Asistente Jurídico Inteligente
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ATC336-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC336-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01277-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
ANTECEDENTES
El accionante pide que se aclare y adicione el fallo mencionado, por cuanto, consideró que «la parte final de la consideración número 4 de la sentencia…o bien no es claro o bien hace en la anterior consideración deducciones sin explicar de dónde se extractan las mismas, pues no explica cuáles y por qué razones jurídicas o fácticas mis peticiones resultan “improcedentes”, sólo se concluye que lo son».
Igualmente, destacó que «nada se dijo sobre los memoriales por mí presentados en el expediente el 26 de noviembre de 2021 que aún no se resuelven por el juzgado accionado».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a los trámites de tutela por expresa remisión del artículo 4ª del Decreto 306 de 1992, la sentencia será susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (Énfasis extexto)
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que:
«[…] la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, ‘una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración’.
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ ATC764-2021)
En ese sentido, se reitera, sólo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existan «frases o conceptos que se prestan a vacilación o incertidumbre», siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o incidan en ella.
2. Así mismo, el artículo 287 del Código General del Proceso, expuso que la adición es procedente «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
3. Conforme a lo anterior, y revisado el asunto, observa la Sala que la petición del accionante carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, por un lado, la parte resolutiva de la sentencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda contenido de duda, pues la misma se limitó a confirmar la decisión del a quo constitucional.
Igualmente, tampoco se advierten puntos que se hayan dejado de resolver en el fallo STC2309-2022. En efecto, véase que el accionante se duele que esta Corporación nada dijo sobre las solicitudes presentadas el 26 de noviembre de 2021, lo cierto es que la misma providencia, discriminó cada una de las múltiples solicitudes presentadas por el actor dentro del proceso ejecutivo, y señaló en qué etapa del trámite habían sido atendidas por el Juzgado de conocimiento.
4. En ese orden, no hay nada que aclarar ni adicionar, de ahí lo que se percibe es la intención del actor de persistir en los mismos argumentos planteados insistentemente a lo largo del presente trámite, y que fueron negados por esta Corporación de manera clara, completa, pero desfavorable a las pretensiones del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo STC1905-2022.
Por Secretaría, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS