AC 1215 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1215-2022 (2011-00575-01)

        

AC1215-2022  

Radicación  n.°  11001-31-03-018-2011-00575-01  

Bogotá D.C., veintiocho  (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Lía Vilma Pinzón Hernández  frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida en el  proceso que promovió contra Villa Arlandy Rey Gutiérrez,  William Enrique Rodríguez Hernández, Ismael Ernesto  Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez, Luz  marina Miranda Zárate, Lina Lubelly Miranda Zárate,  Angélica Tatiana Miranda Zárate, Angie Lorena Miranda  Zárate, William Alfonso Rodríguez, Daniel Francisco  Rodríguez, Sergio Aníbal Rodríguez Prieto, Juan  Carlos Laverde Pinzón, Sixto Céspedes Villanueva,  herederos indeterminados de María Evidalia Álvarez  Hernández y personas indeterminadas, con demanda de mutua de  petición.  

ANTECEDENTES  

1. La  demandante pretendió la usucapión del inmueble ubicado  en la carrera 16 n.° 46A-57 de Bogotá, por haberlo  adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria (folios  237 a 240 del cuaderno 1).  

2.  Algunos de los convocados, después de agotado el proceso de  enteramiento, propusieron demanda de reconvención, con el  propósito de que fueran reconocidos como dueños del  bien objeto de litigio y, por tanto, se ordenara su restitución  y el pago de frutos, sin mejoras por existir una posesión de  mala fe (folios 5 a 13 del cuaderno 2).  

3.  Por auto de 24 de noviembre de 2020 el a  quo decretó  «el  desistimiento de la acción de pertenencia iniciada por la  señora Lía Vilma Pinzón Hernández»,  así como la terminación del proceso en cuanto se  refiere a esta demanda (archivo  10AutoDesistimientoTácitoFijaFecha20201124).  

4.  El 9 de marzo de 2021 se desató la primera instancia por parte  del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien  declaró prósperos los pedimentos del escrito de mutua  petición. Subsiguientemente, ordenó que el inmueble se  devolviera a la sucesión de María Evidalia Álvarez  Hernández y que se reconocieran frutos desde el 25 de abril de  2010, sin compensación por mejoras (archivo  18ActaAudiencia-20210309).  

5.  Inconforme, la demandante inicial apeló, y el Tribunal, en  providencia del 30 de junio siguiente, confirmó la recurrida  (archivo 07SentenciaSegundaInstancia).  

6.        Lía  Vilma Pinzón Hernández formuló recurso de  casación (archivo 10MemorialPoderRecursoCasaciónAvaluo),  el cual fue concedido por el ad  quem  sin analizar lo tocante al carácter ejecutable de la decisión  (archivo 12ConcedeCasaación).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, está  sometido a unos requisitos  rigurosos para su interposición, concesión y admisión,  los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento  pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.  

En punto a la admisibilidad de  la impugnación, el artículo 342 del Código  General del Proceso establece que deben verificarse, entre otros  requerimientos, que el Tribunal reconozca el linaje ejecutable del  fallo confutado, con el fin de adoptar las determinaciones que  permitan su cumplimiento. De esta forma se evita que, mientras se  despacha la opugnación, el proveído cuestionado quede  en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideración  que el debate de instancia se cerró en el segundo grado.  

Claro está,  la ejecución puede ser suspendida a petición del  censor, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá  ofrecer constituir una caución que ampare a su contraparte por  los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo  341 ídem).  

La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se  trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido  recurrida por ambas partes (…) En caso de providencias que  contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado  sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente  reconocerá tal carácter y ordenará la expedición  de las copias necesarias para su cumplimiento.  El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas  dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del  auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso  (…) (negrilla  fuera de texto).  

De acuerdo  con la norma transcrita, el ad  quem debe  analizar expresamente si existen decisiones que sean ejecutables y,  en tal evento, ordenar que una reproducción del expediente se  remita a la autoridad de primer grado, incluso a costa de la parte  interesada. Si omitiere este deber, tal «inadvertencia  en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el  recurrente»,  dado que «la  ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las  reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación  del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado»  (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01; reiterado en  providencias AC324, 26 ene. 2017, rad. n.° 1998-07501-01; AC6559,  29 sept. 2016, rad. n.° 2014-00299-01 y AC456, 7 feb. 2018, rad.  n.° 2015-00066-01).  

3. Con  base en las premisas expuestas y de cara al caso concreto, se observa  que el fallo criticado es uno de aquellos que contiene mandatos  ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello, actuación  que deberá realizarse en este momento en desarrollo del  principio de economía procesal.  

En efecto,  la sentencia del 30 de junio de 2021 confirmó la decisión  de primera instancia, la cual declaró próspera la  acción reivindicatoria y emitió las siguientes  determinaciones:  

ORDENAR  a la demandada LÍA VILMA PINZÓN HERNÁNDEZ que  como consecuencia de la declaratoria efectuada en el numeral segundo  de este proveído, dentro del término de los veinte (20)  días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta  providencia, restituya el precitado bien inmueble a la sucesión  de MARÍA EVIDALIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ…  

CONDENAR  a la demandada LÍA VILMA PINZÓN HERNÁNDEZ, a  pagar a la sucesión de MARÍA EVIDALIA ÁLVAREZ  HERNÁNDEZ, dentro de los veinte (20) días siguientes a  la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $179.963.355,69 por  concepto de frutos civiles que el inmueble hubiera podido producir en  poder de esta desde el 25 de abril de 2010 a la fecha en que se emite  esta decisión, al igual que las sumas que por ese mismo  concepto produzca el bien desde esta última data y hasta el  momento de la entrega real del inmueble, liquidadas en la forma  dispuesta en esta providencia (archivo  18ActaAudiencia20210309).  

Total, la  devolución del predio en posesión, así como el  pago de los frutos cuya restitución se ordenó, por su  propia naturaleza, son susceptibles de ser ejecutadas en el interín  de la casación.  

En un caso  análogo al de ahora, así lo reconoció esta  Corte, al señalar que «si  bien [se] reconoció al actor como propietario de la heredad  involucrada, en todo caso [la sentencia] no es exclusivamente  declarativa, por cuanto además condenó a aquéllos  a restituirlo… [e]n consecuencia… debía  disponerse lo pertinente a fin de que las identificadas condenas se  cumplieran»  (AC1763, 22 en. 2014, rad. n.° 2007-00616-01; reiterado en  AC7028, 25 oct. 2017, rad. n.° 2013-00017-01).  

Por  consiguiente, de acuerdo con el artículo 341 del estatuto  procesal vigente, el juzgador de instancia, al conceder la casación,  debió declarar ejecutable la decisión y remitir una  dúplica de la foliatura al a  quo,  manifestaciones que brillan por su ausencia, por lo que habrán  de realizarse en este momento procesal, más aún por  cuanto la impugnante no hizo ofrecimiento de  prestar caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto en  segundo grado.  

5.  Solventada  la anterior omisión procesal, emana la admisión del  remedio extraordinario en aplicación del artículo 342  del estatuto adjetivo en vigor, otorgando el término señalado  en la ley para que la opugnante presente el escrito de sustentación.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar  que la sentencia del 30 de junio de 2021,  proferida dentro del proceso de la referencia, contiene mandatos  ejecutables.  

Segundo.  Por  Secretaría de la Sala  remitir al  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá una copia del  presente auto y una reproducción digital del expediente, para  que adopte las decisiones que le competen.  

Tercero.  Admitir  el remedio extraordinario interpuesto por  Lía Vilma Pinzón Hernández frente a la sentencia  del 30 de junio de 2021, en el proceso de la referencia.  

Cuarto.  En consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343  del Código General del Proceso, córrase  traslado a la impugnante por el término de treinta (30) días.  

Quinto.  La demanda de casación, en caso de formularse, deberá  ser radicada en medio digital y enviada al correo  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  dispuesto por la Secretaría de la Sala para estos fines, de  acuerdo con las directrices del decreto 806 de 2020.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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