STC2738 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2738-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00683-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Jardines  Rubeiro S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de sus garantías al debido  proceso y defensa,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió: (i)  «ordenar  en debida forma la notificación del auto de 20 de octubre de  2021»;  (ii)  «declarar  sin validez… el auto de veinticinco de noviembre de dos mil  veintiuno»;  y (iii)  «declarar  sin validez ni efecto jurídico alguno el auto de diez de  diciembre de dos mil veintiuno».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Jardines  Rubeiro S.A.S. formuló recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, cuya demanda fue  inadmitida por el Tribunal criticado con providencia del 20 de  octubre de 2021.  

2.2.  Vencido el término para subsanar el libelo, sin que la parte  actora se manifestara, se rechazó el prenotado recurso con  auto del 25 de noviembre de 2021.  

2.3.  Cumplido lo anterior, la demandante en revisión solicitó  una medida previa, pedimento frente al cual se le ordenó, con  proveído del 10 de diciembre pasado, «estarse  a lo resuelto en auto de 25 de noviembre de 2021».  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al  presentar la demanda de revisión, la secretaría del  Tribunal convocado lo sometió a reparto, «sin  asignarle… un nuevo número de radicación»,  pues «recepcionó  (sic)  [sus] escritos… con la radicación 2018-1014»;  y que, al no haber conocido de ningún pronunciamiento sobre su  recurso, «el  31 de enero de 2022, procedi[ó] a preguntar telefónicamente  a la asistente del magistrado… sobre el… recurso de  revisión»,  quien le «informó  que ese proceso… se identificaba ya con la radicación  No. 76001220300020210028400».  

2.5.  Agregó que, al no habérsele informado sobre el nuevo  número de radicación asignado a su recurso, no tuvo  conocimiento de «los  autos el 21 de octubre de 2021 de inadmisión de la demanda y  el 21 de noviembre de 2021 de rechazo de la demanda»,  pues tales decisiones se notificaron «en  la radicación 2021 00284, omitiendo notificarlos en la  radicación 2018-1014».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONAD Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  precisó que «tanto  el trámite secretarial, como las determinaciones adoptadas…,  se surtieron con estricto apego a los acuerdos del Consejo Superior  de la Judicatura que establecen las reglas de asignación del  código único nacional de radicación de procesos  y las disposiciones del Código General del Proceso».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Con  base en tal premisa, la Sala concluye la improcedencia del resguardo,  comoquiera  que la accionante ha omitido alegar, ante el juez natural del asunto  criticado, la supuesta notificación irregular que por vía  constitucional esgrimió, que, de demostrarse, podría  configurar la causal de nulidad contemplada en el inciso segundo del  numeral 8° del artículo 1331  del Código General del Proceso.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

Por  lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta  procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales  ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para  conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que  descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.    

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El proceso es          nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)          8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha          dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de          la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá          practicando la notificación omitida, pero será nula la          actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo          que se haya saneado en la forma establecida en este código».  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *