STC3801 2022

MARZO

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STC3801-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3801-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00048-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de febrero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por  David Zapata González contra  el Juzgado  de Familia de Soacha,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la «SEGURIDAD  JURÍDICA»,  a «TENER  UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA»,  al «AMOR  DEL NIÑO»  y a la «JUSTICIA  MATERIAL»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la decisión de fondo proferida en el marco del proceso de  custodia y cuidado de LCZB que promovió en contra de Juana  Bautista Beleño Cervantes, con rad. 2019-00503-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado de Familia de Soacha dejar sin valor  ni efecto la determinación calendada 26 de enero de los  corrientes, y que como consecuencia de ello, se «mantengan  (sic)  la  custodia de [su]  hija  (…)  a [su]  favor».  

2.        Como  sustento de su inconformidad adujo en lo que interesa para resolver  el presente asunto, que pese a que acreditó tanto en el juicio  aludido, como en el que la señora Beleño promovió  en su contra por la custodia de la hija en común, que aquélla  no solo «la  abandonó  (…) desde  el año 2017»,  sino que no cuenta con un domicilio «con  mínimas condiciones»  para  el bienestar de la menor, el Despacho convocado decretó la  custodia compartida de ésta, turnando el hogar por  anualidades, desconociendo así, dice, por una parte, que él  «puede  tener en mejores condiciones»  a  la menor, «siempre  respeta[n]do  sus derechos»  y los de la madre; y por la otra, que aquélla «no  podrá tener una vida estable y tranquila, un arraigo definido  ni familiar y menos social»,  razones que estima suficientes para solicitar la intervención  del Juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado de Familia de Soacha, después de memorar  las actuaciones que desplegó al interior del juicio criticado,  precisó que en la decisión que resolvió de fondo  la controversia tuvo en cuenta la totalidad de los medios probatorios  recaudados, concluyendo que la menor «podría  estar con cada uno de sus padres, pues ambos ostentas condiciones de  vida favorables y que la niña expresó sentimientos de  afecto y amor hacia cada uno de los mismos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó  el amparo deprecado, al considerar que en la sentencia donde se  dispuso la custodia compartida entre los padres de la menor, «no  se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control  constitucional, pues el estudio del proceso permitió al juez  de conocimiento considerar que se debía otorgar la custodia  compartida a los padres, dado que ambos cumplen con las condiciones  para ello, de acuerdo a los informes del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a los informes de  visita social realizado a cada una de las partes; véase que el  juez accionado apoyo su decisión en lo dicho por las altas  cortes en materia de custodia compartida, resaltado que en el  plenario se cuenta con la propia opinión de la niña,  quien muestra que tiene sentimientos arraigados con ambos padres».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, insistiendo en los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del seños David  Zapata González está encaminada, concretamente, frente  al proveído dictado el 26 de enero de los corrientes por el  Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, por medio del cual se  dispuso asignar la custodia y cuidado personal de la niña LCZB  de manera compartida a sus progenitores, «es  decir, que la custodia la ejercerá cada padre por anualidades,  un año en cabeza del progenitor, otro año en cabeza de  la progenitora»,  dentro del decurso que para tal efecto promovió frente a Juana  Bautista Beleño Cervantes, pues en su criterio, se realizó  una indebida valoración probatoria.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

El  Juzgado  de Familia convocado, para establecer como lo hizo la  custodia y cuidado de la niña, después de relacionar  los medios de prueba recaudados, destacando la valoración  psicológica que el Instituto Colombiano de Medicina Legal  practicó a ambos progenitores, la entrevista efectuada a la  menor por parte del Asistente Social del Juzgado, la visita  domiciliaria a los padres y la jurisprudencia sobre la temática  particular ventilada precisó, que la primogénita «a  pesar de su corta edad, pudo darse a entender (…)  dar  su opinión  frente al amor y afecto de sus padres y frente a  la aspiración»  de éstos, manifestando «su  deseo de estar junto a su madre, sin descartar estar con su padre»,  comoquiera  que se puede advertir que «recibe  buen trato, amor, afecto, cariño de parte»  de sus padres, a más que «no  se evidencia que haya alejamiento afectivo de la niña frente a  uno u otro progenitor»  luego  «es  imperioso tener de presente las opiniones de esta menor».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que  si bien el señor Zapata Gonzáles ha detentado la  custodia provisional de la niña, lo cierto es que «no  es precisamente por una actitud abandonica  (sic)»  de la madre de ésta, de acuerdo al «historial  analizado»,  comoquiera que «lo  que se presentó fue una situación crítica en la  vida económica de la señora Juana (…)  cuando  terminó la relación amorosa o de pareja con el señor  David (…)  pues prácticamente al abandonar el hogar que conformó  (…)  quedó en el aire, no tenía donde siquiera residir, no  tenía trabajo del cual dependiera su subsistencia y menos la  subsistencia de su hija»,  lo que conllevó a que estuviera entre su ciudad de origen,  Riohacha, y el municipio de Soacha, «para  dejar de manera provisional»  a  la niña al «cuidado  de la abuela paterna porque allí estaban garantizados sus  derechos a una vida digna»,  lo  que «no  implica que sea una persona irresponsable»,  pues  «precisamente  por la preocupación que le asistía frente a ella, fue  que prefirió desprenderse de esa custodia  (…)».  

De  otra parte, advirtió que ambos progenitores son «personas  mentalmente sanas, que no representan dificultades o afectaciones  para detentar la custodia compartida»,  toda vez que «están  en capacidad de aportar a sus menores hijos una vivienda digna donde  se garanticen sus derechos fundamentales prevalentes (…)  pero a más de ello, contamos con la propia opinión de  la referida niña (…)  quien muestra que tiene sentimientos arraigados con el padre (…)  pero también con su madre»;  además que esta última no tiene «antecedentes  penales»,  ni se trata de una persona «adicta  a sustancias psicoactivas (…)  o que represente un riesgo para que detente la custodia»,  lo  que acontece de igual manera con el padre, sumado a que ambos se  encuentran en la actualidad trabajando en la Policía Nacional  y Falabella SA, respectivamente, teniendo «estabilidad  laboral y personal».  

4.   De conformidad con lo expuesto en precedencia,  más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la autoridad judicial criticada,  como aquéllas son producto de una motivación que no es  el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que  en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa y probatorio.  

Ahora,  téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el  inconforme, el Juez cognoscente sí analizó en conjunto  los medios de prueba recaudados, aplicando la normatividad y la  jurisprudencia vigentes respecto de la puntual materia, lo que le  permitió concluir, que ambos padres de LCZB tienen las  capacidades e idoneidad para garantizar el bienestar de ésta,  brindándole en la medida de sus posibilidades el hogar y la  estabilidad emocional que requiere, sin poder pasar de alto además,  que la propia niña manifestó su interés por  compartir con cada uno de ellos, por lo que así, lo  determinado garantizó las garantías esenciales de ésta,  con base en un estudio concienzudo de la situación, en procura  de responder a las necesidades de aquélla.  

5.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dichas identidades.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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