STC3182 2022

MARZO

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STC3182-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3182-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00158-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  3 de febrero de 2022, que negó  la  acción de tutela promovida por  María Margarita Amaris de Piñeres1  contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada  en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00426-00.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La gestora, es demandante en el proceso referenciado, en el cual  demandó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros,  con base en la acción ejecutiva proveniente de un contrato de  seguro, para que se le pagara la suma de $450.000.000 a título  de capital, más los intereses comerciales correspondientes.  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos  fundamentales. En consecuencia, que se ordene «al  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá…se  pronuncie sobre la solicitud de entrega de dinero…ordenada en  auto de fecha 23 de septiembre de 2021…».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  EL Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones  procesales. Manifestó que solo hasta el día 28 de enero  del presente año se posesionó en el cargo y expuso que  «[E]l  día 31 del presente mes y año se tuvo en cuenta la  solicitud de remanentes y se confirmó la entrega de los  dineros a favor de la parte demandante señora MARÍA  MARGARITA AMARIS DE PIÑERES, por lo que una vez se realice el  trámite ante el banco Agrario para el registro de la firma y  huella de la suscrita se dará cumplimiento a lo pedido, se  anexa correo remito el día de hoy con tal fin».  Finalmente,  resaltó que «no  se ha incurrido de manera injustificada al pedimento del accionante,  pues han tenido ocurrencia diferentes circunstancias como el cambio  de jueces…y las actuaciones citadas que han dado lugar a que  no se hubiera materializado la entrega de los dineros solicitados en  la acción de tutela».2  

2.  La Previsora S.A. respaldó los hechos expuestos en el escrito  de tutela, «el  único hecho que no le consta…, por no haber intervenido  en él es el hecho séptimo…». Manifestó  que «respecto  del problema jurídico …se atiene a lo que se demuestre  por parte del accionante».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al  considerar que «la  situación de eventual mora se resolvió en el transcurso  de esta acción»,  según el informe rendido por el Juzgado accionado el 31 de  enero de 2022. Además, «confirmó  la entrega de dineros en favor de la parte demandante…por lo  que una vez se realice el trámite ante el Banco Agrario para  el registro de la firma y huella de la suscrita se dará  cumplimiento a lo pedido». Por  lo expuesto, concluyó  que  «de  este modo se ha producido lo que la jurisprudencia denomina hecho  superado, que deja insubsistente el objeto de la acción de  tutela3».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor. Solicitó revocar la decisión  de primera instancia y en consecuencia ordenar la entrega inmediata  de los títulos judiciales. Para ello, expuso que «en  visita el día 9 de febrero de 2022 a la oficina principal del  BANCO AGRARIO S.A., nos informan que a pesar de que los títulos  se encuentran fraccionados el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  no ha ordenado la entrega…[E]n tal sentido, ese despacho  mantiene la perturbación del derecho fundamental».4  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el  caso en concreto,  la  promotora considera vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso,  ante  la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Treinta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá, frente a la solicitud de entrega  de los títulos judiciales ordenados por auto del 235  de septiembre de 2021. Ello  pues, estima que tal omisión configura una vía de hecho  que amerita la intervención del juez constitucional.  

2.  La Sala observa que durante  el trámite de esta acción de tutela, mediante informe  del 31 de enero de 2022, el Juzgado accionado se pronunció en  relación con la petición elevada por la actora, en los  siguientes términos: «(…)  se confirmó la entrega de los dineros en favor de la parte  demandante…por lo que una vez se realice el trámite  ante el banco Agrario para el registro de la firma y huella de la  suscrita se dará cumplimiento a lo pedido».  

Sumado  a lo anterior, mediante comunicación electrónica de  fecha 10 de marzo de 2022, la autoridad judicial cuestionada informó  que «dentro  de la tutela impetrada por la señora María Margarita  Amaris de Piñeros, radicado No. 2022-0158, y haciendo  seguimiento a la misma…el día 9 de marzo de 2022, la  suscrita juez 35 Civil del Circuito…procedió a la  aprobación de títulos a favor de la demandante, el cual  fue informado al correo electrónico que registra en el  expediente…»6  

Tales  actuaciones permiten señalar que el accionado realizó  las gestiones pertinentes, tendientes a resolver lo solicitado. Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  Ciertamente, en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia constitucional, no habría  ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por medio de su apoderado judicial y conforme al poder conferido.  

2          Pdf          0907ContestaciónTutela. Expediente digital.  

3          Fol.          4. fallo de primera instancia  

4          Pdf.          24Impugnación Acción de Tutela. Expediente digital.  

5          Orden          de entrega reiterada en auto del 25 de noviembre de 2021. Pdf.          045AutoOrdenaEntrega. Expediente digital.  

6          Anexa          pantallazo de envío de fecha 9 de marzo de 2022.      

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