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STC2850-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00169-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de febrero de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que formuló Inversiones GBS S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, conformado por Fabricio Mantilla Espinosa, Patricia Zuleta García y Lisandro Peña, extensiva a los intervinientes en la disputa con radicado n° 14300.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se ordene al convocado proferir una nueva decisión sobre su competencia, la cual debe extenderse a la demanda de reconvención. En sustento, relató que hizo efectiva la cláusula compromisoria contenida en el contrato de fiducia en administración que suscribió con Alianza Fiduciaria S.A. y Megaterra Colombia S.A; manifestó que en dicho convenio se estableció que Megaterra Colombia S.A. se comprometía a la construcción de un proyecto inmobiliario en una serie de predios que Inversiones GBS le aportaría a cambio de una contraprestación. Megaterra Colombia S.A. fue nombrado “gerente del proyecto”1 y, como tal, tenía la potestad de designar a terceros llamados “sociedad proyecto” para llevar a cabo el objeto del contrato, además reveló que se estipuló la creación de “fideicomisos de desarrollo”2 encargados del despliegue de cada una de las etapas de la obra. Por esta razón adujo en la demanda que, tanto los signatarios del pacto como las sociedades y fideicomisos de desarrollo, fueron incluidos como partes.
Luego de admitir la demanda inicial (21 de sep. 2020) y la de reconvención (7 de abr. 2021), el Tribunal Arbitral estableció ser competente para rituar ambos asuntos en Auto No. 89 (9 ago. 2021); sin embargo, esta decisión fue impugnada por algunos demandados iniciales con el propósito de que se excluyera del proceso a todo sujeto distinto a los signatarios del pacto arbitral, es decir, a Inversiones GBS S.A.S., Megaterra S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.; al decidir la reposición, la autoridad convocada revocó parcialmente la determinación y se declaró «no competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre Inversiones GBS S.A.S., como demandante, y las sociedades y patrimonios autónomos de desarrollo» por no ser estos signatarios del pacto arbitral ni haber otorgado posteriormente su consentimiento para serlo (Auto 96, 17 nov. 2021).
El convocante, hoy accionante, hizo una solicitud de aclaración, adición y corrección de esta providencia que fue negada, por lo que acudió al recurso de reposición, pero este a su vez fue rechazado por no versar sobre hechos nuevos. Al respecto, se queja de la falta de motivación del Tribunal al cambiar su posición inicial y alega que esta decisión le niega la posibilidad de probar el grado de vinculación de los demandados excluidos. Asimismo, desaprueba que la providencia atacada no se refiera a la demanda en reconvención presentada por Megaterra S.A., pues varias pretensiones en ella contenidas hacen alusión a los sujetos procesales excluidos del proceso.
2. El Tribunal Arbitral señaló que en virtud del principio de Kompetenz-Kompetenz, corresponde a los árbitros decidir si el pacto arbitral es válido o no para surtir los efectos deseados, determinación que sólo podrá impugnarse mediante recurso extraordinario de revisión, también aseveró que ninguna de las partes hizo alusión en sus recursos a la demanda de reconvención, así como tampoco lo hizo el accionante al descorrer el traslado, por lo que nada se tenía que resolver al respecto. Esto mismo fue alegado por el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles. Las sociedades y fideicomisos de desarrollo y Megaterra Colombia S.A. manifestaron que la decisión fue debidamente motivada y que el actor busca una segunda instancia. Alianza Fiduciaria alegó que no se exponen con claridad los términos de la violación de las garantías fundamentales.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la actuación del Tribunal acusado no fue caprichosa, antojadiza ni mucho menos constitutiva de una «vía de hecho»; por el contrario, concluyó que se dio como resultado de un razonamiento jurídico lógico respaldado en el ordenamiento legal y las pruebas aportadas al expediente.
4. El impugnante criticó que la actuación del panel arbitral haya sido catalogada como no caprichosa, teniendo en cuenta que se trató de un cambio total de los postulados previamente establecidos por este, además se quejó de que el a quo no hiciera alusión al «tratamiento dispar» que se le dio a la demanda inicial y a la de reconvención.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares se advierte la confirmación del fallo objetado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. Ciertamente, respecto de la queja relativa a la falta de motivación del Auto 96, se evidencia que el tribunal razonó que:
En efecto, el mero hecho de Alianza Fiduciaria S.A. hubiera sido parte del contrato matriz y de los distintos contratos que constituyeron los diferentes fideicomisos en realidad no permite deducir la habilitación del Tribunal para conocer de las controversias respecto de estos patrimonios autónomos distintos en cabeza de la misma fiduciaria. El contrato matriz no incluye ninguna estipulación para otro que creara derechos en favor de los terceros que celebraron estos otros contratos con la fiduciaria Alianza (art. 1506 C.C.)7; ni la cláusula arbitral incluye tampoco ninguna estipulación por otro (art. 1507 C.C.) que hubiera sido ratificada por la fiduciaria como vocera de estos patrimonios autónomos, ni por los fideicomitentes de estos nuevos contratos de fiducia (…) Tampoco hay prueba de que en los contratos de los que surgen los Fideicomisos de Desarrollo hubieran quedado subordinados al Contrato de Fiducia (…), lo que impide tomarlos como una unidad o negocios conexos que implicara que con el consentimiento expresado para los “fideicomisos de desarrollo” se debía adherir al pacto arbitral contenido en el contrato matriz y extender su alcance a las nuevas relaciones jurídicas nacidas de los subsiguientes contratos de fiducia.
(…) El Tribunal tampoco ha encontrado en el acervo probatorio ninguna manifestación de voluntad por parte de estas sociedades en el sentido de ratificar la estipulación por otro incluida en la cláusula compromisoria, ni tampoco de aceptar su calidad de gerentes del proyecto, con el alcance definido en ese Contrato de Fiducia contentivo del pacto arbitral. Si». (Resaltado propio).
Así, es evidente que, conforme a las consideraciones transcritas, la determinación examinada no se percibe como el fruto de una actividad caprichosa y descabellada que habilite la intervención constitucional, por el contrario, obedece a criterios de interpretación que no lucen irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada. Establecido lo anterior, fluye con nitidez que al margen del acierto o no de los razonamientos que el Tribunal accionado expuso, no es cierto que esta decisión niegue la posibilidad de probar el grado de vinculación de los demandados excluidos, pues el convocante tuvo oportunidad de acreditar lo propio con la demanda y al descorrer el traslado del recurso de reposición, oportunidades en las cuales expuso los argumentos y pruebas atenientes a su posición.
De otra parte, en cuanto a la censura relativa a que el Tribunal no se pronunciara respecto de la vinculación por pasiva de los fideicomisos y demás sociedades en la demanda de reconvención, tampoco se observa que dicho proceder resulte irreflexivo o antojadizo dada la falta de impugnación oportuna al respecto, por parte del accionante. Con todo, del paginario no se colige afectación para el accionante con la vinculación de esos sujetos de derecho al juicio; ciertamente, los eventualmente perjudicados con esa actuación son justamente esos fideicomisos y sociedades que figuran como pasiva en reconvención y quienes no reprocharon tal determinación. De allí que pueda advertirse, en principio, que el gestor carece de interés para exigir pronunciamiento en tal sentido, pues el debate por la vinculación al pleito como convocadas debió ser planteado por las personerías en comento y no por el promotor. No en vano sobre la falta de interés predicada se tiene dicho que:
Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021; reiterada STC043-2022).
En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cláusula primera del “Contrato de Fiducia Mercantil en Administración”, “Definiciones”. Prueba 9.07 Expediente de tutela
2 Ibídem