AC 1330 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1330-2022 (2022-00768-00)

        

AC1330-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00768-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil  

veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de El  Retiro.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, María Yessenia David Gutiérrez  demandó a Hernán David Giraldo Gómez,  para  que se declarara la «caducidad  de la acción ejecutiva respecto del título hipotecario  contenido en la escritura 1712 corrida en la Notaría 26 de  Medellín el 30 de junio de 2015», se  ordenara la consecuente «cancelación»  de  dicha escritura pública y  decretar la «prescripción  de la acción cambiaria respecto de la obligación  principal por superarse el lapso de tiempo sin haberse ejercido la  facultad de cobrar la obligación».  Aunque manifestó que desconocía el «domicilio»,  la «residencia»  y «lugar  de trabajo»  del accionado, atribuyó la competencia por la «vecindad  del parte demanda (sic)».  

2.        La  autoridad escogida,  rechazó  el libelo con fundamento en el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso y lo remitió a su par de  El Retiro, dadas las pretensiones de la demanda y la ubicación  del predio objeto del litigio (4  febrero 2022).  

3.        El  destinatario igualmente repelió el asunto y cuestionó  el criterio de su antecesor en atención a las directrices que  ha fijado la Corte en esta clase de asuntos, que descarta el fuero  real y acude al previsto en el numeral 1º del artículo 28  procesal para asignar la competencia territorial. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia  (28  febrero 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        El  precitado compendio ritual fija las reglas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en  consideración la  clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según resulte pertinente.  

En  punto al territorial, el primer numeral del artículo 28 del  Código General del Proceso, como criterio general, asigna  los pleitos contenciosos al juez  con  asiento en el «domicilio  del demandado», «salvo disposición legal en  contrario»,  previsión que busca garantizar que quien es citado a juicio  ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la  ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.  

Ahora  bien, dentro de las excepciones a esa regla (fuero personal), el  numeral 7º del referido canon procesal prevé que en  aquellos asuntos «en  que se ejerciten derechos reales  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes»,  con  la precisión que si estos se encuentran «en  distintas circunscripciones territoriales» el  funcionario competente será «el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Aflora  de allí la intención clara del legislador procesal que  toda actuación litigiosa que en los términos del  artículo  665 del Código Civil  revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad  del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha  insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter  privativo y no concurrente que se le dio, «por  lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho  menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los  supuestos que la estructuran para radicar el impulso,  indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la  propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor»  (CSJ  AC8186-2017).  

3.        De  esta forma, es palmario el yerro en el que  incurrió el primer servidor al negarse a impulsar la contienda  al amparo del «fuero real»,  el cual resultaba inadmisible en el caso particular dada la  naturaleza «personal»  de las pretensiones invocadas por la promotora, dirigidas con  absoluta claridad a que se declare la «caducidad  de la acción ejecutiva respecto del título ejecutivo  hipotecario» o la «prescripción  de la acción cambiaria respecto de la obligación  principal» y «como  consecuencia (…) la cancelación de la Escritura Pública  No. 1712 corrida en la Notaría 26 de Medellín el 30 de  junio de 2015», lo que descarta que se  trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve  la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, la Sala ha dejado claro que,  

(…) la declaración de extinción  del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la  prescripción liberatoria de la obligación amparada con  la hipoteca, no supone el  ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la obligatoria  aplicación del fuero privativo.  

Lo expuesto, se entiende medularmente porque,  por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo,  y para el caso en cuestión sólo podría serlo el  acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión  de prescripción del gravamen no  es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho  real confiere, sino,  por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación  respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez  formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria. (Subrayas  fuera del texto original – CSJ AC5381-2018. Reiterado en  AC3019-2019).  

De  esta forma, la regla general de competencia territorial que contempla  el primer numeral de ese mismo artículo estaba llamada a  imperar en este asunto, pues aunque la demandante manifestó  que desconocía el «domicilio»,  «residencia»  y «lugar  de trabajo»  de su contradictor, lo cierto es que indicó que ella tenía  «domicilio»  en el «municipio  de Medellín»  y que allí misma residía, de suerte que el conocimiento  de la controversia le compete al Juez de esa urbe.  

Finalmente,  resulta relevante el hecho que la escritura pública n°  1712 otorgada el 30 de junio de 2015, ante la Notaría  Veintiséis de Medellín y que es objeto de ese litigio,  da cuenta del «domicilio»  que para ese momento tenía el hoy accionado en «Medellín»,  donde también figura una dirección y un número  telefónico, situación que sin duda le corresponde  corroborar al funcionario primigenio en la forma y términos  que contempla el artículo 90 del Código General del  Proceso, pues redundaría en la competencia que le fue  atribuida.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina en un primer  momento la recibió para que le imparta el trámite  correspondiente, toda vez que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Medellín es el competente para  conocer el proceso  promovido por María  Yessenia David Gutiérrez contra Hernán David Giraldo  Gómez.  

Segundo:          Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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