AC 1335 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1335-2022 (2022-00851-00)

        

AC1335-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00851-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil  

veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero  Promiscuo Municipal de Flandes y Sexto Civil Municipal de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, Daniel  Enrique Martínez Chaves demandó a Germán Charry  Alcalá, domiciliado en Ibagué, con la pretensión  de que se le reconozcan las mejoras que dijo haber realizado en un  inmueble situado en Flandes.  

2.        Esa  autoridad repelió el  libelo aduciendo  que la competencia radica de manera exclusiva en el fallador de  la vecindad del convocado, a cuyos jueces lo remitió  (2 sept.  2021).  

3.  El destinatario  igualmente rehusó el asunto, argumentando que su predecesor es  el llamado a conocerlo, de conformidad con el numeral 7 del artículo  28 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que «en  el caso en estudio las mejoras se encuentra en el municipio de  Flandes».  En  consecuencia planteó la colisión, al tiempo que ordenó  remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Ibagué (7  oct. 2021).  

4.  Advertida esa Corporación que no es superior de ambos estrados  involucrados, dispuso el traslado del caso a la Corte para su  resolución (11 mar. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos  estrados  de diferentes  distritos,  a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria  como superior funcional común de ellos, según lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el foro  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico  

3.  En el caso concreto, opera el criterio general de competencia que se  acaba de destacar, es decir, para la asignación de pleito se  tiene en cuenta la vecindad del demandado, toda vez que no existe  algún factor especial que haga necesario aplicar alguna  normativa particular.  

En  esa medida, se equivocó el juzgador a quien en seugndo lugar  le fue repartido el pleito, toda vez que ejerce autoridad en el lugar  señalado por el promotor como domicilio del llamado, pero al  margen de ello acudió a un elemento impertinente, toda vez que  la reclamación de mejoras no constituye el ejercicio de un  derecho real y, por ende, la situación no se rige por el  numeral 7 del artículo 28 procedimental.  

En  un caso similar, AC4106-2021, la Sala dijo que  

(…)  lo pretendido es el reconocimiento  de las mejoras útiles y necesarias por accesión que  realizó el actor sobre el predio rural denominado Finca  Montecarlo, situación que no se encuentra enlistada en ninguno  de los numerales del artículo 28, ni mucho menos en los  procesos señalados en el numeral 7° del mismo canon del  Código General del Proceso.  Por lo tanto, no le corresponde al  juez donde se encuentra ubicado el bien conocer del presente asunto  (…).  

Previamente,  en AC2588-0218 manifestó que  

(…)  el tipo de juicio presentado ante  la Jurisdicción no permitía contemplar ese lugar como  uno de aquéllos que le permitiera al Juez de esa localidad  conocer del pleito, pues no se trata de ninguno de los procesos  enlistados en el numeral 7° del artículo 28, ni ninguno  otro del que pueda desprenderse que el Juez de Marinilla pueda tener  competencia para conocerlo. En consecuencia, en este caso, el único  factor aplicable para proveer competencia es el contemplado como  regla general en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem.  

4.        Por  tanto, la actuación retornará a la oficina  que en segundo lugar la tuvo asignada,  para  que la asuma, y se  comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Ibagué  es el competente para conocer el  asunto de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad,  y comunicar lo decidido al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Flandes.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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