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STC2268-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2268-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00007-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra acción de tutela interpuesta por Freddy Alexander Portilla Reyes en contra de la Superintendencia de Sociedades – Regional Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados Colpensiones S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Comfenalco, Sanitas E.P.S., el Fondo de Pensiones Porvenir, la Nueva EPS, el Municipio de Bucaramanga, Positiva Compañía de Seguros, la Sede Operativa de Transporte y Movilidad del Rosal – Cundinamarca SIETT, y adicionalmente a los señores Cosme Giovani Bustos Bello, Carmen Cecilia Martínez Vargas, Germán Alvarado Ramírez, Miguel Valderrama Serrano, Martha Cecelia Puentes Patiño, Alexander Molina Vidal y Vian Baneth Reyes Angarita.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 8 de marzo de 2018 la Superintendencia Nacional de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga, de ahora en adelante referida como la Superintendencia, aprobó la calificación, graduación de créditos, derechos de voto e inventario que fue realizado al interior del proceso de liquidación de la Sociedad ENTRA S.A.S., entre los cuales uno de los interesados es el gestor1.
2.2. El 02 de abril del 2019, el agente liquidador de la sociedad ENTRA S.A.S radicó ante la Superintendencia el acta de adjudicación de bienes a los trabajadores de la aludida sociedad2. En este documento se dejó constancia de que el señor «Freddy Alexander Portilla Reyes, es propietario del 38.06% del tanque R-67415». En virtud de ello, el 23 de abril del 2019, el Despacho ordenó al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico el levantamiento de la medida cautelar practicada sobre dicho mueble3.
2.3. El 15 de febrero del 2021, la sede operativa de Transporte y Movilidad de El Rosal – Cundinamarca SIETT le comunicó al actor que no era posible «procesar la solicitud de trámite de TRASPADO [del mueble de placa SRD841] debido a que: ACTA DE ADJUDICACIÓN APORTADA INDICA QUE SON 15 PROPIETARIOS Y EN EL FORMULARIO NO ESTÁN TODOS RELACIONADOS»4.
2.4. En virtud de lo anterior, el 17 de febrero del 2021, el señor Carlos Julio Ramírez, quien dijo actuar como apoderado de «Fredy Alexander Portilla Reyes, Carmen Cecilia Martínez Vargas, Germán Alvarado Ramírez y Miguel Valdelamar Serrano H.» presentó «derecho de petición» ante la Superintendencia con el fin de que, entre otras, «ordene a quien corresponda emitir el concepto ante la Administradora de Sede Operativa de Transporte y Movilidad del Rosal SIETT Cundinamarca, sobre la adjudicación de los vehículos de placas SRD-805, SRD-841 y SRD-843 bienes que fueron adjudicados únicamente y exclusivamente en cabeza de los trabajadores (…)»5.
2.5. Por auto 640-000452 del 15 de marzo del 2021, el Despacho rechazó la solicitud6. Sin embargo, reiteró a la Sede Operativa de Transporte y Movilidad de El Rosal SIETT que «proceda a inscribir la misma en el respectivo registro, sin necesidad de que se otorgue ningún otro documento o paz y salvo, teniendo en cuenta para ello el acta que la contiene elaborada por este Operador Judicial (…)».
2.6. Frente a tal negativa, el abogado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que para el 08 de noviembre del 2021 fue negado el primero y rechazado por improcedente el segundo7.
2.7. El 21 de octubre del 2021, el liquidador de la sociedad Entras S.A.S. solicitó al juez del concurso «se expida un acta aclaratoria, fraccionando los créditos subrogados del 1.82% de los bienes adjudicados a las entidades fiscales y para fiscales (8); separadamente de la adjudicación que tiene que ver con el TRANSPASO y LEVANTAMIENTO DE PENDA de los bienes automotores ADJUDICADOS a las acreencias laborales (7) exclusivamente».
2.8. El 23 de noviembre del 2021, el referido apoderado elevó una nueva petición ante la Superintendencia con el fin de que «emita un auto, donde se aclare que el 1.82% de los bienes adjudicados a las entidades fiscales y para fiscales corresponde a (8) y que el traspaso y levantamiento de prenda de los bienes automotores ADJUDICADOS a los acreedores laborales (7) exclusivamente»8 y que, consecuencia de ello, «ordene a la secretaria de tránsito del Rosal proceder con el respectivo traspaso de los vehículos de placa SRD-843, SRD-805 y SRD-841 a nombre de los trabajadores».
2.9. El actor aseveró que las circunstancias narradas vulneran sus derechos fundamentales comoquiera que el aludido ente jurisdiccional se niega a «pronunciarse sobre el acta de entrega y la solicitud de aclaración que predica el agente liquidador», lo que los tiene expuestos a seguir acumulando la deuda del parqueadero donde se encuentran los vehículos sin poder ser enajenados.
Aseguró que su garantía al libre acceso a la administración de justicia se ha violentado pues «la Superintendencia no se ha pronunciado frente a las solicitudes puestas en su conocimiento, tanto por el auxiliar de la justicia, como por nuestra, pese a la inasistencia de los impulsos procesales realizados»9. Insistió en que la Superintendencia se niega «a cumplir con el acta de entrega obligando a gravar los vehículos con la (sic) entidades públicas, cuando el mismo liquidador le está informando que la (sic) deudas de dichas entidades fueron subrogadas, pero ha sido infructuosa la labor desplegada para que la Supersociedades asuma una posición consecuente con la parte más débil que somos nosotros los trabajadores (…)».
3. Por tal razón, pidió que se ordene a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga que proceda a «ordenar a la Dirección de Tránsito del Rosal proceder a realizar el traspaso de los vehículos» y adicionalmente se pronuncie «aclarando la controversia que existe entre el acta de adjudicación y el acta de entrega de bienes».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La autoridad accionada manifestó que «el accionante pretende a través de la misma [la acción de tutela] disponer de un escenario más para alcanzar las mismas pretensiones que fueron ya debidamente resueltas (en firme) por este Despacho como juez del proceso de insolvencia que adelanta la sociedad ENTRA SAS. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; pues todas las decisiones adoptadas en este trámite se han hecho con estricta sujeción a los preceptos legales, tal como quedó igualmente demostrado a lo largo de este escrito».
2. Diversos vinculados al proceso, como lo son Colpensiones S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, COMFENALCO, SANITAS E.P.S., el Municipio de Bucaramanga, Positiva Compañía de Seguros, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Nueva E.P.S. adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por ende, pidieron ser desvinculadas del proceso.
3. El señor Cosme Giovani Bustos Bello precisó «que el acuerdo de adjudicación presentado fue aprobado únicamente por los acreedores laborales debido a que tienen vocación de voto representando un 14.55% del total de las acreencias que fueron graduadas y calificadas, debido a la insuficiencia de activos para el pago de los demás créditos que se encontraban en las categorías CUARTA Y QUINTA que ascienden a un valor de $46,143.134 y $ 1.079.452.549 se hallan insolutos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el resguardo. Para ello advirtió que «ningún reproche puede hacérsele a la Superintendencia Nacional de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga, pues a despecho a lo manifestado por el gestor en su escrito, dicha entidad ha impartido el trámite correspondiente a cada una de las solicitudes izadas por él o por los demás ex trabajadores, advirtiéndoles, de manera reiterada, que la negativa de la autoridad de tránsito y transporte aquí vinculada obedece a que a la misma sólo se le ha presentado el acta de entrega de los bienes y no así la adjudicación emitida por esta autoridad, siendo esta acción competencia del liquidador a quien se ha requerido en múltiples oportunidades para tal propósito y frente al cual ya se han tomado las acciones respectivas a efectos de compelerlo a cumplir con el mandato impuesto». Así las cosas, evidenció que la Superintendencia «ha impartido el trámite correspondiente a cada una de las solicitudes izadas, respondiendo de manera clara las razones de su negativa a acceder a lo pedido, de manera que no es dable achacar la existencia de peticiones no resueltas o que las determinaciones adoptadas carezcan de fundamentación o se avisten caprichosas o antojadizas».
La impulsó el accionante, quien instó a revisar la sentencia de primera instancia pues «a) No se ajusta a los hechos, antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho». Insistió en que no está pidiendo nada por fuera de la constitución, el precedente judicial o la ley, «toda vez que las actuaciones procesales debe cumplirse a cabalidad por los operadores de justicia, sus decisiones deben ser con total respeto a las instrucciones procesales establecidas por el legislador».
Advirtió que el que la Superintendencia haya reconocido que es competencia del agente liquidador el traspaso de los vehículos adjudicados a los trabajadores, «sin que para ello haya habido alguna exigencia por parte del Juez de Concurso, como tampoco por el (sic) Sala Civil Familia Tribunal Superior de Bucaramanga, pues para ellos es el liquidador, para nosotros los trabajadores es la Supersociedades, pues es la entidad encargada de realizar dicho proceso liquidatorio, pues los trabajadores somos los directos destinatarios de los ERRORES que ellos comentan (…) el Juez de Concurso no acepta que el acta de adjudicación está viciada ilegalidad, pero como dicha causal de nulidad no está prevista en la legislación procesal, pero sí está prevista en el artículo 29 de la constitución política».
Reprochó que lleva tres años «esperando que subsane el ERROR de haber adjudicado los bienes a las entidades fiscales y parafiscales, sin existir deudas pendientes, no permitiendo tal error que Fredy Portilla Reyes pueda gozar del derecho a su trabajo».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al de petición, los cuales considera que le fueron vulnerados por la Superintendencia Nacional de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga. En ese sentido, pretende que se ordene a la accionada a que «se pronuncie aclarando la controversia que existe entre el acta de adjudicación y el acta de entrega de bienes, toda vez que existen cuentas por pagar a las entidades públicas», así como que «proceda a ordenar a la Dirección de Tránsito del Rosal proceder a realizar el traspaso de los vehículos de palcas (sic) sin reparo alguno».
2.- Al interpretar la acción constitucional, se advierte que el gestor no está conforme con las determinaciones tomadas por la Superintendencia de Sociedades en lo concerniente a la entrega de los vehículos adjudicados a los acreedores – trabajadores. Pues bien, revisado el auto No. 640-001954, se considera que no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia. Sobre el particular, la Corporación accionada, expresó los motivos por los cuales dio sentido a la respuesta negativa ante la solicitud hecha por el gestor de la acción de tutela.
2.1.- En la aludida providencia se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado del convocante contra el auto 640-000452 del 15 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó el «derecho de petición» presentado por el actor y reiteró a la SIETT la orden imparta en el auto mediante el cual se confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes de la concursada
«en el sentido de que proceda a inscribir la misma en el respectivo registro, sin necesidad de que se otorgue ningún otro documento o paz y salvo, teniendo en cuenta para ello el acta que la contiene elaborada por este Operador Judicial con ocasión de la audiencia correspondiente fechada el 25 de enero de 2019 bajo el Consecutivo 640-000007 de la misma fecha, para que de esa manara se produzca la transferencia del derecho de dominio de los vehículos de placas SRD805, SRD841 y SRD843, a favor de los extrabajadores MARTHA CECILIA PUENTES PATIÑO, FREDY ALEXANDER PORTILLA REYES, CARMEN CECILIA MARTINEZ VARGAS, GERMAN IVAN ALVARADO RAMIREZ, ALEXANDER MOLINA VIDAL, MIGUEL VALDEMAR SERRANO, VIAN IBANETH REYES ANGARITA, así como también a nombre de la TESORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, DIAN, COLPENSIONES, COMFENALCO, SANITAS EPS, PORVENIR, NUEVA EPS y POSITIVA SEGUROS, por los valores y en la proporción establecida en la referida acta, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, después de lo cual informará lo pertinente a esta Entidad».
2.2.- Pues bien, en orden de atender los reparos efectuados por el abogado del gestor, la Superintendencia expuso que «la providencia proferida por este Despacho en la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de los bienes, celebrada el 25 de enero de 2019, conforme consta en el Acta 640-000007 de la misma fecha, tal providencia al no ser susceptible de recurso alguno como lo prevé el artículo 37 inciso séptimo de la Ley 1116 de 2006, esta adquirió su firmeza, previa notificación por estrados en la antedicha audiencia». De manera que, al estar ejecutoriada dicha providencia, no puede ser modificada por el juez.
Bajo tal presupuesto, para el Despacho es claro que el «acta donde consta la confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes es una sola, y por ende no puede los impugnantes pretender modificarla mediante un acta de entrega de los referidos bienes que elaboró el liquidador Comes Giovani Bustos Bello y que firmó junto con otros acreedores». A lo anterior también añadió que «no acepta de manera alguna, el que los impugnantes traten de endilgarle responsabilidad al juez de concurso por las actuaciones del liquidador dentro del presente trámite, cuando son conocedores que en anterior oportunidad esta Entidad se ha referido diáfanamente sobre la independencia que existe entre esta Superintendencia y los auxiliares de la justicia y la responsabilidad y atribuciones que tienen por ostentar también la calidad de representantes legales».
Con esto, la Superintendencia Nacional de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga explicó que el presente inconveniente deviene del mal actuar del liquidador toda vez que no registró ante la SIETT el acuerdo de adjudicación de bienes que fue expedido por la entidad accionada. En tal sentido, aseveró que
«es del resorte exclusivo del liquidador de la sociedad deudora, el haber, registrado, antes de realizar cualquier otra operación, el acta elaborada por el Despacho contentiva de la adjudicación de bienes a nombre de todas y cada una de las personas naturales y jurídicas allí relacionadas, tal como se le ordenó en la providencia respectiva, de suerte que posteriormente dicho auxiliar de la justicia y los extrabajadores de la concursada hubiesen negociado con las entidades públicas adjudicatarias sus respectivos porcentajes de titularidad sobre los mencionados automotores; más aún, previo al referido registro, los extrabajadores aquí impugnantes pudieron haber adquirido los créditos de las entidades públicas adjudicatarias de los automotores en cuestión, en los términos previstos por el artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, relacionado con la subrogación y cesión de acreencias, en cuyo caso los documentos contentivos de las cesiones correspondientes, suscritos por las entidades públicas cedentes, serían los documentos legales de prueba suficientes para haber presentado ante la Sede Operativa de Transporte y Movilidad del Rosal SIETT Cundinamarca, a efecto de que junto con el acta de adjudicación de bienes en la cual esta Superintendencia confirmó el referido acuerdo, procediera a efectuar el registro tantas veces nombrado».
Adicionalmente, le concede la razón a la SIETT ante la negativa de hacer la entrega de los vehículos a los acreedores laborales toda vez que efectivamente debe hacerse llegar el acta de adjudicación de bienes que expidió la Superintendencia y no el acta de entrega de los bienes adjudicados elaborada por el liquidador.
3.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.
Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- Aunado a lo anterior y para abundar en razones, véase que, tal como lo sostuvo el accionante, el pasado 23 de noviembre del 2021, el apoderado elevó una nueva petición ante la Superintendencia con el fin de que «emita un auto, donde se aclare que el 1.82% de los bienes adjudicados a las entidades fiscales y para fiscales corresponde a (8) y que el traspaso y levantamiento de prenda de los bienes automotores ADJUDICADOS a los acreedores laborales (7) exclusivamente»10 y que, consecuencia de ello, «ordene a la secretaria de tránsito del Rosal proceder con el respectivo traspaso de los vehículos de placa SRD-843, SRD-805 y SRD-841 a nombre de los trabajadores».
Así mismo, el 21 de octubre del 2021, el liquidador de la sociedad Entras S.A.S. solicitó al juez del concurso «se expida un acta aclaratoria, fraccionando los créditos subrogados del 1.82% de los bienes adjudicados a las entidades fiscales y para fiscales (8); separadamente de la adjudicación que tiene que ver con el TRANSPASO y LEVANTAMIENTO DE PENDA de los bienes automotores ADJUDICADOS a las acreencias laborales (7) exclusivamente».
Sin embargo, no obra en el expediente prueba de que tales pedimentos hayan sido resueltos por la Superintendencia de Sociedades. Por ende, para la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto la controversia suscitada está en discusión ante el juez del concurso y es allí donde debe decirse sobre los argumentos del tutelante, si a ello hubiere lugar, lo cual impide que el juez constitucional irrumpa en esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado.
Así las cosas, el reclamante no pueden aspirar a que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a la Superintendencia de Sociedades. De admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa.
En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721-01).
6.- En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 18 del documento «003EscritoTutela.pdf».
3 PDF «2019-06-003841-000».
4 PDF «DERECHO_DE_PETICION_RECONOCIMIENTO_PAGO_DE_PARQUEADERO».
5 Ibidem.
6 Página 43 del documento “003EscritoTutela.pdf”
7 PDF «2021-06-005508-000».
8 Página 102 del documento “003EscritoTutela.pdf”
9 Página 96 del documento “003EscritoTutela.pdf”
10 Página 102 del documento “003EscritoTutela.pdf”