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STC3182-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3182-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00158-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2022, que negó la acción de tutela promovida por María Margarita Amaris de Piñeres1 contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00426-00.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La gestora, es demandante en el proceso referenciado, en el cual demandó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con base en la acción ejecutiva proveniente de un contrato de seguro, para que se le pagara la suma de $450.000.000 a título de capital, más los intereses comerciales correspondientes.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene «al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá…se pronuncie sobre la solicitud de entrega de dinero…ordenada en auto de fecha 23 de septiembre de 2021…».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. EL Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales. Manifestó que solo hasta el día 28 de enero del presente año se posesionó en el cargo y expuso que «[E]l día 31 del presente mes y año se tuvo en cuenta la solicitud de remanentes y se confirmó la entrega de los dineros a favor de la parte demandante señora MARÍA MARGARITA AMARIS DE PIÑERES, por lo que una vez se realice el trámite ante el banco Agrario para el registro de la firma y huella de la suscrita se dará cumplimiento a lo pedido, se anexa correo remito el día de hoy con tal fin». Finalmente, resaltó que «no se ha incurrido de manera injustificada al pedimento del accionante, pues han tenido ocurrencia diferentes circunstancias como el cambio de jueces…y las actuaciones citadas que han dado lugar a que no se hubiera materializado la entrega de los dineros solicitados en la acción de tutela».2
2. La Previsora S.A. respaldó los hechos expuestos en el escrito de tutela, «el único hecho que no le consta…, por no haber intervenido en él es el hecho séptimo…». Manifestó que «respecto del problema jurídico …se atiene a lo que se demuestre por parte del accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al considerar que «la situación de eventual mora se resolvió en el transcurso de esta acción», según el informe rendido por el Juzgado accionado el 31 de enero de 2022. Además, «confirmó la entrega de dineros en favor de la parte demandante…por lo que una vez se realice el trámite ante el Banco Agrario para el registro de la firma y huella de la suscrita se dará cumplimiento a lo pedido». Por lo expuesto, concluyó que «de este modo se ha producido lo que la jurisprudencia denomina hecho superado, que deja insubsistente el objeto de la acción de tutela3».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia ordenar la entrega inmediata de los títulos judiciales. Para ello, expuso que «en visita el día 9 de febrero de 2022 a la oficina principal del BANCO AGRARIO S.A., nos informan que a pesar de que los títulos se encuentran fraccionados el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ no ha ordenado la entrega…[E]n tal sentido, ese despacho mantiene la perturbación del derecho fundamental».4
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, la promotora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, frente a la solicitud de entrega de los títulos judiciales ordenados por auto del 235 de septiembre de 2021. Ello pues, estima que tal omisión configura una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional.
2. La Sala observa que durante el trámite de esta acción de tutela, mediante informe del 31 de enero de 2022, el Juzgado accionado se pronunció en relación con la petición elevada por la actora, en los siguientes términos: «(…) se confirmó la entrega de los dineros en favor de la parte demandante…por lo que una vez se realice el trámite ante el banco Agrario para el registro de la firma y huella de la suscrita se dará cumplimiento a lo pedido».
Sumado a lo anterior, mediante comunicación electrónica de fecha 10 de marzo de 2022, la autoridad judicial cuestionada informó que «dentro de la tutela impetrada por la señora María Margarita Amaris de Piñeros, radicado No. 2022-0158, y haciendo seguimiento a la misma…el día 9 de marzo de 2022, la suscrita juez 35 Civil del Circuito…procedió a la aprobación de títulos a favor de la demandante, el cual fue informado al correo electrónico que registra en el expediente…»6
Tales actuaciones permiten señalar que el accionado realizó las gestiones pertinentes, tendientes a resolver lo solicitado. Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por medio de su apoderado judicial y conforme al poder conferido.
2 Pdf 0907ContestaciónTutela. Expediente digital.
3 Fol. 4. fallo de primera instancia
4 Pdf. 24Impugnación Acción de Tutela. Expediente digital.
5 Orden de entrega reiterada en auto del 25 de noviembre de 2021. Pdf. 045AutoOrdenaEntrega. Expediente digital.
6 Anexa pantallazo de envío de fecha 9 de marzo de 2022.