STC3198 2022

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STC3198-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3198-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00070-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). –  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de febrero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por Nathaly  Serrano Puentes contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Neiva  y las  Salas  Civil,  Familia,  Laboral  y  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  trámite al que fueron vinculadas la  Unidad de  Carrera Judicial  y el  Consejo Superior de la Judicatura,  así como los integrantes  de lista de elegibles para optar al cargo de escribiente de tribunal  nominado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La gestora del amparo reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          «acceso          a la carrera administrativa por meritocracia»,          a la igualdad, al          trabajo, al          debido proceso y a los principios de «confianza          legítima»          y «favorabilidad          laboral»,          presuntamente          conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, con          la publicación que se efectuó en el mes de julio de          2021, a fin que los integrantes de la lista de elegibles optaran por          una sede para ejercer el cargo de «ESCRIBIENTE          DE TRIBUNAL NOMINADO»,          en las todas las Salas de Decisión del Tribunal Superior de          Neiva, en el marco de la convocatoria efectuada          a través del Acuerdo Seccional del citado ente territorial          No. CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017.  

Solicita  entonces, concretamente, que se ordene «al  Consejo Seccional de la Judicatura o a quien corresponda que, dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de  tutela, realice las actuaciones pendientes para [su]  nombramiento y posesión en el cargo de Escribiente del  Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral – Sede Neiva».  

2.        En  apoyo de sus reclamos manifestó, en suma, y en cuanto interesa  para el desenvolvimiento del caso sub  examine,  que concursó para el cargo antes referido, ocupando el cuarto  lugar de la lista de elegibles establecida a través de la  Resolución No. CSJHUR21-302 del 21 de mayo de 2021; que  ya en el mes de julio postrero, la autoridad criticada publicó  las vacantes que existían disponibles, ofertando 2 en la Sala  Civil, Familia, Laboral, y, 2 en la Sala Penal de la nombrada  Colegiatura, por lo que «partiendo  de esa información»,  y del puesto que obtuvo luego de elaborada la correspondiente  calificación, decidió optar por una sola sede, esta es,  la Sala Penal, pues siendo 4 las opciones con las que se contaba,  asegura, no había lugar a quedarse sin nombramiento, máxime  cuando tuvo la oportunidad conocer cuál opción iba a  ser escogida por los otros tres aspirantes que encabezaban el  listado.  

Explica  que como pasaron los días y no recibió ninguna  notificación a efectos de la  materialización de tal  designación, el 30 de agosto siguiente elevó un derecho  de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, para que se le comunicara qué había  ocurrido, oportunidad en la cual el Consejo Seccional del Huila le  indicó que había cometido un error al publicar las  plazas que se encontraban libres para el plurimencionado cargo,  comoquiera que en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  localidad, contrario a lo divulgado, tan solo existía un (1)  puesto disponible.  

Comenta  que a paso seguido,  la aspirante que militaba en el primer puesto de la lista y que optó  para una de las vacantes existentes en la Sala Civil,  Familia,  Laboral del Tribunal Superior en comento, dimitió de su  postulación, motivo por el cual, se escogió a la  candidata que seguía en el orden descendente, quien ocupó  el quinto lugar; que por su parte, quienes ocuparon el segundo y  tercer puesto fueron designados, respectivamente, en cada una de las  especialidades aperturadas.  

Alega  que el comentado error que, dicho sea de paso, «nunca  [fue] (…)  corre[gido] en  debida forma, ni fue comunicado en los canales dispuestos (página  oficial)»,  la afectó gravemente, pues «bajo  la confianza [y] (…)  la certeza de las cuatro vacantes, decidi[ó]  optar (…)  únicamente por las (…)  disponibles en la Sala Penal del mencionado tribunal, [elección]  inducida por el error de la mencionada entidad (…);  de haber tenido conocimiento de la información (…)  claramente y sin  lugar a dudas habría optado por elegir las dos opciones del  Tribunal, para de esta forma incrementar mis posibilidades de  nombramiento, esto teniendo en cuenta que realmente solo habían  3 vacantes y en concurso de méritos ocupé el cuarto  lugar»  y, «afecta[ndo]  de forma negativa la posibilidad de acceder a un nombramiento ante  tan prestigiosa entidad, todo a raíz de un error por parte  [de la entidad criticada]».  

En  escrito adicional puso de presente la gestora de la salvaguarda, que  en principio, el presente asunto correspondió en primera  instancia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, quien mediante fallo adiado 10 de noviembre de 2021, amparó  sus derechos; no obstante, en sede de impugnación, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación a través de  proveído ATL1971 del 15 de diciembre pasado anuló lo  actuado, por estar el a  quo inmiscuido  de manera directa en el asunto, remitiéndolo a la Sala Plena  de la Corte, para su reparto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitó  la desestimación de la salvaguarda, luego de señalar al  efecto que ninguna injerencia tiene en la problemática  comentada por la accionante en el escrito inicial.  

b.        De  otra parte, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del  Huila, también dijo ponerse a la protección impetrada,  para lo cual aseguró que, si bien existió la  inconsistencia de la que se duele Nathaly Serrano Puentes, esta no  fue óbice para que la concursante optara por todas las  vacantes disponibles, lo que le hubiera asegurado su nombramiento.  

c.        A  su turno, la Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de la nombrada urbe, puso de presente que conforme a lo  ordenado por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de  Justicia el 15 de diciembre de 2021, invalidó las Resoluciones  Nros. 012 y 014 del 11 y 29 de noviembre anterior, y suspendió  los términos respecto de la posesión en el cargo de  escribiente en la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal de  María Alejandra Llanos Lozano, quien ocupó el quinto  puesto de la lista, hasta tanto se resuelva la presente acción  de tutela.  

d.        Por  su lado, los vinculados Cristian Duván Medina Cardoso y Lizeth  Andrea Cuellar Oliveros, quienes en su orden ocuparon el segundo y  tercer lugar de la memorada lista, coincidieron en afirmar, en  síntesis, que se comunicaron entre las personas que se  hallaban en los cuatro primeros puestos, con el fin de conocer por  cuál plaza iba a optar cada uno y, con ello lograr el  nombramiento esperado con base en la información suministrada  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva al publicar la  plazas vacantes, por lo que acordaron optar por una sola plaza, con  el fin de los nombramientos y posesiones se dieran de manera rápida.  

e.  Finalmente, María Alejandra Llanos Lozano, quinto lugar de la  lista, solicitó despachar desfavorablemente el ruego de la  quejosa, en tanto que, además de haber respetado las fases del  memorado concurso, y cumplido con cada uno de los trámites  impuesto, logró ser designada en el cargo de escribiente en la  Sala Penal del Tribunal de Neiva, sin que el error en el que incurrió  el Consejo Seccional de esa ciudad pueda terminar afectándola  a ella, en la medida en que la aquí tutelante pudo optar por  todas las plazas que se encontraban vacantes, luego de la publicación  del julio de 2012.  

Además,  hizo énfasis en que al haber sido citada para posesionase en  el referenciado cargo, tuvo que renunciar al empleo que para esa data  tenía, encontrándose a la fecha cesante, luego de la  apertura del presente trámite constitucional y con ocasión  del fallo que fue nulitado en sede de impugnación,  circunstancia que no solo la afecta a ella, si no a su menor hija.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte desestimó la  protección suplicada, al advertir, de un lado, que «el  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó, a través  de la página web de la Rama Judicial, durante los cinco  primeros días hábiles de julio de 2021, las sedes y  cargos vacantes, conforme con los Acuerdos PCSJA17- 10754 y 4856 de  2008. Ello, con el fin de que los integrantes de los Registros de  Elegibles manifestaran su interés en optar por los mismos, así  como también para que los empleados de carrera presentaran sus  solicitudes de traslados.  

En  este punto, resulta válido destacar que desde mucho antes de  esa calenda (julio de 2021), la autoridad accionada publicó  erradamente que existían 4 vacantes para el mencionado puesto  de trabajo (2 en la Sala Penal y 2 en la Sala Civil Familia Laboral,  ambas del Tribunal Superior de Neiva). Pues, en los distintos  documentos allegados al presente trámite se advierte esa  situación (publicación de vacantes definitivas de  noviembre de 2020 a julio de 2021), la cual es corroborada por el  propio Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,  en su informe.  

En  el referido plazo, Nathaly Serrano Puentes envió el formato de  opción de sede para el cargo de «ESCRIBIENTE DEL  TRIBUNAL NOMINADO», donde sólo escogió una opción  de sede ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pese a que  contó  con la oportunidad de escoger por dos, a efectos de tener más  chance de ser designada en el cargo aprobado.  

Es  decir, la demandante tuvo a su alcance la posibilidad de ampliar su  margen de ser nombrada por el correspondiente nominador, en el evento  de haber presentado también opción de sede para el  cargo de escribiente en la Sala Civil Familia Laboral y para la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, de manera libre,  espontánea y voluntaria se limitó a sí misma  dicha alternativa.  

En  cambio, Lizeth Andrea Cuéllar Oliveros y María  Alejandra Llanos Lozano, segundo y quinto puesto en el aludido  registro de elegible, respectivamente, optaron por esas dos vacantes  al momento en que fue ofertada la oportunidad para ese propósito.  Es decir, para las dos vacantes en la Sala Civil Familia Laboral y  para las dos presuntas vacantes en la Sala Penal. Así,  ejercieron su derecho a cabalidad, con lo cual ampliaron sus  facultades de ocupar el cargo aprobado.  

El  desacierto cometido por la autoridad accionada, al publicar la  cantidad inexacta de vacantes, no fue lo determinante en la  manifestación de la voluntad de la accionante en lo  relacionado con la escogencia de la opción de sede. Pues, lo  fue el acuerdo al que ella llegó, junto con las otras tres (3)  personas que conformaron el mismo registro  de  elegibles y que ocupaban dentro de él un lugar preferente a  Nathaly Serrano Puentes. Convenio que, desde luego, no obliga a la  administración, por tratarse de particulares, máxime  cuando, tal y como lo sostuvo Cristian Duván Medina Cardoso,  en ese pacto «d[ieron] por sentado el ingreso [a la carrera  administrativa] de las 4 primeras personas» que conformaban el  aludido registro.  

Contrario  a ligeramente negociado por esos participantes, se advierte que el  acceso a la carrera administrativa no es automático, porque no  basta la simple permanencia en el registro listado y la férrea  convicción de estar cerca o próximo al primer puesto,  conforme parece entenderlo la memorialista.  

Ello,  comoquiera que no se puede disponer de eventos que, además de  futuros e inciertos, están sujetos a la pluralidad de  opiniones, aspiraciones e intereses de las personas involucradas en  una contienda germinada en el marco de un concurso de méritos,  lo cual torna a ese procedimiento sumamente variable y dinámico.  Lo anterior, para significar que fue su propia decisión –  haber dejado de marcar la opción de sede para la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva- la causante de su  inconformidad -ausencia en la integración de la lista de  elegibles, para que el nominador efectuara lo de su resorte-.  

De  modo que ahora  no puede alegar su culpa en beneficio propio, de acuerdo con el  principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Tanto es así,  que la supuesta escogencia de una sola opción de sede por  parte de las cuatro primeras personas ubicadas en ese registro, en  nada propiciaría la celeridad pretendida en el trámite  del nombramiento y posesión de cada uno de ellos, como en  efecto ha ocurrido.  

Pues,  si todos ellos, junto con los demás integrantes de ese banco  de elegibles, hubieren seleccionado sólo una opción, de  todas formas, el nominador tendría que agotar el listado en  orden descendente, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley  270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Eso  fue lo que sucedió cuando Eimy Jennifer Rojas Cortés,  quien ocupó el primer puesto tanto en el registro de elegible  como en la lista enviada a su potencial nominador, declinó de  la designación como escribiente en la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dado que abrió paso a  la que seguía en turno: María Alejandra Llanos Lozano.  

Nada  costaba a Nathaly Serrano Puentes la selección de dos opciones  de sede, pero sí representaba grandes réditos a futuro,  los cuales no pueden ser concedidos a través de la acción  de amparo, en la medida en que el concurso de méritos  cuestionado se ha desarrollado con plena observancia de «ley  del concurso» y su falta de exteriorización de la  voluntad no puede ser suplida por una orden judicial, bajo el sofisma  de un vicio en su consentimiento.  

Se  recalca que la omisión de la libelista no puede ser trasladada  a la autoridad accionada, por la imprecisión cometida en la  publicación del número de vacantes, con la finalidad de  ser incluida en la lista de aspirantes a escribiente de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, porque ello sí  desconocería, de facto, las reglas del concurso.  

Por  reflejo, lesionaría el derecho a la igualdad, porque se  tratarían a dos personas paritariamente, pese a que obraron de  manera diferente. Pues, nadie puede conformar la lista de elegible,  para que su potencial nominador cumpla su roll, si previamente no ha  expuesto su pretensión.  

Cosa  diferente es que la demandante no hubiese gozado de la oportunidad de  optar por las sedes de su preferencia, lo cual no ocurrió en  este caso particular. Es más, se advierte que la accionante  ocupaba el tercer lugar en la lista de elegibles para el cargo de la  Sala Penal.  

Entonces,  si hubieran existido dos vacantes en esa dependencia (error publicado  por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila), no  necesariamente hubiera sido nombrada. La anterior aseveración  obedece a que delante de ella se encontraba Lizeth Andrea Cuellar  Oliveros (primer puesto) y Cristian Duván Medina Cardozo  (segundo puesto).  

De  manera que tampoco podía tener certeza sobre su nombramiento  en la Sala Penal, toda vez que estos concursantes tenían mejor  derecho para ocupar ese cargo en la lista de elegibles. De ahí  que no haya lugar a predicar el error de la demandada, como generador  del vicio del consentimiento de la demandante.  

Se  insiste, vía tutela resulta insensato acceder a lo solicitado  por la memorialista, dada la ausencia de vulneración a los  derechos fundamentales invocados, máxime cuando no está  próximo a vencer la vigencia del registro de elegible».  

Finalmente  puso de presente, que puede la accionante acudir «a  la jurisdicción contenciosa administrativa, a través  del medio de control de la reparación directa, con la  finalidad de reclamar una indemnización por la presunta  pérdida de oportunidad experimentada, con base en los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio y el escrito  adicional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como razones de su descontento similares argumentos a los  esbozados en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        Ahora  bien, cuando lo que pretende atacarse por esta vía  excepcional, es alguna actuación adelantada con ocasión  de un concurso de méritos, ha establecido la jurisprudencia  constitucional, que «pese  a la existencia de las vías de reclamación en lo  contencioso administrativo, existen  dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la  acción de tutela.  La  primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un  perjuicio irremediable,  causal que tiene plena legitimación a partir del contenido  mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la  cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario  de defensa judicial. Y, la  segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos  pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia,  a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de  su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Nathaly Serrano  Puentes se soporta, en lo fundamental, en la publicación  realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva entre el  1° y 8 de julio de 2021, acerca de las vacantes definitivas de la  Convocatoria No. 4 de 2017, más exactamente, en lo relacionado  con el cargo de «ESCRIBIENTE  DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTES NOMINADO»,  la cual, luego de acceder al vínculo  https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-huila/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios,  se  efectuó de la siguiente manera:  

Lo  anterior, porque contrario a lo allí anotado, realmente no  existían dos (2) vacantes en la Sala Penal del Tribunal de  Neiva, sino una (1) sola, error que afectó y sesgó de  manera contundente su decisión, pues optó únicamente  por las plazas ofertadas en dicha especialidad, en tanto que al  ocupar el 4° puesto de la lista de elegibles, y, existir dos  posibilidades en cada una de las mencionadas Salas, atesta la  gestora, se aseguraba su nombramiento; empero, lo que realmente  ocurrió, es que ella quedó fuera, y la concursante que  ocupaba el 5° lugar en la clasificación fue nombrada en  una de las dos vacantes de la Sala Civil Familia Laboral, tras la  declinación que efectuó la primera de la lista.  

4.        Puestas  de ese modo las cosas, desde ya se anticipa la confirmación  del fallo confutado por las razones que a continuación se  exponen:  

No  cabe duda que los reparos planteados en este escenario por la  promotora frente al error cometido por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Neiva, carecen de trascendencia ius  fundamental,  pues más allá del yerro cometido en la citada  publicación, el que fue admitido por la autoridad convocada,  no cabe duda que los argumentos esbozados por Nathaly para  justificar, a través de tal error su actuar incurioso, frente  a la posibilidad de optar por todas las plazas vacantes, y contrario  a ello, haberse decidido de manera voluntaria sólo por una, no  pueden ser de recibo.  

Ahora,  no puede pasarse por alto, tal y como lo señaló el a  quo constitucional,  que aun perteneciendo a la lista de elegibles, el acceso a la carrera  administrativa sigue siendo una mera expectativa, que solo se  materializa, en el momento en el que, siendo la única y mejor  candidata que se presentó a una vacante existente, cumpla con  todos los requisitos y documentos necesarios para la posesión,  y con los plazos establecidos para la aportación de estos y la  aceptación del cargo. En este caso, en la Sala Penal del  Tribunal de Neiva, encontrándose por proveer sólo un  cargo de escribiente nominado, quien mejor calificó para el  mismo fue el participante número 3 de la lista.  

Sobre  la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (ver en CSJ  STC2348-2021).  

5.   Con todo, téngase en cuenta que no puede la decisión  libre y discrecional de la señora Nathaly de optar por una  sola vacante, afectar a la participante que ocupó el 5°  lugar, quien habiéndose postulado en debida forma, resultó  designada en uno de los cargos disponibles en la Sala Civil Familia  Laboral, luego de que la primera de la lista abandonara el proceso,  pues era obligación del nominador agotar el listado en orden  descendente, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 270 de  1996 y con las reglas del concurso, como en efecto lo hizo, pues una  postura contraria, sin lugar a equívocos, trasgrediría  el derecho a la igualdad de la última.  

6.        No  sobra advertir, además, como otro de los elementos adicionales  para la confirmación de la decisión censurada, que a la  fecha la lista a la que pertenece la promotora del resguardo no ha  vencido, por lo que la expectativa de nombramiento aún  permanece vigente.  

7.        Además,  la presunta afectación alegada por la impugnante, puede ser  dilucidada a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, como lo es la acción de reparación directa  (Art. 140, Ley 1437/11), idónea y eficaz para debatir si el  hecho de la administración (error al publicar el número  de vacantes existentes para el cargo de «ESCRIBIENTE  DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTES NOMINADO»),  cercenó la oportunidad de aquélla de acceder a la  carrera administrativa.  

Al  respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de  similares contornos, que la acción de tutela «fue  instituida como un instrumento extraordinario para la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente»  (CSJ  STC2253-2021).  

8.        Para  rematar, tampoco  resulta procedente la tutela como medida transitoria o «provisional»  para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme,  pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno  para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  manifestación de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC1704-2021).  

9.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada, pero por los motivos aquí  esbozados.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto y, en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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