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AC1331-2022 (2022-00571-00)
AC1331-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00571-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Planadas y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. demandó a Alejandro Riaño en procura de que se imponga una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble «La Floresta», situado en el municipio de Planadas, atribuyéndole la competencia por «la ubicación del inmueble».
2. La oficina escogida dio trámite al asunto y mediante curador ad litem notificó a los convocados, pero habiendo practicado inspección judicial, lo rechazó y dispuso remitirlo a sus pares de Bogotá, invocando al efecto lo resuelto por la Corte en AC140-2020 y lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (1 jul. 2020).
4. La oficina judicial de Planadas ratificó su postura inicial, provocó la colisión y remitió el expediente a esta Sede para dirimirla (17 ag. 2021).
II. CONSIDERACIONES
1. En atención a que el conflicto de competencia surgió entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de…servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ibidem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad. Además, la entrega anticipada que por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública.
Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados», y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
Así las cosas, aunque el suscrito fue uno de los integrantes de la Sala que salvaron voto en el AC140-2020, como este proveído y las normas en que se fundó no han sido modificados, no es oportuno apartarse del criterio que predominó.
3. El asunto que originó la colisión que se analiza concierne a una solicitud imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble situado en Planadas, que promueve Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., entidad domiciliada en esta capital, como se establece de su certificado de existencia y representación legal.
Adicionalmente, consultados sus estatutos sociales1, se advierte que
(…) es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993».
Lo anterior, a luz del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite determinar el carácter público del ente demandante, pues, de acuerdo con esta disposición ostenta tal naturaleza «…todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
Entonces, según lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor del ente demandante para que en su sede se adelante el litigio, independientemente de que lo haya incoado ante el juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre y de que este haya asumido el conocimiento, por cuanto de conformidad con el precedente que el despacho aplica, dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, esas circunstancias no sirven para prorrogar la asumida indebidamente, sin perjuicio de recordar que el régimen procedimental prevé que lo actuado conserva validez, excepto si se ha dictado sentencia.
En ese mismo orden de ideas, cabe observar que se trata de una prebenda que, en los términos en que está concebido el precedente que el Despacho atiende no admite renuncia, pues, atañe a un asunto de orden público donde el legislador adjudicó la controversia por un factor privativo que la hace indisponible; lo contrario, sería, en últimas, consentir, en un caso que no lo admite, que la parte elija quién puede juzgar su causa.
Sobre este tópico, en el proveído que sirve de marco a esta determinación, la Corte expuso que
(…) en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
4. Por las razones anotadas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil de Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado