Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3801-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3801-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00048-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por David Zapata González contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «SEGURIDAD JURÍDICA», a «TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA», al «AMOR DEL NIÑO» y a la «JUSTICIA MATERIAL», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de fondo proferida en el marco del proceso de custodia y cuidado de LCZB que promovió en contra de Juana Bautista Beleño Cervantes, con rad. 2019-00503-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado de Familia de Soacha dejar sin valor ni efecto la determinación calendada 26 de enero de los corrientes, y que como consecuencia de ello, se «mantengan (sic) la custodia de [su] hija (…) a [su] favor».
2. Como sustento de su inconformidad adujo en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que acreditó tanto en el juicio aludido, como en el que la señora Beleño promovió en su contra por la custodia de la hija en común, que aquélla no solo «la abandonó (…) desde el año 2017», sino que no cuenta con un domicilio «con mínimas condiciones» para el bienestar de la menor, el Despacho convocado decretó la custodia compartida de ésta, turnando el hogar por anualidades, desconociendo así, dice, por una parte, que él «puede tener en mejores condiciones» a la menor, «siempre respeta[n]do sus derechos» y los de la madre; y por la otra, que aquélla «no podrá tener una vida estable y tranquila, un arraigo definido ni familiar y menos social», razones que estima suficientes para solicitar la intervención del Juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado de Familia de Soacha, después de memorar las actuaciones que desplegó al interior del juicio criticado, precisó que en la decisión que resolvió de fondo la controversia tuvo en cuenta la totalidad de los medios probatorios recaudados, concluyendo que la menor «podría estar con cada uno de sus padres, pues ambos ostentas condiciones de vida favorables y que la niña expresó sentimientos de afecto y amor hacia cada uno de los mismos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo deprecado, al considerar que en la sentencia donde se dispuso la custodia compartida entre los padres de la menor, «no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional, pues el estudio del proceso permitió al juez de conocimiento considerar que se debía otorgar la custodia compartida a los padres, dado que ambos cumplen con las condiciones para ello, de acuerdo a los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a los informes de visita social realizado a cada una de las partes; véase que el juez accionado apoyo su decisión en lo dicho por las altas cortes en materia de custodia compartida, resaltado que en el plenario se cuenta con la propia opinión de la niña, quien muestra que tiene sentimientos arraigados con ambos padres».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del seños David Zapata González está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 26 de enero de los corrientes por el Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, por medio del cual se dispuso asignar la custodia y cuidado personal de la niña LCZB de manera compartida a sus progenitores, «es decir, que la custodia la ejercerá cada padre por anualidades, un año en cabeza del progenitor, otro año en cabeza de la progenitora», dentro del decurso que para tal efecto promovió frente a Juana Bautista Beleño Cervantes, pues en su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Juzgado de Familia convocado, para establecer como lo hizo la custodia y cuidado de la niña, después de relacionar los medios de prueba recaudados, destacando la valoración psicológica que el Instituto Colombiano de Medicina Legal practicó a ambos progenitores, la entrevista efectuada a la menor por parte del Asistente Social del Juzgado, la visita domiciliaria a los padres y la jurisprudencia sobre la temática particular ventilada precisó, que la primogénita «a pesar de su corta edad, pudo darse a entender (…) dar su opinión frente al amor y afecto de sus padres y frente a la aspiración» de éstos, manifestando «su deseo de estar junto a su madre, sin descartar estar con su padre», comoquiera que se puede advertir que «recibe buen trato, amor, afecto, cariño de parte» de sus padres, a más que «no se evidencia que haya alejamiento afectivo de la niña frente a uno u otro progenitor» luego «es imperioso tener de presente las opiniones de esta menor».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que si bien el señor Zapata Gonzáles ha detentado la custodia provisional de la niña, lo cierto es que «no es precisamente por una actitud abandonica (sic)» de la madre de ésta, de acuerdo al «historial analizado», comoquiera que «lo que se presentó fue una situación crítica en la vida económica de la señora Juana (…) cuando terminó la relación amorosa o de pareja con el señor David (…) pues prácticamente al abandonar el hogar que conformó (…) quedó en el aire, no tenía donde siquiera residir, no tenía trabajo del cual dependiera su subsistencia y menos la subsistencia de su hija», lo que conllevó a que estuviera entre su ciudad de origen, Riohacha, y el municipio de Soacha, «para dejar de manera provisional» a la niña al «cuidado de la abuela paterna porque allí estaban garantizados sus derechos a una vida digna», lo que «no implica que sea una persona irresponsable», pues «precisamente por la preocupación que le asistía frente a ella, fue que prefirió desprenderse de esa custodia (…)».
De otra parte, advirtió que ambos progenitores son «personas mentalmente sanas, que no representan dificultades o afectaciones para detentar la custodia compartida», toda vez que «están en capacidad de aportar a sus menores hijos una vivienda digna donde se garanticen sus derechos fundamentales prevalentes (…) pero a más de ello, contamos con la propia opinión de la referida niña (…) quien muestra que tiene sentimientos arraigados con el padre (…) pero también con su madre»; además que esta última no tiene «antecedentes penales», ni se trata de una persona «adicta a sustancias psicoactivas (…) o que represente un riesgo para que detente la custodia», lo que acontece de igual manera con el padre, sumado a que ambos se encuentran en la actualidad trabajando en la Policía Nacional y Falabella SA, respectivamente, teniendo «estabilidad laboral y personal».
4. De conformidad con lo expuesto en precedencia, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatorio.
Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el inconforme, el Juez cognoscente sí analizó en conjunto los medios de prueba recaudados, aplicando la normatividad y la jurisprudencia vigentes respecto de la puntual materia, lo que le permitió concluir, que ambos padres de LCZB tienen las capacidades e idoneidad para garantizar el bienestar de ésta, brindándole en la medida de sus posibilidades el hogar y la estabilidad emocional que requiere, sin poder pasar de alto además, que la propia niña manifestó su interés por compartir con cada uno de ellos, por lo que así, lo determinado garantizó las garantías esenciales de ésta, con base en un estudio concienzudo de la situación, en procura de responder a las necesidades de aquélla.
5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dichas identidades.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS