STC2268 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2268-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2268-2022  

Radicación n.°  68001-22-13-000-2022-00007-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra acción  de tutela interpuesta por Freddy Alexander Portilla Reyes en contra  de la Superintendencia de Sociedades – Regional Bucaramanga. Al  trámite fueron vinculados Colpensiones S.A., la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Comfenalco, Sanitas  E.P.S., el Fondo de Pensiones Porvenir, la Nueva EPS, el Municipio de  Bucaramanga, Positiva Compañía de Seguros, la Sede  Operativa de Transporte y Movilidad del Rosal – Cundinamarca  SIETT, y adicionalmente a los señores Cosme Giovani Bustos  Bello, Carmen Cecilia Martínez Vargas, Germán Alvarado  Ramírez, Miguel Valderrama Serrano, Martha Cecelia Puentes  Patiño, Alexander Molina Vidal y Vian Baneth Reyes Angarita.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración  de justicia y al de petición, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 8 de marzo de 2018 la Superintendencia Nacional de Sociedades –  Intendencia Regional Bucaramanga, de ahora en adelante referida como  la Superintendencia, aprobó la calificación, graduación  de créditos, derechos de voto e inventario que fue realizado  al interior del proceso de liquidación de la Sociedad ENTRA  S.A.S., entre los cuales uno de los interesados es el gestor1.  

2.2.  El 02 de abril del 2019, el agente liquidador de la sociedad ENTRA  S.A.S radicó ante la Superintendencia el  acta de adjudicación de bienes a los trabajadores de la  aludida sociedad2.  En este documento se dejó constancia de que el señor  «Freddy  Alexander Portilla Reyes, es propietario del 38.06% del tanque  R-67415».  En virtud de ello, el 23 de abril del 2019, el Despacho ordenó  al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del  Atlántico el levantamiento de la medida cautelar practicada  sobre dicho mueble3.  

2.3.  El 15 de febrero del 2021, la sede operativa de Transporte y  Movilidad de El Rosal – Cundinamarca SIETT le  comunicó al actor que no era posible «procesar  la solicitud de trámite de TRASPADO  [del  mueble de placa SRD841]  debido a que: ACTA DE ADJUDICACIÓN APORTADA INDICA QUE SON 15  PROPIETARIOS Y EN EL FORMULARIO NO ESTÁN TODOS RELACIONADOS»4.  

2.4.  En virtud de lo anterior, el 17 de febrero del 2021, el señor  Carlos Julio Ramírez, quien dijo actuar como apoderado de  «Fredy  Alexander Portilla Reyes, Carmen Cecilia Martínez Vargas,  Germán Alvarado Ramírez y Miguel Valdelamar Serrano H.»  presentó  «derecho  de petición»  ante la Superintendencia con el fin de que, entre otras, «ordene  a quien corresponda emitir el concepto ante la Administradora de Sede  Operativa de Transporte y Movilidad del Rosal SIETT Cundinamarca,  sobre la adjudicación de los vehículos de placas  SRD-805, SRD-841 y SRD-843 bienes que fueron adjudicados únicamente  y exclusivamente en cabeza de los trabajadores (…)»5.  

2.5.  Por auto 640-000452 del 15 de marzo del 2021, el Despacho rechazó  la solicitud6.  Sin embargo, reiteró a la Sede Operativa de Transporte y  Movilidad de El Rosal SIETT que «proceda  a inscribir la misma en el respectivo registro, sin necesidad de que  se otorgue ningún otro documento o paz y salvo, teniendo en  cuenta para ello el acta que la contiene elaborada por este Operador  Judicial (…)».  

2.6.  Frente a tal negativa, el abogado interpuso recursos de reposición  y en subsidio apelación, que para el 08 de noviembre del 2021  fue negado el primero y rechazado por improcedente el segundo7.  

2.7.  El 21 de octubre del 2021, el liquidador de la sociedad Entras S.A.S.  solicitó al juez del concurso «se  expida un acta aclaratoria, fraccionando los créditos  subrogados del 1.82% de los bienes adjudicados a las entidades  fiscales y para fiscales (8); separadamente de la adjudicación  que tiene que ver con el TRANSPASO y LEVANTAMIENTO DE PENDA de los  bienes automotores ADJUDICADOS a las acreencias laborales (7)  exclusivamente».  

2.8.  El 23 de noviembre del 2021, el referido apoderado elevó una  nueva petición ante la Superintendencia con el fin de que  «emita  un auto, donde se aclare que el 1.82% de los bienes adjudicados a las  entidades fiscales y para fiscales corresponde a (8) y que el  traspaso y levantamiento de prenda de los bienes automotores  ADJUDICADOS a los acreedores laborales (7) exclusivamente»8  y que, consecuencia de ello, «ordene  a la secretaria de tránsito del Rosal proceder con el  respectivo traspaso de los vehículos de placa SRD-843, SRD-805  y SRD-841 a nombre de los trabajadores».  

2.9.  El actor aseveró que las circunstancias narradas vulneran sus  derechos fundamentales comoquiera que el aludido ente jurisdiccional  se niega a «pronunciarse  sobre el acta de entrega y la solicitud de aclaración que  predica el agente liquidador»,  lo que los tiene expuestos a seguir acumulando la deuda del  parqueadero donde se encuentran los vehículos sin poder ser  enajenados.  

Aseguró  que su garantía al libre acceso a la administración de  justicia se ha violentado pues «la  Superintendencia no se ha pronunciado frente a las solicitudes  puestas en su conocimiento, tanto por el auxiliar de la justicia,  como por nuestra, pese a la inasistencia de los impulsos procesales  realizados»9.  Insistió en que la Superintendencia se niega «a  cumplir con el acta de entrega obligando a gravar los vehículos  con la  (sic)  entidades públicas, cuando el mismo liquidador le está  informando que la  (sic)  deudas de dichas entidades fueron subrogadas, pero ha sido  infructuosa la labor desplegada para que la Supersociedades asuma una  posición consecuente con la parte más débil que  somos nosotros los trabajadores (…)».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene a la  Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional  Bucaramanga que proceda a «ordenar  a la Dirección de Tránsito del Rosal proceder a  realizar el traspaso de los vehículos»  y adicionalmente se pronuncie «aclarando  la controversia que existe entre el acta de adjudicación y el  acta de entrega de bienes».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La autoridad  accionada  manifestó que «el  accionante pretende a través de la misma  [la acción de tutela]  disponer de un escenario más para alcanzar las mismas  pretensiones que fueron ya debidamente resueltas (en firme) por este  Despacho como juez del proceso de insolvencia que adelanta la  sociedad ENTRA SAS. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; pues todas las  decisiones adoptadas en este trámite se han hecho con estricta  sujeción a los preceptos legales, tal como quedó  igualmente demostrado a lo largo de este escrito».  

2.  Diversos vinculados al proceso, como lo son Colpensiones  S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN, COMFENALCO, SANITAS E.P.S., el Municipio de Bucaramanga,  Positiva Compañía de Seguros, Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., la Nueva E.P.S. adujeron la falta de  legitimación en la causa por pasiva. Por ende, pidieron ser  desvinculadas del proceso.  

3.  El señor Cosme Giovani Bustos Bello precisó  «que  el acuerdo de adjudicación presentado fue aprobado únicamente  por los acreedores laborales debido a que tienen vocación de  voto representando un 14.55% del total de las acreencias que fueron  graduadas y calificadas, debido a la insuficiencia de activos para el  pago de los demás créditos que se encontraban en las  categorías CUARTA Y QUINTA que ascienden a un valor de  $46,143.134 y $ 1.079.452.549 se hallan insolutos».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga denegó  el resguardo. Para ello advirtió que «ningún  reproche puede hacérsele a la Superintendencia Nacional de  Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga, pues a despecho  a lo manifestado por el gestor en su escrito, dicha entidad ha  impartido el trámite correspondiente a cada una de las  solicitudes izadas por él o por los demás ex  trabajadores, advirtiéndoles, de manera reiterada, que la  negativa de la autoridad de tránsito y transporte aquí  vinculada obedece a que a la misma sólo se le ha presentado el  acta de entrega de los bienes y no así la adjudicación  emitida por esta autoridad, siendo esta acción competencia del  liquidador a quien se ha requerido en múltiples oportunidades  para tal propósito y frente al cual ya se han tomado las  acciones respectivas a efectos de compelerlo a cumplir con el mandato  impuesto».  Así las cosas, evidenció que la Superintendencia «ha  impartido el trámite correspondiente a cada una de las  solicitudes izadas, respondiendo de manera clara las razones de su  negativa a acceder a lo pedido, de manera que no es dable achacar la  existencia de peticiones no resueltas o que las determinaciones  adoptadas carezcan de fundamentación o se avisten caprichosas  o antojadizas».  

            

La  impulsó el accionante, quien instó a revisar la  sentencia de primera instancia pues «a)  No se ajusta a los hechos, antecedentes que motivaron la tutela, ni a  los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho».  Insistió en que no está pidiendo nada por fuera de la  constitución, el precedente judicial o la ley, «toda  vez que las actuaciones procesales debe cumplirse a cabalidad por los  operadores de justicia, sus decisiones deben ser con total respeto a  las instrucciones procesales establecidas por el legislador».  

Advirtió  que el que la Superintendencia haya reconocido que es competencia del  agente liquidador el traspaso de los vehículos adjudicados a  los trabajadores, «sin  que para ello haya habido alguna exigencia por parte del Juez de  Concurso, como tampoco por el (sic)  Sala  Civil Familia Tribunal Superior de Bucaramanga, pues para ellos es el  liquidador, para nosotros los trabajadores es la Supersociedades,  pues es la entidad encargada de realizar dicho proceso liquidatorio,  pues los trabajadores somos los directos destinatarios de los ERRORES  que ellos comentan (…) el Juez de Concurso no acepta que el  acta de adjudicación está viciada ilegalidad, pero como  dicha causal de nulidad no está prevista en la legislación  procesal, pero sí está prevista en el artículo  29 de la constitución política».  

Reprochó  que lleva tres años «esperando  que subsane el ERROR de haber adjudicado los bienes a las entidades  fiscales y parafiscales, sin existir deudas pendientes, no  permitiendo tal error que Fredy Portilla Reyes pueda gozar del  derecho a su trabajo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al  debido  proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración  de justicia y al de petición,  los cuales considera que le fueron vulnerados por la Superintendencia  Nacional de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga. En  ese sentido, pretende que se ordene a la accionada a que «se  pronuncie aclarando la controversia que existe entre el acta de  adjudicación y el acta de entrega de bienes, toda vez que  existen cuentas por pagar a las entidades públicas»,  así como que «proceda  a ordenar a la Dirección de Tránsito del Rosal proceder  a realizar el traspaso de los vehículos de palcas (sic)  sin  reparo alguno».  

2.-  Al interpretar la acción constitucional, se advierte que el  gestor no está conforme con las determinaciones tomadas por la  Superintendencia de Sociedades en lo concerniente a la entrega de los  vehículos adjudicados a los acreedores – trabajadores.  Pues bien, revisado el auto No. 640-001954,  se considera que no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia. Sobre el particular, la Corporación accionada,  expresó los motivos por los cuales dio sentido a la respuesta  negativa ante la solicitud hecha por el gestor de la acción de  tutela.  

2.1.-  En la aludida providencia se resolvió el recurso de reposición  y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado del  convocante contra el auto 640-000452 del 15 de marzo de 2021,  mediante el cual se rechazó el «derecho  de petición»  presentado por el actor y reiteró a la SIETT la orden imparta  en el auto mediante el cual se confirmó el acuerdo de  adjudicación de bienes de la concursada  

«en  el sentido de que proceda a inscribir la misma en el respectivo  registro, sin necesidad de que se otorgue ningún otro  documento o paz y salvo, teniendo en cuenta para ello el acta que la  contiene elaborada por este Operador Judicial con ocasión de  la audiencia correspondiente fechada el 25 de enero de 2019 bajo el  Consecutivo 640-000007 de la misma fecha, para que de esa manara se  produzca la transferencia del derecho de dominio de los vehículos  de placas SRD805, SRD841 y SRD843, a favor de los extrabajadores  MARTHA CECILIA PUENTES PATIÑO, FREDY ALEXANDER PORTILLA REYES,  CARMEN CECILIA MARTINEZ VARGAS, GERMAN IVAN ALVARADO RAMIREZ,  ALEXANDER MOLINA VIDAL, MIGUEL VALDEMAR SERRANO, VIAN IBANETH REYES  ANGARITA, así como también a nombre de la TESORÍA  MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, DIAN, COLPENSIONES, COMFENALCO, SANITAS  EPS, PORVENIR, NUEVA EPS y POSITIVA SEGUROS, por los valores y en la  proporción establecida en la referida acta, conforme a lo  dispuesto en el inciso tercero del artículo 58 de la Ley 1116  de 2006, después de lo cual informará lo pertinente a  esta Entidad».  

2.2.-  Pues bien, en orden de atender los reparos efectuados por el abogado  del gestor, la Superintendencia expuso que «la  providencia proferida por este Despacho en la audiencia de  confirmación del acuerdo de adjudicación de los bienes,  celebrada el 25 de enero de 2019, conforme consta en el Acta  640-000007 de la misma fecha, tal providencia al no ser susceptible  de recurso alguno como lo prevé el artículo 37 inciso  séptimo de la Ley 1116 de 2006, esta adquirió su  firmeza, previa notificación por estrados en la antedicha  audiencia».  De manera que, al estar ejecutoriada dicha providencia, no puede ser  modificada por el juez.  

Bajo  tal presupuesto, para el Despacho es claro que el «acta  donde consta la confirmación del acuerdo de adjudicación  de bienes es una sola, y por ende no puede los impugnantes pretender  modificarla mediante un acta de entrega de los referidos bienes que  elaboró el liquidador Comes Giovani Bustos Bello y que firmó  junto con otros acreedores».  A lo anterior también añadió que «no  acepta de manera alguna, el que los impugnantes traten de endilgarle  responsabilidad al juez de concurso por las actuaciones del  liquidador dentro del presente trámite, cuando son conocedores  que en anterior oportunidad esta Entidad se ha referido diáfanamente  sobre la independencia que existe entre esta Superintendencia y los  auxiliares de la justicia y la responsabilidad y atribuciones que  tienen por ostentar también la calidad de representantes  legales».  

Con  esto, la  Superintendencia  Nacional de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga  explicó que el presente inconveniente deviene del mal actuar  del liquidador toda vez que no registró ante la SIETT el  acuerdo de adjudicación de bienes que fue expedido por la  entidad accionada. En tal sentido, aseveró que  

«es  del resorte exclusivo del liquidador de la sociedad deudora, el  haber, registrado, antes de realizar cualquier otra operación,  el acta elaborada por el Despacho contentiva de la adjudicación  de bienes a nombre de todas y cada una de las personas naturales y  jurídicas allí relacionadas, tal como se le ordenó  en la providencia respectiva, de suerte que posteriormente dicho  auxiliar de la justicia y los extrabajadores de la concursada  hubiesen negociado con las entidades públicas adjudicatarias  sus respectivos porcentajes de titularidad sobre los mencionados  automotores; más aún, previo al referido registro, los  extrabajadores aquí impugnantes pudieron haber adquirido los  créditos de las entidades públicas adjudicatarias de  los automotores en cuestión, en los términos previstos  por el artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, relacionado con la  subrogación y cesión de acreencias, en cuyo caso los  documentos contentivos de las cesiones correspondientes, suscritos  por las entidades públicas cedentes, serían los  documentos legales de prueba suficientes para haber presentado ante  la Sede Operativa de Transporte y Movilidad del Rosal SIETT  Cundinamarca, a efecto de que junto con el acta de adjudicación  de bienes en la cual esta Superintendencia confirmó el  referido acuerdo, procediera a efectuar el registro tantas veces  nombrado».  

Adicionalmente,  le concede la razón a la SIETT ante la negativa de hacer la  entrega de los vehículos a los acreedores laborales toda vez  que efectivamente debe hacerse llegar el acta de adjudicación  de bienes que expidió la Superintendencia y no el acta de  entrega de los bienes adjudicados elaborada por el liquidador.  

3.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las  probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.  

Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.-  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  Aunado a lo anterior y para abundar en razones, véase que, tal  como lo sostuvo el accionante, el pasado 23  de noviembre del 2021, el apoderado elevó una nueva petición  ante la Superintendencia con el fin de que «emita  un auto, donde se aclare que el 1.82% de los bienes adjudicados a las  entidades fiscales y para fiscales corresponde a (8) y que el  traspaso y levantamiento de prenda de los bienes automotores  ADJUDICADOS a los acreedores laborales (7) exclusivamente»10  y que, consecuencia de ello, «ordene  a la secretaria de tránsito del Rosal proceder con el  respectivo traspaso de los vehículos de placa SRD-843, SRD-805  y SRD-841 a nombre de los trabajadores».  

Así  mismo, el 21 de octubre del 2021, el liquidador de la sociedad Entras  S.A.S. solicitó al juez del concurso «se  expida un acta aclaratoria, fraccionando los créditos  subrogados del 1.82% de los bienes adjudicados a las entidades  fiscales y para fiscales (8); separadamente de la adjudicación  que tiene que ver con el TRANSPASO y LEVANTAMIENTO DE PENDA de los  bienes automotores ADJUDICADOS a las acreencias laborales (7)  exclusivamente».  

Sin  embargo, no obra en el expediente prueba de que tales pedimentos  hayan sido resueltos por la Superintendencia de Sociedades.  Por  ende, para  la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda  invocada, por cuanto la controversia suscitada está en  discusión ante el juez del concurso y es allí donde  debe decirse sobre los argumentos del tutelante, si a ello hubiere  lugar, lo cual impide que el juez constitucional irrumpa  en esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado.  

Así  las cosas, el reclamante no pueden aspirar a que, por esta senda, el  fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a  la Superintendencia de Sociedades. De admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la respectiva causa.  

En  relación con el tema, esta Corporación ha precisado  que:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en  STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721-01).  

6.-  En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que  negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          18 del documento          «003EscritoTutela.pdf».  

3          PDF          «2019-06-003841-000».  

4          PDF          «DERECHO_DE_PETICION_RECONOCIMIENTO_PAGO_DE_PARQUEADERO».  

5          Ibidem.  

6          Página          43 del documento          “003EscritoTutela.pdf”  

7          PDF          «2021-06-005508-000».  

8          Página          102 del documento          “003EscritoTutela.pdf”  

9          Página          96 del documento          “003EscritoTutela.pdf”  

10          Página          102 del documento          “003EscritoTutela.pdf”  

      

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