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STC3539-2022
Magistrado ponente
STC3539-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02217-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Ramiro José Vargas Sabogal frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida digna, derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder al recurso extraordinario de casación propuesto en el juicio laboral que incoó.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 24 de marzo de 2021» y ordenar «proferir una nueva… teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STL6990-2020 y STL8374 de 2021».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (hoy Protección S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo se declarara «la «nulidad» de la afiliación efectuada a… Protección… en diciembre de 1998, así como [de] la realizada a… Colfondos… en agosto de 2000», y consecuentemente, se condenara «a Colpensiones para la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de marzo de 2010, liquidando el IBL con el promedio de las últimas cien semanas»; o subsidiariamente, «liquidar su prestación con el IBL de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años»), el 13 de abril de 2015 el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión que el 11 de agosto siguiente revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, absolver a las demandadas, determinación última que, el 13 de abril de 2021, no casó esta Corte.
2.2. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que con esa decisión se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de los precedentes sobre la materia (entre otros, SL17595-2017, SL1452-2019, STL6990-2020 y STL11928-2020), porque quedó demostrado el derecho que le asistía a que se decretara «la ineficacia de [su] afiliación con [el] Fondo de Pensiones y Protección S.A. …en el mes de diciembre de 1998, por existir engaño y asalto a [su] buena fe para que [s]e trasladara».
Resaltó que allí se aplicó erradamente el canon 1509 del Código Civil, porque «para definir la nulidad de traslado existe norma especial que regula la materia, en este caso[,] los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, estableciendo que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser “libre y voluntaria”[,] lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada bajo premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó declarar improcedente este reclamo «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala [acusada]…, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».
3. El Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá limitó su intervención a remitir vínculo de acceso a algunas piezas del expediente contentivo del asunto fustigado.
4. La Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de esta Corte solicitó «despachar desfavorablemente la tutela incoada» porque «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».
5. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó no observar «ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario[,] por lo que… no es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes»; además, «[t]ampoco ha existido por parte de [esa] Administradora[,] conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor Vargas Sabogal[,] razón por la cual, la presente acción debe ser denegada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo al hallar razonable la determinación criticada, en tanto que «la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial con proveído CSJ SL373-2021 abandonó el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto de la ineficacia de la afiliación del pensionado y, en su lugar, resolvió negarla. Para el efecto, argumentó que es imposible retrotraer las cosas al mismo estado en el que se encontraban de no haber existido el acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad»; en tanto que «la calidad de pensionado» que ostentaba el demandante, era «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus que no es razonable revertir o retrotraer y, además, una condición que no puede borrarse. Aclaró, entonces, que acceder a tal pretensión, daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, como tal, derechos, obligaciones e intereses de terceros y, en especial, generaría un desfavorable efecto financiero en el sistema público de pensiones».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus pretensiones, argumentó que, a diferencia de lo considerado por el juzgador constitucional de primer grado, el antecedente SL373-2021 no es aplicable a su caso y, contrario a lo expuesto en éste, «la Corte no ha cambiado su precedente judicial frente a la declaratoria de ineficacia de la afiliación de los pensionados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida», continuando «en firme en cuanto a la posibilidad de solicitar la ineficacia de las personas que cumplen con esta característica»; además, su caso se ajusta a la situación fáctica estudiada en la sentencia STP17655-2021, en la que se le concedió el resguardo supralegal al allí solicitante, debiéndose aplicar esa misma solución en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, tras precisar que la demanda de casación del censor «no es precisamente un modelo, pues adolece de algunas deficiencias de orden técnico, las mismas son superables y no impiden el estudio de fondo, en la medida que del desarrollo de la acusación la Sala logra entender que la recurrente le atribuye yerros fácticos al sentenciador de segundo grado originados en la indebida apreciación de la demanda inaugural y la prueba testimonial».
Seguidamente, resaltó que, para revocar la decisión del Juzgado, el ad-quem, «además de no haber encontrado acreditada la excepción de cosa juzgada, fundamentó su decisión en que no existe prueba alguna que acredite vicios en el consentimiento del actor al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen pensional, por un eventual error inducido o dolo, cómo (sic) se había afirmado en la demanda inaugural, pues ni siquiera se podían deducir los argumentos que expusieron las administradoras para entender el eventual engaño sobre las consecuencias que acarrearía el traslado en su particular condición, máxime que las mismas están definidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; a lo cual el Tribunal añadió que «la jurisprudencia de esta Corte ha exigido como un deber de las entidades administradoras proporcionar la información suficiente y detallada sobre las consecuencias del traslado del régimen».
Luego, anotó que «la censura funda el ataque asegurando que el Tribunal cometió errores fácticos derivados de la indebida apreciación de la demanda inicial y de las versiones rendidas por los testigos, pues de ellas se evidencia que fue asaltado en su buena fe para que se trasladara de régimen pensional. Precisa que, como lo ha indicado esta Corte, la AFP tenía como obligación brindarle toda la información respecto de las circunstancias particulares que eran relevantes para que tomara la mejor decisión, sin que así lo hiciera; de tal suerte que fue engañado, comportamiento que se debe predicar no solo cuando se da una asesoría equivocada sino también cuando se guarda silencio, como ocurrió en el presente caso».
Bajo esos supuestos, observó que le correspondía determinar si el ad-quem erró «desde el punto de vista fáctico, al establecer que… no estaban acreditados los supuestos del engaño derivado de la presencia de vicios del consentimiento y si no tuvo en cuenta que la falta de información al demandante también soportaba la solicitud de nulidad o ineficacia de ese acto para el paso al RAIS, a efectos de recuperar el régimen de transición, no obstante haber retornado al de prima media».
Por ese sendero, señaló que a pesar de atacarse la sentencia por la vía indirecta, no eran «objeto de discusión los siguientes supuestos de hecho: i) el actor nació el 19 de marzo de 1950 y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; ii) se trasladó del régimen solidario de prima media administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad a cargo de ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., a partir del ciclo de diciembre 1998; iii) se pasó a Colfondos S. A. en septiembre 1999; iv) retornó al ISS en febrero de 2004; y v) el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, le reconoció al demandante la pensión de vejez, sin transición, mediante la Resolución 15189 de 2011[,] en cuantía inicial de $6.051.421, a partir del 19 de marzo de 2010».
Efectuadas tales precisiones, en cuanto a la técnica y especialidad de la senda casacional elegida, resaltó que:
…la vía seleccionada y de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679).
Bajo esos postulados, de cara a auscultar «la pieza procesal acusada», indicó que:
…Demanda inicial (f.º 2), esta corporación ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, tal como se aprecia en la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por en la CSJ SL14542-2016, cuyo texto señala:
La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto.
En cuanto a la valoración e interpretación de los actos procesales, en decisiones CSJ SL532-2013; CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. 42613, se ha dicho:
[…] corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación.
Por consiguiente, los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, la contestación de la demanda y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.
Después, al analizar la mentada pieza procesal, encontró:
…revisado el escrito de demanda inicial se observa que la pretensión radica en «que se declare la nulidad de la afiliación», a la AFP Protección S. A. realizada en el mes de diciembre de 1998; la cual se fundamenta, según el hecho 5 del libelo introductorio, en que el accionante fue engañado y asaltado en su buena fe, no solamente por la «falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó […] que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios del régimen de transición». También adujo que los asesores del fondo de pensiones le ofrecieron «beneficios superiores a los que podría obtener en el régimen de prima media», como «una mesada pensional superior a la que podría llegar a obtener con el ISS» (hechos 3 y 4).
Igualmente, en los fundamentos jurídicos citó apartes de las providencias de CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. Así mismo, en las razones de derecho, argumentó que no solo existía engaño por acción sino también por omisión de los asesores, «al no proporcionarle una información completa, pues nunca se le indicó a mi poderdante que perdería el régimen de transición, igualmente le prometieron condiciones muy superiores y beneficiosas al momento en que se le reconociera su derecho pensional, indicando que su mesada pensional sería más elevada que la que podría obtener con el Instituto de los Seguros Sociales».
Al efecto, trajo a colación apartes de las providencias referidas y transcribió de manera extensa la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, cuyo tenor refiere al deber de las administradoras de pensiones de proporcionar una información completa y comprensible, de brindar un buen consejo, de ilustrar suficientemente las alternativas, beneficios e inconvenientes del régimen pensional, e incluso, desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
De lo anterior luce inequívoco que la pretensión de nulidad de traslado de régimen se soportó en dos razones fundamentales: la primera, que fue engañado y asaltado en su buena fe, no solamente por la falta de información completa, sino porque no se le indicó claramente que el cambiarse de régimen le generaba la pérdida del beneficio de transición; y la segunda, que lo indujeron en error porque los asesores del fondo de pensiones le prometieron condiciones y beneficios superiores a los que le reconocería el Instituto de Seguros Sociales.
De lo anterior se establece que tales argumentos se refieren tanto a la oferta equivocada de beneficios como a la inexistencia u omisión por parte de la administradora de pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., en su deber de información al momento de producirse el traslado de régimen pensional y que le permitieran dar su consentimiento bajo la convicción de conocer las incidencias de tan importante decisión (CSJ SL2611-2020).
De allí, la encausada concluyó que «el sentenciador de segundo grado acertó al afirmar que la reclamación del demandante se fundaba en los vicios del consentimiento porque supuestamente los asesores lo engañaron al prometerle una mesada pensional superior a la que obtendría en el régimen de prima media con prestación definida»; y que «[t]ampoco se equivocó en la apreciación de la demanda inaugural, en lo que hace referencia a la falta de información por parte de la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, hoy Protección S. A., al momento del traslado, que alega la censura», en tanto que:
…expresamente señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido que las entidades administradoras deben probar la información detallada sobre las consecuencias del traslado del régimen solo para aquellos casos en que los afiliados tenían cumplido uno de los dos requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media, para el momento del traslado, circunstancia que en el presente caso no se presentaba, como quiera que el actor, para la fecha referida, contaba con 44 años de edad, 436 semanas de cotización en los últimos 20 años y 735,16 semanas en toda su vida laboral.
Por tanto, consideró, que el juez ad-quem «realizó el análisis desde las dos aristas planteadas en el escrito inaugural, esto es, los vicios del consentimiento y la falta de información»; siendo evidente que, «frente al segundo supuesto, es decir, la omisión por parte de la administradora de pensiones, discurrió que en el presente asunto no era necesario suministrar información detallada sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, porque dicho presupuesto solo era exigible en favor de los afiliados que tuvieran cumplida la edad o las semanas de cotización, argumento de estirpe eminentemente jurídico, el cual, si el demandante no compartía, debió combatir por la senda directa» (se destacó), lo que no hizo; y es que ese fundamento, «punto esencial de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, no se discutió por la senda directa como ya se dijo, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que basta con que uno solo de los pilares de la providencia quede incólume, para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga (CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018)».
Con apoyo en ello, «desde la óptica fáctica», la encausada halló ausente la supuesta errada «apreciación e interpretación de la demanda inaugural», en tanto que el Tribunal «realizó el estudio de la controversia sobre los dos supuestos esenciales en que se fundamentó el petitum».
De otro lado, en lo tocante con los testimonios de Aponte Cabrera y Leal Jiménez, recordó que esos medios suasorios «no son prueba hábil para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En efecto, al desatar el recurso extraordinario de casación laboral, no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial por no estar prevista como calificada (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390)»; siendo evidente que «para poder estudiar las declaraciones denunciadas era necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una pieza procesal o una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellas, lo que no ocurre en el presente caso».
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión atacada responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, dando cuenta, en lo que aquí interesa, a la insuficiencia técnica de la demanda extraordinaria que propuso el censor, lo que impidió el análisis de fondo de las alegaciones que tardíamente exterioriza en esta sede excepcional, pues no combatió allá, como debió hacerlo, «por la senda directa», «el argumento de estirpe eminentemente jurídico» del ad-quem en torno a que en el asunto «no era necesario suministrar información detallada sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, porque dicho presupuesto solo era exigible en favor de los afiliados que tuvieran cumplida la edad o las semanas de cotización».
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes invocados, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS