STC3253 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3253-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3253-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00053-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló el vinculado  Armando José Arenas Correa, quien adujo actuar en  representación de los «herederos  Peña Ardila»,  frente a la sentencia de 17 de  febrero  de  2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que  María Victoria Ardila Ardila instauró contra el Juzgado  6º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes  en el proceso de sucesión No. 2019-193-00.  

ANTECEDENTES  

1. La          gestora solicitó que se dejen sin efecto las providencias por          medio de las cuales el Juzgado accionado efectuó control de          legalidad de la partición realizada en el proceso de sucesión          en comento y aquella que resolvió el recurso de reposición          instaurado contra dicha determinación (30 noviembre 2021 y 3          febrero 2022).  

Como  fundamento adujo que promovió el proceso de sucesión de  la causante Clementina Ardila Beltrán, el cual le correspondió  al Juzgado accionado. Precisó que en dicho trámite fue  elaborada la partición sin que contra la misma se presentara  objeción; sin embargo, de oficio, la autoridad judicial  modificó el trabajo de partición y, en consecuencia,  dio aplicación al artículo 1043 del Código Civil  que regula el cuarto orden hereditario, sin que tal interpretación  fuera factible (30 noviembre 2021), toda vez que debió darse  aplicación al artículo 1051 del Código Civil que  establece el tercer orden hereditario. Señaló que  contra dicha determinación promovió recurso de  reposición, pero la decisión se mantuvo incólume  y la alzada que solicitó no fue concedida por improcedente (3  febrero 2022).  

A  juicio de la actora la actuación del Juzgado lesionó  sus derechos toda vez que se desconoció que cuando la causante  falleció no tenía hermanos que la sobrevivieran y sí  distintos sobrinos, por lo que estos debían heredar  «por cabezas y no por representación»  como lo considera el estrado.  

2.  El  Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación;  además, señaló que el actor cuenta con otros  medios de defensa, toda vez que una vez el partidor presente el nuevo  trabajo, el mismo será o no aprobado en la sentencia  correspondiente, la cual es susceptible del recurso de apelación.  

3.  La primera instancia concedió el resguardo por considerar que  el Juzgado accionado, al realizar el control de legalidad y modificar  sustancialmente el trabajo de partición mediante el auto de 30  de noviembre de 2021, debió garantizarles a los interesados la  oportunidad de controvertirla, «a  partir del medio establecido por el legislador, que no es otro que el  término de traslado del trabajo de partición. Como en  este caso ya se había agotado ese traslado, se hace imperioso  repetirlo (…)»;  en consecuencia, ordenó al Juzgado que, una vez presentado el  trabajo de partición, corriera traslado del mismo.  

4.  El  vinculado Armando José Arenas Correa, quien adujo actuar en  representación de los «herederos  Peña Ardila» impugnó.  Adujo que el control de legalidad efectuado por el Juzgado 6º de  Familia de Bucaramanga se ajustó a lo previsto en el artículo  509 del Código General del Proceso; también manifestó  que la acción de tutela no puede ser usada para restablecer  términos, toda vez que para tal fin existen los medios de  impugnación ordinarios.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será revocado, toda vez que la decisión  cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.  

En el  caso objeto de estudio, el gestor censura el auto por medio del cual  el Juzgado accionado efectuó control de legalidad respecto del  trabajo de partición presentado, por lo que  dispuso que se  rehiciera aquella (30 noviembre 2021); no obstante, no encuentra la  Sala que dicha determinación lesione injustificadamente los  derechos del actor, toda vez que aunque él considera que no es  admisible que el Juzgado ordene que la liquidación se efectúe  conforme al tercer orden sucesoral compuesto por los hermanos del  causante y el cónyuge (art. 1047 Código Civil), sino en  el cuarto (art. 1051 ibídem), con el fin que los interesados  hereden por cabeza y no por representación como sucede en  aquel, lo cierto es que en el auto de apertura de la sucesión  se estableció que los  herederos sobrinos de la causante se reconocían en  representación de los hermanos de ella que premurieron  (16 mayo 2019) y fue esa la razón que invocó el Juzgado  para efectuar el control oficioso y ordenar el ajuste respectivo. En  concreto la autoridad judicial señaló:  

Por  lo anterior, en ejercicio del control de legalidad que debe realizar  el Despacho con sustento en lo previsto en el artículo 507 del  C.G.P., es evidente que el Trabajo de Partición (sic)  realizado por el Auxiliar de la Justicia (sic) no cumple con lo  indicado en la norma citada, pues procede a adjudicar los bienes  inventariados en partes iguales, entre todos los 19 herederos por  representación  reconocidos en esta liquidación, sin  tener en cuenta que todos ellos están actuado por  representación de tres hermanos de la mencionada causante (…).  

Luego,  como la actuación del Juzgado estuvo soportada en el  reconocimiento que ya se le había hecho a los herederos con  representación de sus difuntos padres, es decir en el tercer  orden sucesoral,   puede afirmarse que sí había lugar a que el estrado  hiciera uso de la facultad que la ley le otorga para hacer control  oficioso de la partición conforme sucedió, toda vez que  la liquidación inicial  se efectuó conforme al cuarto  orden sucesoral  con lo cual se desconoció lo dispuesto en el auto de apertura  de la sucesión. Entonces, que  la accionante no esté de acuerdo con el citado razonamiento no  habilita la intromisión constitucional clamada, ya que, como  lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo  resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta.  

Ahora  bien, aunque en primera instancia se ordenó que se corriera  traslado de la nueva partición que se presente, se advierte  que los numeral 5º y 6º del artículo 509 del Código  General del Proceso no prevén el mismo, pues dichas normas a  su tenor literal establecen:  

5.  Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que  la partición se rehaga cuando no esté conforme a  derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos  de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de  apoderado.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará  por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó  modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al  partidor reajustarla en el término que le señale.  

Luego, como el traslado ordenado en primera instancia no tiene  soporte legal, no había lugar a decretar el mismo, menos aún  si se tiene en cuenta que la actuación del Juzgado accionado  es razonable. En consecuencia, se revocará la sentencia  impugnada y en su lugar se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la  protección reclamada por María  Victoria Ardila Ardila.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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