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STC3185-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3185-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-00671-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jesús María España Vergara frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial1, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se destacan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Indicó el actor que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó un proceso en contra del exrepresentante a la Cámara Iván Díaz Mateus, por el delito de concusión, por haber constreñido a la representante Yidis Medina Padilla, para que cambiara el sentido negativo del voto anunciado y apoyara el proyecto de acto legislativo 0267 de 2004, que modificaba el artículo 197 de la Constitución Política, habilitante de la reelección presidencial.
2.2. Durante el período de práctica de pruebas fue solicitado su testimonio por parte de la defensa del aforado y, en diligencia de 7 de mayo de 2009, declaró bajo la gravedad de juramento que había indagado a la citada congresista sobre su intención de voto y, como esta le manifestó que le preocupaba ser denunciada si cambiaba el sentido del mismo, procedió a orientarla con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional, siendo dicha asesoría la causa eficiente para la modificación del voto y no la intervención o constreñimiento ejercido por terceros.
Indicó que, el 3 de junio de 2009, esta Corporación profirió sentencia de condena en contra del entonces aforado Iván Díaz Mateus, tras hallarlo responsable del delito de concusión.
2.3. El 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra del tutelante como autor del delito de falso testimonio, cargo que no aceptó.
2.4. El 19 de mayo de la citada anualidad, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 6 de abril del 2015, formuló acusación en su contra.
2.5. Entre el 2 de septiembre de 2015 y el 16 de mayo del 2016 se adelantó la audiencia preparatoria y, entre el 2 de junio de 2017 y el 18 de octubre de 2018, el juicio oral, al cabo del cual se anunció el sentido del fallo condenatorio como autor del delito de falso testimonio, siendo condenado posteriormente a 80 meses de prisión y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndosele la sustitutiva de prisión domiciliaria.
2.6. Dicha decisión fue confirmada el 11 de octubre de 2019, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinación frente a la cual interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala Penal de esta Corporación el 15 de septiembre de 2021.
2.7. El promotor señaló que la autoridad judicial accionada, al inadmitir el recurso extraordinario, «no quiso ver ni confrontar en el proceso de interpretación de sus exactos contenidos en su literalidad material: los reparos que se hicieron en la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia». Anotó que la accionada concluyó que «no se demostraron los cargos irregulares afectadores de las garantías del derecho a la defensa de JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA» y resolvió examinar los cuatro cargos que presentó en uno solo, «recortándose así de manera arbitraria la garantía de contradicción en forma puntual –pues se acudió al examen general de esas cuatro censuras, y fueron unánimemente inadmitidas aduciéndose improsperidad, en un acto procesal de exclusivo examen formal, lo que per se generó la irregular pretermisión sustancial de la auscultación sucedánea profunda o de fondo de los cargos formulados», ignorando la Corte que la estrategia defensiva en el proceso «se circunscribió en un débil argumento, por ende, insuficiente, para propiciar controversia argumental o probatoria».
Cuestionó que la Homóloga Penal «se ocupó de lleno del estudio sustancial de la demanda de casación que es labor subsiguiente al acto de selección de la demanda; entró de lleno a hacer sus reparos materiales que, como ya se dijo, se encuentran reservados para la posterior fase de la selección del escrito y por esta sola irregularidad sustancial esta acción de tutela tendría vocación para el amparo que se depreca, pero, adicionalmente el quebranto se yergue en su primer iter procesal subsiguiente a la presentación del escrito».
Por tanto, en su criterio, el «Tribunal de Cierre ha actuado al margen del procedimiento preestablecido legalmente (defecto procedimental absoluto), procediendo de manera arbitraria y caprichosa, desatendiendo el procedimiento legal para el acto procesal reglado que en últimas constituye una violación del debido proceso, como lo ha dicho la Corte Constitucional, lo que de paso conduce a la violación del derecho de defensa y contradicción del sentenciado […] al igual que el de acceso a la justicia, pues con la pretermisión del acto reglado {fase de admisión de la demanda de casación o examen formal sobre requisitos de procedencia} se le ha impedido el acceso a la administración de justicia; la admisión de la demanda constituye un acto procesal que puede traer finalmente la prosperidad de alguno de los cargos formulados, legítima aspiración que así resulta truncada inefablemente si no se ampara los derechos constitucionales referidos».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y que se deje sin efecto el proveído del 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene la admisión del recurso extraordinario de casación.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, luego de hacer un breve recuento de la actuación desplegada y de señalar que el casacionista activó el mecanismo de insistencia, el cual la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal, por concepto del 16 de noviembre de 2021, no avaló, por encontrarlo infundado, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que, acatando estrictamente los fines y la esencia del recurso de casación, inadmitió la demanda.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que la inconformidad del accionante estriba en la inadmisión de la demanda casación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 15 de septiembre de 2021, que inadmitió la demanda de casación, pues, en su opinión, se incurrió en una vía de hecho, que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver sobre la admisión del recurso extraordinario, expresó las razones por las cuales consideró que debía inadmitirse la demanda de casación. Para ello, luego de hacer alusión a los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, señaló que el demandante «no evidenció la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía; por lo que sus reproches son insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada».
Seguidamente, indicó que el recurrente formuló cuatro cargos contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sustentados en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, se afectó el debido proceso, dado que el señor España Vergara estuvo desprovisto de un defensor técnico que amparara sus intereses, en la medida en que su gestión fue insuficiente y descuidada.
Al respecto, luego de referir que abordaría de manera conjunta los cargos, al encontrar que se circunscribían al mismo reproche, precisó que, aunque el accionante sostuvo que la irregularidad sustancial denunciada consistía en el desconocimiento del derecho a la defensa, «no acreditó su configuración, y por el contrario se limitó a hacer críticas a la estrategia defensiva asumida por su colega, sin realmente evidenciar los errores en los que éste incurrió», pues, si bien pretendió resaltar la falta de idoneidad del abogado defensor del procesado cuando celebró las estipulaciones probatorias con la Fiscalía, se evidenció que su intención era «anteponer la estrategia defensiva que hubiese asumido de haber actuado en esa etapa procesal, sin realmente exponer los fundamentos fácticos que demuestran la ausencia de un ejercicio técnico en la defensa, más cuando una simple lectura de los fallos de condena revelan que las partes acordaron dar por demostrados hechos que en ninguna forma comprometieron la responsabilidad del señor España Vergara».
Igualmente, en cuanto a lo afirmado por el recurrente, en el sentido que a modo de prueba trasladada se había ingresado al debate el contenido de la sentencia proferida por esta Corporación en contra de Iván Díaz Mateus, consideró que era suficiente con revisar el fallo emitido por el Tribunal para desestimar dicha postura, toda vez que allí se indicó que:
«Por consiguiente, desatinó el censor al dar por sentado que la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adosada como anexo de la estipulación, podía ser valorada cual si fuese ingresada al debate como prueba documental, lo que va en contravía del alcance fijado jurisprudencialmente respecto de tratamiento de los documentos como anexo o como objeto de los acuerdos probatorios».
De la misma manera, frente al cuestionamiento consistente en que el referido abogado defensor no cuestionó la credibilidad del testigo Guzmán Areiza, sostuvo que «se trataba de una apreciación subjetiva de lo que en su sentir debía realizar su antecesor», de lo cual no podía evidenciarse una vulneración del derecho a la defensa.
Sobre el presunto desconocimiento del principio de imparcialidad en el proceso, manifestó que el censor se apartó del principio de corrección material, dado que, de la lectura del fallo cuestionado, era notorio que «la Juez no tuvo en cuenta las valoraciones probatorias realizadas por esta Corporación en dicho fallo, no sólo porque su contenido no ingresó al debate probatorio sino porque lo que revela la sentencia de instancia es que la juzgadora encontró probado el dolo, a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas exclusivamente en este proceso, en el que también fueron practicados los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán Areiza», y anotó que lo pretendido era cuestionar la valoración probatoria adelantada por los falladores, circunstancia que no corresponde a la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
En lo referido a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso juicio de identidad, destacó que dicho cargo no se formuló con la técnica que el yerro denunciado demandaba, dado que «le era imperativo efectuar una confrontación entre el medio de prueba y la valoración plasmada en la sentencia; además de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente», lo que no se realizó en el presente caso, pues, por el contrario, «admitió que las instancias en la valoración de la prueba fueron leales al dicho de los testigos».
Asimismo, frente al reproche relacionado con un error de hecho derivado de un falso raciocinio, en cuanto que apreció como creíbles los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán Areiza, la Sala Penal sostuvo que, al cuestionar esta clase de yerros, «le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto» y, en esa medida, luego de mencionar algunos apartes del fallo proferido por el Tribunal, en los que se analizaron dichos testimonios, concluyó que «la crítica del demandante carece de la capacidad demostrativa para evidenciar el principio de la sana crítica del que se apartó el Tribunal en la valoración de los referidos testimonios, pues a diferencia de lo exigido por la técnica, se aprecia que los argumentos de la demanda tienen como exclusivo propósito el de cuestionar el ejercicio valorativo efectuado por las instancias, lo que resulta extraño al cargo casacional invocado».
En términos similares se pronunció en torno al cuestionamiento de que el Tribunal actuó desprovisto del sentido común en la apreciación de los testimonios de Rosa Rebeca Díaz Cardozo y Reginaldo Enrique Montes, al resaltar que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa exigida para la prosperidad del cargo y, además, omitió identificar las reglas de la sana crítica desatendidas por el Tribunal, pues «el aludido desconocimiento del ‘sentido común’, no evidencia un quebranto en la corrección lógica del pensamiento, sino una apreciación personal de la valoración probatoria, constituyendo ello una falencia argumentativa que por demás evidencia que el reproche se orienta a cuestionar el trabajo de ponderación de las instancias, sin incluir un reparo de orden casacional que amerite resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia».
Ahora, en cuanto a la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 442 del C.P., en la medida en que no se demostró la antijuridicidad material en el comportamiento del acusado, en tanto no alcanzó a poner en peligro el bien jurídico tutelado, afirmó la Homóloga Penal que «el error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, por lo que el debate que se exige para la demostración de esta causal es eminentemente jurídico, imponiéndole al demandante la aceptación de la realidad fáctica declarada en los fallos censurados», y como en el presente asunto los reclamos del recurrente se dirigieron a cuestionar la valoración probatoria adelantada en las instancias, el citado cargo se desnaturaliza, por no haberse propuesto una discusión eminentemente jurídica.
Por último, al analizar lo pertinente a la violación indirecta derivada de un error de hecho, cometido a través de un falso juicio de identidad, en cuanto que se distorsionó el contenido del testimonio del acusado y se le asignó un alcance doloso en la declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia, el Colegiado convocado manifestó que el casacionista hizo caso omiso de la técnica exigida para su acreditación y evidenció que lo pretendido era «cuestionar los argumentos sostenidos por las instancias para dar por demostrado el tipo subjetivo, el que por demás no lo dedujeron los juzgadores exclusivamente del testimonio de esta prueba, como pretende indicarlo el demandante, sino que se fundó en el análisis conjunto de las pruebas de cargo».
En consecuencia, la autoridad judicial accionada resolvió inadmitir la demanda, al advertir que «el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio».
4. De lo evidenciado se sigue que la determinación cuestionada no se puede recibir como irrazonable, antojadiza o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto, como se vio, fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso penal, las pruebas y la normativa que gobierna el asunto debatido.
Para la autoridad demandada, el acá actor no presentó sus inconformidades como lo dispone el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, dado que, en esencia, el recurso de casación exige que las demandas cumplan con unos requisitos de idoneidad material y formal, a lo cual se suma que la formulación de los cargos debe ceñirse a una estricta exigencia en su argumentación para considerar su admisibilidad, pues no cualquier reproche frente a la sentencia que se cuestiona puede utilizarse como elemento para derruir la presunción de legalidad que la reviste.
Así las cosas, para que se asuma el análisis material de la demanda extraordinaria resulta menester establecer una correspondencia clara entre las determinaciones atacadas y el razonamiento expuesto sobre las particularidades censuradas.
5. En definitiva, lo que se observa en el sub examine es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial sobre los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación- y lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
Desde luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto, si se tiene en cuenta que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC11961-2020, 18 dic. Rad. 2020-03390-00).
6. Finalmente, no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido:
«(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01).
7. Por lo razonado en precedencia, se debe negar el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según poder especial otorgado el 18 de febrero de 2022, allegado a este trámite el 4 de marzo siguiente (PDF «0013Memorial»).