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STC3252-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3252-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00032-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Alfonso Riascos González frente a la sentencia de 23 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que el recurrente le interpuso al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado nº 2020-00194.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó ordenar al Juzgado accionado dar respuesta a su petición de 6 de diciembre de 2021, relacionada con realizar el desembargo parcial de su cuenta de ahorros Bancolombia, la cual le fue embargada en octubre de 2020 en el proceso nº 2020-00194.
2. El Juzgado reprochado realizó un breve recuento de la actuación surtida e indicó que el 14 de febrero de 2022 emitió providencia en la que se dio respuesta, indicándole al actor que no se le daría trámite a su petición relacionada con el levantamiento de la medida cautelar y que se declarara el desistimiento tácito, hasta tanto el poder conferido a su apoderado judicial fuera presentado en debida forma.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto.
4. El gestor impugnó al considerar que no se resolvió de fondo el tema.
CONSIDERACIONES
El ruego no tiene vocación de prosperidad, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado accionado profirió auto el 14 de febrero de 2022, con el que se dio respuesta a la petición presentada por Alfonso Riascos González. Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021. En esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución de la petición fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
Otra cosa es que el actor no esté de acuerdo con la manera en que el juzgado resolvió su petición, pero este aspecto no puede ser objeto de control constitucional en esta instancia, al ser un hecho novedoso o medio nuevo que no pudo ser controvertido por el estrado accionado (CSJ STC151-2022).
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS