STC3111 2022

MARZO

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STC3111-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3111-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00673-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Sara Inés Ospina Marín, Diego Mauricio Ospina Marín,  Clemencia Eugenia Marín Ospina e Iván Mauricio Ospina  Raigoza  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes  en el declarativo nº 2019-00003.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, los actores reclamaron la protección  de sus derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  los cuales estiman trasgredidos con la sentencia de segunda instancia  de 18 de agosto de 2021, mediante la cual el tribunal encartado  –según lo dijeron, a partir de una valoración  fragmentaria y equivocada de la pruebas recaudadas y sin reparar en  todos los fundamentos de la apelación- confirmó la  desestimación de la demanda de responsabilidad civil médica  que ellos promovieron con motivo del fallecimiento de María  Luz Faire Marín de Ospina.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado proveído  y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al  ordenamiento legal.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura encartada recalcó que la pretendida salvaguarda  no satisface el presupuesto de inmediatez y agregó que la  providencia censurada no contiene vías de hecho que habiliten  la intervención del juez de tutela.  

2.        EPS  Sura S.A. y Clínica Cardiovid pidieron desestimar el auxilio,  por considerar que los accionantes pretenden reabrir un debate  jurídico que, además de no tener relevancia  constitucional, ya fue legal y formalmente definido por los  juzgadores de conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la  garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al  confirmar la desestimación del reclamo indemnizatorio  formulado por quienes aquí accionan.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal refrendó el despacho adverso que se le  imprimió en primera instancia al reclamo indemnizatorio  elevado por los accionantes, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura inició precisando que «le  asiste la razón al Juez de primera instancia respecto de las  consideraciones relacionadas con los presupuestos de la  responsabilidad médica, fundadas en la necesidad de demostrar  el actuar culposo por parte de la IPS y la EPS en la prestación  del servicio médico; carga de la prueba que se radica en la  parte demandante de conformidad con las disposiciones de los  artículos 164 y 167 del CGP; para lo cual la parte demandante  como la demandada puede hacer uso de diversos medios de prueba  (artículo 165 CGP), los cuáles serán apreciados  en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica  (artículo 176 del CGP) y deben generar convencimiento en el  Juez».  

Continuó  señalando que, «teniendo  en cuenta los reproches formulados por los demandantes sobre la  atención en urgencias, se analizarán cada uno de ellos,  al referirse (i) a la indebida clasificación al ingreso y el  no ser atendida por un especialista; (ii) a la atención  deficiente al no practicarse los exámenes de rigor y  desconocer los antecedentes médicos de la paciente, lo que  impidió que pudiera acceder a un tratamiento que hubiera  evitado el desenlace fatal; y (iii) la historia clínica sufrió  alteraciones, no cumple con los criterios de integralidad, similitud  y rigurosidad científica que están establecidos en la  Ley».  

En  cuanto al primer punto, sostuvo que «de  la prueba referida se extrae que la paciente no ingresó a  urgencias con síntomas clínicos que dieran cuenta de un  infarto, si bien tenía la frecuencia cardíaca alterada,  ello era indicativo de la necesidad de estabilización, pero no  de atención inmediata, su condición de salud no  presentaba mayor gravedad y en el servicio había pacientes con  más complicaciones o en delicado estado de salud. Por ello,  esta Sala Civil no encuentra irregularidad ni indebida valoración  en el examen probatorio en cuanto a la clasificación en el  servicio de urgencias de la paciente; no se evidencia una apreciación  subjetiva o simplista de la historia clínica, más allá  de esta prueba, se cuenta con el testimonio de varios médicos  que ilustraron la condición de la paciente de cara a los  criterios de clasificación establecidos al interior del  servicio de urgencias».  

En  lo referente al segundo tópico, tras reseñar las  declaraciones testimoniales recaudadas sobre el particular, concluyó  que «de  acuerdo con la prueba examinada la paciente falleció por un  paro con atención inmediata y con reanimación por  espacio de 30 minutos; causa de muerte que fue consecuencia de las  patologías y factores de riesgos que sufría la  paciente, de sus complicaciones y los antecedentes que hacían  muy probable la ocurrencia de una muerte súbita, misma que por  su propio nombre resulta imprevisible e irresistible. La atención  en urgencias fue adecuada dentro de las limitaciones que presentaba  el servicio para el día de los hechos; se desvirtuó que  la paciente hubiera estado en una silla plástica; su  tratamiento y manejo respondió a la sintomatología que  iba presentando y a los resultados de las ayudas diagnósticas  dentro de los tiempos estimados dentro de su clasificación o  triage. Por ello, esta Corporación no advierte valoración  probatoria desfasada o parcializada, el Juez de primera instancia  analizó lo expuesto por los testigos, quienes en su mayoría  estuvieron presentes durante la atención y tenían  vínculos laborales con la demandada, condición que no  los hace propensos a ser parcializados al limitarse a exponer lo  acontecido y a describir el desenlace esperado en este tipo de  pacientes. La prueba testimonial ofrece una visión técnica  y especializada sobre el asunto puesto en tela de juicio, debido a  que la parte demandante dentro de la libertad de valerse de diversos  medios probatorios, no allegó prueba científica que  desconociera o fuera contraria a lo esgrimido por los testigos o al  menos ilustrara al Juzgador sobre la forma como se debía  proceder médicamente y los protocolos aplicables al caso  concreto; se itera que en los términos del artículo 167  del CGP, la parte demandante tenía la carga de demostrar los  supuestos de hecho alegados encaminados a acreditar la negligencia,  la impericia o la falta de diligencia en la prestación del  servicio por parte de la clínica CARDIO VID».  

Finalmente,  indicó que  «frente  a los reparos referidos a la falta de técnica de la  providencia y el no conceder tiempo adicional al demandante al  momento de presentar los alegatos de conclusión, la Sala no  encuentra mérito, la sentencia cumple con los presupuestos  estatuidos por el artículo 280 del CGP y, en lo atinente con  el tiempo para presentar los alegatos, el Juez se ciñó  a las disposiciones del artículo 373 del CGP y el control del  tiempo responde a una garantía de igualdad para las demás  partes sin que de allí se desprenda el desconocimiento de  alguna prerrogativa en cabeza de los demandantes».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se le  enrostró al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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