STC3479 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3479-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3479-2022  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Dirime la  Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de  2022 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela instaurada por Exelino Rozo contra los Juzgados Primero,   Tercero, Quinto Civiles del Circuito y Sexto y Séptimo  Civiles Municipales, todos de Bucaramanga, y la Dirección de  Tránsito de esa sede, extensiva al Juzgado Civil del Circuito  de Funza – Cundinamarca -,  a los herederos determinados e indeterminados de Reinaldo Rueda  Castañeda  y  demás intervinientes en los consecutivos 1983-8302, 1983-8209,  1984-8102, 1983-6581, 1982-10152 y 1983-6810.  

.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad  privada, mínimo vital, trabajo y petición»,  para  que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a los  estrados accionados «disponer  el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el  vehículo de placas XKE-346, clase camión, marca FORD,  modelo 1976, carrocería furgón, color azul»  y  a la  Dirección  de Tránsito, inscribir la sentencia mediante la cual obtuvo la  propiedad del referido automotor.  

En  sustento adujo que el  Juzgado Civil del Circuito de Funza lo declaró dueño,  por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio (2014-00560),  del vehículo de placas XKE-346 (23 en. 2018).  

Sostuvo que la  Dirección de Tránsito advirtió la imposibilidad  de registrar esa providencia, al recaer sobre el bien varias medidas  cautelares provenientes de los Juzgados Primero y Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga en los juicios seguidos en contra del  anterior propietario Reynaldo Rueda Castañeda (13 dic. 2019).  

Adveró que  solicitó a tales despachos y al Tercero Civil del Circuito,  Quinto y Sexto Civiles Municipales de la misma localidad, información  acerca de las cautelas decretadas contra el referido rodante, sin que  a la fecha haya obtenido respuesta al respecto.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que el  ejecutivo  de la Sociedad Administración e Inversiones Comerciales S.A.  contra Reynaldo Rueda Castañeda (nº 1983-08209) terminó  por desistimiento tácito, con el consiguiente «levantamiento  de las medidas cautelares»  (27 feb. 2015) y, que el 24 de enero de 2022 resolvió  reclamación del precursor encaminada a obtener copia del  oficio de «levantamiento  de medidas del vehículo»,  indicándole que debía dirigirse al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad, porque es quien decretó la medida  y, por tanto, es quien poseen la facultad «para  levantarla».  

También,  que en el pleito interpuesto en contra de Reynaldo Rueda Castañeda  (1982-7307), culminado por transacción (7 abr. 1983), el 20 de  noviembre de 2020 comunicó al gestor que el embargo y  secuestro decretados el 15 de febrero de 1983 sobre el automotor de  placas XKE-7346, no fue materializada porque la Secretaría de  Tránsito informó que existía «solicitud  previa»  en igual sentido procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito.  

Por último,  en lo relacionado con los coercitivos 1983-8302 de Copetran Ltda. y  1985-9345 del Banco del Comercio, ambos contra Reinaldo Rueda  Castañeda, aseguró que no decretó medida alguna  de embargo frente al mencionado automotor.  

El Juzgado Séptimo  Civil Municipal sostuvo que negó la petición de Exelino  Rozo (29 nov. 2021), a través de la cual requirió el  «levantamiento  de las medidas que recaen sobre el vehículo en cuestión»  en el radicado n° 1983-6810, porque  «luego  de la búsqueda del expediente para el cual dirige su escrito,  no existe el proceso referido en el  juzgado,  según el libro   radicador  de la época,  aun  así se realizó la búsqueda entre los que se  encuentran archivados, inactivos, sin resultado alguno»  (9  feb. 2022).  

El Juzgado Sexto  Civil Municipal señaló que examinado el sistema de  consulta de la rama judicial siglo XXI, observó que existen  pleitos en los que es parte Reynaldo Rueda Castañeda (rad.  1982-10152 y 1985-11115); sin embargo, «en  ninguno de ellos se decretó el embargo del vehículo  XKE-346». Además,  que, en auto de 19 de mayo de 2021, finalizó la lid  1982-10152  por «desistimiento  tácito»,  ordenando oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Bucaramanga para que «rindiera  informe sobre el estado actual del proceso (1983-6810), en el  ejecutivo (1982-10152) que allí se tramitaba no se había  decretado  la aprensión del vehículo, que por lo visto  el despacho que había ordenado su embargo era el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado  (1983-6896), posteriormente levantado las medidas, dejándolo a  disposición del Juzgado Séptimo homologo».  

El Juzgado Tercero  Civil del Circuito expresó que en el proceso 1984-8102 seguido  contra Reynaldo Rueda Castañeda, decretó el  «desistimiento  tácito»  con la consecuente cancelación de las medidas cautelares (8  Sep. 2016), pero aclaró que «el  automotor XKE-346, no fue objeto de medidas por parte del referido  juzgado, no fue solicitado por la parte ejecutante, ni tampoco se  puso a disposición de otro juzgado».  También,  que el quejoso el 29 de noviembre de 2021 suplicó el  desarchivo del paginario y el «levantamiento  de la medida cautelar en debate»,  por lo que lo pidió a la Oficina de Archivo Central desde  diciembre 2021, el cual fue allegado el 15 de febrero del año  en curso.  

El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito indicó que allí se tramitó  el ejecutivo 1983-06581 de la Administración de Inversiones  Comerciales frente a Reynaldo Rueda Castañeda, en el que, el  promotor los días 4 de noviembre de 2020 y 26 de abril de  2021, requirió el  «levantamiento   de medidas sobre el vehículo»,  lo que solventó así «Por  Secretaría, líbrese oficio a la Dirección de  Tránsito y Transporte de Bucaramanga, informando que el  presente proceso se dio por terminado por perención mediante  auto de 8 de septiembre de 2010 y como consecuencia, se ordenó  levantar la medida cautelar de embargo comunicada mediante oficio No.  1846-6581 de fecha septiembre 12 de 1983, recaída sobre el  vehículo  XK-53-46 denunciado como de propiedad de  Reinaldo  Rueda, con la advertencia que la cautela debe quedar a disposición  del Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo  de mayor cuantía promovido por la firma Administración   e  Inversiones Comerciales contra Reynaldo Rueda  comunicado mediante  Oficio No. 1947 de septiembre 15 de 1983»  (21  may. 2021).  

Además, que  como el 28 de octubre de 2021 el «Juzgado  Primero Civil del Circuito»  devolvió  el oficio comunicando que no aceptaba ni recibía el automotor  porque el juicio allá rituado «terminó  por desistimiento tácito el 27 de febrero de 2015 y ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares»,  entre ellas, el embargo del remanente del que el Juzgado Quinto había  tomado nota, dejó sin efectos la orden emitida el 21 de mayo  anterior; no obstante, y dado que el 19 de diciembre de 1983 se  decretó el embargo de los bienes de propiedad del demandado,  en proceso allá adelantado, «solicitaron   a la oficina de archivo central, la remisión del expediente  con radicado (8703), y de esta manera determinar la situación  actual de la cautela».  

El Juzgado Civil  del Circuito de Funza relató lo surtido en la pertenencia  formulada por Exelino Rozo (rad. 2014-00560).  

Viviana Isabel  Serna Martínez, en  su condición de curadora de los herederos determinados e  indeterminados de Reynaldo Rueda Castañeda, se opuso a las  pretensiones de la demanda superlativa y dijo atenerse a lo que aquí  resulte probado.  

La Dirección  de Transito de Bucaramanga afirmó que  «negó  el registro del pronunciamiento proferido por el Juzgado Civil del  Circuito de Funza, declarando que para dar cumplimiento a lo  solicitado se deberá aportar los oficios de levantamiento de  medidas cautelares que pesan sobre el automóvil XKE-346, o que  el señor Exelino Rozo solicite al juzgado referido que ordene  el levantamiento de todas las medidas que reposan sobre el rodante en  mención».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el ruego, porque «se  concluye que las solicitudes que el libelista elevó ante cada  uno de los despachos judiciales fue atendida dentro del marco de sus  competencias, comunicándose lo allí resuelto al  interesado, teniendo en cuenta que desde la presentación de la  acción de tutela los accionados adelantaron las gestiones  pertinentes para solicitar a la Oficina de Archivo Central, la  remisión de los diferentes expedientes, en aras de resolver lo  que en derecho corresponda, no tratándose de una actuación  caprichosa o injustificada por parte de la autoridad judicial  encartada, no avizorándose así una dilación  injustificada en sus actuaciones, que permitiera el amparo del  derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de la parte actora, que la deprecativa cuya resolución  echa de menos el promotor, aún no ha sido definida por los  Jueces naturales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se destaca que  el  «derecho de petición»  no procede en actuaciones judiciales como las que concita la atención  de la Sala.  

Así  lo ha predicado esta Corporación, al enseñar que,  

    

«(…)  en principio, el derecho de petición no puede emplearse para  que un juez realice o deje de hacer determinada actuación  enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las  solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto  bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas  previamente establecidas por la ley en el ordenamiento  procedimental.   

   

Ello  porque la tutela «no procede para proteger el derecho de  petición cuando invocándolo se formulan solicitudes  para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en  cuenta que la iniciación, impulso y definición de las  controversias sometidas a composición de la jurisdicción  se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en  la Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01,  reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre  otras…» (STC3186-2018,  STC 13818-2019 y STC9391-2021).   

De  suerte, que, tratándose de «procesos  judiciales»,  la trasgresión aducida se analizara a la luz del «debido  proceso».  

2.-  Entendiendo que lo que critica Exelino  Rozo, es la «mora  judicial injustificada»  de los juzgados acusados en solventar la solicitud de «información  y levantamiento de las medidas cautelares que recen sobre el vehículo  XKE-346»,  y la no inscripción por la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga del fallo expedido por Juzgado Civil del Circuito de  Funza (23 en. 2018), lo advertido es que en ninguna violación  de las garantías invocadas se ha incurrido, según pasa  a explicarse.  

2.1.  En  efecto, en lo relacionado con los Juzgados Sexto y Séptimo  Civiles Municipales de Bucaramanga, lo que observa la Sala es que, el  primero notificó al impulsor que si bien, en dicha dependencia  se siguieron ejecutivos en contra de Reinaldo Rueda Castañeda  (anterior propietario del automotor), en ninguno de ellos se decretó  el embargo y secuestro de dicho bien.  

El  otro despacho, el 9 de febrero del año en curso, negó  la petición de 29 de noviembre de 2021, tendiente al  «levantamiento  de las medidas sobre el rodante de placas XKE-346»,  en razón a que «luego  de la búsqueda del expediente para el cual dirige su escrito,  no existe el proceso referido en el  juzgado,  según el libro   radicador  de la época,  aun  así se realizó la búsqueda entre los que se  encuentran archivados, inactivos, sin resultado alguno».  

2.2.  Por  su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  ante la «petición  de levantamiento de medidas cautelares»,  el 24 de enero de 2022 contestó al actor, que como el  coercitivo n° 1983-08209 de la Sociedad Administración e  Inversiones Comerciales S.A. contra Reynaldo Rueda Castañeda  terminó el 27 de febrero de 2015 por desistimiento tácito,  debía dirigir la reclamación al Quinto Civil del  Circuito que fue quien decretó la cautela y, por tanto, quien  tiene la facultad de cancelarla.  

De  igual forma, el 20 de noviembre de 2020, le respondió que la  Litis  1982-7307 contra el mismo demandado, finalizó por transacción  (7 abr. 1983), y en ella no se materializó el embargo del  rodante aludido porque la Secretaría de Tránsito  comunicó la existencia de idéntica medida expedida con  anterioridad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede.  

Finalmente,  en lo que concierne con los ejecutivos 1983-8302 y 1985-09345,  accedió al desarchivo de los paginarios, que fue lo instado  por el querellante.  

2.3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien se le  requirió el «desarchivo»  del proceso 1984-08102 y el «levantamiento  de medidas»  sobre el precitado vehículo, se avizora que, en virtud de  petición en tal sentido elevada a la Oficina de Archivo  Central, el 15 de febrero recibió el cartapacio, esto es, en  trámite la presente acción supralegal, estando  pendiente de resolver el segundo pedimento.  

2.4.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, el 21 de  mayo de 2021 atendió las rogativas de 4 de noviembre de 2020 y  26 de abril de 2021 encaminadas al desembargo del automotor en el  ejecutivo n° 1983-06581, así «Por  Secretaría, líbrese oficio a la Dirección de  Tránsito y Transporte de Bucaramanga, informando que el  presente proceso se dio por terminado por perención mediante  auto de 8 de septiembre de 2010 y como consecuencia, se ordenó  levantar la medida cautelar de embargo comunicada mediante oficio No.  1846-6581 de fecha septiembre 12 de 1983, recaída sobre el  vehículo XK-53-46 denunciado como de propiedad de  Reinaldo  Rueda, con la advertencia que la cautela debe quedar a disposición  del Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo  de mayor cuantía promovido por la firma .Administración   e  Inversiones Comerciales contra Reynaldo Rueda  comunicado  mediante Oficio No. 1947 de septiembre 15 de 1983»  

No obstante, como  el Juzgado Primero Civil del Circuito se negó a recibir el  rodante porque el proceso 1983-08209 que allí tramitaba  «terminó  por desistimiento tácito el 27 de febrero de 2015 y ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares»,  dejó sin efectos la orden emitida el 21 de mayo anterior;  pero, como el 19 de diciembre de 1983 se había decretado el  embargo de los bienes de propiedad del demandado, en proceso que allá  cursaba, «solicitaron   a la oficina de archivo central, la remisión del expediente  con radicado (8703), y de esta manera determinar la situación  actual de la cautela».  

2.5.  Ahora, lo que a la  Dirección  de Tránsito de Bucaramanga respecta, acusada de no inscribir  la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Civil del  Circuito de Funza, en la que declaró que a Excelino Rozo  pertenece, por haberlo obtenido por el modo de la prescripción  adquisitiva de dominio el vehículo de placas XKE-346, tal como  lo adveró el  a quo  constitucional, dicha determinación no se muestra arbitraria o  ilegal, como quiera que se ajusta a lo consagrado en el artículo  3 de la Resolución n° 0002501 de 2015, que modificó  la n° 0012379 de 2012, ambas del Ministerio de Transporte, canon  según el cual «Verificación  de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten  la propiedad del vehículo. El organismo de tránsito  procede a verificar que no existen órdenes judiciales u otras  medidas administrativas expedidas por autoridad competente que  impongan limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el  vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad,  deberá adjuntarse el documento en el que conste su  levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario  del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la  continuación de este con el nuevo propietario (…)».  

2.6.  Finalmente,  de lo antes relatado queda claro que los Juzgados Tercero y Quinto  Civiles del Circuito de Bucaramanga tienen «solicitudes  de levantamiento de las medidas decretadas sobre el vehículo  de placas XKE-346»,  aún pendientes de definir, el primero de ellos, porque sólo  hasta el 15 de febrero último recibió de  la Oficina de Archivo Central  el expediente n° 1984-08102,  esto es, en el trámite de esta acción excepcional; y  frente al segundo, porque en este mismo lapso exhortó a dicha  dependencia para «la  remisión del expediente con radicado (8703), y de esta manera  determinar la situación actual de la cautela»,  estando,  a la espera de que se le ponga a disposición para resolver lo  pertinente.  

Significa  entonces, que, ante las circunstancias sobrevinientes, no se les  puede endilgar desidia o «mora»  en  la definición de las súplicas tendientes al  «levantamiento  de las cautelas»  que  recaen sobre el pluricitado rodante, tornándose prematura la  salvaguarda en ese sentido.  

Es por  ello que esta Corporación ha esgrimido reiteradamente que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC14280-2018  y STC12055-2020).  

3.-  De  acuerdo con lo esbozado, se acompañará el veredicto  impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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