STC3110 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3110-2022

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3110-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00750-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Alonso Antonio Orozco Parra contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, y la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2021-00209-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el querellante promueve la presente solicitud, y          aunque no especifica cuales son las garantías esenciales que          reclama, sostiene que las convocadas han vulnerado sus derechos en          el trámite de la acción de tutela nº 2021-00209          que formuló contra la Unidad          para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada negó          el referido auxilio, decisión que fue impugnada, no obstante,          la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Manizales confirmó el fallo.  

Aduce,  que la precitada corporación «(…)  no [le]  concedió la oportunidad de apelar el fallo proferido».  Aunado a lo anterior, sostiene que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  ha incurrido en «una  grave dilación (…)  ya  que han pasado más de 120 días  (…)  para  brindar una respuesta de fondo en cuanto a la indemnización  administrativa por desplazamiento forzado».  

            

3. Aunque          de manera concreta no formula ninguna pretensión, del escrito          inicial se extracta que el gestor aspira a que a través de          este excepcional mecanismo se invaliden las sentencias de primera y          segunda instancia proferidas en virtud de la acción de tutela          nº 2021-00209.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas          se opuso a la prosperidad del auxilio «(…)          por          no evidenciarse conducta alguna activa o pasiva, que, por parte de          [esa] funcionaria o su superior funcional, hubiera resultado          vulneradora de derecho fundamental alguno del accionante».

2. La          Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas solicitó que se denegaran las          pretensiones del gestor argumentando que esa entidad «(…)          ha          realizado, dentro del marco de su competencias, todas las gestiones          necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,          evitando vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales          expuestas por la parte accionante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales transgredió  las garantías esenciales del convocante al emitir el fallo de  segunda instancia proferido en virtud de la solicitud de amparo nº  2021-00209 promovida contra la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.  

            

2. Improcedencia          de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

            

3. El          caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el  gestor cuestiona la sentencia proferida, el 10 de febrero de 2022, en  virtud de la acción constitucional n° 2021-00209, por  medio de la cual se confirmó el fallo que negó el  auxilio incoado por Alonso Antonio Orozco Parra contra la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

Al  respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido  erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del  trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del  asunto.  

Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la  impugnación «aún  está en trámite el proceso de selección y  revisión del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a  suplantar la función que la  (…)  Constitución  ha encomendado a ésta última»  (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.  

Por  ello, si el promotor considera que en el desarrollo de la precitada  tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas  podrá agotar el trámite pertinente para solicitar ante  la Corte Constitucional la selección de la tutela para  revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido  dicho procedimiento  según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acción de  idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría  la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente  la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de  procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud  del trámite de similar naturaleza, aunado a que el trámite  de eventual revisión ante la Corte Constitucional no se ha  definido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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