AC 1334 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1334-2022 (2022-00730-00)

        

AC1334-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00730-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil  

veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Promiscuo  Municipal de Albania.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante los jueces civiles municipales de Bogotá, la  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. radicaron demanda de  imposición de servidumbre  legal de gasoducto y tránsito sobre  el inmueble  denominado «Los  Clavellinos»  del municipio de Albania, departamento de Santander. Justificó  la escogencia de esa sede,  en lo pertinente,  por la «naturaleza  del proceso (…) y por la calidad de la parte demandante, de  conformidad con lo señalado en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso».  

2.         Renegada  la competencia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá  debido a la cuantía del litigio y acorde con el parágrafo  del artículo 17 del Código General del Proceso (10  julio 2020), el Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta ciudad  también rechazó  el libelo, pues consideró que en este caso «no es  posible aplicar la regla de competencia prevista en el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, habida  cuenta que la promotora (…) no perfila ninguna de las  cualidades aludidas en dicha norma», de manera que ordenó  la remisión del plenario a sus homólogos en Albania,  «donde está ubicado el bien sobre el cual se pretende  imponer la servidumbre, a tono con lo dispuesto en el numeral 7º  del canon 28 ib.» (16 septiembre 2020).  

3.        El receptor  también lo repelió, dado que «en atención  a la naturaleza jurídica de la empresa demandante, el  conocimiento del asunto corresponde, de manera privativa, al juez del  domicilio de dicha empresa [en Bogotá], por expresa  disposición del artículo 28-10 del C. G. del P., en  armonía con lo señalado en el inciso primero del  artículo 29 siguiente». Con ese fundamento, suscitó  la colisión y envió el expediente a esta Corporación  para dirimirla (4 marzo y 4 noviembre 2021).  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole.  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso establece una «competencia  privativa», asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el  de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  un claro ejemplo de un fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º de la misma norma,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de un lugar distinto de  aquel donde se  encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen,  deviene palmario que en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

3.        En estas  condiciones, el Juzgado de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá erró al  rehusar el conocimiento de este asunto, pues no tuvo en cuenta las  pautas que fijó la Sala en AC140-2020 y que respaldan la  posición del estrado de Albania, si se  observa que la Transportadora de Gas  Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones en los términos  de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa,  patrimonial y presupuestal, en la que el Grupo de Energía de  Bogotá tiene el 99,995568% de las acciones que la integran1,  circunstancia que permite afirmar que la demandante es una  entidad descentralizada por servicios (art. 38 Ley 489  de 1998).  

Al efecto, es  preciso resaltar que el citado Grupo Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. también es una empresa de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones (cfr.  art. 17 Ley 142 de 1994), con  autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la  cual el Estado posee el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital  social, según el Acuerdo n° 001 de 1996 del Concejo de  Bogotá y el artículo 2º de los Estatutos Sociales,  elementos que revelan su naturaleza pública,  pues como lo establece el artículo  104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, por «entidad pública se  entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con  independencia de su denominación; las sociedades o empresas en  las que el Estado tenga una participación igual o superior al  50% de su capital; y los entes con aportes o participación  estatal igual o superior al 50%».  

Así  las cosas, el  fuero aplicable en este asunto particular es el establecido en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario  de esta Sala contempla un evento constitutivo del factor subjetivo,  con prelación (art.  29 CGP),  que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores  procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden  público. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por  la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022,  AC1099-2022, entre otros.  

4.        Por  tanto, al ser Bogotá el domicilio de la entidad demandante,  según se desprende del pliego inaugural y sus anexos, es este  y no otro el lugar donde debe ser adelantado el litigio, por lo que  se ordenará remitir la actuación al juez de la capital  de la República para que la asuma y se comunicará lo  definido a la otra sede judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Treinta  y Cinco  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Información consultada en          https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria

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