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STC2831-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2831-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03726-00
(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por los señores José Wilder Márquez Ospina, Ruby Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Wilson Ospina Ramírez y Andrés Felipe Márquez Ospina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de «responsabilidad civil extracontractual» con radicado N° 2017-00067-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los accionantes exigieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto citado por las autoridades nombradas y, solicitaron:
«TUTELAR (…) la sentencia de agosto 10 de 2020 (…) [y] CONCEDERLE al Tribunal un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectué la corrección en su valoración probatoria respecto al análisis en conjunto del 1) CONCEPTO TÉCNICO DEL AGENTE DE TRÁNSITO, al que calificó como una “CONJETURA” y el 2) INFORME DE TRÁNSITO “CROQUIS” en el cual se describía la ubicación del golpe en la parte lateral izquierda superior en el carro recolector de basura, que mostraba la producción del giro repentino que aludía el testigo técnico»
Para sustentar sus reclamos, expusieron que iniciaron el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Tulueña de Aseo S.A. ESP -hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P.-, por los perjuicios causados en el accidente de tránsito que sufrió José Wilder Márquez Ospina, quien, el 1° de abril de 2014, fue impactado por un «carro recolector de basura» perteneciente a dicha empresa, cuando iba en calidad de «parrillero» en una motocicleta, lo cual le generó lesiones permanentes y graves afectaciones a él y a sus familiares.
En sentencia de 27 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá negó las pretensiones de los solicitantes, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Buga el 10 de agosto de 2020.
Manifestaron que por lo anterior, formularon recurso extraordinario de casación, empero la Sala Especializada de esta Corte, en auto AC3064-2021 inadmitió la demanda «por falta de técnica (…) de los cargos enjuiciados» y si bien propusieron un «control de legalidad», la anterior decisión se mantuvo el 15 de septiembre de 2021.
Señalaron que el Tribunal Superior de Buga incurrió en «vía de hecho por defecto fáctico», como quiera que en su sentencia (i) disminuyó el valor probatorio del testimonio técnico del «AGENTE DE TRÁNSITO LUIS VICENTE ROA, quien indicó que el GOLPE LATERAL IZQUIERDO SUPERIOR que presentaba el vehículo recolector de basura, ERA UNA SEÑAL CARACTERÍSTICA que dicho vehículo había realizado lo que técnicamente se conoce como UN GIRO REPENTINO, lo que lo hacía responsable del accidente de tránsito» (mayúscula del texto); no obstante, esa Corporación, según los accionantes, calificó erradamente de conjetura lo dicho por el mencionado experto, al advertir que éste no había presenciado «el instante preciso en el que se produjo el accidente»; y (ii) «omitió la valoración conjunta de la prueba, en lo atinente al informe de tránsito y su descripción» en cuanto al golpe evidenciado en el automotor y la responsabilidad derivada del mismo.
Tras referir el contenido de las pruebas mencionadas e insistir en la indebida apreciación de éstas por parte del ad quem censurado, adujeron la procedencia de este mecanismo extraordinario, por cumplirse los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el relativo al «agotamiento de los medios judiciales existentes», pues interpusieron el recurso extraordinario de casación, aunque la demanda fue inadmitida.
2. Mediante providencia de 23 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira para conocer del presente amparo y seguidamente el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 28 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de «responsabilidad civil extracontractual» con radicado N° 2017-00067-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Buga, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia criticada, pues éstas «constituyen la única explicación posible de [su] proceder», y agregó que la demanda de casación interpuesta por los solicitantes fue inadmitida por la Sala de Casación Civil en tanto los demandantes no lograron demostrar los errores probatorios cometidos en su decisión.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá se opuso a la prosperidad el amparo, y advirtió que no lesionó las garantías de los peticionarios; además, agregó: «[S]e observa que lo pretendido con la presente solicitud de amparo, es abrir otra instancia para controvertir los hechos y pruebas ya debatidos, al no compartir el análisis probatorio esgrimido y que conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por esta servidora».
Seguros Comerciales Bolívar S.A. pidió denegar la protección reclamada porque los supuestos fácticos y jurídicos expresados por los accionantes «son ajenos a [su] responsabilidad».
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Examinada la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso de la protección exigida en relación con la sentencia de 10 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la de primer grado, desestimatoria de las pretensiones de los aquí accionantes, pues desperdiciaron el medio idóneo de defensa que tuvieron a su alcance para controvertir la valoración probatoria efectuada por dicha Corporación; por tanto, es clara la incuria de los solicitantes.
En efecto, encuentra la Sala, que como así lo indicaron los actores, formularon el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem censurado; no obstante, dados los errores de «técnica» en que incurrieron, su demanda fue inadmitida mediante auto AC3064 de 28 de julio de 2021, en el que fueron desestimados los cargos propuestos por los interesados porque si bien acusaron la sentencia del Tribunal por «violar indirectamente la ley sustancial por error de derecho, consistente en haberle restado credibilidad al «concepto técnico del» agente de tránsito Luis Vicente Roa, «testigo especializado»», no invocaron las normas sustanciales que se transgredieron y, con todo, «tampoco demostraron los errores jurídicos atribuidos al Tribunal», ni «[se] demostró que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber de apreciación conjunta», al punto, se indicó:
«Se recuerda que el ad quem concluyó que Johanny Andrés Holguín Ortiz, es decir, un tercero ajeno a la causa, fue el exclusivo responsable del accidente mientras transportaba a José Wilder Márquez Ospina por el carril izquierdo, conclusión a la que llegó con fundamento en las declaraciones de ellos y, además, del croquis elaborado por el agente de tránsito y los testimonios de Jaime Colorado Briñez y Orlando Mercado Castillo. Sin embargo, ese razonamiento no fue derribado por ninguno de los embates, como se explica en lo sucesivo».
Así, la Corte destacó que, en cuanto al primer cargo formulado, los demandantes se limitaron a plantear que debía acogerse lo aducido por el mencionado agente de tránsito, pero «sin advertir que la sentencia argumentó que se trataba, precisamente, de una suposición descartada por la totalidad de las pruebas, independientemente de que proviniera o no de un testigo técnico».
Y, en torno al segundo cuestionamiento, se expuso que los accionantes sólo sugirieron que, «el Tribunal le exigió al agente de tránsito haber presenciado el siniestro para darle credibilidad a su dicho pues, como se viene mostrando, tamizó su declaración de acuerdo con las demás pruebas, entre ellas la atestación del conductor de la motocicleta y el pasajero lesionado, lo cual no es reprochable, mucho menos de la forma liviana como razonaron los recurrentes».
Por último, frente al tercer cargo, se señaló, expresamente, que los actores no probaron
«que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber de apreciación conjunta. Por el contrario, del cargo reluce que los impugnantes están inconformes porque el Tribunal no le dio el mismo peso que ellos le asignan al testimonio del agente de tránsito Roa, y que el fallador colegiado apreció, se insiste, el conjunto de las probanzas y, con base en su contenido, le puso fin a la instancia. A lo anterior agréguese que los recurrentes no argumentaron de qué manera su forma de ver las probanzas conducía a una convicción diferente, lo cual era un argumento indispensable para demostrar que el Tribunal transgredió el postulado normativo que le impone sopesar los medios suasorios en conjunto y que, tal equivocación, lo llevó a desconocer el ordenamiento sustancial».
Por tanto, como se advirtió, los solicitantes no hicieron uso adecuado del recurso extraordinario con el cual contaban para lograr un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí aducidos, dado que se equivocaron en la formulación de los cargos antes reseñados, sin que sea posible por esta vía residual y extraordinaria superar tal desidia.
Sobre el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, manifestó:
«El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, entre otras).
En consecuencia, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
En cuanto a lo expuesto, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021 y STC12011-2021, entre muchos otros).
3. Resta señalar que si bien la queja constitucional se dirige concretamente frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2017-00067-00, y del escrito de tutela, ninguna censura puntual y concreta se extrae frente a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al emitir la referida providencia AC3064 de 28 de julio de 2021, ni de la decisión con la cual se rechazaron por improcedentes los recursos de «reposición y súplica» interpuestos contra esa providencia, esta Corporación como se dejó visto, se pronunció sobre el yerro por el cual se censura el fallo del Tribunal, aspecto que se pide revisar en sede constitucional.
No obstante, se advierte que en esa gestión, de acuerdo con lo antes transcrito, no se constata desafuero o irregularidad susceptible de conjurarse mediante esta acción constitucional, pues los autos mencionados se emitieron con apoyo en la normativa aplicable y sin desconocer las alegaciones de los peticionarios. Además, se recuerda, que
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por José Wilder Márquez Ospina, Ruby Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Wilson Ospina Ramírez y Andrés Felipe Márquez Ospina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
BERENICE CRUZ RODRIGUEZ
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL
Conjuez
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
JOSE ALBERTO GAITÁN MARTINEZ
Conjuez