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STC3190-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3190-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00105-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Jairo Atehortúa Camelo contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Mediante resolución no. 300-003195 del 29 de agosto del 2017, la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades intervino administrativamente a la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. En consecuencia, le ordenó suspender de manera inmediata las operaciones de captación masiva, ofició a la Alcaldía de Bogotá para que aplique «las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde la mencionada sociedad realiza la actividad irregular, la colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás medidas precautelativas» y remitió la actuación al Grupo de Intervenidas de dicha Superintendencia1.
2.2. Por virtud de lo anterior, el 14 de noviembre del mismo año, la Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades profirió auto mediante el cual ordenó la intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la citada persona jurídica y «de las personas que se identifican a continuación, dada su calidad de accionistas o ex accionistas, miembros o ex miembros de junta directiva, revisores fiscales o ex revisores fiscales, durante el periodo de captación», dentro de las que se encuentra enlistado el señor Jairo Atehortúa Camelo en calidad de revisor fiscal designado. En consecuencia, nombró un agente interventor, «quien tendrá la representación legal de la persona jurídica y la administración de los bienes de las personas naturales objeto de intervención»2.
Aunado a lo anterior, decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. y de ciertas personas naturales, incluido el accionante.
2.3. El actor explicó que la sociedad intervenida contrató a ACT Contables SAS el 18 de diciembre del 2014, para que le suministrara los servicios de revisoría fiscal «para lo cual esta sociedad vinculó y designó como tal al señor JAIRO ATEHORTÚA CAMELO». Sin embargo, aseveró que presentó su renuncia a dicho cargo el 13 de febrero del 2017 ante ACT Contables S.A.S., «quien de manera inmediata notifica a la sociedad ABC FOR WINNER SAS la decisión de terminar unilateralmente el contrato de prestación del servicio de Revisoría Fiscal, la cual no es aceptada hasta tanto se realice la respectiva Asamblea General de Accionistas que ha de decidir sobre su aceptación».
2.4. En atención a dichas consideraciones, el gestor radicó, a través de apoderado judicial, solicitud de desvinculación3. Además, también radicó solicitud de nulidad de todo el proceso por su vinculación. Sin embargo, estas fueron despachadas desfavorablemente en audiencia celebrada el 25 de junio del 2021.
2.5. El promotor del amparo aseveró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, toda vez que «el acto administrativo de cierre de la fase administrativa cautelar no indicó como presunto implicado en los actos que motivaron la intervención mediante la posesión al Señor JAIRO ATEHORTÚA CAMELO, como tampoco indicó la conducta por acción u omisión en que dicha persona incurrió y que fuera determinante de los hechos que motivaron la intervención, al igual que las pruebas sumarias orientadas a demostrar su eventual responsabilidad en los hechos motivos de la intervención».
En tal sentido, indicó que el auto de apertura del proceso en la fase judicial no guarda correspondencia con el acto administrativo de cierre de la fase administrativa cautelar, pues en este último no se indicó a Atehortúa Camelo como presunto responsable.
Por otra parte, afirmó que, en la sentencia judicial, el juzgador le endilgó responsabilidad objetiva «al revisor fiscal por el solo hecho de haber firmado los estados financieros de la intervenida de la vigencia fiscal 2016, dando por cierto, sin estarlo, que este profesional obró como autor, coautor, cómplice o determinador de los actos de captación masiva de dineros del público, por el solo hecho de haber estampado su firma en dichos estados financieros (…)».
3. Por tal razón, pidió que se ordene la nulidad parcial de la sentencia proferida dentro del proceso de radicado 2017-01-458547, «excluyendo de todos los efectos de la misma al señor JAIRO ATEHORTÚA CAMELO».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en atención a los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad comoquiera que «lo que realmente ataca con la presente acción de tutela, es por una parte, la Resolución 300-003195 de 29 de agosto de 2017, proferida por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, en un proceso previo y completamente independiente al que aquí se adelanta, señalando que la misma no había indicado cual había sido la acción u omisión del Señor Atehórtua, que había contribuido con la captación ilegal reprochada, y que tampoco había señalado las pruebas que daban cuenta de su presunta responsabilidad». A su turno, frente al reproche efectuado contra el auto del 14 de noviembre del 2017, evidenció que esta fue proferida hace más de 4 años, siendo improcedente su cuestionamiento.
Sin embargo, frente a la dicotomía evidenciada por el actor en el auto de apertura del proceso en la fase judicial y el acto administrativo de cierre de la fase administrativa cautelar, explicó que
«si bien en el resuelve de la Resolución de 29 de agosto de 2017 se ordena la suspensión de las actividades únicamente frente a la sociedad ABC FOR WINNERS, sin listar los representantes legales, accionistas, revisores fiscales, etc, que participaron en dichas actividades, esto no quiere decir que, la autoridad administrativa no hubiese determinado los sujetos que debían ser objeto de la medida de intervención, pues tal identificación, se encuentra incluida, en primer lugar, en la parte considerativa de la resolución en mención, a folio 26 y 27, donde se señalaron los administradores, revisores fiscales, miembros de junta directiva y accionistas de la sociedad, que fueron reportados en los informes presentados por la sociedad intervenida, indicando su participación dentro de la compañía en las calidades referidas (Memorial 2017-01-080436 de a 27 de febrero de 2017). En segundo lugar, en los papeles de trabajo, y demás pruebas recaudadas por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, en la investigación adelantada.
De allí, que mediante Auto 2017-01-576098 (420-016334) de 14 de noviembre de 2017 y con fundamento en las decisiones adoptadas por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades el Juez ordenó la intervención de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención y otros sujetos, entre ellos, el Señor Jairo Atehórtua Camelo, del que se encuentra probada su participación como revisor fiscal de la sociedad captadora. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 5 del Decreto Ley 4334 de 2008.
De manera que, la decisión de dar inicio a este proceso de intervención judicial contenida en Auto 2017-01-576098 (420-016334) de 14 de noviembre de 2017, se encuentra debidamente motivada, con los resultados arrojados por la investigación adelantada por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, y que concluyeron en la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, acto administrativo donde se determinó que ABC FOR WINNERS S.A.S., desarrolló actividades de captación masiva y habitual de dineros, en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 . Así mismo, el auto de intervención se fundamentó en las prescripciones del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008».
A su turno, en lo que versa sobre la audiencia contenida en el acta 2021-01-485441 del 6 de agosto de 2021, explicó que
«dentro de las decisiones que debían adoptarse dentro del proceso judicial que se adelanta, particularmente en la Audiencia referida, no se encontraba la de determinar la configuración de los hechos objetivos y notorios de captación, o si el Señor Jairo Atehortúa Camelo debía ser objeto o no de la medida de intervención, pues tal decisión fue resuelta por la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, cuando determinó que, la conducta adelantada por la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., se encuadraba en los presupuestos de captación no autorizada de dineros del público en forma masiva, establecidos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, ordenando la suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva, y determinando los sujetos que debían ser objeto de la medida, entre ellos, el Señor Jairo Atehortúa Camelo, en su calidad de Revisor Fiscal de la sociedad captadora. De allí que, si lo que pretende el accionante es atacar las determinaciones adoptadas en la señalada etapa de investigación o en el auto que ordenó su intervención dentro del proceso judicial, se advierte, la ausencia del requisito de inmediatez, en tanto la presente acción se promueve 4 años después de proferidas dichas decisiones».
Además, insistió en que se ha seguido con el procedimiento establecido para dar trámite a las solicitudes de desvinculación. En tal sentido, en la audiencia, el juez «Juez para resolver las solicitudes de desintervención fundamentó sus decisiones en las pruebas que se indicó se tendría en cuenta, analizó y le otorgó un valor probatorio a las pruebas aportadas, destinadas como ya se dijo, a demostrar que los sujetos vinculados, no participaron en las actividades de captación, pues a éste Despacho no le corresponde evaluar si existieron o no hechos objetivos de captación, o evaluar si los títulos si existían, siendo del todo improcedentes, las pruebas aportadas en ese sentido».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo. Para ello advirtió que, en cuanto a los autos que ordenaron la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del accionante, no se cumple con el requisito de inmediates pues la tutela fue radicada el 20 de enero, es decir, más de 4 años después de la emisión de los proveídos.
De otro lado, en lo que atañe a la decisión contenida en el acta del 6 de agosto del 2021, «advierte la Sala que la providencia judicial atacada no es arbitraria, ni caprichosa, como lo asevera el accionante, pues no se considera que la misma sea producto del arbitrio del juzgador». En tal sentido, el Tribunal avizoró que la decisión fue el resultado del análisis de los hechos y material probatorio puestos en conocimiento del fallador.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales. Señaló que su petición «requiere que el Juez de Tutela comprenda que debido a la falta de reglamentación del proceso de intervención mediante toma de posesión, se recurrió a casos análogos como sería el proceso penal adelanta el proceso contra el indiciado con las pruebas que ha recaudado el ente investigador». Insistió en la contradicción entre el auto de apertura del proceso en la fase judicial y el acto administrativo de cierre de la fase administrativa cautelar. Además, reprochó que no hubiera pronunciamiento frente al cargo denominado «violación del precedente constitucional que dicta que la responsabilidad objetiva está proscrita de en los procesos civiles».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que le fue vulnerado con ocasión de las determinaciones tomadas en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2021 y contenida en el acta del 06 de agosto del 2021, que negó la desvinculación del pleito de marras. A su turno, increpa la decisión del 14 de noviembre del 2017, por haber sido vinculado al proceso, pese a que en la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017 de la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, no se le mencionó como presunto implicado en los actos que motivaron la intervención.
2.- Sea lo primero indicar, en cuanto a los cuestionamientos elevados por el accionante frente a la decisión del 14 de noviembre del 2017, mediante la cual la Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del señor Jairo Atehortúa Camelo, en calidad de revisor fiscal designado, que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Sobre el prenombrado principio, esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Aunado a lo anterior, no aparece en el escrito radicado justificación alguna que permita la flexibilización del citado presupuesto de procedibilidad. Por tal razón, no es posible entrar a estudiar de fondo los reparos elevados por el actor.
3.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la autoridad accionada, al resolver las solicitudes de nulidad y de desvinculación interpuestas por el actor, expresó los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a tales pedimentos.
Para ello, comenzó por desatar la nulidad propuesta por el apoderado del convocante, la cual fundamento en que la Resolución emitida por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, al momento de determinar los sujetos que debían ser objeto de la medida de intervención, no se refirió expresamente frente al intervenido Atehortúa Camelo. Al respecto, evidenció que «no expresó la causal de nulidad que fundamentaba su solicitud, incumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual, la parte que alegue la nulidad deberá expresar la causal invocada».
Aunado a ello, advirtió que «el Apoderado persigue la nulidad del proceso, desde su inicio, esto es, desde el Auto 2017-01-576098 de 14 de noviembre de 2017, a través del cual se ordenó la vinculación de sus poderdantes, al proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S.». Sin embargo, comprobó que en el memorial 2018-01-167509, primera actuación realizada por el abogado del actor con posterioridad a que se profirió el acto cuestionado, «no se dijo nada frente a la nulidad que hoy se alega. Por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, la presunta nulidad fue saneada, como quiera que, la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo en el proceso sin proponerla».
A su turno, al resolver el recurso de reposición interpuesto en la misma audiencia -en el que precisó que la causal de nulidad era la violación al debido proceso-, estimó que «la nulidad no fue sustentada en ese sentido por el nulitante, en el momento en que la propuso, el nulitante lo que dijo básicamente es que, el proceso de intervención era nulo porque el auto que decretó la intervención judicial no mencionaba a su poderdante. Al respecto, el Despacho negó la nulidad porque la misma no fue sustentada, por lo que el sustento de la violación al debido proceso en realidad es un argumento que fue expuesto en este momento en el recurso, de esta forma, el recurso contra la decisión de negar la nulidad debe ser desestimado por este hecho».
Y aún cuando se pasara lo expuesto por alto, en todo caso consideró que no existió la alegada vulneración al debido proceso pues «el auto que decretó la intervención judicial de las partes fue debidamente motivado, por lo tanto, se garantiza el debido proceso» y «el Despacho ha permitido a los sujetos de la intervención presentar las solicitudes de desintervención en las oportunidades procesales pertinentes previstas, las cuales han sido ampliamente explicadas a lo largo del proceso de intervención judicial, garantizando de esta forma el derecho de defensa».
4.- A su turno, en la decisión que resolvió la solicitud de desintervención del accionante, empezó por explicar que las funciones de los revisores fiscales, para el momento en que se desarrollaron las actividades de captación, se circunscribían a «verificar que las operaciones que realizaba la sociedad se ajustaban a lo determinado en los estatutos, en las asambleas generales de socios, la junta directiva, y por su puesto en la ley». Destacó que la actividad de los revisores ficales se extiende más allá del ámbito privado de la persona jurídica revisada, esto es, a guardar el interés general, «pues un ocultamiento de información relevante sobre el funcionamiento de la compañía revisada puede ocasionar o impediría evitar, daños a terceros como trabajadores, acreedores, consumidores, proveedores, el fisco y en el caso de captación a todas aquellas personas que entregaron su dinero».
Por ello es por lo que el artículo 207 del Código de Comercio contempla la obligación a cargo del revisor de advertir cualquier irregularidad que ocurra en funcionamiento de la sociedad y en desarrollo de sus negocios. Así, si con la información contable se encubre la actividad de captación «se está incurriendo en una vulneración de sus deberes legales, por lo que es razonable que sean sujetos de las medidas de intervención. Así, es claro que los revisores fiscales no son profesionales pasivos, sino que legalmente se les exige una actitud activa de diligencia, cuidado y prevención, siendo precisamente esta la necesidad de esta figura en las sociedades»; y quienes, además, tienen el deber legal de colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan inspección y vigilancia de las compañías revisadas, de conformidad con el canon 7 de la Ley 1474 del 2011.
Así las cosas, cuando «los profesionales de la contabilidad dan fe pública sobre la confiabilidad de la información contable y financiera y, posteriormente, se encuentra que la misma fue utilizada para encubrir actividades de captación masiva y habitual no autorizada, es claro que los profesionales que suscribieron los mencionados estados financieros faltaron a sus deberes profesionales, por dos razones (i) por no advertir dicha situación a las autoridades competentes y (ii) por suscribir, certificar o dictaminar la información contable y financiera que no corresponde a la realidad y que distorsiona la labor supervisora del Estado». En tal sentido, dado que conocen de primera mano el alcance de las actividades de la empresa a la que prestan sus servicios, es posible deducir «que conocen o por lo menos, deben conocer que la actividad desarrollada se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico. Esto se traduce en la responsabilidad que se deriva a los revisores fiscales que conociendo o debiendo conocer de este tipo de conductas, no las ponen en conocimiento de las autoridades, en sustracción de sus deberes legales y constitucionales».
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se observa que el señor Jairo Atehortúa Camelo, en calidad de Revisor Fiscal principal designado por la sociedad Asesorías Contables y Tributarias CLP SAS, suscribió los estados financieros del 2016 -periodo en el que se desarrollaron las actividades de captación-, sin que hubiese realizado salvedades al respecto. También se corroboró que presentó la declaración de renta y complementarias para el año 2015, participó en las Asambleas de accionistas, expidió certificados ante la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control. Con todo ello, para el Despacho
«está probado que los intervenidos conocían de las actividades de compraventa de cartera materializada en pagarés libranzas que desarrollaba la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., mismas, que resultaron en la captación ilegal de recursos del público, que fue comprobada por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, conforme consta en Actas de Asamblea de Accionista No. 14, 16 y 22, en las que participó. Momentos en los cuales, se trataron temas referentes con las operaciones desarrolladas, sus riesgos y los resultados obtenidos. Concretamente, asuntos como: (i) Presentación del modelo de negocio de la compañía; (ii) la posibilidad de considerar un seguro de compra de cartera para blindar la operación de venta de cartera del cliente. (iii) Se presentaron informes comerciales, operaciones, financieros y el informe de gestión del Gerente General, que daban cuenta de las actividades realizadas por la sociedad intervenida».
A su turno, evidenció que «ante la crisis presentada a mediados en el año 2016, dirigió derechos de petición a las pagadurías en aras de conocer el estado real de la cartera vendida. Lo que demuestra que suscribió estados financieros para el año 2015 y 2016, pese a no estar seguro, de que los activos y pasivos que se registraban en ellos realmente existían, es decir, sin tener certeza de que dichos estados financieros, eran un fiel reflejo de la realidad de la compañía, como se lo exigía sus deberes como revisor fiscal». De manera que es patente que el revisor fiscal dio fe de unos estados financieros que no presentaban la situación real de la empresa, registrando activos que, a la postre, no existieron. Tal circunstancia, además, «generó una confianza frente a terceros, que facilitó la realización de los hecho objetivos y notorios de captación que dio origen a este proceso».
Aunado a lo anterior, «está probado que el revisor fiscal, conocía de la situación de la empresa, esto es, los altos índices de endeudamiento, que para el año 2015 ascendía al 96%; para junio de 2016 al 51.10%, y para diciembre de 2016 al 109%. Un pasivo además compuesto por más de 50 obligaciones, como lo determinó la Delegatura de Inspección vigilancia y control, en la investigación previa. Lo que, sin lugar a duda, daba cuenta de las irregularidades en la operación. No obstante, tales situaciones, nunca llamaron la atención del revisor fiscal, como quiera, que no hizo comentarios, o salvedades al respecto». Y tampoco existe prueba de que el accionante hubiera advertido tales irregularidades a la Asamblea de Accionistas, junta directiva o al administrador, ni mucho menos a las autoridades de vigilancia y control.
Así las cosas, concluyó que incumplió con las obligaciones que le correspondía respecto a ABC For Winners S.A.S., omisión de la que deriva su responsabilidad en los hechos de captación ilegal de recursos del público. Ahora bien, en lo que concierne a la culpa, la autoridad accionada aseveró que
«los intervenidos no cumplieron con su deber de informar a las autoridades competentes de las actividades irregulares llevadas a cabo por ABC FOR WINNERS S.A.S, de las cuales por lo menos debía saber en razón de su cargo, suscribiendo información contable y financiera que no correspondía con la realidad, lo que en últimas favoreció las actividades de captación que desarrollo la sociedad intervenida; lo cual, sumado a todo el acervo probatorio allegado al proceso, permiten concluir que no logró desvirtuar la presunción de culpa que lo hacía sujeto del proceso, en los términos del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008. En consecuencia, se negará la solicitud de exclusión formulada».
A su turno, en el recurso de reposición presentado contra tal proveído, el Despacho apuntaló, respecto a la responsabilidad endilgada, que «el Abogado insiste en minimizar las funciones que le asisten a los Revisores Fiscales, señalando que sus obligaciones se limitaban a la simple revisión de documentos, y en el caso de las empresas comercializadoras de pagares libranzas, a la verificación de la existencia del código de buen gobierno corporativo. Lo que evidencia un indudable desconocimiento del trascendental papel que desempeña dicha institución, y por supuesto, de las funciones y responsabilidad que tiene a su cargo». En ese sentido, resaltó la importancia del revisor fiscal a la luz de las normas del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990, doctrina del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Dicho esto, aludió a la responsabilidad de dicho órgano de acuerdo con el artículo 211 del Código de Comercio y el canon 10 de la Ley 43 de 1990, para aseverar que «la naturaleza del cargo de los revisores fiscales, como profesionales que dan fe pública de los actos relacionados con sus funciones, implica que son responsables por los daños y perjuicios que se ocasionen tanto por sus actos y como por sus omisiones, que se cometan de manera dolosa o culposa. Así, en el caso de actividades ilegales realizadas a través de sociedades con revisor fiscal, son estos responsables por aquellas actividades cuando hayan omitido alguna de las funciones que tenían a su cargo o hayan sido negligentes en el desarrollo de sus funciones».
5.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.
Véase que esta Sala de Casación Civil, en un proceso con connotaciones similares, estimó que:
«Y es que, en efecto, los artículos 157, 207, 208, 211, 212, 216, 217 del Código de Comercio disponen que: (I) los revisores fiscales que, siquiera, toleren falsedades en los balances incurrirán en delito; (II) deben colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, ejerciendo control sobre los bienes societarios y garantizando que se cumplan los estatutos y la ley; (III) cuando rindan informe deben dejar constancia si recibieron toda la información necesaria para su labor, el uso adecuado de las técnicas de interventoría y revisión contable, así como las salvedades que tengan sobre los estados financieros; y (IV) responderán por los perjuicios causados a terceros por su por negligencia.
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural evaluó los presupuestos de responsabilidad y concluyó que no actuó con diligencia por no advertir las irregularidades financieras de Optimal Libranzas S.A.S. en la capación de recursos del público; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria» (STC9091-2021).
Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
6.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
7.- Por lo razonado en precedencia, se confirmará el proveído de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «02DEMANDA_20_1_2022 14_44_21».
2 PDF «2017-01-576098-000».
3 PDF «2018-01-167509-000».
4 «21Correo_ Reparto Tutela 2022-0010»