Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3110-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3110-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00750-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alonso Antonio Orozco Parra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00209-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante promueve la presente solicitud, y aunque no especifica cuales son las garantías esenciales que reclama, sostiene que las convocadas han vulnerado sus derechos en el trámite de la acción de tutela nº 2021-00209 que formuló contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada negó el referido auxilio, decisión que fue impugnada, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo.
Aduce, que la precitada corporación «(…) no [le] concedió la oportunidad de apelar el fallo proferido». Aunado a lo anterior, sostiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en «una grave dilación (…) ya que han pasado más de 120 días (…) para brindar una respuesta de fondo en cuanto a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado».
3. Aunque de manera concreta no formula ninguna pretensión, del escrito inicial se extracta que el gestor aspira a que a través de este excepcional mecanismo se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en virtud de la acción de tutela nº 2021-00209.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas se opuso a la prosperidad del auxilio «(…) por no evidenciarse conducta alguna activa o pasiva, que, por parte de [esa] funcionaria o su superior funcional, hubiera resultado vulneradora de derecho fundamental alguno del accionante».
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se denegaran las pretensiones del gestor argumentando que esa entidad «(…) ha realizado, dentro del marco de su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales expuestas por la parte accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales transgredió las garantías esenciales del convocante al emitir el fallo de segunda instancia proferido en virtud de la solicitud de amparo nº 2021-00209 promovida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el gestor cuestiona la sentencia proferida, el 10 de febrero de 2022, en virtud de la acción constitucional n° 2021-00209, por medio de la cual se confirmó el fallo que negó el auxilio incoado por Alonso Antonio Orozco Parra contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.
Por ello, si el promotor considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá agotar el trámite pertinente para solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud del trámite de similar naturaleza, aunado a que el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional no se ha definido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS