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STC3253-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3253-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00053-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló el vinculado Armando José Arenas Correa, quien adujo actuar en representación de los «herederos Peña Ardila», frente a la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que María Victoria Ardila Ardila instauró contra el Juzgado 6º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión No. 2019-193-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se dejen sin efecto las providencias por medio de las cuales el Juzgado accionado efectuó control de legalidad de la partición realizada en el proceso de sucesión en comento y aquella que resolvió el recurso de reposición instaurado contra dicha determinación (30 noviembre 2021 y 3 febrero 2022).
Como fundamento adujo que promovió el proceso de sucesión de la causante Clementina Ardila Beltrán, el cual le correspondió al Juzgado accionado. Precisó que en dicho trámite fue elaborada la partición sin que contra la misma se presentara objeción; sin embargo, de oficio, la autoridad judicial modificó el trabajo de partición y, en consecuencia, dio aplicación al artículo 1043 del Código Civil que regula el cuarto orden hereditario, sin que tal interpretación fuera factible (30 noviembre 2021), toda vez que debió darse aplicación al artículo 1051 del Código Civil que establece el tercer orden hereditario. Señaló que contra dicha determinación promovió recurso de reposición, pero la decisión se mantuvo incólume y la alzada que solicitó no fue concedida por improcedente (3 febrero 2022).
A juicio de la actora la actuación del Juzgado lesionó sus derechos toda vez que se desconoció que cuando la causante falleció no tenía hermanos que la sobrevivieran y sí distintos sobrinos, por lo que estos debían heredar «por cabezas y no por representación» como lo considera el estrado.
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación; además, señaló que el actor cuenta con otros medios de defensa, toda vez que una vez el partidor presente el nuevo trabajo, el mismo será o no aprobado en la sentencia correspondiente, la cual es susceptible del recurso de apelación.
3. La primera instancia concedió el resguardo por considerar que el Juzgado accionado, al realizar el control de legalidad y modificar sustancialmente el trabajo de partición mediante el auto de 30 de noviembre de 2021, debió garantizarles a los interesados la oportunidad de controvertirla, «a partir del medio establecido por el legislador, que no es otro que el término de traslado del trabajo de partición. Como en este caso ya se había agotado ese traslado, se hace imperioso repetirlo (…)»; en consecuencia, ordenó al Juzgado que, una vez presentado el trabajo de partición, corriera traslado del mismo.
4. El vinculado Armando José Arenas Correa, quien adujo actuar en representación de los «herederos Peña Ardila» impugnó. Adujo que el control de legalidad efectuado por el Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga se ajustó a lo previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso; también manifestó que la acción de tutela no puede ser usada para restablecer términos, toda vez que para tal fin existen los medios de impugnación ordinarios.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será revocado, toda vez que la decisión cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.
En el caso objeto de estudio, el gestor censura el auto por medio del cual el Juzgado accionado efectuó control de legalidad respecto del trabajo de partición presentado, por lo que dispuso que se rehiciera aquella (30 noviembre 2021); no obstante, no encuentra la Sala que dicha determinación lesione injustificadamente los derechos del actor, toda vez que aunque él considera que no es admisible que el Juzgado ordene que la liquidación se efectúe conforme al tercer orden sucesoral compuesto por los hermanos del causante y el cónyuge (art. 1047 Código Civil), sino en el cuarto (art. 1051 ibídem), con el fin que los interesados hereden por cabeza y no por representación como sucede en aquel, lo cierto es que en el auto de apertura de la sucesión se estableció que los herederos sobrinos de la causante se reconocían en representación de los hermanos de ella que premurieron (16 mayo 2019) y fue esa la razón que invocó el Juzgado para efectuar el control oficioso y ordenar el ajuste respectivo. En concreto la autoridad judicial señaló:
Por lo anterior, en ejercicio del control de legalidad que debe realizar el Despacho con sustento en lo previsto en el artículo 507 del C.G.P., es evidente que el Trabajo de Partición (sic) realizado por el Auxiliar de la Justicia (sic) no cumple con lo indicado en la norma citada, pues procede a adjudicar los bienes inventariados en partes iguales, entre todos los 19 herederos por representación reconocidos en esta liquidación, sin tener en cuenta que todos ellos están actuado por representación de tres hermanos de la mencionada causante (…).
Luego, como la actuación del Juzgado estuvo soportada en el reconocimiento que ya se le había hecho a los herederos con representación de sus difuntos padres, es decir en el tercer orden sucesoral, puede afirmarse que sí había lugar a que el estrado hiciera uso de la facultad que la ley le otorga para hacer control oficioso de la partición conforme sucedió, toda vez que la liquidación inicial se efectuó conforme al cuarto orden sucesoral con lo cual se desconoció lo dispuesto en el auto de apertura de la sucesión. Entonces, que la accionante no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que, como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta.
Ahora bien, aunque en primera instancia se ordenó que se corriera traslado de la nueva partición que se presente, se advierte que los numeral 5º y 6º del artículo 509 del Código General del Proceso no prevén el mismo, pues dichas normas a su tenor literal establecen:
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
Luego, como el traslado ordenado en primera instancia no tiene soporte legal, no había lugar a decretar el mismo, menos aún si se tiene en cuenta que la actuación del Juzgado accionado es razonable. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la protección reclamada por María Victoria Ardila Ardila.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS