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STC3111-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3111-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00673-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sara Inés Ospina Marín, Diego Mauricio Ospina Marín, Clemencia Eugenia Marín Ospina e Iván Mauricio Ospina Raigoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00003.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», los cuales estiman trasgredidos con la sentencia de segunda instancia de 18 de agosto de 2021, mediante la cual el tribunal encartado –según lo dijeron, a partir de una valoración fragmentaria y equivocada de la pruebas recaudadas y sin reparar en todos los fundamentos de la apelación- confirmó la desestimación de la demanda de responsabilidad civil médica que ellos promovieron con motivo del fallecimiento de María Luz Faire Marín de Ospina.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado proveído y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento legal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura encartada recalcó que la pretendida salvaguarda no satisface el presupuesto de inmediatez y agregó que la providencia censurada no contiene vías de hecho que habiliten la intervención del juez de tutela.
2. EPS Sura S.A. y Clínica Cardiovid pidieron desestimar el auxilio, por considerar que los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico que, además de no tener relevancia constitucional, ya fue legal y formalmente definido por los juzgadores de conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la desestimación del reclamo indemnizatorio formulado por quienes aquí accionan.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal refrendó el despacho adverso que se le imprimió en primera instancia al reclamo indemnizatorio elevado por los accionantes, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura inició precisando que «le asiste la razón al Juez de primera instancia respecto de las consideraciones relacionadas con los presupuestos de la responsabilidad médica, fundadas en la necesidad de demostrar el actuar culposo por parte de la IPS y la EPS en la prestación del servicio médico; carga de la prueba que se radica en la parte demandante de conformidad con las disposiciones de los artículos 164 y 167 del CGP; para lo cual la parte demandante como la demandada puede hacer uso de diversos medios de prueba (artículo 165 CGP), los cuáles serán apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP) y deben generar convencimiento en el Juez».
Continuó señalando que, «teniendo en cuenta los reproches formulados por los demandantes sobre la atención en urgencias, se analizarán cada uno de ellos, al referirse (i) a la indebida clasificación al ingreso y el no ser atendida por un especialista; (ii) a la atención deficiente al no practicarse los exámenes de rigor y desconocer los antecedentes médicos de la paciente, lo que impidió que pudiera acceder a un tratamiento que hubiera evitado el desenlace fatal; y (iii) la historia clínica sufrió alteraciones, no cumple con los criterios de integralidad, similitud y rigurosidad científica que están establecidos en la Ley».
En cuanto al primer punto, sostuvo que «de la prueba referida se extrae que la paciente no ingresó a urgencias con síntomas clínicos que dieran cuenta de un infarto, si bien tenía la frecuencia cardíaca alterada, ello era indicativo de la necesidad de estabilización, pero no de atención inmediata, su condición de salud no presentaba mayor gravedad y en el servicio había pacientes con más complicaciones o en delicado estado de salud. Por ello, esta Sala Civil no encuentra irregularidad ni indebida valoración en el examen probatorio en cuanto a la clasificación en el servicio de urgencias de la paciente; no se evidencia una apreciación subjetiva o simplista de la historia clínica, más allá de esta prueba, se cuenta con el testimonio de varios médicos que ilustraron la condición de la paciente de cara a los criterios de clasificación establecidos al interior del servicio de urgencias».
En lo referente al segundo tópico, tras reseñar las declaraciones testimoniales recaudadas sobre el particular, concluyó que «de acuerdo con la prueba examinada la paciente falleció por un paro con atención inmediata y con reanimación por espacio de 30 minutos; causa de muerte que fue consecuencia de las patologías y factores de riesgos que sufría la paciente, de sus complicaciones y los antecedentes que hacían muy probable la ocurrencia de una muerte súbita, misma que por su propio nombre resulta imprevisible e irresistible. La atención en urgencias fue adecuada dentro de las limitaciones que presentaba el servicio para el día de los hechos; se desvirtuó que la paciente hubiera estado en una silla plástica; su tratamiento y manejo respondió a la sintomatología que iba presentando y a los resultados de las ayudas diagnósticas dentro de los tiempos estimados dentro de su clasificación o triage. Por ello, esta Corporación no advierte valoración probatoria desfasada o parcializada, el Juez de primera instancia analizó lo expuesto por los testigos, quienes en su mayoría estuvieron presentes durante la atención y tenían vínculos laborales con la demandada, condición que no los hace propensos a ser parcializados al limitarse a exponer lo acontecido y a describir el desenlace esperado en este tipo de pacientes. La prueba testimonial ofrece una visión técnica y especializada sobre el asunto puesto en tela de juicio, debido a que la parte demandante dentro de la libertad de valerse de diversos medios probatorios, no allegó prueba científica que desconociera o fuera contraria a lo esgrimido por los testigos o al menos ilustrara al Juzgador sobre la forma como se debía proceder médicamente y los protocolos aplicables al caso concreto; se itera que en los términos del artículo 167 del CGP, la parte demandante tenía la carga de demostrar los supuestos de hecho alegados encaminados a acreditar la negligencia, la impericia o la falta de diligencia en la prestación del servicio por parte de la clínica CARDIO VID».
Finalmente, indicó que «frente a los reparos referidos a la falta de técnica de la providencia y el no conceder tiempo adicional al demandante al momento de presentar los alegatos de conclusión, la Sala no encuentra mérito, la sentencia cumple con los presupuestos estatuidos por el artículo 280 del CGP y, en lo atinente con el tiempo para presentar los alegatos, el Juez se ciñó a las disposiciones del artículo 373 del CGP y el control del tiempo responde a una garantía de igualdad para las demás partes sin que de allí se desprenda el desconocimiento de alguna prerrogativa en cabeza de los demandantes».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se le enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS