ATC338 2022

MARZO

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ATC338-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC338-2022  

Radicación n°.  76001-22-21-000-2016-00001-00  

(Aprobado  en sesión virtual del dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 9 de marzo de 2022  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cali, que sancionó a la coronel María  Clemencia Gutiérrez Rueda, en calidad de Directora del  Dispensario Médico del Ejército Nacional de la referida  ciudad, con multa de 1 s.m.l.m.v.,  por  desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 19 de enero de 2016  en la acción de tutela promovida por José Hernán  Zamora Carabalí.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del  promotor y se dispuso, entre otros, lo siguiente:  

«SEGUNDO.  – (…)  ORDÉNASE  al  DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL -BATALLÓN DE  ASPC No 3 ‘POLICARPA SALAVARRIETA’-, que un término  no mayor de dos (2) días, contados a partir de la comunicación  de este fallo, entregue al accionante JOSÉ HERNÁN  ZAMORA CARABALÍ, el listado de las IPS que cuenten con la  suficiencia para disponer los procedimientos y tratamientos señalados  por el tratante, para que pueda aquél ejercer el derecho de  elección IPS…  

TERCRO.-  Mientras  se sucede la elección de una IPS que cuente con las  condiciones suficientes para garantizar la continuidad en los  tratamientos requeridos para las patologías del accionante,  ORDÉNASE  que  la práctica de todos los exámenes, los procedimientos  necesarios y el suministro de la totalidad de los medicamentos en las  precisas circunstancias determinadas por el médico tratante  así como la atención médica integral que  requiera el accionante JOSÉ HERNÁN ZAMORA CARABALÍ,  debe seguir siendo prestada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE.  EVARISTO GARACÍA-E.S.E.; todo ello, con cargo a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional».  

2.  El  19 de enero de esta anualidad, el señor José Hernán  Zamora Carabalí puso en conocimiento del Tribunal que el  Hospital Universitario del Valle no contaba con especialista  inmunólogo y que la accionada se negaba a remitirlo a una  clínica dónde pudiera recibir esa atención  médica especializada, por  lo que pidió que se gestionara lo pertinente para obtener «esa  cita  urgente».  

3.  El día siguiente, el Magistrado Sustanciador requirió a  la coronel Beatriz Silva Miranda, en calidad de Directora  del Dispensario Médico de Cali del Ejército Nacional,  para que informara sobre «la  atención médica con especialista inmunólogo y el  suministro del medicamento denominado ‘inmunoglobina humana’  reclamado por JOSÉ HERNÁN ZAMORA CARABALÍ».  

4.  El 25 de febrero de este año, el despacho de conocimiento  abrió el incidente de desacato, toda vez que, aunque la  accionada informó que había autorizado la cita  requerida en la Clínica Valle de Lili, lo cierta era que no  acreditó que «el  accionante hubiere recibido el servicio salud que reclama»;  máxime que el actor había afirmado, frente a la  respuesta recibida, que esa institución solo tenía  servicio «para  pediatría no para adultos y les informe de la novedad y aún  no me dan solución».  

5.  El 3 de marzo de 2022, el Tribunal abrió el periodo  probatorio, incorporó los elementos de juicio allegados por  las partes y se abstuvo de decretar pruebas de oficio.  

El  7 de marzo de la presente anualidad, la incidentada allegó la  autorización 2022-03-547184  emitida el  5 de marzo anterior, para «CONSULTA  DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN INMUNOLOGÍA»  en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.  

En  relación con lo anterior, advirtió que, «una  vez se contó con contratación (…), se procedió»  a  hacer la respectiva autorización e indicó que el  usuario debía acercarse  «a  las instalaciones del Hospital Universitario del Valle y solicitar la  programación de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo, todo  esto con el fin de dar a conocer que la contratación de la red  externa de estas entidades se realiza con la prestación de los  servicios médicos, mas no con sus agendas (Ley 80 de 1993),  toda vez que no solo prestan servicios ASISTENCIALES a Sanidad  Militar».  

Adicionalmente,  destacó que el tutelante no informó a la entidad,  previo a solicitar el desacato, la inconformidad planteada en esta  sede, para poder resolver su requerimiento y que se habían  realizado las gestiones para la prestación del servicio  solicitado, por lo que pidió declarar improcedente el  incidente y exhortar al actor a agotar el conducto regular «antes  de accionar el aparato judicial».  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta,  en razón a que, si bien  mediante comunicación del 7 de marzo del presente año  se informó que el tutelante fue remitido al Hospital  Universitario del Valle -Evaristo García E.S.E., para recibir  atención en la especialidad requerida, no se allegó la  evidencia de haber notificado dicha actuación al accionante.  

Aunado  a ello, consideró que esa gestión no era suficiente,  pues «no  constituye la programación de la cita médica  solicitada»  ni la reanudación del tratamiento para la enfermedad referida;  tampoco aportó pruebas que permitan establecer que dicha  institución cuenta, en la actualidad, con el profesional  especialista solicitado.  

Por  lo anterior, consideró que no se demostró que los  trámites surtidos tuvieran el claro propósito de acatar  la orden constitucional, en forma efectiva, circunstancia que,  «incluido  el silencio absoluto y no justificado de la autoridad accionada una  vez aperturado el trámite incidental, llevan a inferir que en  el presente caso se está incurriendo en desacato».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción  de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir  de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para  ello, deberá constatar los aspectos relacionados con el  contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario  y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

De  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe revocarse, porque el fin del  desacato no es la sanción sino la garantía de la orden  constitucional y de la protección de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que fue sancionada la  coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, en calidad de  Directora del Dispensario Médico del Ejército Nacional  de Cali,  por  desacatar el fallo de tutela del 19  de enero de 2016,  toda vez que no demostró la programación de la cita  médica solicitada por el accionante.  

2.1.  Al respecto, de lo allegado a este trámite, se observa que,  ante la renuncia del médico que atendía la especialidad  requerida en el Hospital Universitario del Valle -institución  en la que se encontraba «la  contratación vigente para la prestación de los  servicios de salud»-  y, tras el requerimiento inicial del incidente, la entidad accionada  generó la respectiva autorización para la Clínica  Valle de Lili (AUT-2022-02-177862,  código D 839),  «donde  se cuenta con la contratación vigente del servicio, sin  embargo el usuario manifiesta que una vez solicitó la cita  médica le manifestaron no ser posible, situación que se  ha puesto en conocimiento por la auditora de este Establecimiento de  Sanidad Militar con el fin de aclarar lo informado»;  por esa razón,  el 5 de marzo de esta anualidad, «una  vez se contó con contratación con ‘INMONOLOGIA  HUMANA’ en el Hospital Universitario del Valle,  se procedió a autorizar así: • AUT-2022-03-547184  ONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN INMUNOLOGÍA  en Hospital Universitario del Valle ‘Evaristo Garcia’  E.S.E.  (sic)».  

De  lo referido se destaca que la entidad expuso las razones que  inicialmente impidieron que el tutelante pudiera agendar la cita  requerida en el Hospital Universitario referido, sitio en el que  estaban contratados los servicios, en razón a la renuncia del  especialista, por lo que procedió a realizar gestiones para  remitirlo a otra institución, sin embargo, una vez contó  con la nueva contratación para la atención de  inmunología en dicha institución hospitalaria, procedió  a emitir la autorización correspondiente, para que el  accionante pudiera agendar la cita requerida directamente con el  Hospital Universitario del Valle.  

2.2.  Así las cosas, en el presente asunto, se presentó un  hecho ajeno y coyuntural, derivado de la renuncia del especialista,  no obstante, en el curso del incidente y luego de contar con la  contratación del servicio solicitado en el Hospital aludido,  según el informe rendido por la incidentada, emitió la  autorización respectiva.  

2.3.  En ese sentido, no puede perderse de vista que, para resolver el  desacato de un fallo de tutela, acorde con la jurisprudencia  constitucional, deben valorarse los factores objetivos, tales como  las situaciones que afectan la posibilidad «fáctica  o jurídica de cumplimiento»  y la «capacidad  funcional de la persona o institucional del órgano obligado  para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo»,  a más de los factores subjetivos, referidos al «(dolo  o culpa) del obligado»,  «si  existió allanamiento a las órdenes»  y si el responsable «demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento»;  de manera que, «si  no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede  presumirse la responsabilidad»  (SU034-2018).  

En  este caso, como se indicó, se presentó un hecho que  impidió que inicialmente se pudiera agendar la cita con el  especialista en el Hospital Universitario del Valle, por lo cual se  hicieron gestiones para acudir a otra Clínica prestadora del  servicio y, ante los inconvenientes, «una  vez se contó con contratación con ‘INMONOLOGIA  HUMANA’ en el Hospital Universitario del Valle, se procedió  a autorizar»  la  cita respectiva, por lo que se evidencia que sí se realizaron  los trámites para el cumplimiento de la sentencia de tutela y,  en ese orden, la actitud de la incidentada no puede catalogarse como  desidiosa, indolente o apática.  

En  efecto, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando «la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se  presten los servicios médicos reclamados, (…) no  resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento»  (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).  

3.  De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sanción  impuesta.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  9 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el trámite del  desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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