STC3197 2022

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STC3197-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3197-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02285-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de marzo  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17)  de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por Grupo  Gestor S.A.S –hoy Inversiones el Ciruelo S.A.S. Liquidada,  contra  la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de  la misma Corporación,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y «demás  derechos fundamentales que se encuentren vulnerados»,  en el marco del proceso declarativo que Ana María Martínez  Muñoz promovió en su contra, con radicado No.  2015-01572.  

Solicita  entonces, de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, que  se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, «dejar  sin efecto (…)  la decisión tomada en sentencia SL2854-2021, radicado, 80401,  de fecha 7 de julio de 2021 (…)  y en consecuencia no casar la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de noviembre de 2017, que  confirmó la decisión proferida por el Juez Quince  Laboral del Circuito de Medellín de fecha 24 de junio de  2016».  

Afirma  que la precitada decisión emergió de la indebida  valoración de las pruebas, en contravía de lo  establecido en el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, porque lo considerado «no  logró derribar con argumentos fácticos la presunción  de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia del  Tribunal»,  ya que no fue equivocada la interpretación que el ad  quem le dio al  documento donde se autorizó el descuento que la demandante  acusó de ilegal, circunstancia evidenciada en el salvamento de  voto a la decisión tomada en sede del recurso extraordinario,  todo lo cual, dice, deja en evidencia la falta de motivación  de lo decidido y el desconocimiento del precedente judicial  aplicable, situaciones  que, en su criterio, justifican la intervención del juez de  tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, por intermedio del Magistrado Ponente de la  decisión cuestionada a esa autoridad, manifestó que lo  expuesto por la gestora es su particular manera de analizar las  pruebas del proceso, sin que la tutela sea procedente para cuestionar  tal laboral adelantada en el fallo cuestionado, el cual se ajustó  a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.  

b.)        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  informó, que el expediente del proceso cuestionado fue enviado  al juzgado de origen el 23 de agosto de 2021.  

c.)        Ana  María Martínez, en calidad de demandante dentro del  litigio revisado, defendió la interpretación probatoria  realizada por la Corte en la sentencia objeto de cuestionamiento,  pues con ello no se modificó ningún precedente  judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta  Corporación negó la protección reclamada, con  fundamento en que «la  decisión controvertida no fue arbitraria  ni caprichosa.  De  hecho, en sus consideraciones, la Sala accionada se detuvo a analizar  el documento que la empresa elaboró como constancia del  acuerdo a que habían llegado con ANA MARÍA MARTÍNEZ  MUÑOZ, en contraposición con las demás pruebas  obrantes en la actuación  y  en virtud de las reglas de la experiencia y la sana crítica»;  de manera que, «si  bien la accionante reprocha que la Sala accionada ejerció una  interpretación “desproporcionada  de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario, sin  darle una interpretación adecuada al artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”,  en realidad la providencia censurada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto».  

De  ahí que, entonces, lo que se evidencia es que la persona  jurídica aquí accionante «pretende  hacer uso de la acción de  tutela como una instancia adicional al proceso, en la que espera que  se atienda su singular criterio frente al objeto del debate, sin  efectuar  realmente un análisis razonado y crítico de los  eventuales desaciertos o por qué sus motivos de inconformidad  tendrían las características de un yerro protuberante y  manifiesto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la compañía gestora, insistiendo  en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo  énfasis en el fundamento del salvamento de voto efectuado a lo  decidido por en sede extraordinaria de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que Inversiones el Ciruelo SAS se  duele a través del presente mecanismo especial de protección,  concretamente, de la decisión proferida el 7 de julio de 2021  por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, a través de la cual, se casó la  sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, con que se mantuvo íntegramente  el fallo del 24 de junio de 2016 del Juzgado Quince Laboral del  Circuito de la misma ciudad, para en últimas, acceder a las  pretensiones del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó  Ana María Martínez Muñoz, pues según su  dicho, la decisión emitida en sede del recurso extraordinario  resultó del desconocimiento de la jurisprudencia aplicable y  la indebida valoración de los medios de prueba allegados al  debate.  

3.          No obstante, revisados los argumentos que sustentan la inconformidad  de la gestora, y los expuestos por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación al resolver el precitado mecanismo  extraordinario, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto, contrario a lo afirmado por la aquí  interesada, lo determinado sobre el particular no se observa como el  resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente  jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que no tiene  aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

En  la mentada decisión, la Sala de Casación criticada  estableció de entrada, que «no  es discutible que la demandante fungió como coordinadora de  bienestar al servicio de Inversiones el Ciruelo S.A., entre el 17 de  julio de 2006 y el 19 de octubre de 2015. Tampoco, que devengó  un salario final de $4.374.960 y el contrato de trabajo culminó  por despido injusto, ni que de la liquidación final de  prestaciones sociales, se descontaron $20.404.822, por concepto de un  préstamo para adelantar estudios de maestría en la  Universidad de Caldas».  

En  seguida observó, que «el  Tribunal dedujo ajustado a la legalidad el descuento que la convocada  al juicio efectuó a la demandante en la liquidación  final de prestaciones, en la medida en que asumió que la  trabajadora adeudaba los valores que la empleadora le había  prestado para adelantar estudios de maestría en la Universidad  de Caldas. Así mismo, entendió que cualquiera fuera el  modo de terminación del contrato de trabajo, la señora  Martínez Muñoz quedaba obligada a reintegrar el monto  facilitado para que cursara la maestría. Tal deducción,  provino de la lectura del documento que la empresa elaboró  como constancia del acuerdo a que habían llegado».  

A  continuación puntualizó, que  «la  censura considera manifiestamente desacertada la anterior inferencia,  debido a que una lectura objetiva de tal escrito no permite entender  que ese hubiera sido el consenso alcanzado por las partes pues, más  que un préstamo, se trató de un patrocinio que la  empresa dispensó a la empleada para que adelantara estudios  que redundarían en beneficio de la actividad que desarrollaba  al servicio de su patrono. Añade que por esta razón, se  supeditó la exigibilidad del reembolso, a su retiro voluntario  del trabajo».  

Con  estas premisas, emprendió el estudio de las probanzas obrantes  en la controversia, y observó que «la  carta del 5 de diciembre de 2013»  develaba, que «el  pago por instalamentos se tornaba  exigible solo en caso de que la  actora se llegara a retirar de la maestría, está claro  que en el último ordinal, se supeditó el surgimiento de  la deuda y el descuento total en la liquidación final de  prestaciones, solo en el evento en que la trabajadora se retirara de  la empresa, cualquiera fuera el motivo que inspirara la decisión  unilateral de aquella de dejar de prestar el servicio, verbigracia,  enfermedad, inconformidad, traslado de lugar de residencia,  etcétera».  

En  seguida explicó, que «las  reglas de la experiencia y la sana crítica son los  ingredientes que siempre deben estar presentes en la decisión  judicial. Constituyen un insumo al que debe acudir el operador de  justicia, cuando se enfrenta a definir conflictos como el que concita  la atención de la Sala. A juicio de la Corte, dar una  interpretación como la dispensada por el ad  quem,  comporta apartarse de toda lógica y sindéresis, a las  que no puede acudir el intérprete desprovisto de cierta dosis  de contenido jurídico. Se enuncia lo anterior, porque no es  concebible que la posibilidad de hacer exigible la deuda se radique  en cabeza del acreedor, mediante la adopción de la medida que  genere ese efecto, altamente perjudicial para el deudor. Lo de  usanza, es que sea el incumplimiento del deudor, el percutor de la  exigencia inmediata de una deuda solucionable por cuotas, si es que  esta hubiera sido la modalidad impuesta por la empleadora y aceptada  por la trabajadora.  

Lo  que realmente se desprende de la misiva, es que la empresa decidió  otorgar un crédito que se condonaría, siempre que, una  vez terminados los estudios, la deudora continuara laborando para la  empresa durante 2 años por cada semestre que pagó a la  Universidad de Caldas. Solo este entendimiento explica que a la  accionante se le impusiera la obligación de permanecer en el  servicio, una vez culminara los estudios de maestría, pues si  tuviera que retornar el importe, semejante restricción  comportaría la afectación de su libertad de escoger  profesión u oficio.  

Por  último y, no por ello menos importante, cabe destacar que, con  excepción de los eventos de retiro de la empresa o de la  universidad, el texto del documento trascrito no da luces sobre la  forma y términos en que la demandante debía solucionar  el valor de los recursos facilitados para que adelantara la maestría,  por manera que no queda duda de que se trató de un préstamo,  susceptible de ser redimido mediante la permanencia de la empleada en  la prestación del servicio, a razón de 2 años  por cada uno de los semestres que su empleadora pagó por los  estudios que cursó.  

Y  luego de analizar conjuntamente otros medios demostrativo coligió,  que «el  verdadero querer del empleador, fue facilitar los recursos económicos  para que la trabajadora se preparara académicamente en  actividades que interesaban al desarrollo del objeto social de la  empleadora, y cobrarlos solo en caso de que aquella decidiera no  cumplir con el compromiso de seguir sirviéndole durante 2  años, por cada uno de los semestres que la empresa sufragó  a la casa de estudios donde adelantó la maestría»;  por  lo que al dictar  la sentencia sustitutiva precisó, que «es  claro que se equivocó el juzgador de la instancia inicial, al  no haber realizado el juicio valorativo en aras de dilucidar lo  realmente convenido entre empleador y trabajador, al punto que avaló  el descuento que la demandada hiciera a la actora de su liquidación  de salarios y prestaciones sociales, sin que existiera una fuente  generadora de la obligación, dado que, como quedó  suficientemente aclarado, en la carta de 5 de diciembre de 2013,  nunca se convino el despido injusto como condición generadora  de la devolución del crédito estudiantil concedido por  la empresa (fl.7).  

Por  lo anterior, se revocará la sentencia de 24 de junio de 2016,  proferido por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Medellín.  En  su lugar, se declarará que el descuento que efectuara la  demandada Grupo Gestor S.A.S, hoy Inversiones el Ciruelo S.A.S., en  la liquidación de las prestaciones sociales de Ana María  Martínez Muñoz, es ilegal».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la sociedad actora, la decisión  emitida por Sala de Casación de Descongestión endilgada  se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable  entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, por lo que  el mero disentimiento con la interpretación realizada por la  autoridad competente, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como quedó  visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad advirtió,  em lo fundamental, que la obligación adquirida por la  empleada, consistente en pagar lo que su empleadora, aquí  accionante, le prestó para que adelantara unos estudios  académicos, no era exigible en el evento de despido injusto,  tal como se logró verificar en el asunto, sino únicamente  en eventos de apartamiento voluntario del cargo.  

5.    Así, por  más discutible que pudiera ser para Inversiones el Ciruelo SAS  la postura asumida por la Colegiatura convocada, la  sola divergencia conceptual expuesta no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto, pues,  como lo ha señalado invariablemente la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1920-2022).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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