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STC2305-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2305-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00831-03
(Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fernando Raúl Cárdenas Schenemann le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la Dirección General del Hospital San José, todos de la misma sede; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la funcionaria del INPEC –Rosmery Daza, a la Dirección General del Hospital San José, al Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Cali, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos – Regional Cauca.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la custodia de los derechos al «debido proceso, igualdad, petición, dignidad humana, vida y a no ser sometido a tratos crueles – inhumanos o degradantes». Por lo tanto, pidió:
«(…) ordenar al Juzgado 3 de EPMS de Popayán, la concesión de la Sustitución de la Medida de seguramiento al tenor de lo dispuesto en el Articulo 314, numeral 4 del C.P.P
3. En pretensión subsidiaria se decrete la nulidad de todo lo actuado, ordenándose una nueva valoración por Medicina Legal de Cali – Valle del Cauca, considerando que en Popayán – Cauca no existe seguridad jurídica para ello.
4. Conminar tanto al Hospital San José de Popayán, al área de sanidad INPEC y acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo en la garantía de derechos con el fin de que sea remitido los historiales completos respecto a una posible nueva valoración médico-legal, absteniéndose de volver a enviar documentos incompletos o “notas de enfermería”.
5. Decretar la realización del litisconsorcio pertinente entre las autoridades accionadas, dejando constancia del contenido del inciso final del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y sus consecuencias penales.
6. Prevenir al INPEC Popayán para que se abstenga de tomar represalias en contra del señor Cárdenas Shenemann a través de alguna remisión de Establecimiento Carcelaria, situación que le sucede a muchos P.P.L que reclaman la protección de sus derechos (…)».
En sustento, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán lo condenó a 37 años y 2 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, por lo que ingresó al Establecimiento Carcelario San Isidro de esa ciudad el 31 de octubre de 2007, en «buenas condiciones de salud».
Aseveró que sus padecimientos físicos iniciaron en el año 2012, reflejados en «luxación de hombro y Radiopatia Lumbar, ordenándose por parte de la Ortopedista y Traumatóloga (…) Resonancia Magnética de Columna Cérvica; Columna Lumbrosacra y Hombro Izquierdo», que hasta la fecha no han sido practicados.
Sostuvo que sufrió «paraplejia severa» a partir del año 2017, hecho fatídico que lo postró «en silla de ruedas el 04 de octubre de ese mismo año»; que se sumó el diagnóstico de «cálculos en el riñón derecho» por el que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San José de Popayán, pero, debido a negligencia del INPEC y su área de sanidad, el «catéter ubicado en el riñón se enquistó tras haber excedido el tiempo razonable para su retiro, pues fue llevado cuando habían transcurrido 11 (once) meses», lo que produjo la realización de una «nefrectomía» que culminó con la pérdida de su riñón derecho.
Indicó que el precario y «negligente servicio de salud» brindado por el INPEC le ha generado la aparición de varias patologías, como «hipertensión arterial, diabetes, disfunción cerebral, gastritis crónica, sospecha de cáncer renal, discopatía 15 y 51; c3, 4, 5, 6, nefrectomía directa (pérdida del riñón derecho), cálculos en el riñón izquierdo, hernia umbilical, dislocación de hombro izquierdo constante, hemostasia en vena renal (lesión), cefalea permanente, inflamación de próstata, fisura prostática, secamiento del brazo izquierdo, perdida de la fuerza muscular, erupción en el 80% del cuerpo debido a la ingesta de pollo en mal estado (intoxicado), problemas visuales, glaucoma ambos ojos, obesidad», entre otras.
Arguyó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud de «sustitución de detención preventiva al tenor de los dispuesto en el artículo 314 numeral 4° del C.P.P», con apoyo en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (interlocutorio nº 702, 15 may. 2020), decisión que confirmó el Superior, al apreciar que «el área de Sanidad Epamscas, estaba cumpliendo con el tratamiento de las patologías que afectan mi salud, y por ende no se fundamenta un grave estado de salud que amerite la sustitución de la medida de seguramiento» (20 ag.).
Señaló que requirió del Hospital San José de Popayán la expedición de «copia íntegra de la historia clínica obrante en sus archivos», que le fue entregada; sin embargo, evidenció en dicha documentación «incongruencias entre la versión emitida por el área de Sanidad de la cárcel y el contenido del aludido historial»; por lo que reclamó al área de sanidad de la Cárcel San Isidro la «expedición de copias del historial médico que consta de ocho tomos», empero únicamente le fueron suministrados 180 folios, que refiere, son «notas de enfermería» que en nada se asimilan a los «procedimientos médicos realizados, tratamientos vigentes, resultados de exámenes u ordenes de paraclínicos». Por tanto, concluyó que esa dependencia «busca ocultar su oscuro proceder y negligencia protuberante» haciendo incurrir en error al médico forense.
2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán defendió la legalidad de lo actuado.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la demanda superlativa y agregó que «no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto en las oportunidades requeridas por la autoridad ha valorado por estado de salud al accionante, consignando en los informes periciales lo evidenciado en el historial clínico aportado al momento de cada valoración y en el examen médico legal».
La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga acotó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Cárdenas».
El Hospital Universitario San José de Popayán y la Procuraduría Regional del Cauca alegaron falta de legitimación en la pasiva; la primera porque «de los hechos de la tutela se narran atenciones en salud en el Hospital San José de Popayán sin que se endilgue omisión o extralimitación alguna» y se atuvo a lo consignado en el historial clínico que dijo aportar; y la segunda, por cuanto la «situación que se presenta en el caso que nos convoca, pues estas peticiones son situaciones y funciones propias del INPEC, que deben ser revisadas por dicha entidad, según la normatividad aplicable y en las cuales no tiene injerencia la Procuraduría».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el auxilio frente a la concesión de la «solicitud de prisión domiciliaria» por enfermedad grave, toda vez que «no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria (…) si el accionante ha solicitado ante las autoridades competentes la concesión de la prisión domiciliaria y esta ha sido negada -como en efecto ha sucedido- , resulta importante aclararle que puede presentar nuevamente la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisito para que le sea otorgado el subrogado penal».
Pero, protegió los «derechos a la salud y vida» del gestor. Por lo tanto, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que «en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, para garantizar el tratamiento y servicios médicos ordenados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHNEMANN».
Igualmente, halló acreditada la violación del «derecho fundamental de petición» del precursor, dado que «respecto al área de sanidad del INPEC y el Hospital San José de Popayán, al no haberse remitido en su totalidad el historial clínico a Medicina Legal para su valoración, advierte esta Sala que, dichas autoridades no se pronunciaron en el presente trámite sobre este asunto, por lo cual, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición elevada por el accionante, fue resuelta en debida forma. Por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos del actor, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud» – Subrayado y Negrilla Adrede-.
Apeló el Hospital San José de Popayán porque, en su opinión: (i) No reposa «solicitud de remisión de historia clínica» del convocante al Instituto Nacional de Medicina Legal, «razón por la cual como se manifestó en la respuesta de la acción de tutela respecto de éste y otros hechos, existe imposibilidad de pronunciamiento por no ser de competencia ni de conocimiento del ente hospitalario» y, (ii) No existen «solicitudes de remisión de Historia Clínica ni derechos de petición pendientes de respuesta», por lo que la aseveración del querellante carece de «sustento fáctico y probatorio». En consecuencia, «no ha transgredido derecho fundamental alguno». Además, aseguró que, con la respuesta al escrito genitor, «allegó copia íntegra de la Historia Clínica en la que se datan entre otros, los diagnósticos y atenciones en salud llevadas a cabo en el Hospital Universitario San José de Popayán».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, aclara la Sala que centrará la atención únicamente en lo que fue objeto de «impugnación», esto es, la inconformidad del Hospital Universitario San José de Popayán frente al otorgamiento del socorro en favor del sedicente en lo que atañe al «derecho de petición».
2.- Cotejado el haz probatorio con las alegaciones del recurrente y la jurisprudencia que rige la materia, se vislumbra, ab initio la revocatoria parcial del veredicto opugnado, porque asiste razón a aquél, según se pasa a analizar.
2.1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar la «solicitud respetuosa» y a obtener pronta resolución (art. 23 C.N.), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la definición de una situación jurídica, la prestación de un servicio, «requerir información», consultar, examinar y acceder a copias de documentos, hacer quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
Sin embargo, en todos los casos, es indispensable que se compruebe la radicación de la «petición» ante la entidad peticionada, para intuir de ella si se emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado.
2.2.- En el infolio no se evidencia «derecho de petición» elevado por Cárdenas Schenemann al Hospital Universitario de San José de Popayán, para predicar de este último «vulneración a dicha garantía», porque de los medios suasorios adosados por el impulsor para surtir el grado de «impugnación del fallo», quien actúa por medio de abogado, no acompañó dicha «prueba», siendo él quien tenía el deber de demostrar la «radicación» de la «solicitud» y no a la Institución Hospitalaria.
2.3.- Aunado a lo anterior y contrario a lo esbozado por el a quo, el Hospital Universitario San José de Popayán, respondió en tiempo el libelo incoatorio (RTA HOSPITAL.pdf, Carpeta: 3 116456FALLO), al punto que se opuso a él ante la «falta de legitimación en la causa por pasiva», por lo que no se podía endilgar a dicha conducta la «presunción de veracidad» a favor de los argumentos del quejoso (art. 20 D. 2591 de 1991), sin observar, además, que no aparece evidenciada la «radicación» de la «petición» del interesado.
De suerte, que, ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la institución confutada.
Al efecto, esta Colegiatura ha expuesto que, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en STC13757-2021).
Necesitándose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021 citadas en STC13757-2021).
3.- Corolario de lo pretérito, se avizora la necesidad de revocar el ordinal 5º del fallo apelado, suprimiendo la orden otorgada al Hospital Universitario de San José de Popayán, de quien se insiste, no se constató en este especial sendero la «vulneración» aducida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el ordinal 5º de la sentencia de 18 de mayo de 2021 proferida en este asunto por la Sala de Casación Penal, en lo relacionado con la orden dada al Hospital Universitario de San José de Popayán. En lo demás, se mantiene incólume.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS