Asistente Jurídico Inteligente
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ATC338-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC338-2022
Radicación n°. 76001-22-21-000-2016-00001-00
(Aprobado en sesión virtual del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que sancionó a la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, en calidad de Directora del Dispensario Médico del Ejército Nacional de la referida ciudad, con multa de 1 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 19 de enero de 2016 en la acción de tutela promovida por José Hernán Zamora Carabalí.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del promotor y se dispuso, entre otros, lo siguiente:
«SEGUNDO. – (…) ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL -BATALLÓN DE ASPC No 3 ‘POLICARPA SALAVARRIETA’-, que un término no mayor de dos (2) días, contados a partir de la comunicación de este fallo, entregue al accionante JOSÉ HERNÁN ZAMORA CARABALÍ, el listado de las IPS que cuenten con la suficiencia para disponer los procedimientos y tratamientos señalados por el tratante, para que pueda aquél ejercer el derecho de elección IPS…
TERCRO.- Mientras se sucede la elección de una IPS que cuente con las condiciones suficientes para garantizar la continuidad en los tratamientos requeridos para las patologías del accionante, ORDÉNASE que la práctica de todos los exámenes, los procedimientos necesarios y el suministro de la totalidad de los medicamentos en las precisas circunstancias determinadas por el médico tratante así como la atención médica integral que requiera el accionante JOSÉ HERNÁN ZAMORA CARABALÍ, debe seguir siendo prestada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. EVARISTO GARACÍA-E.S.E.; todo ello, con cargo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional».
2. El 19 de enero de esta anualidad, el señor José Hernán Zamora Carabalí puso en conocimiento del Tribunal que el Hospital Universitario del Valle no contaba con especialista inmunólogo y que la accionada se negaba a remitirlo a una clínica dónde pudiera recibir esa atención médica especializada, por lo que pidió que se gestionara lo pertinente para obtener «esa cita urgente».
3. El día siguiente, el Magistrado Sustanciador requirió a la coronel Beatriz Silva Miranda, en calidad de Directora del Dispensario Médico de Cali del Ejército Nacional, para que informara sobre «la atención médica con especialista inmunólogo y el suministro del medicamento denominado ‘inmunoglobina humana’ reclamado por JOSÉ HERNÁN ZAMORA CARABALÍ».
4. El 25 de febrero de este año, el despacho de conocimiento abrió el incidente de desacato, toda vez que, aunque la accionada informó que había autorizado la cita requerida en la Clínica Valle de Lili, lo cierta era que no acreditó que «el accionante hubiere recibido el servicio salud que reclama»; máxime que el actor había afirmado, frente a la respuesta recibida, que esa institución solo tenía servicio «para pediatría no para adultos y les informe de la novedad y aún no me dan solución».
5. El 3 de marzo de 2022, el Tribunal abrió el periodo probatorio, incorporó los elementos de juicio allegados por las partes y se abstuvo de decretar pruebas de oficio.
El 7 de marzo de la presente anualidad, la incidentada allegó la autorización 2022-03-547184 emitida el 5 de marzo anterior, para «CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN INMUNOLOGÍA» en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
En relación con lo anterior, advirtió que, «una vez se contó con contratación (…), se procedió» a hacer la respectiva autorización e indicó que el usuario debía acercarse «a las instalaciones del Hospital Universitario del Valle y solicitar la programación de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo, todo esto con el fin de dar a conocer que la contratación de la red externa de estas entidades se realiza con la prestación de los servicios médicos, mas no con sus agendas (Ley 80 de 1993), toda vez que no solo prestan servicios ASISTENCIALES a Sanidad Militar».
Adicionalmente, destacó que el tutelante no informó a la entidad, previo a solicitar el desacato, la inconformidad planteada en esta sede, para poder resolver su requerimiento y que se habían realizado las gestiones para la prestación del servicio solicitado, por lo que pidió declarar improcedente el incidente y exhortar al actor a agotar el conducto regular «antes de accionar el aparato judicial».
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, en razón a que, si bien mediante comunicación del 7 de marzo del presente año se informó que el tutelante fue remitido al Hospital Universitario del Valle -Evaristo García E.S.E., para recibir atención en la especialidad requerida, no se allegó la evidencia de haber notificado dicha actuación al accionante.
Aunado a ello, consideró que esa gestión no era suficiente, pues «no constituye la programación de la cita médica solicitada» ni la reanudación del tratamiento para la enfermedad referida; tampoco aportó pruebas que permitan establecer que dicha institución cuenta, en la actualidad, con el profesional especialista solicitado.
Por lo anterior, consideró que no se demostró que los trámites surtidos tuvieran el claro propósito de acatar la orden constitucional, en forma efectiva, circunstancia que, «incluido el silencio absoluto y no justificado de la autoridad accionada una vez aperturado el trámite incidental, llevan a inferir que en el presente caso se está incurriendo en desacato».
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para ello, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
De otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe revocarse, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y de la protección de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fue sancionada la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, en calidad de Directora del Dispensario Médico del Ejército Nacional de Cali, por desacatar el fallo de tutela del 19 de enero de 2016, toda vez que no demostró la programación de la cita médica solicitada por el accionante.
2.1. Al respecto, de lo allegado a este trámite, se observa que, ante la renuncia del médico que atendía la especialidad requerida en el Hospital Universitario del Valle -institución en la que se encontraba «la contratación vigente para la prestación de los servicios de salud»- y, tras el requerimiento inicial del incidente, la entidad accionada generó la respectiva autorización para la Clínica Valle de Lili (AUT-2022-02-177862, código D 839), «donde se cuenta con la contratación vigente del servicio, sin embargo el usuario manifiesta que una vez solicitó la cita médica le manifestaron no ser posible, situación que se ha puesto en conocimiento por la auditora de este Establecimiento de Sanidad Militar con el fin de aclarar lo informado»; por esa razón, el 5 de marzo de esta anualidad, «una vez se contó con contratación con ‘INMONOLOGIA HUMANA’ en el Hospital Universitario del Valle, se procedió a autorizar así: • AUT-2022-03-547184 ONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN INMUNOLOGÍA en Hospital Universitario del Valle ‘Evaristo Garcia’ E.S.E. (sic)».
De lo referido se destaca que la entidad expuso las razones que inicialmente impidieron que el tutelante pudiera agendar la cita requerida en el Hospital Universitario referido, sitio en el que estaban contratados los servicios, en razón a la renuncia del especialista, por lo que procedió a realizar gestiones para remitirlo a otra institución, sin embargo, una vez contó con la nueva contratación para la atención de inmunología en dicha institución hospitalaria, procedió a emitir la autorización correspondiente, para que el accionante pudiera agendar la cita requerida directamente con el Hospital Universitario del Valle.
2.2. Así las cosas, en el presente asunto, se presentó un hecho ajeno y coyuntural, derivado de la renuncia del especialista, no obstante, en el curso del incidente y luego de contar con la contratación del servicio solicitado en el Hospital aludido, según el informe rendido por la incidentada, emitió la autorización respectiva.
2.3. En ese sentido, no puede perderse de vista que, para resolver el desacato de un fallo de tutela, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, tales como las situaciones que afectan la posibilidad «fáctica o jurídica de cumplimiento» y la «capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo», a más de los factores subjetivos, referidos al «(dolo o culpa) del obligado», «si existió allanamiento a las órdenes» y si el responsable «demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento»; de manera que, «si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad» (SU034-2018).
En este caso, como se indicó, se presentó un hecho que impidió que inicialmente se pudiera agendar la cita con el especialista en el Hospital Universitario del Valle, por lo cual se hicieron gestiones para acudir a otra Clínica prestadora del servicio y, ante los inconvenientes, «una vez se contó con contratación con ‘INMONOLOGIA HUMANA’ en el Hospital Universitario del Valle, se procedió a autorizar» la cita respectiva, por lo que se evidencia que sí se realizaron los trámites para el cumplimiento de la sentencia de tutela y, en ese orden, la actitud de la incidentada no puede catalogarse como desidiosa, indolente o apática.
En efecto, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando «la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento» (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).
3. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sanción impuesta.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS