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STC3499-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3499-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01962-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Manuel García Vélez y Mauricio Vélez Arboleda le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Fiscalía General de la Nación, extensiva al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma sede, a la Secretaría de la citada Corporación y demás intervinientes en la causa nº 66001600003520130535003.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes, a través de apoderado, pidieron la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se ordenara: i) A la Magistratura querellada, dejar sin efectos la sentencia dictada el 28 de junio de 2021; ii) Al Ministerio Público, emitir un nuevo pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado contra el veredicto de primera instancia; y, iii) Para que el presente asunto sea resuelto por una Sala distinta a la que expidió el proveído cuestionado.
Como fundamento de ello, señalaron que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento los absolvió en el juicio penal que por el delito de secuestro simple se adelantó en su contra (8 ag. 2016), decisión que el ente investigador apeló y el superior revocó, para condenarlos a 327 meses y un día de prisión, con multa de 1.362,49 smlmv (28 jun. 2021).
En su opinión, el ad quem incurrió en defecto constitucional por desconocimiento del «precedente horizontal», al aceptar como «debidamente sustentado el recurso de apelación» interpuesto por la Fiscalía contra la determinación de primera instancia.
2.- la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que, contra la providencia de 28 de junio de 2021 el apoderado de los procesados propuso «impugnación especial», para cuya sustentación se concedió el término de 30 días que empezó a correr el 22 de septiembre de 2021. Además, aseguró que «se determinó que con la exposición esgrimida por la delegada fiscal se tenía como debidamente sustentada la apelación y por ende se procedió a su estudio».
La Procuraduría Judicial Penal II-150 de Pereira, destacó la improcedencia del resguardo, porque se encuentra en curso otro mecanismo judicial como lo es la «impugnación especial», por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda dijo que en el radicado nº 2013-05350, está «corriendo el término para la sustentación del recurso de impugnación excepcional interpuesto por la defensa de los procesados».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego, tras apreciar que «al no haber finalizado el trámite penal, los demandantes pueden controvertir la validez de la sentencia condenatoria a través de la impugnación especial la cual no se ha resuelto, medio que permite un control constitucional y legal, dentro de los que podrá discutir las temáticas que plantea., estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente (…)».
Los sedicentes impugnaron insistiendo en los mismos argumentos y anhelos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para guardar las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa.
2.- En el sub lite la inconformidad de los quejosos se enfila contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, porque, en su criterio, aceptó como «debidamente sustentado el recurso de apelación» promovido por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia absolutoria del Juzgado Sexto Penal del Circuito.
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, como quiera que, contra el veredicto de la Colegiatura censurada, se interpuso recurso de «impugnación especial» que fue remitido a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se surta el mismo (3 dic. 2021), encontrándose actualmente pendiente de pronunciamiento.
Esta Corporación ha esgrimido reiteradamente que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 y STC12055-2020).
Ahora, mientras no se dirima definitivamente la causa combatida, los impulsores tienen la posibilidad de acudir ante el juez natural a exhibir las inconformidades que aquí traen, esto es, la revocatoria del veredicto de 28 de junio de 2021, pedir al ente investigador reconsiderar la alzada del fallo de primer grado y, que el caso sea solventado por una Sala diferente a la que expidió la sentencia reprochada, sin que se permita al iudex constitucional inmiscuirse en los temas propios de aquel.
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS