STC3474 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3474-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC3474-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-000843-00  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Fredy Alberto Zorro Piñeros instauró  en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué,  extensiva  a los  Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de  El Guamo – Tolima, José Herminso Arias Castro, Juan  Carlos Ramírez Oviedo y demás intervinientes en el  consecutivo 2020-00039.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al  «debido  proceso, igualdad contradicción y defensa», para  que  se  ordenara a la Magistratura querellada pronunciarse «en  derecho, con fallo debidamente motivado, sobre la citada solicitud de  recurso de apelación.  Con  fundamento en los argumentos sustentados en el recurso de apelación  y no con otros pronunciamientos que no fueron objeto de alzada. En  consecuencia, de lo antes expuesto se remplace el fallo ya emitido  por uno que sea favorable a los intereses de mi representado».  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo  Tolima, en el juicio ejecutivo de  José Herminso Arias Castro – hoy Fredy Alberto Zorro – contra  Juan Carlos Ramírez Oviedo, en audiencia de 20 de mayo de  2021, negó las excepciones propuestas y dispuso seguir  adelante el cobro (rad. 2020-00039), al estimar «cumplidos  los mecanismos procesales y formales para que se estructurara la  confesión ficta, pues la presunción legal establecida  en el artículo 205 del Código General del Proceso se  configuró ante la no comparecencia del citado a la audiencia».  

Indicó  que el demandado interpuso recurso de apelación y el Tribunal  Superior de Ibagué erró al desviar el motivo de la  alzada y justificar dicho proceder en el «deber  que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión  oficiosa e integral del título al momento de fallar sin  diferenciar entre requisitos formales o sustanciales» (7  mar. 2022).  

Señaló  que dicha Colegiatura, injustificadamente, manifestó que la  providencia base de ejecución no es una «sentencia»,  pese  a que fue  «adoptada  en audiencia oral llevada a cabo el 30 de julio de 2020 por el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo Tolima mediante la  cual se declaró confeso al ejecutado y en la que por gracia de  brevedad se tuvo por reproducido el cuestionario contentivo de las  preguntas», cuando  en su criterio, «hay  autos que son sentencias por ejemplo, el que ordena seguir adelante  la ejecución en un proceso ejecutivo, como también en  donde se establece una obligación mediante una prueba  extra-proceso. De todas formas, el magistrado bastidas está  contradiciendo dos decisiones de 2 jueces de la república, que  realizaron muy bien la motivación de sus decisiones».  

Agregó  que, la autoridad accionada al afirmar que, por no tenerse certeza  del verdadero valor pretendido, la obligación se tornaba  confusa, dudosa o ambigua, atentó contra el principio de buena  fe que asiste al ejecutante «dejando  de un lado los reales fines de la apelación».  

2.-  La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Guamo – Tolima, allegaron link  de acceso al expediente digitalizado.  

Juan  Carlos Ramírez Oviedo se opuso a la prosperidad del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante enfila  sus inconformidades contra la  sentencia expedida el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal  Superior  de Ibagué,  por medio de la cual, revocó «la  sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno  (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima  dentro del asunto de la referencia; en su lugar, declarar probada la  excepción de fondo denominada ‘falta de requisitos de  fondo o sustanciales’  (…)».  

No  obstante, tal pronunciamiento  no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente advirtió que el estudio «además  de reclamarse por vía de alzada, refulge necesario tal como la  jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de  enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de  hacer revisión oficiosa e integral del título al  momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o  sustanciales».  

Y  precisó,  

«no  estamos ante un título ejecutivo complejo como escuetamente la  parte ejecutante en algunos momentos lo mencionó, pues la base  de la ejecución es la providencia – auto (que tampoco es  sentencia como infundadamente se dice) adoptada en audiencia oral  llevada a cabo el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Guamo Tolima mediante la cual se declaró  confeso al ejecutado y en la que por gracia de brevedad se tuvo por  reproducido el cuestionario contentivo de las preguntas, luego, se  trata de un solo elemento de juicio, documento, decisión o  acto procesal y no de varios como para decir que se estructura un  título ejecutivo complejo, máxime, cuando se quiere  hacer valer de dicha confesión un solo derecho, el de  acreencia y no otras prerrogativas.  

Luego,  adveró que en el sub  examen la  alzada está encaminada a desvirtuar la ejecución  emprendida, puesto que se alegó que el título base del  recaudo «comporta  varias irregularidades que no permiten dar por sentada una obligación  clara, expresa y exigible».  

Para  mejor entendimiento trajo a colación las 13 preguntas  constitutivas de confesión ficta, para concluir que «bajo  ese panorama y más allá de la discusión que se  pueda presentar de si todas las preguntas pueden ser o no  susceptibles de confesión, lo cierto es que si en gracia de  discusión se diera ello por sentado fácil es advertir  que el título ejecutivo arrimado como soporte de lo cobrado no  estructura una obligación clara, expresa y exigible».  

Agregó,  que de la diligencia anticipada «no  se sabe a ciencia cierta qué obligación fruto de esa  relación contractual le correspondía al uno o al otro;  si en tal pacto se aceptó o no por el ejecutado la obligación  de pagar una suma de dinero en determinado plazo o al acontecer de  alguna condición, situación que entonces desde un  inicio torna el panorama gaseoso o nubloso».  

Después  esbozó:  

«Es  que, nótese cómo de ese acto procesal la claridad que  se exige no  se  colma,  pues aunque  se  hace  alusión  a   que  el  valor adeudado  es  de  $650.000.000 producto  de  dos   entregas  de dinero (pregunta  5),  en  interrogante posterior   (pregunta  13)  se pusieron de presente unos abonos que habría  hecho el ejecutado en distintas fechas, por diferentes valores y que  sumados arrojan el  valor  de $24.000.000,  es  decir, que  una  vez  restados  esos dineros el monto adeudado sería de  $626.000.000. Siendo así las cosas, para nada es claro y más  bien aflora confuso que en el libelo  introductor se pida como  pretensión primera el valor de  $636.000.000 por concepto de  capital y se diga en el hecho 4° que ‘Juan Carlos Ramírez  Oviedo ha realizado unos abonos que en total suman un valor de (…)  $14.000.000 (…)’, todo lo cual  entonces no permite tener la  nitidez que en esta clase de obligaciones se exige, cuanto más,  cuando el valor de los abonos por $24.000.000 fueron referidos para  el 30 de julio de 2020 al efectuarse la diligencia extraprocesal y ya  a los pocos días cuando se presentó la demanda  (20-Ago-20) inexplicablemente se indicó un  valor inferior,  cuantía y  obligación de  pagar que de todos modos se  infirma o desvirtúa con los mismos elementos probatorios».  

A  continuación, señaló que del interrogatorio «no  es posible desprender un crédito para su cobro en los términos  del artículo 422 del Código General del Proceso, pues  no existe claridad sobre el supuesto valor adeudado por el ejecutado,  máxime, cuando de por medio se encuentran obligaciones  recíprocas que según los mismos contratantes se  establecieron de forma verbal, motivo por el cual no puede tenerse  certeza de los términos negociados».  

Manifestó  que si en gracia de discusión se dieran por cumplidos los  requisitos precedentes, no se avizora el de la exigibilidad, toda vez  que «ninguna  de las preguntas que soportan la declaración de confeso y en  las cuales se funda la pretensión ejecutiva, hacen alusión  o precisan qué día se comprometió el ejecutado a  pagar el  dinero o  cuál  era la  condición para ello,  en verdad, no se determinó la  fecha en que debía el   aquí  accionado pagarle al extremo activo o el acaecimiento de  la condición para tal fin, por ende, siendo ello así  como en efecto lo es, no se cumplió entonces el presupuesto de  la exigibilidad» pues  al no especificarse el momento en que debía cumplirse la  obligación, evidentemente no sería viable exigirse el  valor cobrado.  

Último:  

«No  se puede dejar a un lado que cuando se tiene que entrar a hacer un  esfuerzo racional y probatorio para establecer una obligación  clara, expresa y exigible ello rompe con la esencia de la acción  ejecutiva que es especial, aspectos que el juzgador de primera  instancia pasó por alto y no analizó detenidamente ya  que de manera ligera siguió el curso de la actuación  sin un análisis serio y acucioso. En verdad, de la sola  probanza base de ejecución que es simple y no compleja no se  acredita una obligación diamantina como la que se exige en  esta clase de asuntos, de ahí que si se deben realizar  esfuerzos de “interpretación para establecer cuál  es la conducta que puede exigirse al deudor” es una gestión  que justamente no es la llamada a efectuarse ante la claridad,  expresividad y exigibilidad que debe contener el título  ejecutivo».  

Y  enfatizo, que:  

«los  demás elementos de juicio recaudados no pueden sustituir las  deficiencias anotadas; precisamente es el título ejecutivo  hecho valer el que debe colmar los presupuestos legales y no otras  probanzas suplantar esos efectos jurídicos ya que a lo mucho  podrían es corroborar o desvirtuar lo que de allí  emane, pues para que la “confesión ficta o presunta  preste mérito ejecutivo es necesario siempre que exista pliego  escrito contentivo de las preguntas, oportunamente presentado, de  cuyo análisis surja una obligación clara, expresa y  exigible,  al asumir que se contesta afirmativamente” (Negrilla propia),  situación resaltada que no se demostró dieron vida a  una relación contractual, asunto que entonces debe  dilucidarse, repítase, por los cauces del  proceso declarativo  ya que una discusión de ese talante escapa a las  características prístinas que envuelven el proceso  ejecutivo y el cual para su prosperidad debe partir de la lucidez del  documento base de ejecución; no es posible sobreentender o  presumir la obligación, si así lo fuera, esas  obligaciones “salvo que la ley disponga lo contrario no son  demandables por vía ejecutiva”».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Fredy  Alberto Zorro Piñeros.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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