STC2269 2022

MARZO

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STC2269-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2269-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00940-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 25 de mayo de 2021, que negó por improcedente la  acción de tutela promovida por Javier Francisco Garcés  Sánchez y Gladys Cárdenas Arenas, contra el Juzgado 53  Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2015-01097-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en el marco  del proceso referido.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El  Juzgado 53 Penal del Circuito, con proveído del 10 de octubre  de 2018, condenó a los promotores a una pena de 75 meses de  prisión, tras hallarlos responsables de los delitos de estafa  agravada y falsedad en documento privado. El Tribunal atacado, al  resolver el recurso de apelación, mediante providencia del 10  de junio de 2019 redujo a 60 meses la pena impuesta.  

2.2.  Los actores manifestaron que antes de que se profirieran dichas  determinaciones, el Juzgado 78 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá D.C. los declaró  en contumacia. Posteriormente, la Fiscalía procedió a  formularles imputación por los delitos mencionados.  

2.3.  Indicaron que en el transcurso del proceso no recibieron ninguna  citación o notificación por parte del Juzgado, por  ello, no pudieron asistir a las audiencias, toda vez que «nunca  fuimos enterados del procesamiento penal ante el funcionario de  conocimiento y solo mucho tiempo después supimos que varios  despachos judiciales adelantaron el juzgamiento».  

2.4.  Mencionaron que en la etapa preliminar, en «diligencia  de interrogatorio a indiciado»  que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2010 en la Fiscalía  General de la Nación, comparecieron en compañía  de su apoderada y en la misma dejaron consignados sus datos de  personales.  

2.5.  Resaltaron que desde la imputación, su defensa estuvo a cargo  de los abogados de la defensoría pública con quienes  nunca tuvieron contacto. Por lo que «solo  hacia el mes de enero del año 2020» se  enteraron de las condenas impuestas en su contra.  

3.  Pidieron, en síntesis, que se «ordene  de inmediato declarar la NULIDAD de la actuación procesal  adelantada en contra de los suscritos… por el delito de ESTAFA  AGRAVADA… a partir de la declaratoria de contumacia decretada  a petición de la Fiscalía por el Juzgado 78 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, de fecha marzo 27 de 2014, inclusive».  

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2,  respecto  a lo alegado por los quejosos en el presente amparo, informó  que para la audiencia de lectura de la sentencia envió la  comunicación a Javier Francisco Garcés Sánchez a  la calle 90 No. 12–45, mientras que a Gladys Cárdenas se  la remitió a la Carrera 50 No. 12 – 45, oficios que  según certificado de entrega de la empresa 472, fueron  devueltos a la Secretaría de la Sala el 28 de junio de 2019.  

Sostuvo  que la obligación de estar pendiente del proceso es de los  accionantes, por lo que «no  resulta válido afirmar ahora vulneración alguna de  derechos cuando sus defensores ejercieron su defensa técnica,  garantizándose con ello el desarrollo del proceso dentro del  marco legal».  

2.  El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá3,  destacó que no es competente para pronunciarse sobre las  pretensiones perseguidas por los quejosos. No obstante, indicó  que los mismos tienen órdenes de captura vigentes que a la  fecha no se han materializado.  

3.  La Fiscalía 130 seccional de Bogotá4  memoró sus actuaciones y, solicitó su desvinculación.  

4.  El Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías refirió que no cuenta con los elementos  necesarios que le permitan realizar pronunciamientos.  

5.  La Procuraduría 123 Judicial II Penal, señaló  que los accionantes siempre estuvieron representados por un defensor  que ejerció en debida forma su mandato.  

6.  La defensora publica5,  afirmó que «El  Juzgado 78 Penal Municipal de garantías declaró en  contumacia a la señora GLADYS CARDENAS ARENAS el día 24  de marzo de 2014 al considerar su renuencia a la comparecencia de la  audiencia de imputación. La defensa técnica se ejerció  en la etapa de juzgamiento conforme a los parámetros  establecidos en la ley».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  negó  por improcedente el amparo. Para ello, consideró que carece  del presupuesto de inmediatez. Igualmente expresó que «la  actuación censurada no puede calificarse como violatoria del  derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de  los actores en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es  factible atribuirles a estos, ni a las autoridades involucradas en el  proceso ordinario, ninguna acción u omisión  conculcatoria de aquella garantía, pues resulta claro que en  todo momento les fue respetada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de los  accionantes, en el desarrollo del proceso penal de radicado  2015-01097-00.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

De  acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye  la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende el  requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -el 10 de  octubre de 2018 y 10 de junio de 2019- mediante las cuales se condenó  a los actores6,  y la presentación de la acción de tutela -el 10 de mayo  de 2021-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio  aludido.  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-26.          Anexo ACCIÓN DE TUTELA (JAVIER FRANCISCO GARCÉS          SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS) (2).pdf. Carpeta 1          116762REPARTO  

2          Folio 1-3 Anexo RTATRIBUNAL.pdf. Carpeta 2          116762AVOCA  

3          Folio 1-2.          Anexo RTAJUZGADO27.pdf. Carpeta 2 116762AVOCA  

4          Folio 1.          Anexo RTAFISCALIA.pdf. Carpeta 2 116762AVOCA  

6          Enterados          de las mismas en el mes de enero de 2020.      

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