Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2737-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2737-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00625-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Oscar Luis y Elver Justino Teherán Meléndez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAEGRT), a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos al trabajo, vivienda, mínimo vital, dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que pidieron que se ordene a la entidad administrativa convocada «cumplir las órdenes impartidas en la sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Danis Esther Diaz y Ruth Midia Mercado promovieron acción de restitución y formalización de tierras despojadas, que se declaró próspera con sentencia del 20 de febrero de 2018, providencia en la que, además, se reconoció a Oscar Luis y Elver Justino Teherán Meléndez «la calidad de segundos ocupantes y se ordenó su caracterización».
2.2. Mediante proveído del 9 de julio de 2019, «se dispuso la entrega de medidas de atención a favor de los segundos ocupantes…, consistente en que a UAEGRTDA les entregue de manera conjunta un inmueble que no supere la UAF calculada a nivel predial, junto con la implementación de un proyecto productivo», así como también se ordenó a la referida entidad que «informara si la extensión de la UAF calculada a nivel predial ordenada como medida de atención para los segundos ocupantes…, resulta suficiente para ambos núcleos familiares, teniendo en cuenta que el predio que explotaban y del cual se beneficiaban de manera conjunta, tenía una extensión de 24 hectáreas».
2.3. Cumplido lo anterior, a través de auto del 17 de febrero de 2021, la sede judicial convocada requirió a la UAEGRT «para que informara, si teniendo en cuenta el proyecto que desarrollan los segundos ocupantes…, en la parcela objeto de reclamación consistente en ganadería y dado el número de semovientes que tienen en la parcela que oscila en las 100 reses, es suficiente una sola UAF para ambos núcleos familiares».
2.4. Con providencia de 18 de agosto de 2021, se requirió nuevamente a la UAEGRT, con la finalidad de que informara «si ya determinó el predio en el que se implementará la medida de atención de los segundos ocupantes… y en caso positivo señale su extensión, clarificando si técnicamente es viable el desarrollo de actividades ganaderas con 150 reses, para adoptar el pronunciamiento correspondiente en relación con la suficiencia de la extensión», requerimiento que se reiteró el 22 de noviembre de la anualidad pasada.
2.5. Allegada la información que se reclamó a la UAEGRT, a través de decisión del 22 de febrero de los corrientes, se ordenó a dicho organismo que, como medida de atención de segundos ocupantes, «otorgue una UAF calculada a nivel predial, acompañada de un productivo para cada de uno de los núcleos familiares de… Elver y Oscar Teherán de manera individualizada», así como también que «continúe otorgando las medias transitorias a que hubiere lugar de manera justificada a los segundos ocupantes reconocidos en el presente proceso, hasta tanto de cumplimiento a la medida de atención definitiva que les fue reconocida».
2.6. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que se les han otorgado «medidas transitorias», pero que están «haciendo uso de un predio que no es de [su] propiedad y por tal razón [las mejoras]… que se hagan a la parcela… las va a disfrutar el dueño de la parcela y [su] trabajo se pierde», razón por la cual «desea[n] [les] hagan entrega del predio para que estos esfuerzos de trabajo se vean reflejados a futuro y se vea el progreso en [sus] núcleos familiar[es]…».
2.7. Agregaron que la UAEGRT «tiene una mora excesiva y pone en riesgo la vulnerabilidad de los segundos ocupantes porque no basta con las medidas transitorias», teniendo en cuenta que «las medidas definitivas… son las que van a sacar del estado de vulnerabilidad a los segundos ocupantes y a la fecha no han cumplido con las ordenes impartidas en el auto posfallo de… 9 de julio del 2019 y no han entregado la resolución de adjudicación del predio a [su] nombre».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que «una vez es resuelta la situación de los ocupantes segundarios y definida la medida que les corresponde…, es el Fondo de [la UAEGRT] quien debe dar cumplimiento a la medida de ocupación segundaria, a efectos de adquirir la UAF correspondiente, y la entrega del proyecto productivo que resulte viable».
De otro lado, destacó que:
… la diligencia de entrega del predio objeto de reclamación a favor de los solicitantes… no vulnera, ni afecta de forma alguna a los segundos ocupantes, por cuanto se ordenó… a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Territorial -Bolívar, que tomaran todas las medidas transitorias necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, las cuales debe determinar el Juez en conjunto con la UAEGRTD al realizar la diligencia, y en la cual se contempla desde alojamiento transitorio, alimentación, atención en salud, lugar para trasladar bienes y semovientes, atención psicosocial, medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, auxilios de arriendo y demás que resulten necesarias de manera justificada.
2. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «ninguna de las facultades otorgadas legalmente a [esa entidad] tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada».
3. Dairo González Pérez dijo «coadyuvar» las peticiones de amparo, toda vez que:
… tampoco se le ha cumplido totalmente con lo ordenado en la modulación del fallo en el numeral segundo que reza: “RECONOCER la calidad de segundo ocupante al hogar del señor DAIRO GONZALEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia se dispondrá como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, les entregue un inmueble cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo cuyo valor será el señalado en la respectiva Guía Operativa de la Unidad..”
Por lo demás, adicionó que «a la fecha, no se han cancelado todos los gastos indispensables para lograr adecuar un predio arrendado, el cual lo tiene sin cercas y como consecuencia no h[a] podido cultivar, y menos aún, no han asignado la Unidad Agrícola Familiar y así poder contar ya con lo ordenado por el Tribunal».
4. La abogada Leonor María Torres Castillo, «asignada como defensora pública, para la representación judicial de la parte opositora segundos ocupantes… Oscar Luis y Elver Justino Teherán Meléndez», rindió informe.
5. La UAEGRT precisó que «le ha dado el trámite pertinente al cumplimiento de la orden contenida en el auto posfallo de fecha 9 de julio del 2019, a favor de los accionantes y les ha cancelado en debida forma las medidas transitorias reconocidas por el despacho judicial».
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja de los promotores se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en torno al cumplimiento de las «medidas de atención» que les fueron concedidas en el juicio, criticado en su condición de segundos ocupantes.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en el cumplimiento de las prenotadas medidas de atención a que se contrae la inconformidad de los gestores, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de las autoridades accionadas, sino de los inconvenientes que se han suscitado para encontrar un predio que se ajuste a las necesidades de los accionantes, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
Y es que, en el auto de 22 de febrero pasado, que modificó las medidas de atención concedidas a los quejosos, el Tribunal enjuiciado destacó, como antecedentes, los siguientes:
… se observa que la Juez de instrucción remitió la documentación correspondiente que da cuenta de la audiencia preparatoria previa a la entrega del predio objeto de reclamación que se llevó a cabo con las partes y sus representantes, en la cual se evidencia de manera reiterativa, la inconformidad por parte de los segundos ocupantes quienes insistieron que una UAF para los dos núcleos familiares no es suficientes debido a que la UAEGRTD al momento de elaborar el informe que le solicitó el Despacho, no tuvo en cuenta que tienen más de 50 reses propias y 100 para apastar, afirmando que una parcela de 4 a 6 hectáreas se queda corta para el desarrollo de dicho proyecto productivo para ambos hogares.
En igual sentido, la Defensora de… Oscar y Elver Teheran, reiteró la necesidad de que se busque una solución armónica a la situación de sus representados debido a que una UAF podría ser inclusive de 4 hectáreas, medida insuficiente para la cantidad de reses que tienen en desarrollo.
Seguidamente, en auto de fecha 17 de febrero de 2021, se requirió a la UAEGRTD para que informara, si teniendo en cuenta el proyecto que desarrollan los segundos ocupantes…, en la parcela objeto de reclamación consistente en ganadería y dado el número de semovientes que tienen en la parcela que oscila en las 100 reses, es suficiente una sola UAF para ambos núcleos familiares, aunado a ello se conminó a la Juez de instrucción para que al momento de realizar la diligencia de entrega disponga las medidas transitorias a que hubiere lugar.
Seguidamente en auto calendado el 18 de agosto de 2021, se requirió al Fondo de la UAEGRTD, para que informe al Despacho si ya determinó el predio en el que se implementará la medida de atención de los segundos ocupantes… y en caso positivo señale su extensión, clarificando si técnicamente es viable el desarrollo de actividades ganaderas con 150 reses, para adoptar el pronunciamiento correspondiente en relación con la suficiencia de la extensión.
Finalmente, en auto del 22 de noviembre de 2021, se requirió nuevamente al Fondo de la UAEGRTD, para que informara la viabilidad del desarrollo del proyecto productivo mencionado, en el predio cuya UAF se entregaría a los segundos ocupantes.
Ulteriormente, el Juzgado de instrucción remitió el Despacho comisorio correspondiente, mediante auto del 31 de enero de 2022, en el cual explicó que en efecto la diligencia de entrega del predio fue surtida.
Aunado a ello, fue presente informe por parte del Líder del Equipo Administración del Fondo – Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD, tal y como consta en la actuación N°37 del proceso en el portal de tierras web.
Ante los anotados hechos, el Tribunal consideró que:
Verificado el dossier, se observa que el Líder del Equipo Administración del Fondo – Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD, allegó el informe que le fue requerido, en cual expuso que si bien venían desarrollando un proceso para la admisión definitiva del predio “La Melchora”, el cual una vez concluido permitiría a la entidad determinar la UAF que le correspondía los segundos ocupantes del presente proceso, lo cierto es que el propietario de dicho bien inmueble ofertado para tal fin falleció, lo cual implica que sus herederos deben adelantar un proceso de sucesión para que se pueda lograr la negociación con estos.
Aunado a ello explicó que, de la caracterización realizada a los segundos ocupantes, se advierte que de las 150 reses que tienen, 45 son de su propiedad y el resto las tienen en compañía con sus hermanos, encontrándose que además estos venden derivados de la leche, y también dedicaban parte del predio a cultivos de pan coger, y sobre las mismas 24 hectáreas tenían árboles frutales, terreno que en ciertos periodos del año cuando hay sequía dificulta mantener esa cantidad de animales.
Por lo anterior, indicó la UAEGRTD que teniendo en cuenta las reses a pastar se necesitarían entre 37.5 hectáreas tecnificadas o 100 hectáreas tradicionales, las cuales pastaban en un fundo de 24 hectáreas correspondiente al predio que fue objeto de reclamación, señalado que en la zona de El Carmen de Bolívar, el cálculo de la UAF ha resultado entre 9.5 a 10 hectáreas, pero que tal extensión no es generalizada ya que depende de varios aspectos.
Continuó informando la entidad, que comoquiera que se trata de dos núcleos familiares, que a pesar de tener un proyecto productivo en común y una explotación compartida original en el fundo que fue objeto de restitución, lo cierto es que cada uno de estos tienen sus propios requerimientos socioeconómicos, por lo que una UAF, solo garantizaría el sustento de una sola familia, por ello a pesar de no contar todavía con el fundo en el que se le otorgará la UAF, desde ya concluyen que una sola unidad agrícola de manera conjunta no lograría satisfacer la necesidad de los dos núcleos familiares.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con base en la certificación del Líder del Equipo de Administración del Fondo – Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación visible en la actuación N°37 del proceso en el portal de tierras web, en el cual informó que una UAF no lograría satisfacer las necesidades socioeconómicas de los segundos ocupantes…, quienes a pesar de que tenían una explotación de forma conjunta en el predio objeto de reclamación, son dos núcleos familiares distintos, que representan dos hogares diferentes, por lo que una sola UAF es insuficiente en este caso en concreto para el desarrollo de un proyecto de productivo que alcance para ambas familias.
Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de los segundos ocupantes, y tomar una decisión armónica que garantice de manera efectiva el desarrollo y sostenibilidad de ambos hogares, se ordenará al Fondo de la UAEGRTD, que como medida de atención de segundo ocupante otorgue una UAF calculada a nivel predial, acompañada de un productivo para cada de uno de los dos núcleos familiares de… Elver y Oscar Teherán de manera individualizada.
Además, se exhortará a la misma entidad, que continué otorgando las medias transitorias a que hubiere lugar de manera justificada a los segundos ocupantes reconocidos en el presente proceso, hasta tanto de cumplimiento a la medida de atención definitiva…
Así pues, se reitera, la demora que se ha suscitado en la entrega de las medidas de atención definitivas que les fueron concedidas a los tutelantes en el proceso criticado, no deviene de una actuación negligente imputable a los querellados, sino a circunstancias objetivas que justifican dicha tardanza.
4. En este punto, debe destacarse que no verifica la Sala que la anotada demora esté poniendo en riesgo las garantías esenciales de los promotores, habida cuenta que, como ellos mismos lo reconocieron en su demanda de tutela, se les están suministrando medidas transitorias, con miras a resguardarlos de cualquier daño que pueda ocasionar ese retraso.
5. Finalmente, respecto a la coadyuvancia que formuló Dairo González Pérez, advierte la Sala que dicha solicitud se fundó en la situación particular de González Pérez, más no de la que trajeron a colación los promotores del resguardo.
En este orden de ideas, memórese que el ordenamiento jurídico no faculta a los coadyuvantes para modificar las pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no puede pronunciarse sobre sus reclamaciones particulares.
Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente pronunciamiento, dijo que:
…frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
6. Por tanto, se negará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS