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STC3195-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC3195-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00255-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Gladys Combariza Merchán contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la autoridad querellada, en el marco del juicio ejecutivo adelantado en contra suyo y de otros, por haberla notificado del mandamiento de pago sin mediar poder o acto de enteramiento alguno para el efecto, dentro del asunto con radicado No. 2021-00413.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo excepcional, se «MODIFIQUE PARCIALMENTE el auto de fecha 27 de septiembre de 2021, proferido por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que DEJE SIN EFECTO la notificación por conducta concluyente de la señora ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN COMBARIZA en su calidad de persona natural».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo cardinal, que el asunto de marras fue promovido por Bancolombia SA en su contra «como persona natural», la sociedad Construcciones y Montajes Energy SAS, y, Óscar Orlando González Combariza; que como también era la representante legal de la citada sociedad, confirió poder a un profesional del derecho para que, de forma exclusiva, representara los derechos de éste; sin embargo, el Despacho convocado por auto de 27 de septiembre de 2021, reconoció personería al abogado «como apoderado judicial» de la persona jurídica, y a nombre suyo «como representante legal de la sociedad», razón por la cual, pidió la aclaración de lo resuelto insistiendo en que jamás otorgó mandato a título personal sino como la vocera de la sociedad en mientes, pues su criterio, si «desde un inicio [se] hubiese tenido al mandante judicial de la persona jurídica demandada como representante, a la vez, de la accionante ello conllevaba que se hubiera tenido que interpretar que todos y cada uno de los escritos presentado eran en nombre de ambos sujetos y no de uno sólo de ellos», pero ello no fue así «en contra vía de la conclusión a la que posteriormente arribó, esta es, de que (sic) el apoderado actuaba en nombre de la persona jurídica y de lademandada, pero que sus medios de defensa sólo eran en nombre de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY».
Refirió que en decisión del 4 de octubre anterior, la autoridad convocada no accedió a la «aclaración sobre el auto del pasado 27 de septiembre», bajo los apremios del canon 300 del Código General del Proceso, y más adelante, incluso, cesó la ejecución en contra de la sociedad; además atestó, que acudió ante apoderado para cuestionar en reposición la orden compulsiva y proponer excepciones de mérito, pero el 17 de noviembre siguiente se rechazó su solicitud, pretextando la extemporaneidad en la interposición de aquéllos, porque según le fue explicado, su notificación como persona natural se surtió el 27 de septiembre de 2021, situación que, dice, no ocurrió, y quebranta sus garantías superiores, por lo que solicita la intervención en su favor del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló, que «las situaciones a las que alude la accionante, atinentes a los reproches respecto de su notificación ya fueron objeto de pronunciamiento mediante diferentes autos, decisiones que ya se encuentran en firme» y, contrario a lo afirmado por la quejosa, no se quebrantaron garantías superiores, sino que simplemente se dio aplicación estricta a las prerrogativas consagradas en el artículo 300 del Código General del Proceso, enfatizando en que «la inconformidad del apoderado se centra en la notificación por conducta concluyente que operó para la accionante, decisión que a más de ser tomada en acatamiento a lo preceptuado por el estatuto procesal, también se encuentra en firme sin que en su momento se hubiera presentado reparo alguno».
b.) Bancolombia S.A. pidió denegar el amparo, tras considerar que los extremos procesales contaron con las oportunidades para ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa.
c.) Óscar Orlando González Combariza, vinculado, consideró demostrada «la vulneración al derecho fundamental al debido proceso respecto de la señora ANA GLADYS COMBARIZA, la cual en diferentes oportunidades ya través de diferentes medios procesales pretendió hacer ver el error respecto de la notificación, toda vez que para la fecha 22 de septiembre de 2021 en calidad de representante legal confirió poder para que se actuara en nombre y representación de la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY y en ningún momento a su nombre», luego no era de recibo desconocer su derecho a la defensa y rechazar por «extemporáneos los recursos presentado, la contestación y las excepciones de mérito»; y finalmente, pidió coadyuvar la acción del epígrafe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección reclamada, por carecer del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no cuestionó «la decisión del 27 de septiembre de 2021, que tuvo como notificada por conducta concluyente a la hoy accionante, al encontrar reunidos los requisitos del artículo 301 del C.G.P., cuya aclaración solicitó la citada, pedimento negado el 4 de octubre siguiente», aunado a que no halló arbitrariedad en la gestión de la juzgadora denunciada, toda vez que esta simplemente dio aplicación estricta a las prerrogativas del canon 300 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora al considerar, entre otras, que si bien no recurrió la decisión censurada, fue porque «no le asistía interés para ello, pues de conformidad con el artículo 741 del Código General del Proceso de haber actuado sin estar determinado en el poder seria exceder las facultades que le fueron otorgadas»; que lo que acaeció en el asunto fue que se notificó con posterioridad a la persona jurídica a quien representa, y pese a interponer los recursos de ley, le fue negada su intervención dentro del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, si se tienen en cuenta los siguientes hechos probados a saber:
3.1. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio en favor de Bancolombia S.A. y en contra de Construcciones y Montajes Energy S.A.S., Ana Gladys Combariza Merchán y Óscar Orlando González Combariza, por las obligaciones instrumentadas en los pagarés aportados como base del resguardo.
3.2. Ana Gladys Combariza Merchán, aquí interesada, obrando en calidad de representante legal suplente de Construcciones y Montajes Energy S.A.S. confirió poder a los abogados Álvaro Andrés Cruz Calderón y Edward Alberto Cristancho Mendieta, para la representación de los derechos que le asisten al ente societario.
3.3. Por auto adiado 27 de septiembre siguiente, la autoridad judicial reconoció al abogado «Álvaro Andrés Cruz Calderón, como apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY S.A.S. y ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN, esta última como representante legal de la sociedad mencionada. En esa medida se tiene notificados del auto admisorio de la demanda, a los demandados referidos, por conducta concluyente –Art. 301 C.G.P.- a partir de la notificacion (sic) de este auto».
3.4. Inconforme, el profesional del derecho reconocido pidió la aclaración del antedicho proveído, tras advertir que quien le confirió poder de forma exclusiva fue la sociedad ejecutada y no la señora Combariza Merchán como persona natural, como de forma equivocada lo entendió el Despacho.
3.5. Por su parte, el abogado Edward Alberto Cristancho Mendieta, quien dijo actuar como apoderado del otro ejecutado Óscar Orlando González Combariza, cuestionó en reposición la orden de apremio tras no advertir los requisitos formales de los títulos valores base del recaudo.
3.6. El 5 de octubre de 2021, el juzgado querellado no accedió a la petición de aclaración, por no contener el proveído frases o conceptos que llevaran a alguna ambigüedad, explicando además, que con apegó a las prerrogativas del artículo 300 del Código General del Proceso, «[s]iempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes».
3.7. Más adelante, el profesional del derecho Álvaro Andrés Cruz Calderón pidió, vía reposición, cesar la ejecución en contra de la sociedad allí convocada ante la admisión de un proceso de reorganización admitido en favor de ésta, por lo que mediante providencia de 25 de octubre anterior, el juez cognoscente dispuso no reponer la orden de pago, cesar la ejecución en contra de Construcciones y Montajes Energy SAS, y, levantar las medidas cautelares en su contra decretadas, luego de considerar, en suma, que «cuando se libró la orden de pago no había sido admitida la sociedad en reorganización; no obstante, la discusión queda zanjada con la determinación que ya se anticipó».
3.8. En auto aparte de la misma fecha, se resolvió negativamente «el recurso de reposición formulado por el apoderado de OSCAR ORLANDO GONZÁLEZ COMBARIZA, contra el auto de data de 17 de septiembre de 2021 proferido dentro del proceso de la referencia», sustentado en la ausencia de requisitos formales del título.
3.9. Posteriormente, la aquí quejosa dijo conferir poder amplio y suficiente a Edward Alberto Cristancho, quien «contestó» la demanda y propuso excepciones de mérito, y concomitantemente a ello recurrió la decisión que dispuso tenerla por notificada por conducta concluyente, aspiraciones que no fueron aceptadas por extemporáneas.
4. Ante el anterior panorama, para la Corte es claro que aunque la gestora del amparo pretende hacer ver que, pese a sus esfuerzos por ejercer su derecho de contradicción y defensa, no fue escuchada dentro del asunto, lo cierto es que se advierte un actuar incurioso en cabeza de ésta, situación que conlleva a la improcedencia del resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues, como se advirtió en precedencia, contra la decisión del 27 de septiembre de 2021, a través de la cual se tuvo por notificados a la aquí accionante y la sociedad que ésta representa, solo se pidió aclaración, bajo el argumento que la misma se había adoptado con sustento en los derroteros del canon 300 del Código General del Proceso, pese a tener a su alcance la posibilidad de atacarla a través de reposición, como lo faculta el artículo 318 ib.
De este modo, aunque la quejosa tuvo a su alcance las herramientas de defensa idóneas para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé la norma en cita, no reclamó del juez criticado la revocatoria que ahora demanda, por lo que no puede ahora acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC2020-2022).
Por otra parte, téngase en cuenta que pudo o puede pedir la invalidez de lo actuado por la supuesta indebida notificación alegada, sin que exista prueba de ello dentro de las diligencias, razón por la cual el Juez de tutela no puede utilizarse para reemplazar al juez natural en la definición de un asunto que es propio de su competencia.
5. Por último cabe precisar, que el anterior requisito no puede soslayarse so pretexto de aceptar, que como la gestora no otorgó mandato a título personal, sino exclusivamente como representante legal suplente de Construcciones y Montaje Energy SAS, no le asistía interés para recurrir, pues lo cierto es que en el auto criticado la autoridad judicial convocada explicó, que la notificación de Ana Gladys comprendía la de la persona natural y la de la entidad societaria que representada, en aplicación a los derroteros del canon 300 del Estatuto Procesal Civil vigente, al considerarla como «una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes», situación que además, comporta una adecuada interpretación de la norma en cita.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS