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AC803-2022 (2021-01321-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC803-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01321-00
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante Nereyda Heliodora Alvarino Rivera, frente al auto de 15 de diciembre de 2020, a través del cual, el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 19 de noviembre de la misma anualidad, dictada dentro del expediente No. 68081-31-84-001-2018-00271-01, promovido en contra de Jaime Eduardo Lozano Camacho.
I. ANTECEDENTES
1. La actora promovió el trámite declarativo con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho, junto con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2017.
2. En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien mediante sentencia calendada el 9 de septiembre de 2019, resolvió, entre otras cosas: i) declarar que entre la pareja existió la unión marital de hecho entre el 1º de marzo de 2010 y el 26 de marzo de 2016, ii) declarar probada la excepción de mérito denominada «Prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho», iii) no declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. (fls. 455 a 456 C. 1.Continuación.pdf).
3. Apelada tal decisión por el convocado, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo del 19 de noviembre de 2020 la confirmó (fls. 11 a 15 C.Tribunal.pdf).
4. Contra esa providencia el extremo demandante interpuso recurso de casación (fls. 18 y 19 C. Tribunal.pdf).
5. El 15 de diciembre de 2020, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que «[e]n cuanto al interés económico, si bien nos encontramos frente a un proceso declarativo de unión marital de hecho, cuestión que concierne al estado civil de las personas, el cual en principio y a voces del artículo 338 del C.G.P, está excluido de la determinación de la cuantía para recurrir, lo cierto es que al revisar los argumentos del extremo apelante, aquellos se enfilan concretamente sobre la fecha de finalización de la unión marital de hecho, como que insiste, se prolongó hasta el 18 de septiembre de 2017, y no sobre la existencia misma de ese vínculo, por lo que el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo confirmatorio del Tribunal, no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto que se torna esencialmente económico y por lo mismo queda sujeto a las reglas que en materia de interés prevé el ordenamiento procesal» y, añadió, la omisión del recurrente de haber aportado un dictamen pericial tendiente a dilucidar tal aspecto, carga que se impone a voces del artículo 339 del C.G.P. (fls. 20 a 22 C. Tribunal.pdf).
6. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de súplica y, en subsidio, queja, argumentando que al tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso, la declaración de la unión marital de hecho versa sobre un asunto que atañe únicamente al estado civil de las personas, por lo que se encuentra relevada de acreditar el interés pecuniario.
Por ende, frente a la cuantía del interés para recurrir, sostuvo que la herramienta excepcional referida es procedente cuando las aspiraciones de la demanda son «esencialmente económicas», condición que no se satisfizo dentro del juicio, pues aquellas se encaminaron a que se declarara «la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes», de suerte que las pretensiones no pueden ser consideradas como exclusivamente dinerarias.
Además, refirió que, si se tiene como fundamento tal exigencia en el proceso declarativo de la unión marital de hecho, se obligaría al demandante a efectuar, ab initio, un procedimiento similar al de la liquidación de la sociedad patrimonial; es decir, a realizar los inventarios y avalúos en una etapa previa a la liquidación.
Finalmente, con la censura allegó una relación de los bienes adquiridos dentro de la sociedad para intentar justificar la existencia del «justiprecio».
7. En auto del 20 de enero de 2021, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y, tras adecuar a la normatividad frente a los recursos interpuestos, el 16 de marzo siguiente concedió la queja pedida en subsidio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión de la casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
3. Cuando se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 ídem establece que «cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es, acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo, sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4. En el caso sub judice, conforme se reseñó en precedencia, los demandantes promovieron el juicio declarativo para obtener las siguientes pretensiones:
«Primera. Que entre los señores NEREYDA HELIODORA ALVARINO RIVERA y JAIME EDUARDO LOZANO CAMACHO existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el 1 de mayo de 2010 y perduró hasta el día 18 mes de septiembre de 2017.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior se declare la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre la señora NEREYDA HELIODORA ALVARINO RIVERA y JAIME EDUARDO LOZANO CAMACHO de condiciones civiles contenidas en el cuerpo de la demanda desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2017, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda.
Tercera. Que en el evento de oponerse infundadamente a las pretensiones de la demanda se condene al extremo pasivo a pagar las costas y gastos del proceso».
5. Dichos pedimentos, en síntesis, se fundamentaron en que los señores Nereyda Heliodora Alvarino Rivera y Jaime Eduardo Lozano Camacho formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, comportándose como marido y mujer en las fechas señaladas con anterioridad.
6. Con proveído del 9 de septiembre de 2019, el a quo resolvió: i) declarar que entre la pareja existió una unión marital de hecho desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 26 de marzo de 2016, ii) declarar probada la excepción de titulada «Prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho», iii) no declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. (fls. 455 a 456 C. 1.Continuación.pdf); apelada tal decisión por la demandante, el ad quem la confirmó en su integridad.
7. En el sub lite, para no abrir paso a la casación, el Tribunal consideró que el debate propuesto por la señora Alvarino Rivera contra la sentencia del 19 de noviembre del 2020, no se cimentó en el estado civil de la pareja conformada con Jaime Eduardo Lozano Camacho, sino sobre un aspecto completamente diferente, cual es la divergencia temporal de la mentada unión.
De hecho, al revisar el expediente y, en particular, los argumentos expuestos por la apoderada de la actora, resulta evidente que su disentimiento no se cierne sobre la existencia de la unión marital [ya que se declaró en ambas instancias] ni, por contera, sobre su estado civil, sino sobre el hito temporal que tuvieron en cuenta los juzgadores de ambos niveles para determinar la data de finalización de la citada unión.
8. Entonces, como el estado civil de las partes sí se definió al declarar la existencia de la unión marital de hecho, pero en fechas que, a juicio de la parte actora, no fueron las correctas, lo que busca la casacionista es extenderlas para abarcar un espacio de tiempo suficiente que le permita acceder a la declaratoria de la sociedad patrimonial y evitar así los efectos derivados de la prescripción.
Sobre este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado:
«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró; sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó la decisión de declarar el surgimiento de la sociedad patrimonial desde el 20 de septiembre del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2015, aunque el demandado alega que ésta inició el 20 de diciembre de 2010 (fl. 135, cd. 1) (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021).
Recientemente también indicó:
«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021).
9. Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este despacho, ha de establecerse «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (AC1423-2020).
Lo anterior puede efectuarse atendiendo las directrices del artículo 339 del C.G.P., bien sea por el camino de los elementos de juicio obrantes en el plenario, ora por la vía del dictamen pericial, último caso que además debe responder al criterio de oportunidad en su presentación1 y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de discusión y el impacto de la sentencia desfavorable a la casacionista.
10. Teniendo claro lo anterior y que en el presente asunto se requería probar el interés patrimonial para actuar, debe tenerse en cuenta que el artículo 338 del Código General del Proceso, establece que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución (…)» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, en los pleitos meramente patrimoniales, como lo es el presente asunto, el artículo 339 ejusdem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que impone la carga de acreditar el monto del detrimento ocasionado cuando se interpone el recurso, lo que no obsta para el juzgador examine ex oficio los elementos de convicción militantes en el plenario.
11. Sobre el particular, de entrada se advierte que al momento de interponer el recurso, la parte interesada omitió acreditar el interés pecuniario en este caso, pues no allegó un dictamen pericial que actualizara los valores de los bienes adquiridos dentro del interregno de la unión pretendida.
En este punto, fuerza resaltar que la oportunidad para tal fin venció con la interposición del recurso de casación, al que no se adosó ningún elemento que demostrará tal interés.
Por ende, el dictamen que se pretendió aportar con el recurso de reposición y en subsidio queja no puede tenerse en cuenta, al resultar intempestivo.
12. Entonces, como no se adjuntó ninguna valuación con el recurso extraordinario, se tomarán como base los documentos obrantes dentro del plenario, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación al indicar:
«Para la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente»” (CSJ AC1923-2018, 16 may.), reiterado en AC409-2020.
Siguiendo tales premisas y efectuado el análisis correspondiente al acopio probatorio se concluye que, el eventual perjuicio causado con la actora con la decisión fustigada, no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para la concesión de la protesta extraordinaria.
Para clarificar lo reseñado, a continuación se relacionarán los bienes denunciados, su fecha de adquisición y el valor que aparece plasmado en los documentos allegados durante el juicio:
Bien
Fecha de adquisición
Valor del acto
303-84460
10 de marzo de 2014
$48.000.000
080-51674
5 de octubre de 2015
$41.784.000
303-11219
31 de diciembre de 2010
$25.000.000
303-67452
24 de agosto de 2011
$9.037.000
303-58579
6 marzo de 2012
$11.630.000
Vehículo TAR 306
7 de septiembre de 2017
$58.000.000
Vehículo TAR 312
24 de mayo de 2017
$59.300.000
Cesantías
6 de febrero de 2019
$23.610.788
En consecuencia, de la sumatoria de las partidas descritas, a lo sumo, el total equivaldría aproximadamente a $276.361.788.oo, cifra que no alcanza los 1.000 s.m.l.m.v. requeridos para la data en que se profirió la sentencia cuestionada. Por tal razón, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación.
13. Finalmente, se destaca que no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar motu proprio los valores de los referidos bienes, pues tal labor recaía directamente en la interesada, quien tuvo a su alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
14. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021