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STC2304-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2304-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00150-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que William Hernando Suárez Sánchez le instauro al Juzgado Civil del Circuito de Guateque – Boyacá, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Secretaría de Hacienda de Tunja, a la Empresa de Energía de Boyacá, a las Personerías y Alcaldías de Guateque, Garagoa, la Capilla y Somondoco, y demás intervinientes en el consecutivo nº 15322310300120210009400.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y la usurpación de funciones», para que, entiende la Sala, por no decirlo claramente, se ordenara: i) Al Juzgado Civil del Circuito de Guateque – Boyacá, decidiera el amparo n° 2021-00094; ii) A la Empresa de Energía de Boyacá, facturara el servicio de alumbrado público y/o sin cartera y restablecer el mismo de manera inmediata; y, iii) A la Secretaría de Hacienda de Tunja que facturara el alumbrado público según lo establecido en la Resolución 122 de 2011, modificada por el Decreto 1073 de 2015.
Del confuso escrito primigenio, se deduce que lo que critica el gestor del estrado acusado, es que «después de una semana por traslado en traslado el 11 de noviembre de 2021» admitió la demanda superlativa, «sin que a la fecha se pronuncie de fondo»; de la Empresa de Energía de Boyacá que dispuso el corte de energía en un volante expedido por el Gerente, en el que «se desborda la función de la empresa de energía de Boyacá por el cobro de cartera en el alumbrado público».
Además, que, en septiembre del año pasado, reiterando lo requerido desde el 2015, solicitó a las entidades administrativas convocadas aplicar la Resolución 005 de 2021 en concordancia con la Ley 1386 de 2010, y que ofició a la Secretaría de Hacienda y Personerías querelladas poniendo en conocimiento el posible «cobro ilegal», sin solución.
2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó que, a diciembre de 2021, «no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita» y que, respecto del alumbrado público, no cuenta con las facultades legales pertinentes para manifestarse sobre la materia, pues dicho servicio está excluido de su competencia, en razón a que «no es considerado como domiciliario».
La Empresa de Energía de Boyacá dijo que en virtud del convenio que suscribe con diferentes entes territoriales, factura los valores que estas reportan, sin determinar si corresponde a recaudos de cartera u otros factores; que si bien, la inconformidad del precursor se relaciona con la separación y el pago independiente del impuesto de alumbrado público, no demuestra que es suscriptor o usuario del servicio prestado por esa empresa, lo que muestra «la falta de acreditación de afectación de algún derecho fundamental y tampoco acredita el accionante los actos de constreñimiento, evasivas y vías de hecho realizadas por la accionada empresa» y, que Suárez Sánchez ya ha promovido otras salvaguardas contra los mismos censurados, exponiendo supuestas violaciones, aspirando el pago independiente del impuesto de alumbrado público y el servicio de energía eléctrica, como la fallada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja el 23 de julio de 2020, declarada improcedente por no existir vulneración alguna (rad. 15001-4071-001-2020-00044-00).
La Alcaldía de Somondoco Boyacá resaltó que el actor ha formulado varias «acciones de tutela» ante distintos funcionarios judiciales, por idénticos supuestos fácticos a los aquí enunciados; que no es prestadora del servicio de energía eléctrica y, que, si bien es cierto el alumbrado público es responsabilidad del municipio, dicho servicio corresponde a la EBSA, previo convenio suscrito por el Concejo Municipal a través de estatuto de rentas.
El Juzgado Civil del Circuito de Guateque afirmó que en sentencia de 24 de noviembre de 2021 desestimó la guarda interpuesta por el accionante contra las mismas autoridades aquí demandadas, en la que, entre otras cosas, buscaba la «independencia del servicio de alumbrado público».
Las Alcaldías de Guateque y La Capilla destacaron la improcedencia del ruego, porque William Hernando ha hecho uso tanto del «derecho de petición» como de la «acción de tutela», de manera «imprudente, inconducente y excesiva» y, por ende «temeraria».
La Personería de Tunja relató las gestiones adelantadas en virtud de los pedimentos del impulsor, pero resaltó que no existe ningún documento dirigido a ella en septiembre de 2021. Con todo, aunque no ha conculcado las prerrogativas rogadas, coadyuvó la súplica superlativa.
El Tribunal Superior de Tunja adveró que confirmó el veredicto del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, en el auxilio nº 15322310300120210009400 relativo a los mismos hechos y anhelos de este asunto (13 dic. 2021).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el «amparo», tras advertir que en ninguna trasgresión de atributos esenciales ha incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, en la medida que decidió el resguardo 2021-00094 en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, y por hallar temeraria «la acción de tutela presentada respecto de las autoridades administrativas demandadas, ya que guardan una identidad de hechos, una identidad de demandante, una identidad de sujetos accionados y además, no se avizora una justificación al interponer nuevamente la acción constitucional, lo cual permiten colegir que el actor, por la vía de tutela, pretendía obtener de ambas judicaturas, esto es, del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA una respuesta favorable a sus pretensiones con relación a las problemáticas y desacuerdos que se han presentado entre los extremos procesales del presente litigio constitucional».
Apeló el quejoso, argumentando que «se encuentra en un estado de indefensión por parte de las entidades prestadoras siendo un servicio básico contemplado en la Ley 142 de 1994 como especial sobre las respuestas dadas es inminente la suspensión lo que genera la acumulación de tres periodos para justificar su cesación, omitiendo funciones de las alcaldías establecidas en la Ley 1386 de 2010, generando incertidumbre colocando en peligro el estado social de derecho».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación del proveído opugnado, por no observarse la trasgresión de derechos fundamentales atribuida al Juzgado Civil del Circuito de Guateque – Boyacá y, por temeridad frente a los organismos administrativos cuestionados.
2.- Como lo coligió la primera instancia, en lo que concierne al juzgado confutado, a quien William Hernando Suárez Sánchez acusa de no haber resuelto la «acción de tutela» que propuso en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Secretaría de Hacienda de Tunja, la Empresa de Energía de Boyacá y las Personerías y Alcaldías de Guateque, Garagoa, la Capilla, Somondoco (rad. 2021-00094), porque «después de una semana por traslado en traslado el 11 de noviembre de 2021» la admitió, «sin que a la fecha se pronuncie de fondo», es claro que la reclamación no tiene asidero, porque lo probado en el plenario es, que fue dirimida dentro de los diez días previstos en el Decreto 2651 de 1991.
En efecto, radicado ese libelo el 11 de noviembre de 2021, el fallo se emitió el 24 de noviembre siguiente y fue notificado al gestor el día 29 del mismo mes, quien en esa fecha lo impugnó. Agréguese a lo anterior, que el superior también solventó la alzada el 13 de diciembre último.
Bajo ese derrotero, mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superiores, cuando el menoscabo revelado no fue verificado. Sobre el particular esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la salvaguarda, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021).
3.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de comportamientos, la Sala ha esgrimido:
«(…) la tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC11658-2021).
De suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del legislador no es patrocinar el uso desmedido de esta selecta herramienta, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los casos quien así obre no verá triunfar su postulación constitucional.
4.- En el sub lite, frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Secretaría de Hacienda de Tunja, la Empresa de Energía de Boyacá, las Personerías y Alcaldías de Guateque, Garagoa, la Capilla, Somondoco, resulta lógico inferir la existencia de una conducta «temeraria» en el impulsor, ya que en la «acción de tutela» antes referida (2021-00094), el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y el Tribunal Superior de Tunja resolvieron pretensiones idénticas a las aquí formuladas, con base en los mismos hechos y respecto de tales autoridades, sin que se alteren aspectos medulares del petitum.
De suerte, que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.
Además, se advierte igualmente, que a parte del auxilio 2021-00094, con anterioridad William Hernando ejerció la misma tutelar por semejantes supuestos fácticos y anhelos ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Tunja (rad. 15001-4071-001-2020-00044-00), declarada inviable en ambas instancias.
5.- Como colofón, se acompañará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primera instancia en la tutela de William Hernando Suarez Sánchez contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque Boyacá, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Secretaría de Hacienda de Tunja, la Empresa de Energía de Boyacá, las Personerías y Alcaldías de los municipios de Guateque, Garagoa, la Capilla y Somondoco.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS