STC3252 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3252-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente    

STC3252-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00032-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Alfonso Riascos  González frente a la sentencia de 23 de febrero de 2022,  emitida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que el recurrente le interpuso al Juzgado Tercero de  Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto  con radicado nº 2020-00194.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó ordenar al Juzgado accionado dar respuesta a su  petición de 6 de diciembre de 2021, relacionada con realizar  el desembargo parcial de su cuenta de ahorros Bancolombia, la cual le  fue embargada en octubre de 2020 en el proceso nº 2020-00194.  

2. El  Juzgado reprochado realizó un breve recuento de la actuación  surtida e indicó que el 14 de febrero de 2022 emitió  providencia en la que se dio respuesta, indicándole al actor  que no se le daría trámite a su petición  relacionada con el levantamiento de la medida cautelar y que se  declarara el desistimiento tácito, hasta tanto el poder  conferido a su apoderado judicial fuera presentado en debida forma.  

3.   El Tribunal declaró improcedente el amparo por configurarse un  hecho  superado por carencia actual de objeto.  

4.  El  gestor impugnó al considerar que no se resolvió de  fondo el tema.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego no  tiene vocación de prosperidad, por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado  accionado profirió auto el 14 de febrero de 2022, con el que  se dio respuesta a la petición presentada por  Alfonso Riascos  González. Así se configura el hecho superado, cual lo  ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones,  como la ocurrida en STC15510-2021. En  esa medida, como  el reproche atinente a la mora en la resolución de la petición  fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este  trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá  ser ratificado.  

Otra  cosa es que el actor no esté de acuerdo con la manera en que  el juzgado resolvió su petición, pero este aspecto no  puede ser objeto de control constitucional en esta instancia, al ser  un hecho novedoso o medio nuevo que no pudo ser controvertido por el  estrado accionado (CSJ STC151-2022).  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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