STC2737 2022

MARZO

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STC2737-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2737-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00625-00  

(Aprobado en sesión  virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Oscar  Luis y Elver Justino Teherán Meléndez contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras (UAEGRT), a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus  derechos al trabajo,  vivienda, mínimo vital, dignidad humana, propiedad privada,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que dicen vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que  pidieron que se ordene a la entidad administrativa convocada «cumplir  las órdenes impartidas en la sentencia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Danis  Esther Diaz y Ruth Midia Mercado promovieron acción de  restitución y formalización de tierras despojadas, que  se declaró próspera con sentencia del 20 de febrero de  2018, providencia en la que, además, se reconoció a  Oscar  Luis y Elver Justino Teherán Meléndez «la  calidad de segundos ocupantes y se ordenó su caracterización».  

2.2. Mediante  proveído del 9 de julio de 2019, «se  dispuso la entrega de medidas de atención a favor de los  segundos ocupantes…, consistente en que a UAEGRTDA les entregue de  manera conjunta un inmueble que no supere la UAF calculada a nivel  predial, junto con la implementación de un proyecto  productivo»,  así como también se ordenó a la referida entidad  que «informara  si la extensión de la UAF calculada a nivel predial ordenada  como medida de atención para los segundos ocupantes…,  resulta suficiente para ambos núcleos familiares, teniendo en  cuenta que el predio que explotaban y del cual se beneficiaban de  manera conjunta, tenía una extensión de 24 hectáreas».  

2.3. Cumplido lo  anterior, a través de auto del 17 de febrero de 2021, la sede  judicial convocada requirió a la UAEGRT «para  que informara, si teniendo en cuenta el proyecto que desarrollan los  segundos ocupantes…, en la parcela objeto de reclamación  consistente en ganadería y dado el número de  semovientes que tienen en la parcela que oscila en las 100 reses, es  suficiente una sola UAF para ambos núcleos familiares».  

2.4. Con  providencia de 18 de agosto de 2021, se requirió nuevamente a  la UAEGRT, con la finalidad de que informara «si  ya determinó el predio en el que se implementará la  medida de atención de los segundos ocupantes… y en caso  positivo señale su extensión, clarificando si  técnicamente es viable el desarrollo de actividades ganaderas  con 150 reses, para adoptar el pronunciamiento correspondiente en  relación con la suficiencia de la extensión»,  requerimiento que se reiteró el 22 de noviembre de la  anualidad pasada.  

2.5. Allegada la  información que se reclamó a la UAEGRT,  a través de decisión del 22 de febrero de los  corrientes, se ordenó a dicho organismo  que, como medida de atención de segundos ocupantes, «otorgue  una UAF calculada a nivel predial, acompañada de un productivo  para cada de uno de los núcleos familiares de… Elver y  Oscar Teherán de manera individualizada»,  así como también que «continúe  otorgando las medias transitorias a que hubiere lugar de manera  justificada a los segundos ocupantes reconocidos en el presente  proceso, hasta tanto de cumplimiento a la medida de atención  definitiva que les fue reconocida».  

2.6. En síntesis,  expresaron los gestores del resguardo que se les han otorgado  «medidas  transitorias»,  pero que están  «haciendo  uso de un predio que no es de [su] propiedad y por tal razón  [las mejoras]… que se hagan a la parcela… las va a  disfrutar el dueño de la parcela y [su] trabajo se pierde»,  razón por la cual «desea[n]  [les] hagan entrega del predio para que estos esfuerzos de trabajo se  vean reflejados a futuro y se vea el progreso en [sus] núcleos  familiar[es]…».  

2.7. Agregaron que  la UAEGRT  «tiene  una mora excesiva y pone en riesgo la vulnerabilidad de los segundos  ocupantes porque no basta con las medidas transitorias»,  teniendo en cuenta que «las  medidas definitivas… son las que van a sacar del estado de  vulnerabilidad a los segundos ocupantes y a la fecha no han cumplido  con las ordenes impartidas en el auto posfallo de… 9 de julio  del 2019 y no han entregado la resolución de adjudicación  del predio a [su] nombre».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que «una  vez es resuelta la situación de los ocupantes segundarios y  definida la medida que les corresponde…, es el Fondo de [la  UAEGRT] quien debe dar cumplimiento a la medida de ocupación  segundaria, a efectos de adquirir la UAF correspondiente, y la  entrega del proyecto productivo que resulte viable».  

De otro lado,  destacó que:  

… la  diligencia de entrega del predio objeto de reclamación a favor  de los solicitantes… no vulnera, ni afecta de forma alguna a  los segundos ocupantes, por cuanto se ordenó… a la  Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Territorial  -Bolívar, que tomaran todas las medidas transitorias  necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes  secundarios, las cuales debe determinar el Juez en conjunto con la  UAEGRTD al realizar la diligencia, y en la cual se contempla desde  alojamiento transitorio, alimentación, atención en  salud, lugar para trasladar bienes y semovientes, atención  psicosocial, medidas de protección de los derechos de los  niños, niñas y adolescentes, auxilios de arriendo y  demás que resulten necesarias de manera justificada.  

2. La Agencia  Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa  por pasiva, comoquiera que «ninguna  de las facultades otorgadas legalmente a [esa entidad] tiene  incidencia con el objeto de la acción constitucional  presentada».  

3. Dairo González  Pérez dijo «coadyuvar»  las peticiones de amparo, toda vez que:  

… tampoco  se le ha cumplido totalmente con lo ordenado en la modulación  del fallo en el numeral segundo que reza: “RECONOCER la calidad  de segundo ocupante al hogar del señor DAIRO GONZALEZ por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en  consecuencia se dispondrá como medida de atención que  el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente,  les entregue un inmueble cuya extensión no supere la Unidad  Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al  artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la  implementación de un proyecto productivo cuyo valor será  el señalado en la respectiva Guía Operativa de la  Unidad..”  

Por lo demás,  adicionó que «a  la fecha, no se han cancelado todos los gastos indispensables para  lograr adecuar un predio arrendado, el cual lo tiene sin cercas y  como consecuencia no h[a] podido cultivar, y menos aún, no han  asignado la Unidad Agrícola Familiar y así poder contar  ya con lo ordenado por el Tribunal».  

4. La abogada  Leonor María Torres Castillo, «asignada  como defensora pública, para la representación judicial  de la parte opositora segundos ocupantes… Oscar Luis y Elver  Justino Teherán Meléndez»,  rindió informe.  

5. La UAEGRT  precisó que «le  ha dado el trámite pertinente al cumplimiento de la orden  contenida en el auto posfallo de fecha 9 de julio del 2019, a favor  de los accionantes y les ha cancelado en debida forma las medidas  transitorias reconocidas por el despacho judicial».  

6. Al momento de  someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían  recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con base en tal  premisa, de entrada, se resalta que la queja de los promotores se  circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en torno al  cumplimiento de las «medidas  de atención»  que les fueron concedidas en el juicio, criticado en su condición  de segundos ocupantes.  

En tal sentido se  ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3. Pues bien, del  informe allegado por el magistrado ponente, el cual se considera  rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en el  cumplimiento de las prenotadas medidas de atención a que se  contrae la inconformidad de los gestores, no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de las  autoridades accionadas, sino de los inconvenientes que se han  suscitado para encontrar un predio que se ajuste a las necesidades de  los accionantes, lo que descarta en este específico evento  acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

Y es que, en el  auto de 22 de febrero pasado, que modificó las medidas de  atención concedidas a los quejosos, el Tribunal enjuiciado  destacó, como antecedentes, los siguientes:  

… se  observa que la Juez de instrucción remitió la  documentación correspondiente que da cuenta de la audiencia  preparatoria previa a la entrega del predio objeto de reclamación  que se llevó a cabo con las partes y sus representantes, en la  cual se evidencia de manera reiterativa, la inconformidad por parte  de los segundos ocupantes quienes insistieron que una UAF para los  dos núcleos familiares no es suficientes debido a que la  UAEGRTD al momento de elaborar el informe que le solicitó el  Despacho, no tuvo en cuenta que tienen más de 50 reses propias  y 100 para apastar, afirmando que una parcela de 4 a 6 hectáreas  se queda corta para el desarrollo de dicho proyecto productivo para  ambos hogares.  

En igual  sentido, la Defensora de… Oscar y Elver Teheran, reiteró  la necesidad de que se busque una solución armónica a  la situación de sus representados debido a que una UAF podría  ser inclusive de 4 hectáreas, medida insuficiente para la  cantidad de reses que tienen en desarrollo.  

Seguidamente,  en auto de fecha 17 de febrero de 2021, se requirió a la  UAEGRTD para que informara, si teniendo en cuenta el proyecto que  desarrollan los segundos ocupantes…, en la parcela objeto de  reclamación consistente en ganadería y dado el número  de semovientes que tienen en la parcela que oscila en las 100 reses,  es suficiente una sola UAF para ambos núcleos familiares,  aunado a ello se conminó a la Juez de instrucción para  que al momento de realizar la diligencia de entrega disponga las  medidas transitorias a que hubiere lugar.  

Seguidamente en  auto calendado el 18 de agosto de 2021, se requirió al Fondo  de la UAEGRTD, para que informe al Despacho si ya determinó el  predio en el que se implementará la medida de atención  de los segundos ocupantes… y en caso positivo señale su  extensión, clarificando si técnicamente es viable el  desarrollo de actividades ganaderas con 150 reses, para adoptar el  pronunciamiento correspondiente en relación con la suficiencia  de la extensión.  

Finalmente, en  auto del 22 de noviembre de 2021, se requirió nuevamente al  Fondo de la UAEGRTD, para que informara la viabilidad del desarrollo  del proyecto productivo mencionado, en el predio cuya UAF se  entregaría a los segundos ocupantes.  

Ulteriormente,  el Juzgado de instrucción remitió el Despacho comisorio  correspondiente, mediante auto del 31 de enero de 2022, en el cual  explicó que en efecto la diligencia de entrega del predio fue  surtida.  

Aunado a ello,  fue presente informe por parte del Líder del Equipo  Administración del Fondo – Grupo de Cumplimiento de  Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la  UAEGRTD, tal y como consta en la actuación N°37 del  proceso en el portal de tierras web.  

Ante los anotados  hechos, el Tribunal consideró que:  

Verificado el  dossier, se observa que el Líder del Equipo Administración  del Fondo – Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales  y Articulación Institucional de la UAEGRTD, allegó el  informe que le fue requerido, en cual expuso que si bien venían  desarrollando un proceso para la admisión definitiva del  predio “La Melchora”, el cual una vez concluido  permitiría a la entidad determinar la UAF que le correspondía  los segundos ocupantes del presente proceso, lo cierto es que el  propietario de dicho bien inmueble ofertado para tal fin falleció,  lo cual implica que sus herederos deben adelantar un proceso de  sucesión para que se pueda lograr la negociación con  estos.  

Aunado a ello  explicó que, de la caracterización realizada a los  segundos ocupantes, se advierte que de las 150 reses que tienen, 45  son de su propiedad y el resto las tienen en compañía  con sus hermanos, encontrándose que además estos venden  derivados de la leche, y también dedicaban parte del predio a  cultivos de pan coger, y sobre las mismas 24 hectáreas tenían  árboles frutales, terreno que en ciertos periodos del año  cuando hay sequía dificulta mantener esa cantidad de animales.  

Por lo  anterior, indicó la UAEGRTD que teniendo en cuenta las reses a  pastar se necesitarían entre 37.5 hectáreas  tecnificadas o 100 hectáreas tradicionales, las cuales  pastaban en un fundo de 24 hectáreas correspondiente al predio  que fue objeto de reclamación, señalado que en la zona  de El Carmen de Bolívar, el cálculo de la UAF ha  resultado entre 9.5 a 10 hectáreas, pero que tal extensión  no es generalizada ya que depende de varios aspectos.  

Continuó  informando la entidad, que comoquiera que se trata de dos núcleos  familiares, que a pesar de tener un proyecto productivo en común  y una explotación compartida original en el fundo que fue  objeto de restitución, lo cierto es que cada uno de estos  tienen sus propios requerimientos socioeconómicos, por lo que  una UAF, solo garantizaría el sustento de una sola familia,  por ello a pesar de no contar todavía con el fundo en el que  se le otorgará la UAF, desde ya concluyen que una sola unidad  agrícola de manera conjunta no lograría satisfacer la  necesidad de los dos núcleos familiares.  

Teniendo en  cuenta lo expuesto, con base en la certificación del Líder  del Equipo de Administración del Fondo – Grupo de  Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  visible en la actuación N°37 del proceso en el portal de  tierras web, en el cual informó que una UAF no lograría  satisfacer las necesidades socioeconómicas de los segundos  ocupantes…, quienes a pesar de que tenían una  explotación de forma conjunta en el predio objeto de  reclamación, son dos núcleos familiares distintos, que  representan dos hogares diferentes, por lo que una sola UAF es  insuficiente en este caso en concreto para el desarrollo de un  proyecto de productivo que alcance para ambas familias.  

Así las  cosas, en aras de garantizar los derechos de los segundos ocupantes,  y tomar una decisión armónica que garantice de manera  efectiva el desarrollo y sostenibilidad de ambos hogares, se ordenará  al Fondo de la UAEGRTD, que como medida de atención de segundo  ocupante otorgue una UAF calculada a nivel predial, acompañada  de un productivo para cada de uno de los dos núcleos  familiares de… Elver y Oscar Teherán de manera  individualizada.  

Además,  se exhortará a la misma entidad, que continué otorgando  las medias transitorias a que hubiere lugar de manera justificada a  los segundos ocupantes reconocidos en el presente proceso, hasta  tanto de cumplimiento a la medida de atención definitiva…  

Así pues,  se reitera, la demora que se ha suscitado en la entrega de las  medidas de atención definitivas que les fueron concedidas a  los tutelantes en el proceso criticado, no deviene de una actuación  negligente imputable a los querellados, sino a circunstancias  objetivas que justifican dicha tardanza.  

4. En este punto,  debe destacarse que no verifica la Sala que la anotada demora esté  poniendo en riesgo las garantías esenciales de los promotores,  habida cuenta que, como ellos mismos lo reconocieron en su demanda de  tutela, se les están suministrando medidas transitorias, con  miras a resguardarlos de cualquier daño que pueda ocasionar  ese retraso.  

5. Finalmente,  respecto a la coadyuvancia que formuló Dairo  González Pérez, advierte la Sala que dicha solicitud se  fundó en la situación particular de González  Pérez, más no de la que trajeron a colación los  promotores del resguardo.  

En este orden de  ideas, memórese que el  ordenamiento jurídico no faculta a los coadyuvantes para  modificar las pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no  puede pronunciarse sobre sus reclamaciones particulares.  

Al respecto, en  punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a  través de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente  pronunciamiento, dijo que:  

…frente  a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie  de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.      

   

Esto implica,  en principio, que con independencia de la categoría particular  dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés  en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos  ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran  en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En el trámite  de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los  terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de  prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que  una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada  a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión  oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce  al resultado del proceso, sino que también es titular de los  derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto  ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados  desde la instauración de la tutela, y porque es la misma  persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha  generado esta situación presentada al juez de tutela.  

   

En estos casos,  el juez de tutela está facultado para involucrar a esta  persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

   

Sin embargo, en  la acción de tutela contra providencias judiciales los  parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  

6. Por tanto, se  negará el amparo constitucional deprecado.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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