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STC2269-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2269-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00940-01
(Aprobado en sesión virtual del dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Javier Francisco Garcés Sánchez y Gladys Cárdenas Arenas, contra el Juzgado 53 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-01097-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en el marco del proceso referido.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Juzgado 53 Penal del Circuito, con proveído del 10 de octubre de 2018, condenó a los promotores a una pena de 75 meses de prisión, tras hallarlos responsables de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. El Tribunal atacado, al resolver el recurso de apelación, mediante providencia del 10 de junio de 2019 redujo a 60 meses la pena impuesta.
2.2. Los actores manifestaron que antes de que se profirieran dichas determinaciones, el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. los declaró en contumacia. Posteriormente, la Fiscalía procedió a formularles imputación por los delitos mencionados.
2.3. Indicaron que en el transcurso del proceso no recibieron ninguna citación o notificación por parte del Juzgado, por ello, no pudieron asistir a las audiencias, toda vez que «nunca fuimos enterados del procesamiento penal ante el funcionario de conocimiento y solo mucho tiempo después supimos que varios despachos judiciales adelantaron el juzgamiento».
2.4. Mencionaron que en la etapa preliminar, en «diligencia de interrogatorio a indiciado» que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2010 en la Fiscalía General de la Nación, comparecieron en compañía de su apoderada y en la misma dejaron consignados sus datos de personales.
2.5. Resaltaron que desde la imputación, su defensa estuvo a cargo de los abogados de la defensoría pública con quienes nunca tuvieron contacto. Por lo que «solo hacia el mes de enero del año 2020» se enteraron de las condenas impuestas en su contra.
3. Pidieron, en síntesis, que se «ordene de inmediato declarar la NULIDAD de la actuación procesal adelantada en contra de los suscritos… por el delito de ESTAFA AGRAVADA… a partir de la declaratoria de contumacia decretada a petición de la Fiscalía por el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, de fecha marzo 27 de 2014, inclusive».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, respecto a lo alegado por los quejosos en el presente amparo, informó que para la audiencia de lectura de la sentencia envió la comunicación a Javier Francisco Garcés Sánchez a la calle 90 No. 12–45, mientras que a Gladys Cárdenas se la remitió a la Carrera 50 No. 12 – 45, oficios que según certificado de entrega de la empresa 472, fueron devueltos a la Secretaría de la Sala el 28 de junio de 2019.
Sostuvo que la obligación de estar pendiente del proceso es de los accionantes, por lo que «no resulta válido afirmar ahora vulneración alguna de derechos cuando sus defensores ejercieron su defensa técnica, garantizándose con ello el desarrollo del proceso dentro del marco legal».
2. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá3, destacó que no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones perseguidas por los quejosos. No obstante, indicó que los mismos tienen órdenes de captura vigentes que a la fecha no se han materializado.
3. La Fiscalía 130 seccional de Bogotá4 memoró sus actuaciones y, solicitó su desvinculación.
4. El Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió que no cuenta con los elementos necesarios que le permitan realizar pronunciamientos.
5. La Procuraduría 123 Judicial II Penal, señaló que los accionantes siempre estuvieron representados por un defensor que ejerció en debida forma su mandato.
6. La defensora publica5, afirmó que «El Juzgado 78 Penal Municipal de garantías declaró en contumacia a la señora GLADYS CARDENAS ARENAS el día 24 de marzo de 2014 al considerar su renuencia a la comparecencia de la audiencia de imputación. La defensa técnica se ejerció en la etapa de juzgamiento conforme a los parámetros establecidos en la ley».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo. Para ello, consideró que carece del presupuesto de inmediatez. Igualmente expresó que «la actuación censurada no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de los actores en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirles a estos, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna acción u omisión conculcatoria de aquella garantía, pues resulta claro que en todo momento les fue respetada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en el desarrollo del proceso penal de radicado 2015-01097-00.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
De acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende el requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -el 10 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019- mediante las cuales se condenó a los actores6, y la presentación de la acción de tutela -el 10 de mayo de 2021-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio aludido.
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-26. Anexo ACCIÓN DE TUTELA (JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS) (2).pdf. Carpeta 1 116762REPARTO
2 Folio 1-3 Anexo RTATRIBUNAL.pdf. Carpeta 2 116762AVOCA
3 Folio 1-2. Anexo RTAJUZGADO27.pdf. Carpeta 2 116762AVOCA
4 Folio 1. Anexo RTAFISCALIA.pdf. Carpeta 2 116762AVOCA
6 Enterados de las mismas en el mes de enero de 2020.