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STC3474-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3474-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-000843-00
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Fredy Alberto Zorro Piñeros instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de El Guamo – Tolima, José Herminso Arias Castro, Juan Carlos Ramírez Oviedo y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00039.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad contradicción y defensa», para que se ordenara a la Magistratura querellada pronunciarse «en derecho, con fallo debidamente motivado, sobre la citada solicitud de recurso de apelación. Con fundamento en los argumentos sustentados en el recurso de apelación y no con otros pronunciamientos que no fueron objeto de alzada. En consecuencia, de lo antes expuesto se remplace el fallo ya emitido por uno que sea favorable a los intereses de mi representado».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo Tolima, en el juicio ejecutivo de José Herminso Arias Castro – hoy Fredy Alberto Zorro – contra Juan Carlos Ramírez Oviedo, en audiencia de 20 de mayo de 2021, negó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante el cobro (rad. 2020-00039), al estimar «cumplidos los mecanismos procesales y formales para que se estructurara la confesión ficta, pues la presunción legal establecida en el artículo 205 del Código General del Proceso se configuró ante la no comparecencia del citado a la audiencia».
Indicó que el demandado interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Ibagué erró al desviar el motivo de la alzada y justificar dicho proceder en el «deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales» (7 mar. 2022).
Señaló que dicha Colegiatura, injustificadamente, manifestó que la providencia base de ejecución no es una «sentencia», pese a que fue «adoptada en audiencia oral llevada a cabo el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo Tolima mediante la cual se declaró confeso al ejecutado y en la que por gracia de brevedad se tuvo por reproducido el cuestionario contentivo de las preguntas», cuando en su criterio, «hay autos que son sentencias por ejemplo, el que ordena seguir adelante la ejecución en un proceso ejecutivo, como también en donde se establece una obligación mediante una prueba extra-proceso. De todas formas, el magistrado bastidas está contradiciendo dos decisiones de 2 jueces de la república, que realizaron muy bien la motivación de sus decisiones».
Agregó que, la autoridad accionada al afirmar que, por no tenerse certeza del verdadero valor pretendido, la obligación se tornaba confusa, dudosa o ambigua, atentó contra el principio de buena fe que asiste al ejecutante «dejando de un lado los reales fines de la apelación».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo – Tolima, allegaron link de acceso al expediente digitalizado.
Juan Carlos Ramírez Oviedo se opuso a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante enfila sus inconformidades contra la sentencia expedida el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual, revocó «la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima dentro del asunto de la referencia; en su lugar, declarar probada la excepción de fondo denominada ‘falta de requisitos de fondo o sustanciales’ (…)».
No obstante, tal pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente advirtió que el estudio «además de reclamarse por vía de alzada, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales».
Y precisó,
«no estamos ante un título ejecutivo complejo como escuetamente la parte ejecutante en algunos momentos lo mencionó, pues la base de la ejecución es la providencia – auto (que tampoco es sentencia como infundadamente se dice) adoptada en audiencia oral llevada a cabo el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo Tolima mediante la cual se declaró confeso al ejecutado y en la que por gracia de brevedad se tuvo por reproducido el cuestionario contentivo de las preguntas, luego, se trata de un solo elemento de juicio, documento, decisión o acto procesal y no de varios como para decir que se estructura un título ejecutivo complejo, máxime, cuando se quiere hacer valer de dicha confesión un solo derecho, el de acreencia y no otras prerrogativas.
Luego, adveró que en el sub examen la alzada está encaminada a desvirtuar la ejecución emprendida, puesto que se alegó que el título base del recaudo «comporta varias irregularidades que no permiten dar por sentada una obligación clara, expresa y exigible».
Para mejor entendimiento trajo a colación las 13 preguntas constitutivas de confesión ficta, para concluir que «bajo ese panorama y más allá de la discusión que se pueda presentar de si todas las preguntas pueden ser o no susceptibles de confesión, lo cierto es que si en gracia de discusión se diera ello por sentado fácil es advertir que el título ejecutivo arrimado como soporte de lo cobrado no estructura una obligación clara, expresa y exigible».
Agregó, que de la diligencia anticipada «no se sabe a ciencia cierta qué obligación fruto de esa relación contractual le correspondía al uno o al otro; si en tal pacto se aceptó o no por el ejecutado la obligación de pagar una suma de dinero en determinado plazo o al acontecer de alguna condición, situación que entonces desde un inicio torna el panorama gaseoso o nubloso».
Después esbozó:
«Es que, nótese cómo de ese acto procesal la claridad que se exige no se colma, pues aunque se hace alusión a que el valor adeudado es de $650.000.000 producto de dos entregas de dinero (pregunta 5), en interrogante posterior (pregunta 13) se pusieron de presente unos abonos que habría hecho el ejecutado en distintas fechas, por diferentes valores y que sumados arrojan el valor de $24.000.000, es decir, que una vez restados esos dineros el monto adeudado sería de $626.000.000. Siendo así las cosas, para nada es claro y más bien aflora confuso que en el libelo introductor se pida como pretensión primera el valor de $636.000.000 por concepto de capital y se diga en el hecho 4° que ‘Juan Carlos Ramírez Oviedo ha realizado unos abonos que en total suman un valor de (…) $14.000.000 (…)’, todo lo cual entonces no permite tener la nitidez que en esta clase de obligaciones se exige, cuanto más, cuando el valor de los abonos por $24.000.000 fueron referidos para el 30 de julio de 2020 al efectuarse la diligencia extraprocesal y ya a los pocos días cuando se presentó la demanda (20-Ago-20) inexplicablemente se indicó un valor inferior, cuantía y obligación de pagar que de todos modos se infirma o desvirtúa con los mismos elementos probatorios».
A continuación, señaló que del interrogatorio «no es posible desprender un crédito para su cobro en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues no existe claridad sobre el supuesto valor adeudado por el ejecutado, máxime, cuando de por medio se encuentran obligaciones recíprocas que según los mismos contratantes se establecieron de forma verbal, motivo por el cual no puede tenerse certeza de los términos negociados».
Manifestó que si en gracia de discusión se dieran por cumplidos los requisitos precedentes, no se avizora el de la exigibilidad, toda vez que «ninguna de las preguntas que soportan la declaración de confeso y en las cuales se funda la pretensión ejecutiva, hacen alusión o precisan qué día se comprometió el ejecutado a pagar el dinero o cuál era la condición para ello, en verdad, no se determinó la fecha en que debía el aquí accionado pagarle al extremo activo o el acaecimiento de la condición para tal fin, por ende, siendo ello así como en efecto lo es, no se cumplió entonces el presupuesto de la exigibilidad» pues al no especificarse el momento en que debía cumplirse la obligación, evidentemente no sería viable exigirse el valor cobrado.
Último:
«No se puede dejar a un lado que cuando se tiene que entrar a hacer un esfuerzo racional y probatorio para establecer una obligación clara, expresa y exigible ello rompe con la esencia de la acción ejecutiva que es especial, aspectos que el juzgador de primera instancia pasó por alto y no analizó detenidamente ya que de manera ligera siguió el curso de la actuación sin un análisis serio y acucioso. En verdad, de la sola probanza base de ejecución que es simple y no compleja no se acredita una obligación diamantina como la que se exige en esta clase de asuntos, de ahí que si se deben realizar esfuerzos de “interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor” es una gestión que justamente no es la llamada a efectuarse ante la claridad, expresividad y exigibilidad que debe contener el título ejecutivo».
Y enfatizo, que:
«los demás elementos de juicio recaudados no pueden sustituir las deficiencias anotadas; precisamente es el título ejecutivo hecho valer el que debe colmar los presupuestos legales y no otras probanzas suplantar esos efectos jurídicos ya que a lo mucho podrían es corroborar o desvirtuar lo que de allí emane, pues para que la “confesión ficta o presunta preste mérito ejecutivo es necesario siempre que exista pliego escrito contentivo de las preguntas, oportunamente presentado, de cuyo análisis surja una obligación clara, expresa y exigible, al asumir que se contesta afirmativamente” (Negrilla propia), situación resaltada que no se demostró dieron vida a una relación contractual, asunto que entonces debe dilucidarse, repítase, por los cauces del proceso declarativo ya que una discusión de ese talante escapa a las características prístinas que envuelven el proceso ejecutivo y el cual para su prosperidad debe partir de la lucidez del documento base de ejecución; no es posible sobreentender o presumir la obligación, si así lo fuera, esas obligaciones “salvo que la ley disponga lo contrario no son demandables por vía ejecutiva”».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Fredy Alberto Zorro Piñeros.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS