STC2304 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2304-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2304-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2021-00150-01  

(Aprobado en sesión de  dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de  marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la tutela que William Hernando Suárez  Sánchez le instauro al Juzgado Civil del Circuito de Guateque  – Boyacá, a la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Secretaría de  Hacienda de Tunja, a la Empresa de Energía de Boyacá,  a  las Personerías y Alcaldías de Guateque, Garagoa, la  Capilla y Somondoco, y  demás  intervinientes en el consecutivo nº  15322310300120210009400.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos al «debido  proceso y la usurpación de funciones»,  para que, entiende la Sala, por no decirlo claramente, se ordenara:  i)  Al Juzgado  Civil del Circuito de Guateque – Boyacá, decidiera el amparo  n° 2021-00094;  ii)  A la Empresa de Energía de Boyacá, facturara el  servicio de alumbrado público y/o sin cartera y restablecer el  mismo de manera inmediata; y, iii)  A la Secretaría de Hacienda de Tunja que facturara el  alumbrado público según lo establecido en la Resolución  122 de 2011, modificada por el Decreto 1073 de 2015.  

Del confuso  escrito primigenio, se deduce que lo que critica el gestor del  estrado acusado, es que «después  de una semana por traslado en traslado el 11 de noviembre de 2021»  admitió la demanda superlativa,  «sin  que a la fecha se pronuncie de fondo»; de  la  Empresa de Energía de Boyacá que dispuso el corte de  energía en un volante expedido por el Gerente, en el que «se  desborda la función de la empresa de energía de Boyacá  por el cobro de cartera en el alumbrado público».  

Además,  que, en septiembre del año pasado, reiterando lo requerido  desde el 2015, solicitó a las entidades administrativas  convocadas aplicar la Resolución 005 de 2021 en concordancia  con la Ley 1386 de 2010, y que ofició a la Secretaría  de Hacienda y Personerías querelladas poniendo en conocimiento  el posible «cobro  ilegal», sin  solución.  

2.- La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó  que, a diciembre de 2021, «no  se encontraron antecedentes relacionados con la situación  fáctica descrita» y  que, respecto del alumbrado público, no cuenta con las  facultades legales pertinentes para manifestarse sobre la materia,  pues dicho servicio está excluido de su competencia, en razón  a que «no  es considerado como domiciliario».  

La Empresa de  Energía de Boyacá dijo que en virtud del convenio que  suscribe con diferentes entes territoriales, factura los valores que  estas reportan, sin determinar si corresponde a recaudos de cartera u  otros factores; que si bien, la inconformidad del precursor se  relaciona con la separación y el pago independiente del  impuesto de alumbrado público, no demuestra que es suscriptor  o usuario del servicio prestado por esa empresa, lo que muestra «la  falta de acreditación de afectación de algún  derecho fundamental y tampoco acredita el accionante los actos de  constreñimiento, evasivas y vías de hecho realizadas  por la accionada empresa»  y, que Suárez  Sánchez  ya ha promovido otras salvaguardas contra los mismos censurados,  exponiendo supuestas violaciones, aspirando el pago independiente del  impuesto de alumbrado público y el servicio de energía  eléctrica, como la fallada por el Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Tunja el 23 de julio de 2020,  declarada improcedente por no existir vulneración alguna (rad.  15001-4071-001-2020-00044-00).  

La Alcaldía  de Somondoco Boyacá resaltó que el actor ha formulado  varias «acciones  de tutela» ante  distintos funcionarios judiciales, por idénticos supuestos  fácticos a los aquí enunciados; que no es prestadora  del servicio de energía eléctrica y, que, si bien es  cierto el alumbrado público es responsabilidad del municipio,  dicho servicio corresponde a la EBSA, previo convenio suscrito por el  Concejo Municipal a través de estatuto de rentas.  

El Juzgado Civil  del Circuito de Guateque afirmó que en sentencia de 24 de  noviembre de 2021 desestimó la guarda interpuesta por el  accionante contra las mismas autoridades aquí demandadas, en  la que, entre otras cosas, buscaba la «independencia  del servicio de alumbrado público».  

Las Alcaldías  de Guateque y La Capilla destacaron la improcedencia del ruego,  porque William  Hernando  ha hecho uso tanto del  «derecho de  petición»  como de la «acción  de tutela»,  de manera «imprudente,  inconducente y excesiva»  y, por ende  «temeraria».  

La Personería  de Tunja relató las gestiones adelantadas en virtud de los  pedimentos del impulsor, pero resaltó que no existe ningún  documento dirigido a ella en septiembre de 2021. Con todo, aunque no  ha conculcado las prerrogativas rogadas, coadyuvó la súplica  superlativa.  

El Tribunal  Superior de Tunja adveró que confirmó el veredicto del  Juzgado Civil del Circuito de Guateque, en el auxilio nº  15322310300120210009400 relativo  a los mismos hechos y anhelos de este asunto (13  dic. 2021).  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  negó el  «amparo»,  tras  advertir que en ninguna trasgresión de atributos esenciales ha  incurrido el Juzgado Civil  del Circuito de Guateque,  en la medida que decidió el resguardo 2021-00094 en los  términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, y por hallar  temeraria «la  acción de tutela presentada respecto de las autoridades  administrativas demandadas, ya que guardan una identidad de hechos,  una identidad de demandante, una identidad de sujetos accionados y  además, no se avizora una justificación al interponer  nuevamente la acción constitucional, lo cual permiten colegir  que el actor, por la vía de tutela, pretendía obtener  de ambas judicaturas, esto es, del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE  GUATEQUE y TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA una  respuesta favorable a sus pretensiones con relación a las  problemáticas y desacuerdos que se han presentado entre los  extremos procesales del presente litigio constitucional».  

Apeló  el quejoso, argumentando que «se  encuentra en un estado de indefensión por parte de las  entidades prestadoras siendo un servicio básico contemplado  en la Ley 142 de 1994 como especial sobre las respuestas dadas es  inminente la suspensión lo que genera la acumulación de  tres periodos para justificar su cesación, omitiendo funciones  de las alcaldías establecidas en la Ley 1386 de 2010,  generando incertidumbre colocando en peligro el estado social de  derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la ratificación del proveído  opugnado, por no observarse la trasgresión de derechos  fundamentales atribuida al  Juzgado Civil del Circuito de Guateque – Boyacá y, por  temeridad frente a los organismos administrativos cuestionados.  

2.-  Como lo coligió la primera instancia, en lo que concierne al  juzgado confutado, a quien  William Hernando Suárez Sánchez acusa  de no haber resuelto la  «acción  de tutela»  que  propuso en  contra de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, la Secretaría de  Hacienda de Tunja, la Empresa de Energía de Boyacá y  las Personerías y Alcaldías de Guateque, Garagoa, la  Capilla, Somondoco (rad. 2021-00094),  porque «después  de una semana por traslado en traslado el 11 de noviembre de 2021»  la admitió,  «sin  que a la fecha se pronuncie de fondo», es  claro que la reclamación no tiene asidero, porque lo probado  en el plenario es, que fue dirimida dentro de los diez días  previstos en el Decreto 2651 de 1991.  

En efecto,  radicado ese libelo el 11 de noviembre de 2021, el fallo se emitió  el 24 de noviembre siguiente y fue notificado al gestor el día  29 del mismo mes, quien en esa fecha lo impugnó. Agréguese  a lo anterior, que el superior también solventó la  alzada el 13 de diciembre último.  

Bajo  ese derrotero, mal  puede el detractor predicar la violación de sus garantías  superiores, cuando el menoscabo revelado no fue verificado.  Sobre  el particular esta Sala ha sostenido que, para  la prosperidad de la salvaguarda, “(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021).  

3.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de comportamientos, la Sala ha esgrimido:  

«(…)  la tutela está sujeta al principio de la unicidad de su  promoción, que prohíbe que la idéntica queja  constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma  persona o su representante, o que su reiterada invocación se  realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC11658-2021).  

De  suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del  legislador no es patrocinar el uso desmedido de esta selecta  herramienta, sino más bien recriminar severamente cualquier  actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en  el peor de los casos quien así obre no verá triunfar su  postulación constitucional.  

4.-  En el sub  lite, frente  a la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, la Secretaría de  Hacienda de Tunja, la Empresa de Energía de Boyacá,  las  Personerías y Alcaldías de Guateque, Garagoa, la  Capilla, Somondoco, resulta lógico inferir la existencia de  una conducta «temeraria»  en el  impulsor, ya que en la «acción  de tutela»  antes referida (2021-00094), el Juzgado Civil del Circuito de  Guateque y el Tribunal Superior de Tunja resolvieron pretensiones  idénticas a las aquí formuladas, con base en los mismos  hechos y respecto de tales autoridades, sin  que se alteren aspectos medulares del petitum.  

De suerte, que los  participantes, objeto y causa (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya  que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.  

Además,  se advierte igualmente, que a parte del auxilio 2021-00094, con  anterioridad William Hernando ejerció la misma tutelar por  semejantes supuestos fácticos y anhelos ante el Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de  Control de Garantías de Tunja (rad.  15001-4071-001-2020-00044-00),  declarada  inviable en ambas instancias.  

5.-  Como  colofón, se acompañará la determinación  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la sentencia de primera instancia en la tutela  de William Hernando Suarez Sánchez  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Guateque Boyacá,  la  Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, la Secretaría de  Hacienda de Tunja, la Empresa de Energía de Boyacá, las  Personerías y Alcaldías de los municipios de Guateque,  Garagoa, la Capilla y Somondoco.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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