Asistente Jurídico Inteligente
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ATC337-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC337-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00132-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en torno a los impedimentos expresados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Herleyde del Rosario Niño Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, que se hace extensiva a la Sala de Casación Civil en razón de la sentencia constitucional STC9535-2018 de 26 de julio de 2018.
ANTECEDENTES
1. La señora Niño Reyes presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad» con el de vivienda digna y acceso a la administración de justicia.
Requirió dejar sin efecto la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite constitucional que instauró Víctor Leonel Báez Peña, e igualmente, «declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago, tal y como fue objeto de proveído, así como lo determino el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 27 de abril de 2017». Y, como medida provisional, suspender la diligencia de entrega del inmueble.
Los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, se declararon impedidos para conocer de este trámite en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó la sentencia constitucional STC9535-2018 de 20 de junio de 2018 que se encuentra directamente involucrada dentro de la controversia constitucional planteada.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador se encuentra el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió la sentencia STC9535-2018 de 26 de julio de 2018, por la que se confirmó la de 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite constitucional que instauró Víctor Leonel Báez Peña, decisión aquí reprochada, como consta en el expediente.
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado, sin que se considere necesaria la designación de conjueces para reemplazarlos, ante la mayoría necesaria para impulsar el trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:
Aceptar los impedimentos manifestados por los honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por Herleyde del Rosario Niño Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento, no siendo necesario la designación de conjueces para reemplazarlos, porque con los restantes Magistrados integrantes de la Sala existe quórum suficiente para deliberar y decidir el presente asunto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ