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STC3198-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3198-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00070-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). –
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Nathaly Serrano Puentes contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva y las Salas Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculadas la Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, así como los integrantes de lista de elegibles para optar al cargo de escribiente de tribunal nominado.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «acceso a la carrera administrativa por meritocracia», a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a los principios de «confianza legítima» y «favorabilidad laboral», presuntamente conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, con la publicación que se efectuó en el mes de julio de 2021, a fin que los integrantes de la lista de elegibles optaran por una sede para ejercer el cargo de «ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL NOMINADO», en las todas las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, en el marco de la convocatoria efectuada a través del Acuerdo Seccional del citado ente territorial No. CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene «al Consejo Seccional de la Judicatura o a quien corresponda que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para [su] nombramiento y posesión en el cargo de Escribiente del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral – Sede Neiva».
2. En apoyo de sus reclamos manifestó, en suma, y en cuanto interesa para el desenvolvimiento del caso sub examine, que concursó para el cargo antes referido, ocupando el cuarto lugar de la lista de elegibles establecida a través de la Resolución No. CSJHUR21-302 del 21 de mayo de 2021; que ya en el mes de julio postrero, la autoridad criticada publicó las vacantes que existían disponibles, ofertando 2 en la Sala Civil, Familia, Laboral, y, 2 en la Sala Penal de la nombrada Colegiatura, por lo que «partiendo de esa información», y del puesto que obtuvo luego de elaborada la correspondiente calificación, decidió optar por una sola sede, esta es, la Sala Penal, pues siendo 4 las opciones con las que se contaba, asegura, no había lugar a quedarse sin nombramiento, máxime cuando tuvo la oportunidad conocer cuál opción iba a ser escogida por los otros tres aspirantes que encabezaban el listado.
Explica que como pasaron los días y no recibió ninguna notificación a efectos de la materialización de tal designación, el 30 de agosto siguiente elevó un derecho de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que se le comunicara qué había ocurrido, oportunidad en la cual el Consejo Seccional del Huila le indicó que había cometido un error al publicar las plazas que se encontraban libres para el plurimencionado cargo, comoquiera que en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, contrario a lo divulgado, tan solo existía un (1) puesto disponible.
Comenta que a paso seguido, la aspirante que militaba en el primer puesto de la lista y que optó para una de las vacantes existentes en la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior en comento, dimitió de su postulación, motivo por el cual, se escogió a la candidata que seguía en el orden descendente, quien ocupó el quinto lugar; que por su parte, quienes ocuparon el segundo y tercer puesto fueron designados, respectivamente, en cada una de las especialidades aperturadas.
Alega que el comentado error que, dicho sea de paso, «nunca [fue] (…) corre[gido] en debida forma, ni fue comunicado en los canales dispuestos (página oficial)», la afectó gravemente, pues «bajo la confianza [y] (…) la certeza de las cuatro vacantes, decidi[ó] optar (…) únicamente por las (…) disponibles en la Sala Penal del mencionado tribunal, [elección] inducida por el error de la mencionada entidad (…); de haber tenido conocimiento de la información (…) claramente y sin lugar a dudas habría optado por elegir las dos opciones del Tribunal, para de esta forma incrementar mis posibilidades de nombramiento, esto teniendo en cuenta que realmente solo habían 3 vacantes y en concurso de méritos ocupé el cuarto lugar» y, «afecta[ndo] de forma negativa la posibilidad de acceder a un nombramiento ante tan prestigiosa entidad, todo a raíz de un error por parte [de la entidad criticada]».
En escrito adicional puso de presente la gestora de la salvaguarda, que en principio, el presente asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien mediante fallo adiado 10 de noviembre de 2021, amparó sus derechos; no obstante, en sede de impugnación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de proveído ATL1971 del 15 de diciembre pasado anuló lo actuado, por estar el a quo inmiscuido de manera directa en el asunto, remitiéndolo a la Sala Plena de la Corte, para su reparto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitó la desestimación de la salvaguarda, luego de señalar al efecto que ninguna injerencia tiene en la problemática comentada por la accionante en el escrito inicial.
b. De otra parte, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, también dijo ponerse a la protección impetrada, para lo cual aseguró que, si bien existió la inconsistencia de la que se duele Nathaly Serrano Puentes, esta no fue óbice para que la concursante optara por todas las vacantes disponibles, lo que le hubiera asegurado su nombramiento.
c. A su turno, la Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la nombrada urbe, puso de presente que conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2021, invalidó las Resoluciones Nros. 012 y 014 del 11 y 29 de noviembre anterior, y suspendió los términos respecto de la posesión en el cargo de escribiente en la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal de María Alejandra Llanos Lozano, quien ocupó el quinto puesto de la lista, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.
d. Por su lado, los vinculados Cristian Duván Medina Cardoso y Lizeth Andrea Cuellar Oliveros, quienes en su orden ocuparon el segundo y tercer lugar de la memorada lista, coincidieron en afirmar, en síntesis, que se comunicaron entre las personas que se hallaban en los cuatro primeros puestos, con el fin de conocer por cuál plaza iba a optar cada uno y, con ello lograr el nombramiento esperado con base en la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva al publicar la plazas vacantes, por lo que acordaron optar por una sola plaza, con el fin de los nombramientos y posesiones se dieran de manera rápida.
e. Finalmente, María Alejandra Llanos Lozano, quinto lugar de la lista, solicitó despachar desfavorablemente el ruego de la quejosa, en tanto que, además de haber respetado las fases del memorado concurso, y cumplido con cada uno de los trámites impuesto, logró ser designada en el cargo de escribiente en la Sala Penal del Tribunal de Neiva, sin que el error en el que incurrió el Consejo Seccional de esa ciudad pueda terminar afectándola a ella, en la medida en que la aquí tutelante pudo optar por todas las plazas que se encontraban vacantes, luego de la publicación del julio de 2012.
Además, hizo énfasis en que al haber sido citada para posesionase en el referenciado cargo, tuvo que renunciar al empleo que para esa data tenía, encontrándose a la fecha cesante, luego de la apertura del presente trámite constitucional y con ocasión del fallo que fue nulitado en sede de impugnación, circunstancia que no solo la afecta a ella, si no a su menor hija.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte desestimó la protección suplicada, al advertir, de un lado, que «el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó, a través de la página web de la Rama Judicial, durante los cinco primeros días hábiles de julio de 2021, las sedes y cargos vacantes, conforme con los Acuerdos PCSJA17- 10754 y 4856 de 2008. Ello, con el fin de que los integrantes de los Registros de Elegibles manifestaran su interés en optar por los mismos, así como también para que los empleados de carrera presentaran sus solicitudes de traslados.
En este punto, resulta válido destacar que desde mucho antes de esa calenda (julio de 2021), la autoridad accionada publicó erradamente que existían 4 vacantes para el mencionado puesto de trabajo (2 en la Sala Penal y 2 en la Sala Civil Familia Laboral, ambas del Tribunal Superior de Neiva). Pues, en los distintos documentos allegados al presente trámite se advierte esa situación (publicación de vacantes definitivas de noviembre de 2020 a julio de 2021), la cual es corroborada por el propio Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en su informe.
En el referido plazo, Nathaly Serrano Puentes envió el formato de opción de sede para el cargo de «ESCRIBIENTE DEL TRIBUNAL NOMINADO», donde sólo escogió una opción de sede ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pese a que contó con la oportunidad de escoger por dos, a efectos de tener más chance de ser designada en el cargo aprobado.
Es decir, la demandante tuvo a su alcance la posibilidad de ampliar su margen de ser nombrada por el correspondiente nominador, en el evento de haber presentado también opción de sede para el cargo de escribiente en la Sala Civil Familia Laboral y para la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, de manera libre, espontánea y voluntaria se limitó a sí misma dicha alternativa.
En cambio, Lizeth Andrea Cuéllar Oliveros y María Alejandra Llanos Lozano, segundo y quinto puesto en el aludido registro de elegible, respectivamente, optaron por esas dos vacantes al momento en que fue ofertada la oportunidad para ese propósito. Es decir, para las dos vacantes en la Sala Civil Familia Laboral y para las dos presuntas vacantes en la Sala Penal. Así, ejercieron su derecho a cabalidad, con lo cual ampliaron sus facultades de ocupar el cargo aprobado.
El desacierto cometido por la autoridad accionada, al publicar la cantidad inexacta de vacantes, no fue lo determinante en la manifestación de la voluntad de la accionante en lo relacionado con la escogencia de la opción de sede. Pues, lo fue el acuerdo al que ella llegó, junto con las otras tres (3) personas que conformaron el mismo registro de elegibles y que ocupaban dentro de él un lugar preferente a Nathaly Serrano Puentes. Convenio que, desde luego, no obliga a la administración, por tratarse de particulares, máxime cuando, tal y como lo sostuvo Cristian Duván Medina Cardoso, en ese pacto «d[ieron] por sentado el ingreso [a la carrera administrativa] de las 4 primeras personas» que conformaban el aludido registro.
Contrario a ligeramente negociado por esos participantes, se advierte que el acceso a la carrera administrativa no es automático, porque no basta la simple permanencia en el registro listado y la férrea convicción de estar cerca o próximo al primer puesto, conforme parece entenderlo la memorialista.
Ello, comoquiera que no se puede disponer de eventos que, además de futuros e inciertos, están sujetos a la pluralidad de opiniones, aspiraciones e intereses de las personas involucradas en una contienda germinada en el marco de un concurso de méritos, lo cual torna a ese procedimiento sumamente variable y dinámico. Lo anterior, para significar que fue su propia decisión – haber dejado de marcar la opción de sede para la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva- la causante de su inconformidad -ausencia en la integración de la lista de elegibles, para que el nominador efectuara lo de su resorte-.
De modo que ahora no puede alegar su culpa en beneficio propio, de acuerdo con el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Tanto es así, que la supuesta escogencia de una sola opción de sede por parte de las cuatro primeras personas ubicadas en ese registro, en nada propiciaría la celeridad pretendida en el trámite del nombramiento y posesión de cada uno de ellos, como en efecto ha ocurrido.
Pues, si todos ellos, junto con los demás integrantes de ese banco de elegibles, hubieren seleccionado sólo una opción, de todas formas, el nominador tendría que agotar el listado en orden descendente, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Eso fue lo que sucedió cuando Eimy Jennifer Rojas Cortés, quien ocupó el primer puesto tanto en el registro de elegible como en la lista enviada a su potencial nominador, declinó de la designación como escribiente en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dado que abrió paso a la que seguía en turno: María Alejandra Llanos Lozano.
Nada costaba a Nathaly Serrano Puentes la selección de dos opciones de sede, pero sí representaba grandes réditos a futuro, los cuales no pueden ser concedidos a través de la acción de amparo, en la medida en que el concurso de méritos cuestionado se ha desarrollado con plena observancia de «ley del concurso» y su falta de exteriorización de la voluntad no puede ser suplida por una orden judicial, bajo el sofisma de un vicio en su consentimiento.
Se recalca que la omisión de la libelista no puede ser trasladada a la autoridad accionada, por la imprecisión cometida en la publicación del número de vacantes, con la finalidad de ser incluida en la lista de aspirantes a escribiente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, porque ello sí desconocería, de facto, las reglas del concurso.
Por reflejo, lesionaría el derecho a la igualdad, porque se tratarían a dos personas paritariamente, pese a que obraron de manera diferente. Pues, nadie puede conformar la lista de elegible, para que su potencial nominador cumpla su roll, si previamente no ha expuesto su pretensión.
Cosa diferente es que la demandante no hubiese gozado de la oportunidad de optar por las sedes de su preferencia, lo cual no ocurrió en este caso particular. Es más, se advierte que la accionante ocupaba el tercer lugar en la lista de elegibles para el cargo de la Sala Penal.
Entonces, si hubieran existido dos vacantes en esa dependencia (error publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila), no necesariamente hubiera sido nombrada. La anterior aseveración obedece a que delante de ella se encontraba Lizeth Andrea Cuellar Oliveros (primer puesto) y Cristian Duván Medina Cardozo (segundo puesto).
De manera que tampoco podía tener certeza sobre su nombramiento en la Sala Penal, toda vez que estos concursantes tenían mejor derecho para ocupar ese cargo en la lista de elegibles. De ahí que no haya lugar a predicar el error de la demandada, como generador del vicio del consentimiento de la demandante.
Se insiste, vía tutela resulta insensato acceder a lo solicitado por la memorialista, dada la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no está próximo a vencer la vigencia del registro de elegible».
Finalmente puso de presente, que puede la accionante acudir «a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de la reparación directa, con la finalidad de reclamar una indemnización por la presunta pérdida de oportunidad experimentada, con base en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y el escrito adicional».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como razones de su descontento similares argumentos a los esbozados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Ahora bien, cuando lo que pretende atacarse por esta vía excepcional, es alguna actuación adelantada con ocasión de un concurso de méritos, ha establecido la jurisprudencia constitucional, que «pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales».
3. En el presente asunto se observa, que la censura de Nathaly Serrano Puentes se soporta, en lo fundamental, en la publicación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva entre el 1° y 8 de julio de 2021, acerca de las vacantes definitivas de la Convocatoria No. 4 de 2017, más exactamente, en lo relacionado con el cargo de «ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTES NOMINADO», la cual, luego de acceder al vínculo https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-huila/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios, se efectuó de la siguiente manera:
Lo anterior, porque contrario a lo allí anotado, realmente no existían dos (2) vacantes en la Sala Penal del Tribunal de Neiva, sino una (1) sola, error que afectó y sesgó de manera contundente su decisión, pues optó únicamente por las plazas ofertadas en dicha especialidad, en tanto que al ocupar el 4° puesto de la lista de elegibles, y, existir dos posibilidades en cada una de las mencionadas Salas, atesta la gestora, se aseguraba su nombramiento; empero, lo que realmente ocurrió, es que ella quedó fuera, y la concursante que ocupaba el 5° lugar en la clasificación fue nombrada en una de las dos vacantes de la Sala Civil Familia Laboral, tras la declinación que efectuó la primera de la lista.
4. Puestas de ese modo las cosas, desde ya se anticipa la confirmación del fallo confutado por las razones que a continuación se exponen:
No cabe duda que los reparos planteados en este escenario por la promotora frente al error cometido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, carecen de trascendencia ius fundamental, pues más allá del yerro cometido en la citada publicación, el que fue admitido por la autoridad convocada, no cabe duda que los argumentos esbozados por Nathaly para justificar, a través de tal error su actuar incurioso, frente a la posibilidad de optar por todas las plazas vacantes, y contrario a ello, haberse decidido de manera voluntaria sólo por una, no pueden ser de recibo.
Ahora, no puede pasarse por alto, tal y como lo señaló el a quo constitucional, que aun perteneciendo a la lista de elegibles, el acceso a la carrera administrativa sigue siendo una mera expectativa, que solo se materializa, en el momento en el que, siendo la única y mejor candidata que se presentó a una vacante existente, cumpla con todos los requisitos y documentos necesarios para la posesión, y con los plazos establecidos para la aportación de estos y la aceptación del cargo. En este caso, en la Sala Penal del Tribunal de Neiva, encontrándose por proveer sólo un cargo de escribiente nominado, quien mejor calificó para el mismo fue el participante número 3 de la lista.
Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (ver en CSJ STC2348-2021).
5. Con todo, téngase en cuenta que no puede la decisión libre y discrecional de la señora Nathaly de optar por una sola vacante, afectar a la participante que ocupó el 5° lugar, quien habiéndose postulado en debida forma, resultó designada en uno de los cargos disponibles en la Sala Civil Familia Laboral, luego de que la primera de la lista abandonara el proceso, pues era obligación del nominador agotar el listado en orden descendente, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 270 de 1996 y con las reglas del concurso, como en efecto lo hizo, pues una postura contraria, sin lugar a equívocos, trasgrediría el derecho a la igualdad de la última.
6. No sobra advertir, además, como otro de los elementos adicionales para la confirmación de la decisión censurada, que a la fecha la lista a la que pertenece la promotora del resguardo no ha vencido, por lo que la expectativa de nombramiento aún permanece vigente.
7. Además, la presunta afectación alegada por la impugnante, puede ser dilucidada a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo es la acción de reparación directa (Art. 140, Ley 1437/11), idónea y eficaz para debatir si el hecho de la administración (error al publicar el número de vacantes existentes para el cargo de «ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTES NOMINADO»), cercenó la oportunidad de aquélla de acceder a la carrera administrativa.
Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de similares contornos, que la acción de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente» (CSJ STC2253-2021).
8. Para rematar, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria o «provisional» para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC1704-2021).
9. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada, pero por los motivos aquí esbozados.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS