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AC1215-2022 (2011-00575-01)
AC1215-2022
Radicación n.° 11001-31-03-018-2011-00575-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Lía Vilma Pinzón Hernández frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida en el proceso que promovió contra Villa Arlandy Rey Gutiérrez, William Enrique Rodríguez Hernández, Ismael Ernesto Miranda Hernández, Ruth Zárate Méndez, Luz marina Miranda Zárate, Lina Lubelly Miranda Zárate, Angélica Tatiana Miranda Zárate, Angie Lorena Miranda Zárate, William Alfonso Rodríguez, Daniel Francisco Rodríguez, Sergio Aníbal Rodríguez Prieto, Juan Carlos Laverde Pinzón, Sixto Céspedes Villanueva, herederos indeterminados de María Evidalia Álvarez Hernández y personas indeterminadas, con demanda de mutua de petición.
ANTECEDENTES
1. La demandante pretendió la usucapión del inmueble ubicado en la carrera 16 n.° 46A-57 de Bogotá, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria (folios 237 a 240 del cuaderno 1).
2. Algunos de los convocados, después de agotado el proceso de enteramiento, propusieron demanda de reconvención, con el propósito de que fueran reconocidos como dueños del bien objeto de litigio y, por tanto, se ordenara su restitución y el pago de frutos, sin mejoras por existir una posesión de mala fe (folios 5 a 13 del cuaderno 2).
3. Por auto de 24 de noviembre de 2020 el a quo decretó «el desistimiento de la acción de pertenencia iniciada por la señora Lía Vilma Pinzón Hernández», así como la terminación del proceso en cuanto se refiere a esta demanda (archivo 10AutoDesistimientoTácitoFijaFecha20201124).
4. El 9 de marzo de 2021 se desató la primera instancia por parte del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró prósperos los pedimentos del escrito de mutua petición. Subsiguientemente, ordenó que el inmueble se devolviera a la sucesión de María Evidalia Álvarez Hernández y que se reconocieran frutos desde el 25 de abril de 2010, sin compensación por mejoras (archivo 18ActaAudiencia-20210309).
5. Inconforme, la demandante inicial apeló, y el Tribunal, en providencia del 30 de junio siguiente, confirmó la recurrida (archivo 07SentenciaSegundaInstancia).
6. Lía Vilma Pinzón Hernández formuló recurso de casación (archivo 10MemorialPoderRecursoCasaciónAvaluo), el cual fue concedido por el ad quem sin analizar lo tocante al carácter ejecutable de la decisión (archivo 12ConcedeCasaación).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, está sometido a unos requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 del Código General del Proceso establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que el Tribunal reconozca el linaje ejecutable del fallo confutado, con el fin de adoptar las determinaciones que permitan su cumplimiento. De esta forma se evita que, mientras se despacha la opugnación, el proveído cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideración que el debate de instancia se cerró en el segundo grado.
Claro está, la ejecución puede ser suspendida a petición del censor, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecer constituir una caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341 ídem).
La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…) (negrilla fuera de texto).
De acuerdo con la norma transcrita, el ad quem debe analizar expresamente si existen decisiones que sean ejecutables y, en tal evento, ordenar que una reproducción del expediente se remita a la autoridad de primer grado, incluso a costa de la parte interesada. Si omitiere este deber, tal «inadvertencia en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», dado que «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado» (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01; reiterado en providencias AC324, 26 ene. 2017, rad. n.° 1998-07501-01; AC6559, 29 sept. 2016, rad. n.° 2014-00299-01 y AC456, 7 feb. 2018, rad. n.° 2015-00066-01).
3. Con base en las premisas expuestas y de cara al caso concreto, se observa que el fallo criticado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello, actuación que deberá realizarse en este momento en desarrollo del principio de economía procesal.
En efecto, la sentencia del 30 de junio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, la cual declaró próspera la acción reivindicatoria y emitió las siguientes determinaciones:
ORDENAR a la demandada LÍA VILMA PINZÓN HERNÁNDEZ que como consecuencia de la declaratoria efectuada en el numeral segundo de este proveído, dentro del término de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya el precitado bien inmueble a la sucesión de MARÍA EVIDALIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ…
CONDENAR a la demandada LÍA VILMA PINZÓN HERNÁNDEZ, a pagar a la sucesión de MARÍA EVIDALIA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $179.963.355,69 por concepto de frutos civiles que el inmueble hubiera podido producir en poder de esta desde el 25 de abril de 2010 a la fecha en que se emite esta decisión, al igual que las sumas que por ese mismo concepto produzca el bien desde esta última data y hasta el momento de la entrega real del inmueble, liquidadas en la forma dispuesta en esta providencia (archivo 18ActaAudiencia20210309).
Total, la devolución del predio en posesión, así como el pago de los frutos cuya restitución se ordenó, por su propia naturaleza, son susceptibles de ser ejecutadas en el interín de la casación.
En un caso análogo al de ahora, así lo reconoció esta Corte, al señalar que «si bien [se] reconoció al actor como propietario de la heredad involucrada, en todo caso [la sentencia] no es exclusivamente declarativa, por cuanto además condenó a aquéllos a restituirlo… [e]n consecuencia… debía disponerse lo pertinente a fin de que las identificadas condenas se cumplieran» (AC1763, 22 en. 2014, rad. n.° 2007-00616-01; reiterado en AC7028, 25 oct. 2017, rad. n.° 2013-00017-01).
Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 341 del estatuto procesal vigente, el juzgador de instancia, al conceder la casación, debió declarar ejecutable la decisión y remitir una dúplica de la foliatura al a quo, manifestaciones que brillan por su ausencia, por lo que habrán de realizarse en este momento procesal, más aún por cuanto la impugnante no hizo ofrecimiento de prestar caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto en segundo grado.
5. Solventada la anterior omisión procesal, emana la admisión del remedio extraordinario en aplicación del artículo 342 del estatuto adjetivo en vigor, otorgando el término señalado en la ley para que la opugnante presente el escrito de sustentación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar que la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, contiene mandatos ejecutables.
Segundo. Por Secretaría de la Sala remitir al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá una copia del presente auto y una reproducción digital del expediente, para que adopte las decisiones que le competen.
Tercero. Admitir el remedio extraordinario interpuesto por Lía Vilma Pinzón Hernández frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, en el proceso de la referencia.
Cuarto. En consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, córrase traslado a la impugnante por el término de treinta (30) días.
Quinto. La demanda de casación, en caso de formularse, deberá ser radicada en medio digital y enviada al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de la Sala para estos fines, de acuerdo con las directrices del decreto 806 de 2020.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado