AC 1328 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1328-2022 (2022-00595-00)

        

AC1328-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00595-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil  

veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Popayán y Treinta Ocho Civil  Municipal de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer despacho, el  Fondo Nacional del Ahorro formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Luis Alberto Ochoa Acevedo para obtener el recaudo del capital  signado en el pagaré No. 16592357, así como de los  intereses remuneratorios y sancionatorios; conocimiento que asignó  a esa sede en atención a la «naturaleza  de la acción, la cuantía del proceso, el domicilio de  las partes, la  ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, así  como del lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones  de que trata la presente acción (…)»  (se resalta).  

2.  Esa dependencia judicial rehusó el estudio de la controversia  y con base en el numeral décimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, remitió  el expediente a sus homólogos en Bogotá,  dado que la accionante es una entidad pública y por ello  prevalece la competencia en razón a la calidad de las partes  (14 ene. 2022).  

3.  El  Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., también  lo repelió, con estribo en que la competencia en este caso se  determina por el numeral quinto del artículo 28 del estatuto  procesal civil vigente, pues se trata de una acción contra una  persona jurídica que tiene una de sus agencias en Popayán,  lo que «es  un hecho notorio»  y significa que en ese lugar se puede adelantar la contienda. Por  ello, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir las  diligencias a esta Corporación para que lo dirima.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común  de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.  El ordenamiento  jurídico consagra las pautas que orientan la distribución  de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.  En punto al territorial, el artículo 28 del Código  General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en  determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral  5º ejusdem,  permite que los pleitos  impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados  ante el juez de su «domicilio  principal» o,  «cuando se  trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  tanto, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe  encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

De igual forma,  el numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no  a partir del domicilio de la entidad pública involucrada.  Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29  de la misma codificación,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como  parámetro de definición para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo  a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad.  

Sin embargo, no  se puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el  proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir  de «guía fiable tanto para la Corte como para los  jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar  la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es  decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre  sus diferentes estrados al dirimir las colisiones originadas en  asuntos en que intervenían entidades públicas.  

En  efecto, en esa ocasión concluyó que el enfrentamiento  entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»,  y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones  allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se  torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como  fiel reflejo del ejercicio democrático, más aún,  para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente por el «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, ídem), resulta aplicable a  cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que  se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial, según lo refleja el artículo 1º  de la Ley 432 de 1998.  

Lo  anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la  Rama Ejecutiva del poder público se integra, entre otras, por  «[l]as empresas  industriales y comerciales del Estado» (art. 38 Ley 489 de  1998);  luego, es evidente que la gestora es  una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º  del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso,  como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (CSJ AC4078-2021,  AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021).  

Adicionalmente,  carece de sustento lo indicado por el juzgador de la capital del  país, porque aunque en relación  con las personas jurídicas, el  numeral 5 del artículo 28 del Código General del  Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1  y también establece que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»,  previsión  que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente  moral actúa como demandante, lo cierto es que en el sub  examine no se acredita que el punto de  atención que el Fondo Nacional del Ahorro tiene en Popayán1  corresponda a una agencia o sucursal de dicha entidad, sin que ello  constituya un hecho notorio, como lo entendió el segundo  receptor, pues  se trata de una circunstancia que es susceptible de  ser demostrada.  

4.  Por tanto, la actuación retornará al despacho de Bogotá  a quien le fue reasignado, para  que la asuma y se  comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Treinta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para  conocer la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del  Ahorro contra  Luis Alberto Ochoa Acevedo.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

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