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STC3197-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3197-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02285-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Grupo Gestor S.A.S –hoy Inversiones el Ciruelo S.A.S. Liquidada, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados», en el marco del proceso declarativo que Ana María Martínez Muñoz promovió en su contra, con radicado No. 2015-01572.
Solicita entonces, de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, «dejar sin efecto (…) la decisión tomada en sentencia SL2854-2021, radicado, 80401, de fecha 7 de julio de 2021 (…) y en consecuencia no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de noviembre de 2017, que confirmó la decisión proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín de fecha 24 de junio de 2016».
Afirma que la precitada decisión emergió de la indebida valoración de las pruebas, en contravía de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque lo considerado «no logró derribar con argumentos fácticos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia del Tribunal», ya que no fue equivocada la interpretación que el ad quem le dio al documento donde se autorizó el descuento que la demandante acusó de ilegal, circunstancia evidenciada en el salvamento de voto a la decisión tomada en sede del recurso extraordinario, todo lo cual, dice, deja en evidencia la falta de motivación de lo decidido y el desconocimiento del precedente judicial aplicable, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, manifestó que lo expuesto por la gestora es su particular manera de analizar las pruebas del proceso, sin que la tutela sea procedente para cuestionar tal laboral adelantada en el fallo cuestionado, el cual se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.
b.) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó, que el expediente del proceso cuestionado fue enviado al juzgado de origen el 23 de agosto de 2021.
c.) Ana María Martínez, en calidad de demandante dentro del litigio revisado, defendió la interpretación probatoria realizada por la Corte en la sentencia objeto de cuestionamiento, pues con ello no se modificó ningún precedente judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, con fundamento en que «la decisión controvertida no fue arbitraria ni caprichosa. De hecho, en sus consideraciones, la Sala accionada se detuvo a analizar el documento que la empresa elaboró como constancia del acuerdo a que habían llegado con ANA MARÍA MARTÍNEZ MUÑOZ, en contraposición con las demás pruebas obrantes en la actuación y en virtud de las reglas de la experiencia y la sana crítica»; de manera que, «si bien la accionante reprocha que la Sala accionada ejerció una interpretación “desproporcionada de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario, sin darle una interpretación adecuada al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, en realidad la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto».
De ahí que, entonces, lo que se evidencia es que la persona jurídica aquí accionante «pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, en la que espera que se atienda su singular criterio frente al objeto del debate, sin efectuar realmente un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos o por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la compañía gestora, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en el fundamento del salvamento de voto efectuado a lo decidido por en sede extraordinaria de casación.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que Inversiones el Ciruelo SAS se duele a través del presente mecanismo especial de protección, concretamente, de la decisión proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual, se casó la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con que se mantuvo íntegramente el fallo del 24 de junio de 2016 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, acceder a las pretensiones del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Ana María Martínez Muñoz, pues según su dicho, la decisión emitida en sede del recurso extraordinario resultó del desconocimiento de la jurisprudencia aplicable y la indebida valoración de los medios de prueba allegados al debate.
3. No obstante, revisados los argumentos que sustentan la inconformidad de la gestora, y los expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto, contrario a lo afirmado por la aquí interesada, lo determinado sobre el particular no se observa como el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, la Sala de Casación criticada estableció de entrada, que «no es discutible que la demandante fungió como coordinadora de bienestar al servicio de Inversiones el Ciruelo S.A., entre el 17 de julio de 2006 y el 19 de octubre de 2015. Tampoco, que devengó un salario final de $4.374.960 y el contrato de trabajo culminó por despido injusto, ni que de la liquidación final de prestaciones sociales, se descontaron $20.404.822, por concepto de un préstamo para adelantar estudios de maestría en la Universidad de Caldas».
En seguida observó, que «el Tribunal dedujo ajustado a la legalidad el descuento que la convocada al juicio efectuó a la demandante en la liquidación final de prestaciones, en la medida en que asumió que la trabajadora adeudaba los valores que la empleadora le había prestado para adelantar estudios de maestría en la Universidad de Caldas. Así mismo, entendió que cualquiera fuera el modo de terminación del contrato de trabajo, la señora Martínez Muñoz quedaba obligada a reintegrar el monto facilitado para que cursara la maestría. Tal deducción, provino de la lectura del documento que la empresa elaboró como constancia del acuerdo a que habían llegado».
A continuación puntualizó, que «la censura considera manifiestamente desacertada la anterior inferencia, debido a que una lectura objetiva de tal escrito no permite entender que ese hubiera sido el consenso alcanzado por las partes pues, más que un préstamo, se trató de un patrocinio que la empresa dispensó a la empleada para que adelantara estudios que redundarían en beneficio de la actividad que desarrollaba al servicio de su patrono. Añade que por esta razón, se supeditó la exigibilidad del reembolso, a su retiro voluntario del trabajo».
Con estas premisas, emprendió el estudio de las probanzas obrantes en la controversia, y observó que «la carta del 5 de diciembre de 2013» develaba, que «el pago por instalamentos se tornaba exigible solo en caso de que la actora se llegara a retirar de la maestría, está claro que en el último ordinal, se supeditó el surgimiento de la deuda y el descuento total en la liquidación final de prestaciones, solo en el evento en que la trabajadora se retirara de la empresa, cualquiera fuera el motivo que inspirara la decisión unilateral de aquella de dejar de prestar el servicio, verbigracia, enfermedad, inconformidad, traslado de lugar de residencia, etcétera».
En seguida explicó, que «las reglas de la experiencia y la sana crítica son los ingredientes que siempre deben estar presentes en la decisión judicial. Constituyen un insumo al que debe acudir el operador de justicia, cuando se enfrenta a definir conflictos como el que concita la atención de la Sala. A juicio de la Corte, dar una interpretación como la dispensada por el ad quem, comporta apartarse de toda lógica y sindéresis, a las que no puede acudir el intérprete desprovisto de cierta dosis de contenido jurídico. Se enuncia lo anterior, porque no es concebible que la posibilidad de hacer exigible la deuda se radique en cabeza del acreedor, mediante la adopción de la medida que genere ese efecto, altamente perjudicial para el deudor. Lo de usanza, es que sea el incumplimiento del deudor, el percutor de la exigencia inmediata de una deuda solucionable por cuotas, si es que esta hubiera sido la modalidad impuesta por la empleadora y aceptada por la trabajadora.
Lo que realmente se desprende de la misiva, es que la empresa decidió otorgar un crédito que se condonaría, siempre que, una vez terminados los estudios, la deudora continuara laborando para la empresa durante 2 años por cada semestre que pagó a la Universidad de Caldas. Solo este entendimiento explica que a la accionante se le impusiera la obligación de permanecer en el servicio, una vez culminara los estudios de maestría, pues si tuviera que retornar el importe, semejante restricción comportaría la afectación de su libertad de escoger profesión u oficio.
Por último y, no por ello menos importante, cabe destacar que, con excepción de los eventos de retiro de la empresa o de la universidad, el texto del documento trascrito no da luces sobre la forma y términos en que la demandante debía solucionar el valor de los recursos facilitados para que adelantara la maestría, por manera que no queda duda de que se trató de un préstamo, susceptible de ser redimido mediante la permanencia de la empleada en la prestación del servicio, a razón de 2 años por cada uno de los semestres que su empleadora pagó por los estudios que cursó.
Y luego de analizar conjuntamente otros medios demostrativo coligió, que «el verdadero querer del empleador, fue facilitar los recursos económicos para que la trabajadora se preparara académicamente en actividades que interesaban al desarrollo del objeto social de la empleadora, y cobrarlos solo en caso de que aquella decidiera no cumplir con el compromiso de seguir sirviéndole durante 2 años, por cada uno de los semestres que la empresa sufragó a la casa de estudios donde adelantó la maestría»; por lo que al dictar la sentencia sustitutiva precisó, que «es claro que se equivocó el juzgador de la instancia inicial, al no haber realizado el juicio valorativo en aras de dilucidar lo realmente convenido entre empleador y trabajador, al punto que avaló el descuento que la demandada hiciera a la actora de su liquidación de salarios y prestaciones sociales, sin que existiera una fuente generadora de la obligación, dado que, como quedó suficientemente aclarado, en la carta de 5 de diciembre de 2013, nunca se convino el despido injusto como condición generadora de la devolución del crédito estudiantil concedido por la empresa (fl.7).
Por lo anterior, se revocará la sentencia de 24 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Medellín. En su lugar, se declarará que el descuento que efectuara la demandada Grupo Gestor S.A.S, hoy Inversiones el Ciruelo S.A.S., en la liquidación de las prestaciones sociales de Ana María Martínez Muñoz, es ilegal».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la sociedad actora, la decisión emitida por Sala de Casación de Descongestión endilgada se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación realizada por la autoridad competente, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como quedó visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad advirtió, em lo fundamental, que la obligación adquirida por la empleada, consistente en pagar lo que su empleadora, aquí accionante, le prestó para que adelantara unos estudios académicos, no era exigible en el evento de despido injusto, tal como se logró verificar en el asunto, sino únicamente en eventos de apartamiento voluntario del cargo.
5. Así, por más discutible que pudiera ser para Inversiones el Ciruelo SAS la postura asumida por la Colegiatura convocada, la sola divergencia conceptual expuesta no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1920-2022).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS