ATC336 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC336-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC336-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01277-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a  esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto  serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la  divulgación real de sus datos.  

ANTECEDENTES  

El  accionante pide que se aclare y adicione el fallo mencionado, por  cuanto, consideró que «la  parte final de la consideración número 4 de la  sentencia…o bien no es claro o bien hace en la anterior  consideración deducciones sin explicar de dónde se  extractan las mismas, pues no explica cuáles y por qué  razones jurídicas o fácticas mis peticiones resultan  “improcedentes”, sólo se concluye que lo son».  

Igualmente,  destacó que «nada  se dijo sobre los memoriales por mí presentados en el  expediente el 26  de noviembre de 2021  que aún no se resuelven por el juzgado accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo previsto en el canon 285 de la Ley 1564 de 2012,  aplicable a los trámites de tutela por expresa remisión  del artículo 4ª del Decreto 306 de 1992, la sentencia  será susceptible de aclaración «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  (Énfasis extexto)  

Sobre  el particular, esta Sala ha reiterado que:  

«[…] la  actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de  las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación  o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero,  conservando el sentido de lo explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, ‘una  cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión  o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión  judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa  diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos  y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de  ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es  ni puede ser motivo de aclaración’.  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»  (CSJ  ATC764-2021)  

En  ese sentido, se reitera, sólo es posible abrir paso a las  solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existan  «frases  o conceptos que se prestan a vacilación o incertidumbre»,  siempre  que estén contenidas en su parte resolutiva o incidan en ella.  

2.  Así mismo, el artículo 287 del Código General  del Proceso, expuso que la adición es procedente «cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

3.  Conforme a lo anterior, y revisado el asunto, observa la Sala que la  petición del accionante carece de vocación de  prosperidad, teniendo en cuenta que, por un lado, la parte resolutiva  de la sentencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero  motivo de duda contenido de duda, pues la misma se limitó a  confirmar la decisión del a  quo constitucional.  

Igualmente,  tampoco se advierten puntos que se hayan dejado de resolver en el  fallo STC2309-2022. En efecto, véase que el accionante se  duele que esta Corporación nada dijo sobre las solicitudes  presentadas el 26 de noviembre de 2021, lo cierto es que la misma  providencia, discriminó cada una de las múltiples  solicitudes presentadas por el actor dentro del proceso ejecutivo, y  señaló en qué etapa del trámite habían  sido atendidas por el Juzgado de conocimiento.  

4.  En ese orden, no hay nada que aclarar ni adicionar, de ahí lo  que se percibe es la intención del actor de persistir en los  mismos argumentos planteados insistentemente a lo largo del presente  trámite, y que fueron negados por esta Corporación de  manera clara, completa, pero desfavorable a las pretensiones del  accionante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de aclaración  y adición del fallo STC1905-2022.  

Por Secretaría,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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