STC3190 2022

MARZO

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STC3190-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3190-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-00105-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de marzo dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 02 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el  amparo reclamado por Jairo Atehortúa Camelo contra la  Superintendencia de Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Mediante resolución no. 300-003195 del 29 de agosto del 2017,  la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la  Superintendencia de Sociedades intervino administrativamente a la  sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. En consecuencia, le ordenó  suspender de manera inmediata las operaciones de captación  masiva, ofició a la Alcaldía de Bogotá para que  aplique «las  medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos  o lugares donde la mencionada sociedad realiza la actividad  irregular, la colocación de sellos, los cambios de guarda, y  demás medidas precautelativas»  y remitió la actuación al Grupo de Intervenidas de  dicha Superintendencia1.  

2.2.  Por virtud de lo anterior, el 14 de noviembre del mismo año,  la Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de  Sociedades profirió auto mediante el cual ordenó la  intervención mediante la toma de posesión de los  bienes, haberes, negocios y patrimonio de la citada persona jurídica  y «de  las personas que se identifican a continuación, dada su  calidad de accionistas o ex accionistas, miembros o ex miembros de  junta directiva, revisores fiscales o ex revisores fiscales, durante  el periodo de captación»,  dentro de las que se encuentra enlistado el señor Jairo  Atehortúa Camelo en calidad de revisor fiscal designado. En  consecuencia, nombró un agente interventor, «quien  tendrá la representación legal de la persona jurídica  y la administración de los bienes de las personas naturales  objeto de intervención»2.  

Aunado  a lo anterior, decretó el embargo y secuestro de todos los  bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad ABC FOR  WINNERS S.A.S. y de ciertas personas naturales, incluido el  accionante.  

2.3.  El actor explicó que la sociedad intervenida contrató a  ACT Contables SAS el 18 de diciembre del 2014, para que le  suministrara los servicios de revisoría fiscal «para  lo cual esta sociedad vinculó y designó como tal al  señor JAIRO ATEHORTÚA CAMELO».  Sin embargo, aseveró que presentó su renuncia a dicho  cargo el 13 de febrero del 2017 ante ACT Contables S.A.S., «quien  de manera inmediata notifica a la sociedad ABC FOR WINNER SAS la  decisión de terminar unilateralmente el contrato de prestación  del servicio de Revisoría Fiscal, la cual no es aceptada hasta  tanto se realice la respectiva Asamblea General de Accionistas que ha  de decidir sobre su aceptación».  

2.4.  En atención a dichas consideraciones, el gestor radicó,  a través de apoderado judicial, solicitud de desvinculación3.  Además, también radicó solicitud de nulidad de  todo el proceso por su vinculación. Sin embargo, estas fueron  despachadas desfavorablemente en audiencia celebrada el 25 de junio  del 2021.  

2.5.  El promotor del amparo aseveró que sus derechos fundamentales  fueron vulnerados, toda vez que «el  acto administrativo de cierre de la fase administrativa cautelar no  indicó como presunto implicado en los actos que motivaron la  intervención mediante la posesión al Señor JAIRO  ATEHORTÚA CAMELO, como tampoco indicó la conducta por  acción u omisión en que dicha persona incurrió y  que fuera determinante de los hechos que motivaron la intervención,  al igual que las pruebas sumarias orientadas a demostrar su eventual  responsabilidad en los hechos motivos de la intervención».  

En  tal sentido, indicó que el auto de apertura del proceso en la  fase judicial no guarda correspondencia con el acto administrativo de  cierre de la fase administrativa cautelar, pues en este último  no se indicó a Atehortúa Camelo como presunto  responsable.  

Por  otra parte, afirmó que, en la sentencia judicial, el juzgador  le endilgó responsabilidad objetiva «al  revisor fiscal por el solo hecho de haber firmado los estados  financieros de la intervenida de la vigencia fiscal 2016, dando por  cierto, sin estarlo, que este profesional obró como autor,  coautor, cómplice o determinador de los actos de captación  masiva de dineros del público, por el solo hecho de haber  estampado su firma en dichos estados financieros (…)».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene la nulidad parcial  de la sentencia proferida dentro del proceso de radicado  2017-01-458547, «excluyendo  de todos los efectos de la misma al señor JAIRO ATEHORTÚA  CAMELO».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades solicitó la declaratoria de  improcedencia de la acción en atención a los requisitos  de inmediatez y de subsidiariedad comoquiera que «lo  que realmente ataca con la presente acción de tutela, es por  una parte, la Resolución 300-003195 de 29 de agosto de 2017,  proferida por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y  Control de la Superintendencia de Sociedades, en un proceso previo y  completamente independiente al que aquí se adelanta, señalando  que la misma no había indicado cual había sido la  acción u omisión del Señor Atehórtua, que  había contribuido con la captación ilegal reprochada, y  que tampoco había señalado las pruebas que daban cuenta  de su presunta responsabilidad».  A su turno, frente al reproche efectuado contra el auto del 14 de  noviembre del 2017, evidenció que esta fue proferida hace más  de 4 años, siendo improcedente su cuestionamiento.  

Sin  embargo, frente a la dicotomía evidenciada por el actor en el  auto de apertura  del proceso en la fase judicial y el acto administrativo de cierre de  la fase administrativa cautelar, explicó que  

«si  bien en el resuelve de la Resolución de 29 de agosto de 2017  se ordena la suspensión de las actividades únicamente  frente a la sociedad ABC FOR WINNERS, sin listar los representantes  legales, accionistas, revisores fiscales, etc, que participaron en  dichas actividades, esto no quiere decir que, la autoridad  administrativa no hubiese determinado los sujetos que debían  ser objeto de la medida de intervención, pues tal  identificación, se encuentra incluida, en primer lugar, en la  parte considerativa de la resolución en mención, a  folio 26 y 27, donde se señalaron los administradores,  revisores fiscales, miembros de junta directiva y accionistas de la  sociedad, que fueron reportados en los informes presentados por la  sociedad intervenida, indicando su participación dentro de la  compañía en las calidades referidas (Memorial  2017-01-080436 de a 27 de febrero de 2017). En segundo lugar, en los  papeles de trabajo, y demás pruebas recaudadas por la  Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control, en la  investigación adelantada.  

De  allí, que mediante Auto 2017-01-576098 (420-016334) de 14 de  noviembre de 2017 y con fundamento en las decisiones adoptadas por la  Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la  Superintendencia de Sociedades el Juez ordenó la intervención  de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Sociedad ABC FOR  WINNERS S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención  y otros sujetos, entre ellos, el Señor Jairo Atehórtua  Camelo, del que se encuentra probada su participación como  revisor fiscal de la sociedad captadora. Lo anterior, de conformidad  con lo establecido en el señalado artículo 5 del  Decreto Ley 4334 de 2008.  

De  manera que, la decisión de dar inicio a este proceso de  intervención judicial contenida en Auto 2017-01-576098  (420-016334) de 14 de noviembre de 2017, se encuentra debidamente  motivada, con los resultados arrojados por la investigación  adelantada por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y  Control, y que concluyeron en la Resolución 300-003195 del 29  de agosto de 2017, acto administrativo donde se determinó que  ABC FOR WINNERS S.A.S., desarrolló actividades de captación  masiva y habitual de dineros, en los términos del artículo  6 del Decreto 4334 de 2008 . Así mismo, el auto de  intervención se fundamentó en las prescripciones del  artículo 5 del Decreto 4334 de 2008».  

A  su turno, en lo que versa sobre la audiencia contenida en el acta  2021-01-485441 del 6 de agosto de 2021, explicó que  

«dentro  de las decisiones que debían adoptarse dentro del proceso  judicial que se adelanta, particularmente en la Audiencia referida,  no se encontraba la de determinar la configuración de los  hechos objetivos y notorios de captación, o si el Señor  Jairo Atehortúa Camelo debía ser objeto o no de la  medida de intervención, pues tal decisión fue resuelta  por la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de la  Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 300-003195  del 29 de agosto de 2017, cuando determinó que, la conducta  adelantada por la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., se encuadraba en  los presupuestos de captación no autorizada de dineros del  público en forma masiva, establecidos en el artículo 6  del Decreto 4334 de 2008, ordenando la suspensión inmediata de  las operaciones de captación masiva, y determinando los  sujetos que debían ser objeto de la medida, entre ellos, el  Señor Jairo Atehortúa Camelo, en su calidad de Revisor  Fiscal de la sociedad captadora. De allí que, si lo que  pretende el accionante es atacar las determinaciones adoptadas en la  señalada etapa de investigación o en el auto que ordenó  su intervención dentro del proceso judicial, se advierte, la  ausencia del requisito de inmediatez, en tanto la presente acción  se promueve 4 años después de proferidas dichas  decisiones».  

Además,  insistió en que se ha seguido con el procedimiento establecido  para dar trámite a las solicitudes de desvinculación.  En tal sentido, en la audiencia, el juez «Juez  para resolver las solicitudes de desintervención fundamentó  sus decisiones en las pruebas que se indicó se tendría  en cuenta, analizó y le otorgó un valor probatorio a  las pruebas aportadas, destinadas como ya se dijo, a demostrar que  los sujetos vinculados, no participaron en las actividades de  captación, pues a éste Despacho no le corresponde  evaluar si existieron o no hechos objetivos de captación, o  evaluar si los títulos si existían, siendo del todo  improcedentes, las pruebas aportadas en ese sentido».  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá denegó el resguardo. Para ello advirtió  que, en cuanto a los autos que ordenaron la toma de posesión  de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del accionante, no se  cumple con el requisito de inmediates pues la tutela fue radicada el  20 de enero, es decir, más de 4 años después de  la emisión de los proveídos.  

De  otro lado, en lo que atañe a la decisión contenida en  el acta del 6 de agosto del 2021, «advierte  la Sala que la providencia judicial atacada no es arbitraria, ni  caprichosa, como lo asevera el accionante, pues no se considera que  la misma sea producto del arbitrio del juzgador».  En tal sentido, el Tribunal avizoró que la decisión fue  el resultado del análisis de los hechos y material probatorio  puestos en conocimiento del fallador.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en los argumentos  iniciales. Señaló que su petición «requiere  que el Juez de Tutela comprenda que debido a la falta de  reglamentación del proceso de intervención mediante  toma de posesión, se recurrió a casos análogos  como sería el proceso penal adelanta el proceso contra el  indiciado con las pruebas que ha recaudado el ente investigador».  Insistió en la contradicción entre el  auto de apertura  del proceso en la fase judicial y el acto administrativo de cierre de  la fase administrativa cautelar. Además, reprochó que  no hubiera pronunciamiento frente al cargo denominado «violación  del precedente constitucional que dicta que la responsabilidad  objetiva está proscrita de en los procesos civiles».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera que le fue vulnerado con ocasión de  las determinaciones tomadas en la audiencia celebrada el 25 de junio  de 2021 y contenida en el acta del 06 de agosto del 2021, que negó  la desvinculación del pleito de marras. A su turno, increpa la  decisión del 14  de noviembre del 2017, por haber sido vinculado al proceso, pese a  que en la Resolución  300-003195 del 29 de agosto de 2017 de  la  Delegatura de Inspección Vigilancia y Control de la  Superintendencia de Sociedades, no se le mencionó como  presunto  implicado en los actos que motivaron la intervención.  

2.-  Sea lo primero indicar, en cuanto a los cuestionamientos elevados por  el accionante frente a la decisión del 14 de noviembre del  2017, mediante la cual la Coordinadora del Grupo de Intervenidas de  la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención  mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios  y patrimonio del  señor Jairo Atehortúa Camelo, en calidad de revisor  fiscal designado, que no se cumple con el requisito de inmediatez.  

Sobre  el prenombrado principio, esta Sala ha reiterado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador  el deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Aunado  a lo anterior, no aparece en el escrito radicado justificación  alguna que permita la flexibilización del citado presupuesto  de procedibilidad. Por tal razón, no es posible entrar a  estudiar de fondo los reparos elevados por el actor.  

3.-  Revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre  el particular, la autoridad accionada, al resolver las solicitudes de  nulidad y de desvinculación interpuestas por el actor, expresó  los motivos por los cuales consideró que no era procedente  acceder a tales pedimentos.  

Para  ello, comenzó por desatar la nulidad propuesta por el  apoderado del convocante, la cual fundamento en que la Resolución  emitida por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control,  al momento de determinar los  sujetos que debían ser objeto de la medida de intervención,  no se refirió expresamente frente al intervenido Atehortúa  Camelo. Al respecto, evidenció que «no  expresó la causal de nulidad que fundamentaba su solicitud,  incumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo  135 del Código General del Proceso, según el cual, la  parte que alegue la nulidad deberá expresar la causal  invocada».  

Aunado  a ello, advirtió que «el  Apoderado persigue la nulidad del proceso, desde su inicio, esto es,  desde el Auto 2017-01-576098 de 14 de noviembre de 2017, a través  del cual se ordenó la vinculación de sus poderdantes,  al proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión  de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S.».  Sin embargo, comprobó que en el memorial 2018-01-167509,  primera actuación realizada por el abogado del actor con  posterioridad a que se profirió el acto cuestionado, «no  se dijo nada frente a la nulidad que hoy se alega. Por lo que en  virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código  General del Proceso, la presunta nulidad fue saneada, como quiera  que, la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actúo en el proceso sin proponerla».  

A  su turno, al resolver el recurso de reposición interpuesto en  la misma audiencia -en el que precisó que la causal de nulidad  era la violación al debido proceso-, estimó que «la  nulidad no fue sustentada en ese sentido por el nulitante, en el  momento en que la propuso, el nulitante lo que dijo básicamente  es que, el proceso de intervención era nulo porque el auto que  decretó la intervención judicial no mencionaba a su  poderdante. Al respecto, el Despacho negó la nulidad porque la  misma no fue sustentada, por lo que el sustento de la violación  al debido proceso en realidad es un argumento que fue expuesto en  este momento en el recurso, de esta forma, el recurso contra la  decisión de negar la nulidad debe ser desestimado por este  hecho».  

Y  aún cuando se pasara lo expuesto por alto, en todo caso  consideró que no existió la alegada vulneración  al debido proceso pues «el  auto que decretó la intervención judicial de las partes  fue debidamente motivado, por lo tanto, se garantiza el debido  proceso»  y «el  Despacho ha permitido a los sujetos de la intervención  presentar las solicitudes de desintervención en las  oportunidades procesales pertinentes previstas, las cuales han sido  ampliamente explicadas a lo largo del proceso de intervención  judicial, garantizando de esta forma el derecho de defensa».  

4.-  A su turno, en la decisión que resolvió la solicitud de  desintervención del accionante, empezó por explicar que  las funciones de los revisores fiscales, para el momento en que se  desarrollaron las actividades de captación, se circunscribían  a «verificar  que las operaciones que realizaba la sociedad se ajustaban a lo  determinado en los estatutos, en las asambleas generales de socios,  la junta directiva, y por su puesto en la ley».  Destacó que la actividad de los revisores ficales se extiende  más allá del ámbito privado de la persona  jurídica revisada, esto es, a guardar el interés  general, «pues  un ocultamiento de información relevante sobre el  funcionamiento de la compañía revisada puede ocasionar  o impediría evitar, daños a terceros como trabajadores,  acreedores, consumidores, proveedores, el fisco y en el caso de  captación a todas aquellas personas que entregaron su dinero».  

Por  ello es por lo que el artículo 207 del Código de  Comercio contempla la obligación a cargo del revisor de  advertir cualquier irregularidad que ocurra en funcionamiento de la  sociedad y en desarrollo de sus negocios. Así, si con la  información contable se encubre la actividad de captación  «se  está incurriendo en una vulneración de sus deberes  legales, por lo que es razonable que sean sujetos de las medidas de  intervención. Así, es claro que los revisores fiscales  no son profesionales pasivos, sino que legalmente se les exige una  actitud activa de diligencia, cuidado y prevención, siendo  precisamente esta la necesidad de esta figura en las sociedades»;  y quienes, además, tienen el deber legal de colaborar con las  entidades gubernamentales que ejerzan inspección y vigilancia  de las compañías revisadas, de conformidad con el canon  7 de la Ley 1474 del 2011.  

Así  las cosas, cuando «los  profesionales de la contabilidad dan fe pública sobre la  confiabilidad de la información contable y financiera y,  posteriormente, se encuentra que la misma fue utilizada para encubrir  actividades de captación masiva y habitual no autorizada, es  claro que los profesionales que suscribieron los mencionados estados  financieros faltaron a sus deberes profesionales, por dos razones (i)  por  no advertir dicha situación a las autoridades competentes y  (ii)  por  suscribir, certificar o dictaminar la información contable y  financiera que no corresponde a la realidad y que distorsiona la  labor supervisora del Estado».  En tal sentido, dado que conocen de primera mano el alcance de las  actividades de la empresa a la que prestan sus servicios, es posible  deducir «que  conocen o por lo menos, deben conocer que la actividad desarrollada  se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico. Esto se  traduce en la responsabilidad que se deriva a los revisores fiscales  que conociendo o debiendo conocer de este tipo de conductas, no las  ponen en conocimiento de las autoridades, en sustracción de  sus deberes legales y constitucionales».  

Ahora  bien, de las pruebas obrantes en el plenario se observa que el señor  Jairo Atehortúa Camelo, en calidad de Revisor Fiscal principal  designado por la sociedad Asesorías Contables y Tributarias  CLP SAS, suscribió los estados financieros del 2016 -periodo  en el que se desarrollaron las actividades de captación-, sin  que hubiese realizado salvedades al respecto. También se  corroboró que presentó la declaración de renta y  complementarias para el año 2015, participó en las  Asambleas de accionistas, expidió certificados ante la  Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control. Con todo ello,  para el Despacho  

«está  probado que los intervenidos conocían de las actividades de  compraventa de cartera materializada en pagarés libranzas que  desarrollaba la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., mismas, que  resultaron en la captación ilegal de recursos del público,  que fue comprobada por la Delegatura de Inspección, Vigilancia  y Control de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, conforme  consta en Actas de Asamblea de Accionista No. 14, 16 y 22, en las que  participó. Momentos en los cuales, se trataron temas  referentes con las operaciones desarrolladas, sus riesgos y los  resultados obtenidos. Concretamente, asuntos como: (i) Presentación  del modelo de negocio de la compañía; (ii) la  posibilidad de considerar un seguro de compra de cartera para blindar  la operación de venta de cartera del cliente. (iii) Se  presentaron informes comerciales, operaciones, financieros y el  informe de gestión del Gerente General, que daban cuenta de  las actividades realizadas por la sociedad intervenida».  

A  su turno, evidenció que «ante  la crisis presentada a mediados en el año 2016, dirigió  derechos de petición a las pagadurías en aras de  conocer el estado real de la cartera vendida. Lo que demuestra que  suscribió estados financieros para el año 2015 y 2016,  pese a no estar seguro, de que los activos y pasivos que se  registraban en ellos realmente existían, es decir, sin tener  certeza de que dichos estados financieros, eran un fiel reflejo de la  realidad de la compañía, como se lo exigía sus  deberes como revisor fiscal».  De manera que es patente que el revisor fiscal dio fe de unos estados  financieros que no presentaban la situación real de la  empresa, registrando activos que, a la postre, no existieron. Tal  circunstancia, además, «generó  una confianza frente a terceros, que facilitó la realización  de los hecho objetivos y notorios de captación que dio origen  a este proceso».  

Aunado  a lo anterior, «está  probado que el revisor fiscal, conocía de la situación  de la empresa, esto es, los altos índices de endeudamiento,  que para el año 2015 ascendía al 96%; para junio de  2016 al 51.10%, y para diciembre de 2016 al 109%. Un pasivo además  compuesto por más de 50 obligaciones, como lo determinó  la Delegatura de Inspección vigilancia y control, en la  investigación previa. Lo que, sin lugar a duda, daba cuenta de  las irregularidades en la operación. No obstante, tales  situaciones, nunca llamaron la atención del revisor fiscal,  como quiera, que no hizo comentarios, o salvedades al respecto».  Y  tampoco existe prueba de que el accionante hubiera advertido tales  irregularidades a la Asamblea de Accionistas, junta directiva o al  administrador, ni mucho menos a las autoridades de vigilancia y  control.  

Así  las cosas, concluyó que incumplió con las obligaciones  que le correspondía respecto a ABC For Winners S.A.S., omisión  de la que deriva su responsabilidad en los hechos de captación  ilegal de recursos del público. Ahora bien, en lo que  concierne a la culpa, la autoridad accionada aseveró que  

«los  intervenidos no cumplieron con su deber de informar a las autoridades  competentes de las actividades irregulares llevadas a cabo por ABC  FOR WINNERS S.A.S, de las cuales por lo menos debía saber en  razón de su cargo, suscribiendo información contable y  financiera que no correspondía con la realidad, lo que en  últimas favoreció las actividades de captación  que desarrollo la sociedad intervenida; lo cual, sumado a todo el  acervo probatorio allegado al proceso, permiten concluir que no logró  desvirtuar la presunción de culpa que lo hacía sujeto  del proceso, en los términos del artículo 5 del Decreto  4334 de 2008. En consecuencia, se negará la solicitud de  exclusión formulada».  

A  su turno, en el recurso de reposición presentado contra tal  proveído, el Despacho apuntaló, respecto a la  responsabilidad endilgada, que «el  Abogado insiste en minimizar las funciones que le asisten a los  Revisores Fiscales, señalando que sus obligaciones se  limitaban a la simple revisión de documentos, y en el caso de  las empresas comercializadoras de pagares libranzas, a la  verificación de la existencia del código de buen  gobierno corporativo. Lo que evidencia un indudable desconocimiento  del trascendental papel que desempeña dicha institución,  y por supuesto, de las funciones y responsabilidad que tiene a su  cargo».  En ese sentido, resaltó la importancia del revisor fiscal a la  luz de las normas del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990,  doctrina del Consejo Técnico de la Contaduría Pública  y jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Dicho  esto, aludió a la responsabilidad de dicho órgano de  acuerdo con el artículo 211 del Código de Comercio y el  canon 10 de la Ley 43 de 1990, para aseverar que «la  naturaleza del cargo de los revisores fiscales, como profesionales  que dan fe pública de los actos relacionados con sus  funciones, implica que son responsables por los daños y  perjuicios que se ocasionen tanto por sus actos y como por sus  omisiones, que se cometan de manera dolosa o culposa. Así, en  el caso de actividades ilegales realizadas a través de  sociedades con revisor fiscal, son estos responsables por aquellas  actividades cuando hayan omitido alguna de las funciones que tenían  a su cargo o hayan sido negligentes en el desarrollo de sus  funciones».  

5.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las  probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.  

Véase  que esta Sala de Casación Civil, en un proceso con  connotaciones similares, estimó que:  

«Y  es que, en efecto, los artículos 157, 207, 208, 211, 212, 216,  217 del Código de Comercio disponen que: (I) los revisores  fiscales que, siquiera, toleren falsedades en los balances incurrirán  en delito; (II) deben colaborar con las entidades gubernamentales que  ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías,  ejerciendo control sobre los bienes societarios y garantizando que se  cumplan los estatutos y la ley; (III) cuando rindan informe deben  dejar constancia si recibieron toda la información necesaria  para su labor, el uso adecuado de las técnicas de  interventoría y revisión contable, así como las  salvedades que tengan sobre los estados financieros; y (IV)  responderán por los perjuicios causados a terceros por su por  negligencia.  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural  evaluó los presupuestos de responsabilidad y concluyó  que no actuó con diligencia por no advertir las  irregularidades financieras de Optimal Libranzas S.A.S. en la  capación de recursos del público; en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria»  (STC9091-2021).  

Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

6.-  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

7.-  Por lo razonado en precedencia, se confirmará el proveído  de primer grado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF «02DEMANDA_20_1_2022          14_44_21».  

2          PDF          «2017-01-576098-000».  

3          PDF          «2018-01-167509-000».  

4          «21Correo_          Reparto Tutela 2022-0010»  

      

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