STC3470 2022

MARZO

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STC3470-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3470-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00822-00  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que el Grupo Empresarial Hemp Tec S.A.S. le  promovió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, extensiva al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira -Valle, al Grupo  Empresarial Kalandaima S.A.S. y demás intervinientes en el  consecutivo 2014-00347.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  a través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, derecho de defensa y contradicción»  para que,  se dispusiera dejar «sin  valor ni efecto el auto calendado siete (7) de diciembre de dos mil  veintiuno (2021), proferido por el Magistrado Dr. JUAN RAMON PEREZ  CHICUE Sala Singular de Decision Civil – Familia, Tribunal  Superior Del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca»  y, en consecuencia, se conminara a la Magistratura querellada  «resuelva  el único y verdadero recurso subsidiario de apelación  interpuesto en contra del numeral 4º de la parte resolutiva del  auto interlocutorio número 852 de fecha seis (6) de octubre de  dos mil veintiuno  (…)»  en  el juicio nº 2014-00347.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Palmira admitió la demanda de  restitución de tenencia que en su contra incoó el Grupo  Empresarial Kalandaima S.A.S. (04 jun. 2021); notificada, interpuso  reposición y en subsidio apelación, porque  «descendiendo  al estudio del contrato de cuentas en participación que funge  como base de las pretensiones incoadas (Restitución de  tenencia), encontramos la cláusula DECIMO NOVENA. CLAUSULA  COMPROMISORIA», debiendo,  en su sentir «rechazar[se]  la demanda al carecer de jurisdicción o de la competencia»;  empero,  el despacho lo mantuvo incólume y no concedió la alzada  (10 ag.).  

Señaló  que el Tribunal Superior de Buga accedió a las pretensiones en  la «acción  de tutela»  que le formuló al estrado criticado (rad 2021-00167), en la  que pidió «la  terminación del proceso (…) por carecer de competencia  para tramitarlo, como consecuencia de un pacto arbitral y/o cláusula  compromisoria»  y,  por consiguiente, «dispuso  dejar sin valor ni efecto el auto calendado 10 de agosto de 2021 y en  su lugar [le ordenó] emit[ir] nueva decisión»,  en  la que le correspondía atender  «la  carga argumentativa y probatoria a la que se hizo referencia a lo  largo de esta providencia, espacio insuperable, además, para  que se analice el tema relacionado con “la cláusula  compromisoria” que delimita la pretensión de amparo y  que determina la legitimidad del juez accionado para desatar esta  controversia»  (12 sep.).  

Afirmó  que en cumplimiento «del  fallo tutelar»,  el juez confutado «emitió  nueva decisión»,  en la que resolvió:  

«PRIMERO:  REPONER PARA REVOCAR  el auto No. 0401 del 4 de junio de 2021; y en consecuencia, DECLARAR  LA FALTA DE JURISDICCIÓN  de este estrado judicial para conocer el presente proceso, ante la  existencia de una “cláusula compromisoria” que  obliga a las partes a someter sus divergencias a “trámite  arbitral ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali  Valle”, ante el posible incumplimiento de un “contrato de  cuentas en participación”, toda vez que se evidencia que  el inmueble objeto de “restitución de tenencia” se  encuentra identificado como el inmueble donde se desarrolla el citado  “contrato de cuentas en participación”; queriendo  significar con ello, que se rigen por las mismas cláusulas.  

SEGUNDO:  DECLARAR TERMINADO  el presente proceso.  

TERCERO:  DEVOLVER  a la parte interesada, sin necesidad de desglose, la demanda y sus  anexos, en forma digital.  

CUARTO:  LEVANTAR  las medidas cautelares decretadas en el presente proceso» (06  oct.)».  

Sostuvo  que inconformes parcialmente con esa decisión, ambos extremos  propusieron reposición y, en subsidio apelación; la  activa «en  contra del numeral cuarto (4º) del auto de fecha seis de octubre  de dos mil veintiuno (…) aduciendo que el AUTO QUE DISPONE LA  TERMINACION DEL PROCESO NO COMPRENDE EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS  CAUTELARES»  y, él «para  que dicha providencia sea adicionada (…) en el sentido de  condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, situación  que fue atendida favorablemente a través de auto No. 917  calendado veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)».  

Arguyó  que el a  quo «repuso  parcialmente el auto no. 852 del 6 de octubre de 2021 y, en  consecuencia, lo complement[ó]»,  condenando  en costas al vencido en la Lid  (12 oct); pero frente a los recursos del Grupo Empresarial Kalandaima  S.A.S., estableció: «no  reponer para revocar parcialmente el auto No. 852 proferido el 6 de  octubre de 2021» y  concedió  «ante  la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior de Buga (Valle) el  recurso de APELACIÓN en el efecto DEVOLUTIVO de conformidad  con el artículo 323 del C.G.P.»  (29  oct.).  

Indicó  que el Superior solventó la alzada contra el interlocutorio de  6 de octubre anterior y lo infirmó, «pero  no respecto de las inconformidades planteadas en sustento del recurso  de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte  demandante, con relación del numeral cuarto (4º) de la  parte resolutiva de la decisión interlocutoria No. 852 del 06  de octubre de 2021»  (7  dic.).  

Acusó  la última resolución de comportar una vía de  hecho por  «defectos  fáctico y procedimental»,  al no estudiar el verdadero objeto del «recurso  de apelación»  de su contraparte, toda vez que delimitó como problema  jurídico el «consiste  en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión  tomada en el auto interlocutorio No.852 del 06 de octubre del 2021,  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del  proceso Verbal de Restitución de Tenencia promovido por la  sociedad GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA S.A.S. contra la sociedad GRUPO  EMPRESARIAL HEMP TEC. S.A.S.?»,  inobservando  que  «el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte  demandante fue de manera exclusiva en contra del numeral cuarto (4º),  de la parte resolutiva de la providencia No. 852 de fecha seis de  octubre de dos mil veintiuno (…) En ningún momento el  recurso de apelación materia de inconformidad, fue interpuesto  contra la totalidad de la decisión adoptada por el Juez de  Instancia (…)».  

Relató  que «en  uso del derecho de defensa y contradicción proced[ió] a  contestar la demanda ante el juez tercero civil del circuito de  palmi[ra], con el infundado temor que dichas contestaciones y medios  de defensa no sean tenidos en cuenta ante la insistencia de parte del  demandante de no ser oído hasta tanto no se acredite haber  consignado sumas astronómicas que solo se configuran de la  mente del demandante».  

2.-  El  Tribunal  Superior de Buga defendió la legalidad de lo actuado.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira narró el trámite  impartido al decurso objetado y agregó que «al  revisarse detenidamente las actuaciones y providencias emitidas, no  se otea vulneración de los derechos fundamentales del extremo  accionante».  

EL  Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. esbozó que «el  Accionado tomó la decisión no apartada de la legalidad,  sino  por  el contrario se adoptó conforme al Artículo 230 de la  Constitución Política, en  los  artículos 7º y 11 del Código General del Proceso.  Se  remedió el yerro procesal adoptado por el a quo, como quiera  que la existencia  de  la cláusula compromisoria no da lugar al rechazo de la  demanda, sino una vez  quede  probada la existencia de la misma a través de la interposición  de la  excepción  previa y agotado el trámite previsto dentro de los artículos  100 y s.s. del  Código  General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por los motivos  que enseguida se exponen.  

1.1.-  El  Grupo Empresarial Hemp Tec S.A.S aduce  la violación de sus garantías fundamentales porque el  Tribunal Superior de Buga, al zanjar el recurso de apelación  interpuesto por el  Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. contra  el numeral cuarto del «interlocutorio  número: 852 de octubre 06 de 2021»,  en  la  Litis nº  2014-00347, lo revocó íntegramente sin observar que  «(…)  en ningún momento el recurso de apelación materia de  inconformidad, fue interpuesto contra la totalidad de la decisión  adoptada por el Juez de Instancia (…)»;  por lo que busca se «deje  sin efecto el auto de siete de diciembre de 2021» y  se conmine a dicha Colegiatura que lo dirima nuevamente, atendiendo  el límite mencionado.  

1.2.-  Los medios suasorios adosados al paginario permiten advertir, que:  

i).-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira declaró «la  falta de jurisdicción  de  ese estrado judicial para conocer el proceso, ante  la existencia de una “cláusula compromisoria” que  obligaba a las partes a someter sus divergencias  a  “trámite Arbitral ante la Cámara de Comercio de  Cali -Valle» y,  consecuente con ello, «dispuso  su terminación y levantamiento de las cautelas» (6  oct. 2021); ello, en cumplimiento del «fallo  de tutela»  proferido por el Tribunal Superior de Buga (21 sep. 2021), quien le  mandó: «emitir  nueva decisión atendiendo la carga argumentativa y probatoria  a la que se hizo referencia a lo largo de las consideraciones que  anteceden».  

ii).-  El Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. formulo reposición y  apelación contra dicha determinación, esgrimiendo:  

«CARGO:  En contra del numeral 4º de la parte resolutiva, el cual dispuso  (…) LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el presente  proceso (…).  

Se  recurre este aspecto de la providencia, ello por cuanto el despacho  de manera involuntaria deja de lado lo dispuesto dentro del artículo  138 del código general del proceso (…).  

En  efecto, el despacho dentro del numeral primero de la parte resolutiva  de la providencia, dispuso: “DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN  de este estrado judicial para conocer el presente proceso”, al  tomar dicha decisión, el despacho tampoco puede apartarse del  contenido de la norma anteriormente trascrita, esto es, que la  terminación del proceso no comprende el levantamiento de las  medidas cautelares, por el contrario, el mandato legal es claro, “y  se mantendrán las medidas cautelares practicadas”».  

iii).-  La  primera instancia al dirimir el medio horizontal, estableció  que «la  inconformidad del recurrente se circunscribe en esta oportunidad a lo  dispuesto en el numeral 4º de la parte resolutiva del auto 852  citado, en el cual se dispuso: “CUARTO: LEVANTAR las medidas  cautelares decretadas en el presente proceso»; luego,  concluyó que  «no  es de recibo lo manifestado por el impugnante, en el sentido de  indicar que debe darse aplicación al artículo 138 del  Código General del Proceso, esto es, que la terminación  del proceso no comprende el levantamiento de las medidas cautelares,  puesto que en el presente caso, al tratarse de la prosperidad de la  excepción de “cláusula compromisoria”, de  someter a decisión arbitral las divergencias que existan entre  las partes con ocasión de un “contrato de cuentas en  participación”, la norma aplicable es el parágrafo  del artículo 90 del Código General del Proceso, que  señala que “la existencia de pacto arbitral no da lugar  a la inadmisión o rechazo de la demanda, pero provoca la  terminación del proceso cuando se declare probada la excepción  previa respectiva”».  

Debido  a ello, decidió:  

«PRIMERO:  NO REPONER  para  revocar parcialmente el auto No. 852 proferido el 6 de octubre de  2021,  por las razones esbozadas en la motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONCEDER  ante la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior de Buga (Valle)  el recurso de APELACIÓN en el efecto DEVOLUTIVO de conformidad  con el artículo 323 del C.G.P»  (29  oct.).  

1.3.-  No  obstante, el Tribunal Superior de Buga, al desatar la apelación  (7  dic. 2021), reseñó como «problema  jurídico»  a disipar: «El  Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a  revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 852  del 06 de octubre del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Restitución de  Tenencia promovido por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA  S.A.S. contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC. S.A.S.?”»  y  advirtió que, en ese asunto,  «(…) La sala defenderá la tesis de que en el caso  bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el  auto interlocutorio No. 852  del  06 de octubre del 2021  (…)».  

Luego  de lo cual, elaborando preguntas y proponiendo respuestas en torno a  la «jurisdicción  y competencia»  concluyó, que,  

«(…)  fue desacertado el A-Quo al indicar que rechaza la demanda en razón  a que carece de jurisdicción a raíz de la existencia de  una cláusula compromisoria, puesto que ésta lo único  que hace es que se pueda resolver el asunto por parte de un tribunal  de arbitramento, siempre  y cuando se proponga la excepción previa pertinente,  y es tan cierto que se encuentra ante la jurisdicción  ordinaria que si la parte demandada no propone la excepción  previa prevista en el numeral 2 del artículo 100 del C. G. P.,  tranquilamente el juez puede entrar a fallar las pretensiones, ya que  se tomaría como que ambas partes desistieron tácitamente  de la cláusula compromisoria, lo cual se ve fortalecido en  razón a que el mismo parágrafo primero del artículo  90 del código de los ritos civiles ordena, al juez del  conocimiento, que no puede inadmitir y menos rechazar la demanda por  la existencia de una cláusula compromisoria, en razón a  que ello debe ser planteado por el medio procesal pertinente previsto  en la legislación adjetiva vigente, que no es otro que el de  la excepción previa donde, al resolverla y si la encuentra  probada, el Juez del conocimiento debe declararla probada, nunca  revocar para rechazar la demanda, y ordenar la terminación del  proceso, pues basta con mirar lo que dice el artículo 101  del C. G. P. donde se señala “(…)  Si  prospera la de compromiso o cláusula  compromisoria,  se decretará la terminación del proceso y  se devolverá al  demandante  la demanda con sus anexos.”».  

Finalmente,  infirmó la providencia impugnada.  

1.4.-  Así  las cosas, avizora la Sala una irregularidad  en la «determinación»  del Tribunal convocado, al analizar en su totalidad el  «interlocutorio  No. 852 de octubre 6 de 2021», pues  inobservó que  al  tratarse  de la definición de alzadas contra «fallos  o autos»,  el ad  quem  tiene un ámbito competencial de gestión delimitado por  el artículo 328 de  la Ley 1564 de 2012,  es decir, que ha de «pronunciarse  solamente  sobre los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley […]».  

De  este modo, la protección reclamada se hace viable, en la  medida que la autoridad que conoció de la «apelación»,  no examinó como correspondía la problemática  suscitada, en tanto, se inmiscuyó en el estudio de una  temática que en momento alguno fue puesta a su consideración  por el apelante único, en contraposición de lo  establecido en el referido precepto, sin que confluya alguno de los  eventos de excepción contemplados en dicha norma.  

No  era de la órbita del juez de segundo grado dilucidar la  procedencia o no de la «declaratoria  de falta de jurisdicción»  y la consecuente «culminación  del proceso»,  por cuanto sobre ese ítem  ningún reparo expuso el  Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S.,  lo  que conlleva, de suyo, la transgresión de los «derechos  de las partes»,  lo que hace posible la intervención excepcional del «juez  de tutela»  en este caso.  

1.5.-  Téngase  en cuenta que el principio de congruencia, también presente en  la segunda instancia de los procesos judiciales, «supone  la realización del principio tantum devolutum quantum  appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a  una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo  desfavorable y, en esa medida, el marco de  competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas,  jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra  de la decisión que se impugna»  (STC3665-2020), directriz que no se atendió en este evento por  el Tribunal Superior de Buga.  

En un  caso de similares contornos esta Corte, dijo:  

«De  lo reseñado, se avizora que el ad-quem convocado, tal y como  lo dijo el juez constitucional de instancia, omitió  pronunciarse de forma expresa frente a los reparos y sustentación  expuestos por el recurrente en su oportunidad, y por el contrario,  dirigió sus funciones a emitir argumentos sobre los cuales no  planteó inconformidad el extremo pasivo, y  con ello revocó la decisión de primer grado,  vulnerando, por tanto, las prerrogativas de las partes»  (STC6049-2018).  

Y  en posterior oportunidad, caviló que,  

«Contrastado  los fundamentos de dicha decisión con los preceptos citados  con antelación,  advierte  la Corte que la Colegiatura acusada desatendió las reglas de  congruencia establecidas en los mismos, ya que a punto de resolver la  alzada propuesta por los demandados, aquí actores, no solo  desbordó los límites que éstos le impusieron con  dicho mecanismo, sino que también desconoció el  motivo, la razón y los hechos que fundamentan y delimitan las  pretensiones alegadas en dicho juicio declarativo de responsabilidad»  (STC2618-2020).  

Ergo,  erró el juez plural al soslayar el examen de lo relacionado  con el ordinal «CUARTO:  LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el presente proceso»  del «proveído»  de 6 de octubre de 2021, única inconformidad que el Grupo  Empresarial Kalandaima S.A.S mostró contra aquel y, el cual,  le marca el límite para brindar solución de cara al  mecanismo impugnatorio aludido.  

2.-  De  acuerdo con lo discurrido, la guarda impetrada será otorgada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Grupo Empresarial Hemp Tec S.A.S.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta  providencia, tras dejar sin efectos el interlocutorio de 7 de  diciembre de 2021 y todos aquellos que de él se desprendan, se  pronuncie de nuevo sobre el único tópico en que fue  apelado el auto nº 852 de octubre 6 de 2021 por la parte  demandante del proceso nº  2014-00347,  atendiendo los parámetros aquí expresados.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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