STC2305 2022

MARZO

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STC2305-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2305-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00831-03  

(Aprobado  en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Fernando Raúl Cárdenas  Schenemann le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección  General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la  Dirección General del Hospital San José, todos de la  misma sede; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la  funcionaria del INPEC –Rosmery Daza, a la Dirección  General del Hospital San José, al Instituto Nacional de  Medicina Legal – Regional Cali, a la Defensoría del Pueblo y a  la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos – Regional  Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la custodia  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, petición, dignidad humana, vida y a no ser  sometido a tratos crueles – inhumanos o degradantes».  Por lo tanto, pidió:  

«(…)  ordenar al Juzgado 3 de EPMS de Popayán, la concesión  de la Sustitución de la Medida de seguramiento al tenor de lo  dispuesto en el Articulo 314, numeral 4 del C.P.P  

3.  En pretensión subsidiaria se decrete la nulidad de todo lo  actuado, ordenándose una nueva valoración por Medicina  Legal de Cali – Valle del Cauca, considerando que en Popayán  – Cauca no existe seguridad jurídica para ello.  

4.  Conminar tanto al Hospital San José de Popayán, al área  de sanidad INPEC y acompañamiento por parte de la Defensoría  del Pueblo en la garantía de derechos con el fin de que sea  remitido los historiales completos respecto a una posible nueva  valoración médico-legal, absteniéndose de volver  a enviar documentos incompletos o “notas de enfermería”.  

5.  Decretar la realización del litisconsorcio pertinente entre  las autoridades accionadas, dejando constancia del contenido del  inciso final del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y sus  consecuencias penales.  

6.  Prevenir al INPEC Popayán para que se abstenga de tomar  represalias en contra del señor Cárdenas Shenemann a  través de alguna remisión de Establecimiento  Carcelaria, situación que le sucede a muchos P.P.L que  reclaman la protección de sus derechos (…)».  

En  sustento, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán lo condenó a 37 años y  2 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y  homicidio, por lo que ingresó al Establecimiento Carcelario  San Isidro de esa ciudad el 31 de octubre de 2007, en «buenas  condiciones de salud».  

Aseveró  que sus padecimientos físicos iniciaron en el año 2012,  reflejados  en «luxación  de hombro y Radiopatia Lumbar, ordenándose por parte de la  Ortopedista y Traumatóloga (…) Resonancia Magnética  de Columna Cérvica; Columna Lumbrosacra y Hombro Izquierdo»,  que  hasta la fecha no han sido practicados.  

Sostuvo  que sufrió «paraplejia  severa»  a partir del año 2017, hecho fatídico que lo postró  «en  silla de ruedas el 04 de octubre de ese mismo año»;  que se sumó el diagnóstico de «cálculos  en el riñón derecho»  por el que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San  José de Popayán, pero, debido a negligencia del INPEC y  su área de sanidad, el «catéter  ubicado en el riñón se enquistó tras haber  excedido el tiempo razonable para su retiro, pues fue llevado cuando  habían transcurrido 11 (once) meses»,  lo que produjo la realización de una «nefrectomía»  que culminó con la pérdida de su riñón  derecho.  

Indicó  que el precario y «negligente  servicio de salud»  brindado por el INPEC le ha generado la aparición de varias  patologías, como «hipertensión  arterial, diabetes, disfunción  cerebral,  gastritis crónica,  sospecha  de cáncer renal,  discopatía  15 y 51; c3, 4, 5, 6, nefrectomía directa (pérdida del  riñón derecho), cálculos en el riñón  izquierdo, hernia  umbilical, dislocación de hombro izquierdo constante,  hemostasia  en vena renal (lesión), cefalea permanente,  inflamación  de próstata, fisura prostática, secamiento del brazo  izquierdo, perdida de la fuerza muscular, erupción en el 80%  del cuerpo debido a la ingesta de pollo en mal estado (intoxicado),  problemas visuales, glaucoma ambos ojos, obesidad»,  entre otras.  

Arguyó  que el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán negó la solicitud de «sustitución  de detención preventiva al tenor de los dispuesto en el  artículo 314 numeral 4° del C.P.P»,  con apoyo en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses (interlocutorio nº 702, 15 may. 2020),  decisión que confirmó el Superior, al apreciar que «el  área de Sanidad Epamscas, estaba cumpliendo con el tratamiento  de las patologías que afectan mi salud, y por ende no se  fundamenta un grave estado de salud que amerite la sustitución  de la medida de seguramiento» (20  ag.).  

Señaló  que requirió del Hospital San José de Popayán la  expedición de «copia  íntegra de la historia clínica obrante en sus  archivos»,  que le fue entregada; sin embargo, evidenció en dicha  documentación «incongruencias  entre la versión emitida por el área de Sanidad de la  cárcel y el contenido del aludido historial»;  por lo que reclamó al área de sanidad de la Cárcel  San Isidro la «expedición  de copias del historial médico que consta de ocho tomos»,  empero únicamente le fueron suministrados 180 folios, que  refiere, son «notas  de enfermería»  que en nada se asimilan a los «procedimientos  médicos realizados, tratamientos vigentes, resultados de  exámenes u ordenes de paraclínicos».  Por tanto, concluyó que esa dependencia «busca  ocultar su oscuro proceder y negligencia protuberante» haciendo  incurrir en error al médico forense.  

2.-  El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán defendió la legalidad de lo actuado.  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a  la demanda superlativa y agregó que «no  ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno del accionante,  por cuanto en las oportunidades requeridas por la autoridad ha  valorado por estado de salud al accionante, consignando en los  informes periciales lo evidenciado en el historial clínico  aportado al momento de cada valoración y en el examen médico  legal».  

La  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Buga acotó que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Cárdenas».  

El  Hospital Universitario San José de Popayán y la  Procuraduría Regional del Cauca alegaron falta de legitimación  en la pasiva; la primera porque «de  los hechos de la tutela se narran atenciones en salud en el Hospital  San José de Popayán sin que se endilgue omisión  o extralimitación alguna»  y se atuvo a lo consignado en el historial clínico que dijo  aportar; y la segunda, por cuanto la «situación  que se presenta en el caso que nos convoca, pues estas peticiones son  situaciones y funciones propias del INPEC, que deben ser revisadas  por dicha entidad, según la normatividad aplicable y en las  cuales no tiene injerencia la Procuraduría».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  el auxilio frente a la concesión de la «solicitud  de prisión domiciliaria»  por enfermedad grave, toda vez que «no  se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual  configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente  el amparo de forma transitoria (…) si el accionante ha  solicitado ante las autoridades competentes la concesión de la  prisión domiciliaria y esta ha sido negada -como en efecto ha  sucedido- , resulta importante aclararle que puede presentar  nuevamente la solicitud formal de sustitución de medida de  aseguramiento ante el Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a  estudiar si cumple con los requisito para que le sea otorgado el  subrogado penal».  

Pero,  protegió los «derechos  a la salud y vida»  del gestor. Por lo tanto, ordenó al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán, que «en  un término de tres (3) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho,  implemente las medidas necesarias, para garantizar el tratamiento y  servicios médicos ordenados por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS  SCHNEMANN».  

Igualmente,  halló acreditada la violación del «derecho  fundamental de petición»  del precursor, dado que «respecto  al área de sanidad del INPEC y el Hospital San José de  Popayán, al no haberse remitido en su totalidad el historial  clínico a Medicina Legal para su valoración, advierte  esta Sala que, dichas autoridades no se pronunciaron en el presente  trámite sobre este asunto, por lo cual, no existe forma de  comprobar a ciencia cierta que la petición elevada por el  accionante, fue resuelta en debida forma.  Por  estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que  gozan los argumentos del actor, se ampararán sus derechos  fundamentales en lo ateniente a esta solicitud»  – Subrayado  y Negrilla Adrede-.  

Apeló  el Hospital San José de Popayán porque, en su opinión:  (i)  No reposa «solicitud  de remisión de historia clínica»  del convocante al Instituto Nacional de Medicina Legal, «razón  por la cual como se manifestó en la respuesta de la acción  de tutela respecto de éste y otros hechos, existe  imposibilidad de pronunciamiento por no ser de competencia ni de  conocimiento del ente hospitalario»  y, (ii)  No existen «solicitudes  de remisión de Historia Clínica ni derechos de petición  pendientes de respuesta»,  por lo que la aseveración del querellante carece de «sustento  fáctico y probatorio».  En consecuencia, «no  ha transgredido derecho fundamental alguno».  Además,  aseguró que, con la respuesta al escrito genitor, «allegó  copia íntegra  de  la Historia Clínica en la que se datan entre otros, los  diagnósticos y atenciones en  salud  llevadas a cabo en el Hospital Universitario San José de  Popayán».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, aclara la Sala que centrará  la atención únicamente en lo que fue objeto de  «impugnación»,  esto es, la inconformidad del Hospital Universitario San José  de Popayán frente al otorgamiento del socorro en favor del  sedicente en lo que atañe al «derecho  de petición».  

2.-  Cotejado el haz probatorio con las alegaciones del recurrente y la  jurisprudencia que rige la materia, se vislumbra, ab  initio  la revocatoria parcial del veredicto opugnado, porque asiste razón  a aquél, según se pasa a analizar.  

2.1.-  El  «derecho  de petición»  de raigambre «constitucional»,  entraña la facultad de radicar la «solicitud  respetuosa»  y a obtener pronta resolución (art.  23 C.N.), sin  que sea necesario invocarlo porque se pueden presentar -escritos  o verbales-  para procurar el reconocimiento de un «derecho»,  la intervención de una entidad o funcionario, la definición  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio,  «requerir  información»,  consultar, examinar y acceder a copias de documentos, hacer quejas,  denuncias y «reclamos»  e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).  

Sin  embargo, en todos los casos, es indispensable que se compruebe la  radicación de la «petición»  ante  la entidad peticionada, para intuir de ella si se emitió o no  una contestación que satisfaga su núcleo esencial;  carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar  una solución a lo anhelado.  

2.2.-  En el infolio no  se  evidencia «derecho  de petición»  elevado por Cárdenas Schenemann al Hospital Universitario de  San José de Popayán, para predicar de este último  «vulneración  a dicha garantía»,  porque de los medios suasorios adosados por el impulsor para surtir  el grado de «impugnación  del fallo»,  quien actúa por medio de abogado, no acompañó  dicha «prueba»,  siendo él quien tenía el deber de demostrar la  «radicación»  de la «solicitud»  y  no a la Institución Hospitalaria.  

2.3.-  Aunado  a lo anterior y contrario a lo esbozado por el a  quo,  el Hospital Universitario San José de Popayán,  respondió en tiempo el libelo incoatorio (RTA  HOSPITAL.pdf, Carpeta: 3 116456FALLO), al  punto que se  opuso a él ante la «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  por lo que no se podía endilgar a dicha conducta la  «presunción  de veracidad»  a favor de los argumentos del quejoso (art.  20 D. 2591 de 1991),  sin observar, además, que no aparece evidenciada la  «radicación»  de la «petición»  del interesado.  

De  suerte, que, ninguna  trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la  institución confutada.  

Al  efecto, esta Colegiatura ha expuesto que, «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en  STC13757-2021).  

Necesitándose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021 citadas en STC13757-2021).  

3.-  Corolario  de lo pretérito, se avizora la necesidad de revocar el ordinal  5º del fallo apelado, suprimiendo la orden otorgada al Hospital  Universitario de San José de Popayán, de quien se  insiste, no se constató en este especial sendero la  «vulneración»  aducida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  el  ordinal 5º de la sentencia de 18 de mayo de 2021 proferida en  este asunto por la Sala de Casación Penal, en lo relacionado  con la orden dada al Hospital  Universitario de San José de Popayán.  En  lo demás, se mantiene incólume.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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