STC2850 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2850-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00169-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 8 de febrero de 2022  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  en la tutela que formuló  Inversiones  GBS S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de esa misma ciudad, conformado por Fabricio Mantilla  Espinosa, Patricia Zuleta García  y Lisandro Peña,  extensiva a los intervinientes en la disputa con radicado n°  14300.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó que se ordene al convocado proferir una  nueva decisión  sobre su competencia, la cual debe extenderse a la demanda de  reconvención.  En sustento, relató que hizo efectiva la cláusula  compromisoria contenida en el contrato de fiducia en administración  que suscribió con Alianza Fiduciaria S.A. y Megaterra Colombia  S.A; manifestó que en dicho convenio se estableció que  Megaterra Colombia S.A. se comprometía a la construcción  de un proyecto inmobiliario en una serie de predios que Inversiones  GBS le aportaría a cambio de una contraprestación.  Megaterra Colombia S.A. fue nombrado “gerente  del proyecto”1  y, como tal, tenía la potestad de designar a terceros llamados  “sociedad  proyecto”  para llevar a cabo el objeto del contrato, además reveló  que se estipuló la creación de “fideicomisos  de desarrollo”2  encargados del despliegue de cada una de las etapas de la obra. Por  esta razón adujo en la demanda que, tanto los signatarios del  pacto como las sociedades  y fideicomisos de desarrollo,  fueron incluidos como partes.  

Luego  de admitir la demanda inicial (21 de sep. 2020) y la de reconvención  (7 de abr. 2021), el Tribunal Arbitral estableció ser  competente para rituar ambos asuntos en Auto No. 89 (9 ago. 2021);  sin embargo, esta decisión fue impugnada por algunos  demandados iniciales con el propósito  de que se excluyera del proceso a todo sujeto distinto a los  signatarios del pacto arbitral, es decir, a Inversiones GBS S.A.S.,  Megaterra S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.; al decidir la reposición,  la autoridad convocada revocó parcialmente la determinación  y se declaró «no  competente para conocer y decidir en derecho las controversias  surgidas entre Inversiones GBS S.A.S., como demandante, y las  sociedades y patrimonios autónomos de desarrollo»  por no ser estos signatarios del pacto arbitral ni haber otorgado  posteriormente su consentimiento para serlo (Auto 96, 17 nov. 2021).  

El  convocante, hoy accionante, hizo una solicitud de aclaración,  adición y corrección de esta providencia que fue  negada, por lo que acudió al recurso de reposición,  pero este a su vez fue rechazado por no versar sobre hechos nuevos.  Al respecto, se queja de la falta de motivación del Tribunal  al cambiar su posición inicial y alega que esta decisión  le niega la posibilidad de probar el grado de vinculación de  los demandados excluidos. Asimismo, desaprueba que la providencia  atacada no se refiera a la demanda en reconvención presentada  por Megaterra S.A., pues varias pretensiones en ella contenidas hacen  alusión a los sujetos procesales excluidos del proceso.  

2.  El Tribunal Arbitral señaló que en  virtud del principio de Kompetenz-Kompetenz,  corresponde a los  árbitros decidir si el pacto arbitral es válido o no  para surtir los efectos deseados, determinación que sólo  podrá impugnarse  mediante recurso extraordinario de revisión, también  aseveró que ninguna de las partes hizo alusión en sus  recursos a la demanda de reconvención, así como tampoco  lo hizo el accionante al descorrer el traslado, por lo que nada se  tenía que resolver al respecto. Esto mismo fue alegado por el  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles. Las sociedades y  fideicomisos de desarrollo y Megaterra Colombia S.A. manifestaron que  la decisión fue debidamente motivada y que el actor busca una  segunda instancia. Alianza Fiduciaria alegó que no se exponen  con claridad los términos de la violación de las  garantías fundamentales.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  actuación del Tribunal acusado no fue caprichosa, antojadiza  ni mucho menos constitutiva de una «vía  de hecho»;  por el contrario, concluyó que se dio como resultado de un  razonamiento jurídico  lógico  respaldado en el ordenamiento legal y las pruebas aportadas al  expediente.  

4.  El impugnante criticó que la actuación del panel  arbitral haya sido catalogada como no caprichosa, teniendo en cuenta  que se trató de un cambio total de los postulados previamente  establecidos por este, además se quejó de que el a  quo  no hiciera alusión al «tratamiento  dispar»  que se le dio a la demanda inicial y a la de reconvención.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares se advierte la confirmación del fallo  objetado porque  la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional. Ciertamente,  respecto de la queja relativa a la falta de motivación del  Auto 96, se evidencia que el tribunal razonó que:  

En  efecto, el mero hecho de Alianza Fiduciaria S.A. hubiera sido parte  del contrato matriz y de los distintos contratos que constituyeron  los diferentes fideicomisos en realidad no  permite deducir la habilitación del Tribunal para conocer de  las controversias respecto de estos patrimonios autónomos  distintos  en cabeza de la misma fiduciaria.  El  contrato matriz no incluye ninguna estipulación para otro que  creara derechos en favor de los terceros que  celebraron estos otros contratos con la fiduciaria Alianza (art. 1506  C.C.)7; ni  la cláusula arbitral incluye tampoco ninguna estipulación  por otro (art. 1507 C.C.) que hubiera sido ratificada por la  fiduciaria  como vocera de estos patrimonios autónomos, ni por los  fideicomitentes de estos nuevos contratos de fiducia (…)  Tampoco hay prueba de que en los contratos de los que surgen los  Fideicomisos de Desarrollo hubieran quedado subordinados al Contrato  de Fiducia (…), lo  que impide tomarlos como una unidad o negocios conexos que implicara  que con el consentimiento expresado para los “fideicomisos de  desarrollo” se debía adherir al pacto arbitral contenido  en el contrato matriz  y extender su alcance a las nuevas relaciones jurídicas  nacidas de los subsiguientes contratos de fiducia.  

(…)  El Tribunal tampoco ha encontrado en el acervo probatorio ninguna  manifestación de voluntad por parte de estas sociedades en el  sentido de ratificar la estipulación por otro incluida en la  cláusula compromisoria,  ni tampoco de aceptar su calidad de gerentes del proyecto, con el  alcance definido en ese Contrato de Fiducia contentivo del pacto  arbitral. Si». (Resaltado  propio).  

Así,  es evidente que, conforme a las consideraciones transcritas, la  determinación examinada no se  percibe como el fruto de una actividad caprichosa y descabellada que  habilite la intervención constitucional, por el contrario,  obedece a criterios de interpretación que no lucen  irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y  normativa que fue conocida por la autoridad convocada.  Establecido lo anterior, fluye con nitidez que al margen del acierto  o no de los razonamientos que el Tribunal accionado expuso, no es  cierto que esta decisión niegue la posibilidad de probar el  grado de vinculación de los demandados excluidos, pues el  convocante tuvo oportunidad de acreditar lo propio con la demanda y  al descorrer el traslado del recurso de reposición,  oportunidades en las cuales expuso los argumentos y pruebas  atenientes a su posición.  

De  otra parte, en cuanto a la censura relativa a que el Tribunal no se  pronunciara respecto de la vinculación por pasiva de los  fideicomisos y demás sociedades en la demanda de reconvención,  tampoco se observa que dicho proceder resulte irreflexivo o  antojadizo dada la falta de impugnación oportuna al respecto,  por parte del accionante. Con todo, del paginario no se colige  afectación para el accionante con la vinculación de  esos sujetos de derecho al juicio; ciertamente, los eventualmente  perjudicados con esa actuación son justamente esos  fideicomisos y sociedades que figuran como pasiva en reconvención  y quienes no reprocharon tal determinación. De allí que  pueda advertirse, en principio, que el gestor carece de interés  para exigir pronunciamiento en tal sentido, pues el debate por la  vinculación al pleito como convocadas debió ser  planteado por las personerías en comento y no por el promotor.  No en vano sobre la falta de interés predicada se tiene dicho  que:  

Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla:  si la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021;  reiterada STC043-2022).  

En  definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda  alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cláusula primera del “Contrato          de Fiducia Mercantil en Administración”,          “Definiciones”. Prueba 9.07 Expediente de tutela  

2          Ibídem      

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