STC3185 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3185-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3185-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-00671-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Jesús María  España Vergara frente a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial1,  procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en  la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se destacan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Indicó el actor que la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó un proceso  en contra del exrepresentante a la Cámara Iván Díaz  Mateus, por el delito de concusión, por haber constreñido  a la representante Yidis Medina Padilla, para que cambiara el sentido  negativo del voto anunciado y apoyara el proyecto de acto legislativo  0267 de 2004, que modificaba el artículo 197 de la  Constitución Política, habilitante de la reelección  presidencial.  

2.2.  Durante el período de práctica de pruebas fue  solicitado su testimonio por parte de la defensa del aforado y, en  diligencia de 7 de mayo de 2009, declaró bajo la gravedad de  juramento que había indagado a la citada congresista sobre su  intención de voto y, como esta le manifestó que le  preocupaba ser denunciada si cambiaba el sentido del mismo, procedió  a orientarla con fundamento en una sentencia de la Corte  Constitucional, siendo dicha asesoría la causa eficiente para  la modificación del voto y no la intervención o  constreñimiento ejercido por terceros.  

Indicó  que, el 3 de junio de 2009, esta Corporación profirió  sentencia de condena en contra del entonces aforado Iván Díaz  Mateus, tras hallarlo responsable del delito de concusión.  

2.3.  El 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía formuló imputación en contra del  tutelante como autor del delito de falso testimonio, cargo que no  aceptó.  

2.4.  El 19 de mayo de la citada anualidad, la Fiscalía presentó  el escrito de acusación, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en la  misma imputación fáctica y jurídica y, el 6 de  abril del 2015, formuló acusación en su contra.  

2.5.  Entre el 2  de septiembre de 2015 y el 16 de mayo del 2016 se adelantó la  audiencia preparatoria y, entre el 2 de junio de 2017 y el 18 de  octubre de 2018, el juicio oral, al cabo del cual se anunció  el sentido del fallo condenatorio como autor del delito de falso  testimonio, siendo condenado posteriormente a 80 meses de prisión  y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término, concediéndosele la sustitutiva de  prisión domiciliaria.  

2.6.  Dicha decisión fue confirmada el 11 de octubre de 2019, en  sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, determinación frente a la  cual interpuso recurso extraordinario de casación, que fue  inadmitido por la Sala Penal de esta Corporación el 15 de  septiembre de 2021.  

2.7.  El promotor señaló que la autoridad judicial accionada,  al inadmitir el recurso extraordinario, «no  quiso ver ni confrontar en el proceso de interpretación de sus  exactos contenidos en su literalidad material: los reparos que se  hicieron en la demanda de casación contra la sentencia de  segunda instancia».  Anotó que la accionada concluyó que «no  se demostraron los cargos irregulares afectadores de las garantías  del derecho a la defensa de JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA»  y resolvió examinar los cuatro cargos que presentó en  uno solo, «recortándose  así de manera arbitraria la garantía de contradicción  en forma puntual –pues se acudió al examen general de  esas cuatro censuras, y fueron unánimemente inadmitidas  aduciéndose improsperidad, en un acto procesal de exclusivo  examen formal, lo que per se generó la irregular pretermisión  sustancial de la auscultación sucedánea profunda o de  fondo de los cargos formulados»,  ignorando la Corte que  la  estrategia defensiva en el proceso «se  circunscribió en un débil argumento, por ende,  insuficiente, para propiciar controversia argumental o probatoria».  

Cuestionó  que la Homóloga Penal  «se  ocupó de lleno del estudio sustancial de la demanda de  casación que es labor subsiguiente al acto de selección  de la demanda; entró de lleno a hacer sus reparos materiales  que, como ya se dijo, se encuentran reservados para la posterior fase  de la selección del escrito y por esta sola irregularidad  sustancial esta acción de tutela tendría vocación  para el amparo que se depreca, pero, adicionalmente el quebranto se  yergue en su primer iter procesal subsiguiente a la presentación  del escrito».  

Por  tanto, en su criterio, el «Tribunal  de Cierre ha actuado al margen del procedimiento preestablecido  legalmente (defecto procedimental absoluto), procediendo de manera  arbitraria y caprichosa, desatendiendo el procedimiento legal para el  acto procesal reglado que en últimas constituye una violación  del debido proceso, como lo ha dicho la Corte Constitucional, lo que  de paso conduce a la violación del derecho de defensa y  contradicción del sentenciado […] al igual que el de  acceso a la justicia, pues con la pretermisión del acto  reglado {fase de admisión de la demanda de casación o  examen formal sobre requisitos de procedencia} se le ha impedido el  acceso a la administración de justicia; la admisión de  la demanda constituye un acto procesal que puede traer finalmente la  prosperidad de alguno de los cargos formulados, legítima  aspiración que así resulta truncada inefablemente si no  se ampara los derechos constitucionales referidos».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas y que se deje sin efecto el proveído  del 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene la  admisión del recurso extraordinario de casación.            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Casación Penal, luego de hacer un breve recuento de          la actuación desplegada y de señalar que el          casacionista activó el mecanismo de insistencia, el cual la          Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal,          por concepto del 16 de noviembre de 2021, no avaló, por          encontrarlo infundado, manifestó que no se vulneraron los          derechos fundamentales del actor, toda vez que, acatando          estrictamente los fines y la esencia del recurso de casación,          inadmitió la demanda.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          solicitó su desvinculación del presente trámite,          dado que la inconformidad del accionante estriba en la inadmisión          de la demanda casación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  accionante con ocasión del proveído dictado el 15 de  septiembre de 2021, que inadmitió la demanda de casación,  pues, en su opinión, se incurrió en una vía de  hecho, que amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver sobre la  admisión del recurso extraordinario, expresó las  razones por las cuales consideró que debía inadmitirse  la demanda de casación. Para ello, luego de hacer alusión  a los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, señaló  que el demandante «no  evidenció la configuración de un error constitutivo de  infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la  vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de  garantía; por lo que sus reproches son insuficientes para  derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la  decisión atacada».  

Seguidamente,  indicó que el recurrente formuló cuatro cargos contra  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  sustentados en la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, al considerar que, en la audiencia preparatoria y en el  juicio oral, se afectó el debido proceso, dado que el señor  España Vergara estuvo desprovisto de un defensor técnico  que amparara sus intereses, en la medida en que su gestión fue  insuficiente y descuidada.  

Al  respecto, luego de referir que abordaría de manera conjunta  los cargos, al encontrar que se circunscribían al mismo  reproche, precisó que, aunque el accionante sostuvo que la  irregularidad sustancial denunciada consistía en el  desconocimiento del derecho a la defensa, «no  acreditó su configuración, y por el contrario se limitó  a hacer críticas a la estrategia defensiva asumida por su  colega, sin realmente evidenciar los errores en los que éste  incurrió»,  pues, si bien pretendió resaltar la falta de idoneidad del  abogado defensor del procesado cuando celebró las  estipulaciones probatorias con la Fiscalía, se evidenció  que su intención era «anteponer  la estrategia defensiva que hubiese asumido de haber actuado en esa  etapa procesal, sin realmente exponer los fundamentos fácticos  que demuestran la ausencia de un ejercicio técnico en la  defensa, más cuando una simple lectura de los fallos de  condena revelan que las partes acordaron dar por demostrados hechos  que en ninguna forma comprometieron la responsabilidad del señor  España Vergara».  

Igualmente,  en cuanto a lo afirmado por el recurrente, en el sentido que a modo  de prueba trasladada se había ingresado al debate el contenido  de la sentencia proferida por esta Corporación en contra de  Iván Díaz Mateus, consideró que era suficiente  con revisar el fallo emitido por el Tribunal para desestimar dicha  postura, toda vez que allí se indicó que:  

«Por  consiguiente, desatinó el censor al dar por sentado que la  sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, adosada como anexo de la  estipulación, podía ser valorada cual si fuese  ingresada al debate como prueba documental, lo que va en contravía  del alcance fijado jurisprudencialmente respecto de tratamiento de  los documentos como anexo o como objeto de los acuerdos probatorios».  

De  la misma manera, frente al cuestionamiento consistente en que el  referido abogado defensor no cuestionó la credibilidad del  testigo Guzmán Areiza, sostuvo que «se  trataba de una apreciación subjetiva de lo que en su sentir  debía realizar su antecesor»,  de lo cual no podía evidenciarse una vulneración del  derecho a la defensa.  

Sobre  el presunto desconocimiento del principio de imparcialidad en el  proceso, manifestó que el censor se apartó del  principio de corrección material, dado que, de la lectura del  fallo cuestionado, era notorio que «la  Juez no tuvo en cuenta las valoraciones probatorias realizadas por  esta Corporación en dicho fallo, no sólo porque su  contenido no ingresó al debate probatorio sino porque lo que  revela la sentencia de instancia es que la juzgadora encontró  probado el dolo, a partir de la valoración conjunta de las  pruebas practicadas exclusivamente en este proceso, en el que también  fueron practicados los testimonios de Yidis Medina y César  Guzmán Areiza»,  y anotó que lo pretendido era cuestionar la valoración  probatoria adelantada por los falladores, circunstancia que no  corresponde a la naturaleza del recurso extraordinario de casación.  

En  lo referido a la violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho, derivado del falso juicio de identidad, destacó  que dicho cargo no se formuló con la técnica que el  yerro denunciado demandaba, dado que «le  era imperativo efectuar una confrontación entre el medio de  prueba y la valoración plasmada en la sentencia; además  de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica  diversa y favorable a los intereses del recurrente»,  lo que no se realizó en el presente caso, pues, por el  contrario, «admitió  que las instancias en la valoración de la prueba fueron leales  al dicho de los testigos».  

Asimismo,  frente al reproche relacionado con un error de hecho derivado de un  falso raciocinio, en cuanto que apreció como creíbles  los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán Areiza,  la Sala Penal sostuvo que, al cuestionar esta clase de yerros, «le  compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido,  esto es, una concreta ley científica, un principio lógico  o una máxima de la experiencia; además de resaltar  expresamente la razón por la cual su aplicación era  indispensable en el caso concreto»  y, en esa medida, luego de mencionar algunos apartes del fallo  proferido por el Tribunal, en los que se analizaron dichos  testimonios, concluyó que «la  crítica del demandante carece de la capacidad demostrativa  para evidenciar el principio de la sana crítica del que se  apartó el Tribunal en la valoración de los referidos  testimonios, pues a diferencia de lo exigido por la técnica,  se aprecia que los argumentos de la demanda tienen como exclusivo  propósito el de cuestionar el ejercicio valorativo efectuado  por las instancias, lo que resulta extraño al cargo casacional  invocado».  

En  términos similares se pronunció en torno al  cuestionamiento de que el Tribunal actuó desprovisto del  sentido común en la apreciación de los testimonios de  Rosa Rebeca Díaz Cardozo y Reginaldo Enrique Montes,  al resaltar que el  recurrente no cumplió con la carga argumentativa y  demostrativa exigida para la prosperidad del cargo y, además,  omitió identificar las reglas de la sana crítica  desatendidas por el Tribunal, pues «el  aludido desconocimiento del ‘sentido común’, no  evidencia un quebranto en la corrección lógica del  pensamiento, sino una apreciación personal de la valoración  probatoria, constituyendo ello una falencia argumentativa que por  demás evidencia que el reproche se orienta a cuestionar el  trabajo de ponderación de las instancias, sin incluir un  reparo de orden casacional que amerite resquebrajar la doble  presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia».  

Ahora,  en cuanto a la violación directa de la ley sustancial, por  aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 442  del C.P., en la medida en que no se demostró la  antijuridicidad material en el comportamiento del acusado, en tanto  no alcanzó a poner en peligro el bien jurídico  tutelado, afirmó la Homóloga Penal que «el  error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, por lo que  el debate que se exige para la demostración de esta causal es  eminentemente jurídico, imponiéndole al demandante la  aceptación de la realidad fáctica declarada en los  fallos censurados»,  y como en el presente asunto los reclamos del recurrente se  dirigieron a cuestionar la valoración probatoria adelantada en  las instancias, el citado cargo se desnaturaliza, por no haberse  propuesto una discusión eminentemente jurídica.  

Por  último, al analizar lo pertinente a la violación  indirecta derivada de un error de hecho, cometido a través de  un falso juicio de identidad, en cuanto que se distorsionó el  contenido del testimonio del acusado y se le asignó un alcance  doloso en la declaración rendida ante la Corte Suprema de  Justicia, el Colegiado convocado manifestó que el casacionista  hizo caso omiso de la técnica exigida para su acreditación  y evidenció que lo pretendido era «cuestionar  los argumentos sostenidos por las instancias para dar por demostrado  el tipo subjetivo, el que por demás no lo dedujeron los  juzgadores exclusivamente del testimonio de esta prueba, como  pretende indicarlo el demandante, sino que se fundó en el  análisis conjunto de las pruebas de cargo».  

En  consecuencia, la autoridad judicial accionada resolvió  inadmitir la demanda, al advertir que «el  discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia  impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de  juicio».  

4.  De lo evidenciado se sigue que la determinación cuestionada no  se puede recibir como irrazonable, antojadiza o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto, como se vio,  fue proferida después de una valoración razonable de  las actuaciones surtidas en el proceso penal, las pruebas y la  normativa que gobierna el asunto debatido.  

Para  la autoridad demandada, el acá actor no presentó sus  inconformidades como lo dispone el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, dado que, en esencia,  el recurso de casación exige que las demandas cumplan con unos  requisitos de idoneidad material y formal, a lo cual se suma que la  formulación de los cargos debe ceñirse a una estricta  exigencia en su argumentación para considerar su  admisibilidad, pues no cualquier reproche frente a la sentencia que  se cuestiona puede utilizarse como elemento para derruir la  presunción de legalidad que la reviste.  

Así  las cosas,  para que se asuma el análisis material de la demanda  extraordinaria resulta menester establecer una correspondencia clara  entre las determinaciones atacadas y el razonamiento expuesto sobre  las particularidades censuradas.  

5.  En  definitiva, lo que se observa en el sub  examine  es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala  accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial sobre los planteamientos jurídicos que sirvieron de  soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de  casación- y lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que  no le corresponden.  

En  ese sentido esta Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

Desde  luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto, si se tiene  en cuenta que  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC11961-2020, 18 dic. Rad. 2020-03390-00).  

6.  Finalmente,  no  está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de  tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional  mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido:  

«(…)  [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01,  citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01).  

7.  Por lo razonado en precedencia, se debe negar el amparo exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según poder especial otorgado el 18 de febrero de 2022,          allegado a este trámite el 4 de marzo siguiente (PDF          «0013Memorial»).  

      

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