AC 1333 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1333-2022 (2022-00680-00)

        

AC1333-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00680-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil  

veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Trece  de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cincuenta y  Cuatro Civil Municipal, ambos de Bogotá, así como el  Octavo Civil Municipal de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, el Fondo  Nacional del Ahorro formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Jorge Hernán Uribe Sánchez para obtener el recaudo de  las obligaciones pecuniarias incorporadas en el pagaré No.  75093768, atribuyéndoles el conocimiento por «la  ubicación del inmueble».  

2.        Esa  autoridad la repelió aduciendo que la competencia radica de  manera exclusiva en el fallador del lugar donde se localiza el bien  hipotecado, en este caso de Manizales, a cuyos jueces civiles  municipales decidió remitírsela (29 jul. 2021).  

3.        No  obstante lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Municipal  del Distrito Capital, el cual ratificó el criterio de su  predecesor y dispuso trasladarlo a sus pares de la capital de Caldas  (23 nov. 2021).  

4.-  El Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales disintió del  criterio esbozado, relacionado con la ubicación del bien, en  atención a lo resuelto por la Corte en AC140-2020, teniendo en  cuenta que la demandante es una entidad de derecho público  domiciliada en Bogotá. Por tanto, dispuso remitir las  diligencias a esta Corporación para que dirima la colisión  (10 feb. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre tres estrados,  uno de ellos de diferente distrito a los restantes, a esta  Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como  superior funcional común de ellos, según lo establecen  los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el foro  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe  encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

De igual forma,  el numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no  a partir del domicilio de la entidad pública involucrada.  Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29  de la misma codificación,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como  parámetro de definición para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo  a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad.  

Sin embargo, no  se puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el  proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir  de «guía fiable tanto para la Corte como para los  jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar  la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es  decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre  sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en  asuntos en que intervenían entidades públicas.  

En  efecto, en esa ocasión concluyó que el enfrentamiento  entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»,  y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones  allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se  torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como  fiel reflejo del ejercicio democrático, más aún,  para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente por el «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, ídem), resulta aplicable a  cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que  se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.  

3. Con  ese panorama, se observa que el Juzgado Trece de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al que  primero se asignó el caso, erró al rehusar su  conocimiento, pues no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala  consolidó en el auto AC140-2020, la que puesta en el contexto  de este asunto respalda la posición de la ejecutante y del  estrado de Manizales, toda vez que la promotora es una entidad  pública; de ahí que resulte aplicable el fuero personal  del numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso, que en los términos de dicho precedente  contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene  prelación, torna improrrogable la competencia e impide que los  contendores procesales y el juez puedan disponer, por tratarse de un  tema de orden público.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial, según lo refleja el artículo 1º  de la Ley 432 de 1998.  

Lo  anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la  Rama Ejecutiva del poder público se integra, entre otras, por  «[l]as empresas  industriales y comerciales del Estado» (art. 38 Ley 489 de  1998);  luego, es evidente que la gestora es  una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º  del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso,  como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (CSJ AC4078-2021,  AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021).  

4.        Por  tanto, la actuación retornará a la oficina primigenia,  para  que la asuma y se  comunicará lo definido a  las otras sedes inmersas en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Trece de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  es el competente para conocer la ejecución instaurada por el  Fondo Nacional del Ahorro contra  Jorge Hernán Uribe Sánchez.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *