STC3195 2022

MARZO

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STC3195-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC3195-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00255-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de marzo de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de febrero de 2022 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ana  Gladys Combariza Merchán contra  el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante a través de apoderado judicial, reclama          la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso          y al acceso a la administración de justicia, que considera          conculcados por la autoridad querellada, en el marco del juicio          ejecutivo adelantado en contra suyo y de otros, por haberla          notificado del mandamiento de pago sin mediar poder o acto de          enteramiento alguno para el efecto, dentro del asunto con radicado          No. 2021-00413.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo  excepcional, se «MODIFIQUE  PARCIALMENTE el auto de fecha 27 de septiembre de 2021, proferido por  el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que  DEJE SIN EFECTO la notificación por conducta concluyente de la  señora ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN COMBARIZA en su  calidad de persona natural».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo cardinal, que el asunto de marras  fue promovido por Bancolombia SA en su contra «como  persona natural»,  la sociedad Construcciones y Montajes Energy SAS, y, Óscar  Orlando González Combariza; que como también era la  representante legal de la citada sociedad, confirió poder a un  profesional del derecho para que, de forma exclusiva, representara  los derechos de éste; sin embargo, el Despacho convocado por  auto de 27 de septiembre de 2021, reconoció personería  al abogado «como  apoderado judicial»  de la persona jurídica, y a nombre suyo «como  representante legal de la sociedad»,  razón por la cual, pidió la aclaración de lo  resuelto insistiendo en que jamás otorgó mandato a  título personal sino como la vocera de la sociedad en mientes,  pues su criterio, si «desde  un inicio [se]  hubiese tenido al  mandante judicial de la persona jurídica demandada como  representante, a la vez, de la accionante ello conllevaba que se  hubiera tenido que interpretar que todos y cada uno de los escritos  presentado eran en nombre de ambos sujetos y no de uno sólo de  ellos»,  pero ello no fue así «en  contra vía de la conclusión a la que posteriormente  arribó, esta es, de que (sic)  el apoderado actuaba  en nombre de la persona jurídica y de lademandada, pero que  sus medios de defensa sólo eran en nombre de CONSTRUCCIONES Y  MONTAJES ENERGY».  

Refirió  que en decisión del 4 de octubre anterior, la autoridad  convocada no accedió a la «aclaración  sobre el auto del pasado 27 de septiembre»,  bajo los apremios del canon 300 del Código General del  Proceso, y más adelante, incluso, cesó la ejecución  en contra de la sociedad; además atestó, que acudió  ante apoderado para cuestionar en reposición la orden  compulsiva y proponer excepciones de mérito, pero el 17 de  noviembre siguiente se rechazó su solicitud, pretextando la  extemporaneidad en la interposición de aquéllos, porque  según le fue explicado, su notificación como persona  natural se surtió el 27 de septiembre de 2021, situación  que, dice, no ocurrió, y quebranta sus garantías  superiores, por lo que solicita la intervención en su favor  del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló,  que «las  situaciones a las que alude la accionante, atinentes a los reproches  respecto de su notificación ya fueron objeto de  pronunciamiento mediante diferentes autos, decisiones que ya se  encuentran en firme»  y, contrario a lo afirmado por la quejosa, no se quebrantaron  garantías superiores, sino que simplemente se dio aplicación  estricta a las prerrogativas consagradas en el artículo 300  del Código General del Proceso, enfatizando en que «la  inconformidad del apoderado se centra en la notificación por  conducta concluyente que operó para la accionante, decisión  que a más de ser tomada en acatamiento a lo preceptuado por el  estatuto procesal, también se encuentra en firme sin que en su  momento se hubiera presentado reparo alguno».  

b.)        Bancolombia  S.A. pidió denegar el amparo, tras considerar que los extremos  procesales contaron con las oportunidades para ejercer su legítimo  derecho de contradicción y defensa.  

c.)        Óscar  Orlando González Combariza, vinculado, consideró  demostrada «la  vulneración al derecho fundamental al debido proceso respecto  de la  señora ANA GLADYS COMBARIZA, la cual en diferentes  oportunidades ya través de diferentes medios procesales  pretendió hacer ver el error respecto de la notificación,  toda vez que para la fecha 22 de septiembre de 2021 en calidad de  representante legal confirió poder para que se actuara en  nombre  y representación de la sociedad CONSTRUCCIONES Y  MONTAJES ENERGY y en ningún momento a su nombre»,  luego no era de recibo desconocer su derecho a la defensa y rechazar  por «extemporáneos  los recursos presentado, la contestación y las excepciones de  mérito»;  y finalmente, pidió coadyuvar la acción del epígrafe.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la  protección reclamada, por carecer del requisito de la  subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no cuestionó «la  decisión del 27 de septiembre de 2021, que tuvo como  notificada por conducta concluyente a la hoy accionante, al encontrar  reunidos los requisitos del artículo 301 del C.G.P., cuya  aclaración solicitó la citada, pedimento negado el 4 de  octubre siguiente»,  aunado a que  no halló arbitrariedad en la gestión de la juzgadora  denunciada, toda vez que esta simplemente dio aplicación  estricta a las prerrogativas del canon 300 del Código General  del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora al considerar, entre otras, que si bien  no recurrió la decisión censurada, fue porque  «no  le asistía interés para ello, pues de conformidad con  el artículo 741 del Código General del Proceso de haber  actuado sin estar determinado en el poder seria exceder las  facultades que le fueron otorgadas»;    que lo que acaeció en el asunto fue que se notificó con  posterioridad a la persona jurídica a quien representa, y pese  a interponer los recursos de ley, le fue negada su intervención  dentro del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación  de la improcedencia del amparo reclamado, si se tienen en cuenta los  siguientes hechos probados a saber:  

3.1.        El  17 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Bogotá libró orden de apremio en favor de Bancolombia  S.A. y en contra de Construcciones  y Montajes Energy S.A.S., Ana Gladys Combariza Merchán y Óscar  Orlando González Combariza, por las obligaciones  instrumentadas en los pagarés aportados como base del  resguardo.  

3.2.        Ana  Gladys Combariza Merchán, aquí interesada, obrando en  calidad de representante legal suplente de Construcciones y Montajes  Energy S.A.S. confirió poder a los abogados Álvaro  Andrés Cruz Calderón y Edward Alberto Cristancho  Mendieta, para la representación de los derechos que le  asisten al ente societario.  

3.3.        Por  auto adiado 27 de septiembre siguiente, la autoridad judicial  reconoció al abogado «Álvaro  Andrés Cruz Calderón, como apoderado judicial de  CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY S.A.S. y ANA GLADYS COMBARIZA  MERCHÁN, esta última como representante legal de la  sociedad mencionada. En esa medida se tiene notificados del auto  admisorio de la demanda, a los demandados referidos, por conducta  concluyente –Art. 301 C.G.P.- a partir de la notificacion (sic)  de este auto».  

3.4.        Inconforme,  el profesional del derecho reconocido pidió la aclaración  del antedicho proveído, tras advertir que quien le confirió  poder de forma exclusiva fue la sociedad ejecutada y no la señora  Combariza Merchán como persona natural, como de forma  equivocada lo entendió el Despacho.  

3.5.        Por  su parte, el abogado Edward Alberto Cristancho Mendieta, quien dijo  actuar como apoderado del otro ejecutado Óscar Orlando  González Combariza, cuestionó en reposición la  orden de apremio tras no advertir los requisitos formales de los  títulos valores base del recaudo.  

3.6.        El  5 de octubre de 2021, el juzgado querellado no accedió a la  petición de aclaración, por no contener el proveído  frases o conceptos que llevaran a alguna ambigüedad, explicando  además, que con apegó a las prerrogativas del artículo  300 del Código General del Proceso, «[s]iempre  que una persona figure en el proceso como representante de varias, o  actúe en su propio nombre y como representante de otra, se  considerará como una sola para los efectos de las citaciones,  notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes».  

3.7.        Más  adelante, el profesional del derecho Álvaro Andrés Cruz  Calderón pidió, vía reposición, cesar la  ejecución en contra de la sociedad allí convocada ante  la admisión de un proceso de reorganización admitido en  favor de ésta, por lo que mediante providencia de 25 de  octubre anterior, el juez cognoscente dispuso no reponer la orden de  pago, cesar la ejecución en contra de Construcciones  y Montajes Energy SAS, y, levantar las medidas cautelares en su  contra decretadas, luego de considerar, en suma, que «cuando  se libró la orden de pago no había sido admitida la  sociedad en reorganización; no obstante, la discusión  queda zanjada con la determinación que ya se anticipó».  

3.8.        En  auto aparte de la misma fecha, se resolvió negativamente «el  recurso de reposición formulado por el apoderado de OSCAR  ORLANDO GONZÁLEZ COMBARIZA, contra el auto de data de 17 de  septiembre de 2021 proferido dentro del proceso de la referencia»,  sustentado en la ausencia de requisitos formales del título.  

3.9.        Posteriormente,  la aquí quejosa dijo conferir poder amplio y suficiente a  Edward Alberto Cristancho, quien «contestó»  la demanda y propuso excepciones de mérito, y  concomitantemente a ello recurrió la decisión que  dispuso tenerla por notificada por conducta concluyente, aspiraciones  que no fueron aceptadas por extemporáneas.  

4.        Ante  el anterior panorama, para la Corte es claro que aunque la gestora  del amparo pretende hacer ver que, pese a sus esfuerzos por ejercer  su derecho de contradicción y defensa, no fue escuchada dentro  del asunto, lo cierto es que se advierte un actuar incurioso en  cabeza de ésta, situación que conlleva a  la improcedencia del resguardo por no satisfacer el requisito de la  subsidiariedad, pues, como se advirtió en precedencia, contra  la decisión del 27  de septiembre de 2021, a través de la cual se tuvo por  notificados a la aquí accionante y la sociedad que ésta  representa, solo se pidió aclaración,  bajo el argumento que la misma se había adoptado con sustento  en los derroteros del canon 300 del Código General del  Proceso, pese a tener a su alcance la posibilidad de atacarla a  través de reposición, como lo faculta el artículo  318 ib.  

De  este modo, aunque la quejosa tuvo a su alcance las  herramientas de defensa idóneas para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé la norma en cita, no reclamó  del juez criticado la revocatoria que ahora demanda,  por lo que no puede ahora acudir al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC2020-2022).  

Por  otra parte, téngase en cuenta que pudo o puede pedir la  invalidez de lo actuado por la supuesta indebida notificación  alegada, sin que exista prueba de ello dentro de las diligencias,  razón por la cual el Juez de tutela no puede utilizarse para  reemplazar al juez natural en la definición de un asunto que  es propio de su competencia.  

5.   Por último cabe precisar, que el anterior requisito no puede  soslayarse so pretexto de aceptar, que como la gestora no otorgó  mandato a título personal, sino exclusivamente como  representante legal suplente de Construcciones y Montaje Energy SAS,  no le asistía interés para recurrir, pues lo cierto es  que en el auto criticado la autoridad judicial convocada explicó,  que la notificación de Ana Gladys comprendía la de la  persona natural y la de la entidad societaria que representada, en  aplicación a los derroteros del canon 300 del Estatuto  Procesal Civil vigente, al considerarla como «una  sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados,  requerimientos y diligencias semejantes»,  situación que además, comporta una adecuada  interpretación de la norma en cita.  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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