STC3499 2022

MARZO

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STC3499-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3499-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01962-01  

(Aprobado en Sesión de  veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que José Manuel García Vélez y  Mauricio Vélez Arboleda le  instauraron a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y a la Fiscalía General de la Nación, extensiva  al  Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  misma sede, a la Secretaría de la citada Corporación y  demás intervinientes en la causa nº  66001600003520130535003.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  accionantes, a través de apoderado, pidieron la protección  de los derechos al «debido  proceso» e  «igualdad»,  para que se  ordenara: i)  A la Magistratura querellada, dejar sin efectos la sentencia dictada  el 28 de junio de 2021; ii)  Al Ministerio Público, emitir un nuevo pronunciamiento frente  al recurso de apelación formulado contra el veredicto de  primera instancia; y, iii)  Para  que el presente asunto sea resuelto por una Sala distinta a la que  expidió el proveído cuestionado.  

Como  fundamento de ello, señalaron que el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento los absolvió  en el juicio penal que por el delito  de secuestro simple se adelantó en su contra (8 ag. 2016),  decisión que el ente investigador apeló y el  superior revocó, para condenarlos a 327  meses y un día de prisión, con multa de 1.362,49 smlmv  (28  jun. 2021).  

En  su opinión, el  ad quem incurrió  en defecto constitucional por desconocimiento del «precedente  horizontal»,  al aceptar como «debidamente  sustentado el recurso de apelación»  interpuesto por la Fiscalía contra la determinación de  primera instancia.  

2.- la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que, contra la  providencia de 28 de junio de 2021 el apoderado de los procesados  propuso «impugnación  especial»,  para cuya sustentación se concedió el término de  30 días que empezó a correr el  22 de septiembre de 2021. Además, aseguró que «se  determinó que con la exposición esgrimida por la  delegada fiscal se tenía como debidamente sustentada la  apelación y por ende se procedió a su estudio».  

La Procuraduría  Judicial Penal II-150 de Pereira, destacó la improcedencia del  resguardo, porque se encuentra en curso otro mecanismo judicial como  lo es la «impugnación  especial»,  por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.  

La secretaria de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda dijo que en el  radicado nº 2013-05350,  está «corriendo  el término para la sustentación del recurso de  impugnación excepcional interpuesto por la defensa de los  procesados».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el ruego, tras apreciar que «al  no haber finalizado el trámite penal, los demandantes pueden  controvertir la validez de la sentencia condenatoria a través  de la impugnación especial la cual no se ha resuelto, medio  que permite un control constitucional y legal, dentro de los que  podrá discutir las temáticas que plantea., estos  mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero antes de acudir  al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de  discusión, la tutela demandada se torna improcedente (…)».  

Los  sedicentes impugnaron insistiendo en los mismos argumentos y anhelos  del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.- Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para guardar las  garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas  o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa.  

2.-  En el  sub lite la  inconformidad de los quejosos se enfila contra el fallo de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, porque, en su criterio,  aceptó  como «debidamente  sustentado el recurso de apelación»  promovido por la  Fiscalía General de la Nación contra la sentencia  absolutoria del Juzgado Sexto  Penal del Circuito.  

No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad,  por prematuro, como quiera que, contra el veredicto de la Colegiatura  censurada, se interpuso recurso de «impugnación  especial»  que fue remitido a  la Sala de Casación Penal, con el fin de que se surta el mismo  (3 dic. 2021), encontrándose actualmente pendiente de  pronunciamiento.  

Esta  Corporación ha esgrimido reiteradamente que,  

«resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018  y STC12055-2020).  

Ahora, mientras no  se dirima definitivamente la causa combatida, los impulsores tienen  la posibilidad de acudir ante el juez natural a exhibir las  inconformidades que aquí traen, esto es,  la revocatoria del veredicto de 28 de junio de 2021, pedir al ente  investigador reconsiderar la alzada del fallo de primer grado y, que  el caso sea solventado por una Sala diferente a la que expidió  la sentencia reprochada, sin que se permita al  iudex constitucional  inmiscuirse en los temas propios de aquel.  

3.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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