ATC337 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC337-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC337-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00132-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en torno a los impedimentos  expresados por los Magistrados  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio  Augusto Tejeiro Duque, para  conocer de la acción de tutela promovida por  la  señora  Herleyde  del Rosario Niño Reyes  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal,  ambos de esta ciudad, que se hace extensiva a la Sala de Casación  Civil en razón de la sentencia constitucional STC9535-2018  de 26 de julio de 2018.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          señora Niño          Reyes          presentó          acción de tutela, en la          que solicitó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso          «en          conexidad» con          el de vivienda digna y acceso a la administración de          justicia.  

Requirió  dejar sin efecto la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en  el trámite constitucional que instauró Víctor  Leonel Báez Peña, e  igualmente, «declarar  la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago, tal  y como fue objeto de proveído, así como lo determino el  Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 27 de  abril de 2017».  Y, como medida provisional, suspender la diligencia de entrega del  inmueble.  

Los  Magistrados  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio  Augusto Tejeiro Duque, se declararon impedidos para  conocer de este trámite en los términos del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, por  haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió  y aprobó la sentencia constitucional STC9535-2018  de 20 de junio de 2018 que se encuentra  directamente involucrada dentro de la controversia constitucional  planteada.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador se encuentra el deber de declararse impedido en presencia  de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron  que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en  la Sala de Decisión donde se discutió y profirió  la sentencia STC9535-2018  de 26 de julio de 2018,  por la que se confirmó la de 20  de junio de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá en  el trámite constitucional que instauró Víctor  Leonel Báez Peña, decisión aquí  reprochada, como  consta en el expediente.  

Preceptúa  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones  de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

3.  Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto  tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de  apartamiento aquí examinado, sin que se considere necesaria la  designación de conjueces para reemplazarlos, ante la mayoría  necesaria para impulsar el trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de  esta Corte resuelve:  

Aceptar  los  impedimentos manifestados por los honorables Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto  Tejeiro Duque, para  conocer de la acción de tutela promovida por  Herleyde  del Rosario Niño Reyes  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal,  ambos de esta ciudad, y,  en consecuencia, se les declara separados del conocimiento, no siendo  necesario la designación de conjueces para reemplazarlos,  porque con los restantes Magistrados integrantes de la Sala existe  quórum  suficiente  para deliberar y decidir el presente asunto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *