Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1334-2022 (2022-00730-00)
AC1334-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00730-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Albania.
ANTECEDENTES
1. Ante los jueces civiles municipales de Bogotá, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. radicaron demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito sobre el inmueble denominado «Los Clavellinos» del municipio de Albania, departamento de Santander. Justificó la escogencia de esa sede, en lo pertinente, por la «naturaleza del proceso (…) y por la calidad de la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso».
2. Renegada la competencia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá debido a la cuantía del litigio y acorde con el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso (10 julio 2020), el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también rechazó el libelo, pues consideró que en este caso «no es posible aplicar la regla de competencia prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, habida cuenta que la promotora (…) no perfila ninguna de las cualidades aludidas en dicha norma», de manera que ordenó la remisión del plenario a sus homólogos en Albania, «donde está ubicado el bien sobre el cual se pretende imponer la servidumbre, a tono con lo dispuesto en el numeral 7º del canon 28 ib.» (16 septiembre 2020).
3. El receptor también lo repelió, dado que «en atención a la naturaleza jurídica de la empresa demandante, el conocimiento del asunto corresponde, de manera privativa, al juez del domicilio de dicha empresa [en Bogotá], por expresa disposición del artículo 28-10 del C. G. del P., en armonía con lo señalado en el inciso primero del artículo 29 siguiente». Con ese fundamento, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para dirimirla (4 marzo y 4 noviembre 2021).
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso establece una «competencia privativa», asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», un claro ejemplo de un fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º de la misma norma, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un lugar distinto de aquel donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
3. En estas condiciones, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá erró al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no tuvo en cuenta las pautas que fijó la Sala en AC140-2020 y que respaldan la posición del estrado de Albania, si se observa que la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones en los términos de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la que el Grupo de Energía de Bogotá tiene el 99,995568% de las acciones que la integran1, circunstancia que permite afirmar que la demandante es una entidad descentralizada por servicios (art. 38 Ley 489 de 1998).
Al efecto, es preciso resaltar que el citado Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. también es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones (cfr. art. 17 Ley 142 de 1994), con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, según el Acuerdo n° 001 de 1996 del Concejo de Bogotá y el artículo 2º de los Estatutos Sociales, elementos que revelan su naturaleza pública, pues como lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
Así las cosas, el fuero aplicable en este asunto particular es el establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario de esta Sala contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros.
4. Por tanto, al ser Bogotá el domicilio de la entidad demandante, según se desprende del pliego inaugural y sus anexos, es este y no otro el lugar donde debe ser adelantado el litigio, por lo que se ordenará remitir la actuación al juez de la capital de la República para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Información consultada en https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria