Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1335-2022 (2022-00851-00)
AC1335-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00851-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Flandes y Sexto Civil Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Daniel Enrique Martínez Chaves demandó a Germán Charry Alcalá, domiciliado en Ibagué, con la pretensión de que se le reconozcan las mejoras que dijo haber realizado en un inmueble situado en Flandes.
2. Esa autoridad repelió el libelo aduciendo que la competencia radica de manera exclusiva en el fallador de la vecindad del convocado, a cuyos jueces lo remitió (2 sept. 2021).
3. El destinatario igualmente rehusó el asunto, argumentando que su predecesor es el llamado a conocerlo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que «en el caso en estudio las mejoras se encuentra en el municipio de Flandes». En consecuencia planteó la colisión, al tiempo que ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (7 oct. 2021).
4. Advertida esa Corporación que no es superior de ambos estrados involucrados, dispuso el traslado del caso a la Corte para su resolución (11 mar. 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el foro contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico
3. En el caso concreto, opera el criterio general de competencia que se acaba de destacar, es decir, para la asignación de pleito se tiene en cuenta la vecindad del demandado, toda vez que no existe algún factor especial que haga necesario aplicar alguna normativa particular.
En esa medida, se equivocó el juzgador a quien en seugndo lugar le fue repartido el pleito, toda vez que ejerce autoridad en el lugar señalado por el promotor como domicilio del llamado, pero al margen de ello acudió a un elemento impertinente, toda vez que la reclamación de mejoras no constituye el ejercicio de un derecho real y, por ende, la situación no se rige por el numeral 7 del artículo 28 procedimental.
En un caso similar, AC4106-2021, la Sala dijo que
(…) lo pretendido es el reconocimiento de las mejoras útiles y necesarias por accesión que realizó el actor sobre el predio rural denominado Finca Montecarlo, situación que no se encuentra enlistada en ninguno de los numerales del artículo 28, ni mucho menos en los procesos señalados en el numeral 7° del mismo canon del Código General del Proceso. Por lo tanto, no le corresponde al juez donde se encuentra ubicado el bien conocer del presente asunto (…).
Previamente, en AC2588-0218 manifestó que
(…) el tipo de juicio presentado ante la Jurisdicción no permitía contemplar ese lugar como uno de aquéllos que le permitiera al Juez de esa localidad conocer del pleito, pues no se trata de ninguno de los procesos enlistados en el numeral 7° del artículo 28, ni ninguno otro del que pueda desprenderse que el Juez de Marinilla pueda tener competencia para conocerlo. En consecuencia, en este caso, el único factor aplicable para proveer competencia es el contemplado como regla general en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem.
4. Por tanto, la actuación retornará a la oficina que en segundo lugar la tuvo asignada, para que la asuma, y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué es el competente para conocer el asunto de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado