STC2831 2022

MARZO

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STC2831-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2831-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03726-00  

(Aprobado  en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por los señores  José  Wilder Márquez Ospina, Ruby Ospina Ramírez, Custodia  Ramírez, Wilson Ospina Ramírez y Andrés Felipe  Márquez Ospina contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tuluá, extensiva a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación; trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de  «responsabilidad  civil extracontractual»  con radicado N° 2017-00067-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, los accionantes exigieron la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado en el asunto citado por las autoridades nombradas y,  solicitaron:  

«TUTELAR  (…)  la sentencia de agosto 10 de 2020 (…)  [y]  CONCEDERLE al Tribunal un plazo prudente para que profiera nueva  decisión en donde efectué la corrección en su  valoración probatoria respecto al análisis en conjunto  del 1) CONCEPTO TÉCNICO DEL AGENTE DE TRÁNSITO, al que  calificó como una “CONJETURA” y el 2) INFORME DE  TRÁNSITO “CROQUIS” en el cual se describía  la ubicación del golpe en la parte lateral izquierda superior  en el carro recolector de basura, que mostraba la producción  del giro repentino que aludía el testigo técnico»  

Para  sustentar sus reclamos, expusieron que iniciaron el proceso de  responsabilidad civil extracontractual en  contra de Tulueña de Aseo S.A. ESP -hoy Veolia Aseo Tuluá  S.A. E.S.P.-, por los perjuicios causados en el accidente de tránsito  que sufrió José  Wilder Márquez Ospina, quien, el 1° de abril de 2014, fue  impactado por un «carro  recolector de basura»  perteneciente a dicha empresa, cuando iba en calidad de «parrillero»  en una motocicleta, lo cual le generó lesiones permanentes y  graves afectaciones a él y a sus familiares.  

En  sentencia de 27 de junio de 2019 el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá  negó las pretensiones de los solicitantes, decisión que  confirmó el Tribunal Superior de Buga el 10 de agosto de 2020.  

Manifestaron  que por lo anterior, formularon recurso extraordinario de casación,  empero la Sala Especializada de esta Corte, en auto AC3064-2021  inadmitió la demanda «por  falta de técnica (…)  de los cargos enjuiciados» y  si bien propusieron un  «control de legalidad»,  la anterior decisión se mantuvo el 15 de septiembre de 2021.  

Señalaron  que el Tribunal Superior de Buga incurrió en «vía  de hecho por defecto fáctico»,  como quiera que en su sentencia (i)  disminuyó el valor probatorio del testimonio técnico  del «AGENTE  DE TRÁNSITO LUIS VICENTE ROA, quien indicó que el GOLPE  LATERAL IZQUIERDO SUPERIOR que presentaba el vehículo  recolector de basura, ERA UNA SEÑAL  CARACTERÍSTICA  que dicho vehículo había realizado lo que técnicamente  se conoce como UN GIRO REPENTINO, lo que lo hacía responsable  del accidente de tránsito»  (mayúscula del texto); no obstante, esa Corporación,  según los accionantes, calificó erradamente de  conjetura lo dicho por el mencionado experto, al advertir que éste  no había presenciado «el  instante preciso en el que se produjo el accidente»;  y (ii)  «omitió  la valoración conjunta de la prueba, en lo atinente al informe  de tránsito y su descripción»  en  cuanto al golpe evidenciado en el automotor y la responsabilidad  derivada del mismo.  

Tras  referir el contenido de las pruebas mencionadas e insistir en la  indebida apreciación de éstas por parte del ad  quem  censurado, adujeron la procedencia de este mecanismo extraordinario,  por cumplirse los presupuestos de la acción de tutela contra  providencias judiciales, particularmente el relativo al «agotamiento  de los medios judiciales existentes»,  pues interpusieron el recurso extraordinario de casación,  aunque la demanda fue inadmitida.  

2.  Mediante providencia de 23 de febrero de 2022, se aceptaron los  impedimentos manifestados por los H. Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera  Barrios e Hilda González Neira para conocer del presente  amparo y seguidamente el asunto fue asignado a este Despacho y habrá  de ser decidido con los Conjueces previamente designados.  

3.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 28 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el  proceso declarativo de «responsabilidad  civil extracontractual»  con radicado N° 2017-00067-00.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior  de Buga,  manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la  sentencia criticada, pues éstas «constituyen  la única explicación posible de [su]  proceder»,  y agregó que la demanda de casación interpuesta por los  solicitantes fue inadmitida por la Sala de Casación Civil en  tanto los demandantes no lograron demostrar los errores probatorios  cometidos en su decisión.  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tuluá  se opuso a la prosperidad el amparo, y advirtió que no lesionó  las garantías de los peticionarios; además, agregó:  «[S]e  observa que lo pretendido con la presente solicitud de amparo, es  abrir otra instancia para controvertir los hechos y pruebas ya  debatidos, al no compartir el análisis probatorio esgrimido y  que conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia  proferida por esta servidora».  

Seguros  Comerciales Bolívar S.A. pidió denegar la protección  reclamada porque los supuestos fácticos y jurídicos  expresados por los accionantes «son  ajenos a [su]  responsabilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.  Examinada la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el  fracaso de la protección exigida en relación con la  sentencia de 10 de agosto de 2020, mediante la cual  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga  confirmó la de primer grado, desestimatoria de las  pretensiones de los aquí  accionantes,  pues desperdiciaron el medio idóneo de defensa que tuvieron a  su alcance para controvertir la valoración probatoria  efectuada por dicha Corporación; por tanto, es clara la  incuria de los solicitantes.  

En  efecto, encuentra la Sala, que como así lo indicaron los  actores, formularon el recurso extraordinario de casación  contra el fallo del ad  quem censurado;  no obstante, dados los errores de «técnica»  en que incurrieron, su demanda fue inadmitida mediante auto AC3064 de  28 de julio de 2021, en el que fueron desestimados los cargos  propuestos por los interesados porque si bien acusaron la sentencia  del Tribunal por «violar  indirectamente la ley sustancial por error de derecho, consistente en  haberle restado credibilidad al «concepto técnico del»  agente de tránsito Luis Vicente Roa, «testigo  especializado»»,  no invocaron las normas sustanciales que se transgredieron y, con  todo, «tampoco  demostraron los errores jurídicos atribuidos al Tribunal»,  ni «[se]  demostró  que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada  o desconociendo el deber de apreciación conjunta», al  punto, se indicó:  

«Se  recuerda que el ad quem concluyó que Johanny Andrés  Holguín Ortiz, es decir, un tercero ajeno a la causa, fue el  exclusivo responsable del accidente mientras transportaba a José  Wilder Márquez Ospina por el carril izquierdo, conclusión  a la que llegó con fundamento en las declaraciones de ellos y,  además, del croquis elaborado por el agente de tránsito  y los testimonios de Jaime Colorado Briñez y Orlando Mercado  Castillo. Sin embargo, ese razonamiento no fue derribado por ninguno  de los embates, como se explica en lo sucesivo».  

Así,  la Corte destacó que, en cuanto al primer cargo formulado, los  demandantes se limitaron a plantear que debía acogerse lo  aducido por el mencionado agente de tránsito, pero «sin  advertir que la sentencia argumentó que se trataba,  precisamente, de una suposición descartada por la totalidad de  las pruebas, independientemente de que proviniera o no de un testigo  técnico».  

Y,  en torno al segundo  cuestionamiento,  se expuso que los accionantes sólo sugirieron que, «el  Tribunal le exigió al agente de tránsito haber  presenciado el siniestro para darle credibilidad a su dicho pues,  como se viene mostrando, tamizó su declaración de  acuerdo con las demás pruebas, entre ellas la atestación  del conductor de la motocicleta y el pasajero lesionado, lo cual no  es reprochable, mucho menos de la forma liviana como razonaron los  recurrentes».  

Por  último, frente al tercer cargo, se señaló,  expresamente, que los actores no probaron  

«que  la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o  desconociendo el deber de apreciación conjunta. Por el  contrario, del cargo reluce que los impugnantes están  inconformes porque el Tribunal no le dio el mismo peso que ellos le  asignan al testimonio del agente de tránsito Roa, y que el  fallador colegiado apreció, se insiste, el conjunto de las  probanzas y, con base en su contenido, le puso fin a la instancia. A  lo anterior agréguese que los recurrentes no argumentaron de  qué manera su forma de ver las probanzas conducía a una  convicción diferente, lo cual era un argumento indispensable  para demostrar que el Tribunal transgredió el postulado  normativo que le impone sopesar los medios suasorios en conjunto y  que, tal equivocación, lo llevó a desconocer el  ordenamiento sustancial».  

Por tanto, como se  advirtió, los solicitantes no hicieron uso adecuado del  recurso extraordinario con el cual contaban para lograr un  pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí  aducidos, dado que se equivocaron en la formulación de los  cargos antes reseñados, sin que sea posible por esta vía  residual y extraordinaria superar tal desidia.  

Sobre  el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en  sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales,  manifestó:  

«El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ,  STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021,  entre otras).  

En consecuencia,  en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, como quiera que la acción constitucional no fue  concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el  legislador.  

En cuanto a lo  expuesto, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021  y STC12011-2021,  entre muchos otros).  

3.  Resta señalar  que si  bien la queja constitucional se dirige concretamente frente a la  sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Buga, en el proceso declarativo de  responsabilidad civil extracontractual con radicado No.  2017-00067-00, y del  escrito de tutela, ninguna censura puntual y concreta se extrae  frente a la actividad de la Sala  de Casación Civil de esta Corporación al emitir la  referida providencia AC3064  de 28 de julio de 2021, ni de la decisión con la cual se  rechazaron por improcedentes los recursos de «reposición  y súplica»  interpuestos contra esa providencia, esta Corporación como se  dejó visto, se  pronunció sobre el yerro por el cual se censura el fallo del  Tribunal, aspecto que se pide revisar en sede constitucional.  

No obstante, se  advierte que en esa gestión, de acuerdo con lo antes  transcrito, no se constata desafuero o irregularidad susceptible de  conjurarse mediante esta acción constitucional, pues los autos  mencionados se emitieron con apoyo en la normativa aplicable y sin  desconocer las alegaciones de los peticionarios. Además, se  recuerda, que  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  José Wilder Márquez Ospina, Ruby Ospina Ramírez,  Custodia Ramírez, Wilson Ospina Ramírez y Andrés  Felipe Márquez Ospina, contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

BERENICE  CRUZ RODRIGUEZ  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNANDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

ALVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

JOSE  ALBERTO GAITÁN MARTINEZ  

Conjuez      

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