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STC3470-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3470-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00822-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que el Grupo Empresarial Hemp Tec S.A.S. le promovió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira -Valle, al Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00347.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y contradicción» para que, se dispusiera dejar «sin valor ni efecto el auto calendado siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Magistrado Dr. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Sala Singular de Decision Civil – Familia, Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca» y, en consecuencia, se conminara a la Magistratura querellada «resuelva el único y verdadero recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra del numeral 4º de la parte resolutiva del auto interlocutorio número 852 de fecha seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (…)» en el juicio nº 2014-00347.
En compendio, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira admitió la demanda de restitución de tenencia que en su contra incoó el Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. (04 jun. 2021); notificada, interpuso reposición y en subsidio apelación, porque «descendiendo al estudio del contrato de cuentas en participación que funge como base de las pretensiones incoadas (Restitución de tenencia), encontramos la cláusula DECIMO NOVENA. CLAUSULA COMPROMISORIA», debiendo, en su sentir «rechazar[se] la demanda al carecer de jurisdicción o de la competencia»; empero, el despacho lo mantuvo incólume y no concedió la alzada (10 ag.).
Señaló que el Tribunal Superior de Buga accedió a las pretensiones en la «acción de tutela» que le formuló al estrado criticado (rad 2021-00167), en la que pidió «la terminación del proceso (…) por carecer de competencia para tramitarlo, como consecuencia de un pacto arbitral y/o cláusula compromisoria» y, por consiguiente, «dispuso dejar sin valor ni efecto el auto calendado 10 de agosto de 2021 y en su lugar [le ordenó] emit[ir] nueva decisión», en la que le correspondía atender «la carga argumentativa y probatoria a la que se hizo referencia a lo largo de esta providencia, espacio insuperable, además, para que se analice el tema relacionado con “la cláusula compromisoria” que delimita la pretensión de amparo y que determina la legitimidad del juez accionado para desatar esta controversia» (12 sep.).
Afirmó que en cumplimiento «del fallo tutelar», el juez confutado «emitió nueva decisión», en la que resolvió:
«PRIMERO: REPONER PARA REVOCAR el auto No. 0401 del 4 de junio de 2021; y en consecuencia, DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este estrado judicial para conocer el presente proceso, ante la existencia de una “cláusula compromisoria” que obliga a las partes a someter sus divergencias a “trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali Valle”, ante el posible incumplimiento de un “contrato de cuentas en participación”, toda vez que se evidencia que el inmueble objeto de “restitución de tenencia” se encuentra identificado como el inmueble donde se desarrolla el citado “contrato de cuentas en participación”; queriendo significar con ello, que se rigen por las mismas cláusulas.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso.
TERCERO: DEVOLVER a la parte interesada, sin necesidad de desglose, la demanda y sus anexos, en forma digital.
CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el presente proceso» (06 oct.)».
Sostuvo que inconformes parcialmente con esa decisión, ambos extremos propusieron reposición y, en subsidio apelación; la activa «en contra del numeral cuarto (4º) del auto de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno (…) aduciendo que el AUTO QUE DISPONE LA TERMINACION DEL PROCESO NO COMPRENDE EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES» y, él «para que dicha providencia sea adicionada (…) en el sentido de condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, situación que fue atendida favorablemente a través de auto No. 917 calendado veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)».
Arguyó que el a quo «repuso parcialmente el auto no. 852 del 6 de octubre de 2021 y, en consecuencia, lo complement[ó]», condenando en costas al vencido en la Lid (12 oct); pero frente a los recursos del Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S., estableció: «no reponer para revocar parcialmente el auto No. 852 proferido el 6 de octubre de 2021» y concedió «ante la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior de Buga (Valle) el recurso de APELACIÓN en el efecto DEVOLUTIVO de conformidad con el artículo 323 del C.G.P.» (29 oct.).
Indicó que el Superior solventó la alzada contra el interlocutorio de 6 de octubre anterior y lo infirmó, «pero no respecto de las inconformidades planteadas en sustento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, con relación del numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la decisión interlocutoria No. 852 del 06 de octubre de 2021» (7 dic.).
Acusó la última resolución de comportar una vía de hecho por «defectos fáctico y procedimental», al no estudiar el verdadero objeto del «recurso de apelación» de su contraparte, toda vez que delimitó como problema jurídico el «consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.852 del 06 de octubre del 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Restitución de Tenencia promovido por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA S.A.S. contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC. S.A.S.?», inobservando que «el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue de manera exclusiva en contra del numeral cuarto (4º), de la parte resolutiva de la providencia No. 852 de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno (…) En ningún momento el recurso de apelación materia de inconformidad, fue interpuesto contra la totalidad de la decisión adoptada por el Juez de Instancia (…)».
Relató que «en uso del derecho de defensa y contradicción proced[ió] a contestar la demanda ante el juez tercero civil del circuito de palmi[ra], con el infundado temor que dichas contestaciones y medios de defensa no sean tenidos en cuenta ante la insistencia de parte del demandante de no ser oído hasta tanto no se acredite haber consignado sumas astronómicas que solo se configuran de la mente del demandante».
2.- El Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de lo actuado.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira narró el trámite impartido al decurso objetado y agregó que «al revisarse detenidamente las actuaciones y providencias emitidas, no se otea vulneración de los derechos fundamentales del extremo accionante».
EL Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. esbozó que «el Accionado tomó la decisión no apartada de la legalidad, sino por el contrario se adoptó conforme al Artículo 230 de la Constitución Política, en los artículos 7º y 11 del Código General del Proceso. Se remedió el yerro procesal adoptado por el a quo, como quiera que la existencia de la cláusula compromisoria no da lugar al rechazo de la demanda, sino una vez quede probada la existencia de la misma a través de la interposición de la excepción previa y agotado el trámite previsto dentro de los artículos 100 y s.s. del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por los motivos que enseguida se exponen.
1.1.- El Grupo Empresarial Hemp Tec S.A.S aduce la violación de sus garantías fundamentales porque el Tribunal Superior de Buga, al zanjar el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. contra el numeral cuarto del «interlocutorio número: 852 de octubre 06 de 2021», en la Litis nº 2014-00347, lo revocó íntegramente sin observar que «(…) en ningún momento el recurso de apelación materia de inconformidad, fue interpuesto contra la totalidad de la decisión adoptada por el Juez de Instancia (…)»; por lo que busca se «deje sin efecto el auto de siete de diciembre de 2021» y se conmine a dicha Colegiatura que lo dirima nuevamente, atendiendo el límite mencionado.
1.2.- Los medios suasorios adosados al paginario permiten advertir, que:
i).- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira declaró «la falta de jurisdicción de ese estrado judicial para conocer el proceso, ante la existencia de una “cláusula compromisoria” que obligaba a las partes a someter sus divergencias a “trámite Arbitral ante la Cámara de Comercio de Cali -Valle» y, consecuente con ello, «dispuso su terminación y levantamiento de las cautelas» (6 oct. 2021); ello, en cumplimiento del «fallo de tutela» proferido por el Tribunal Superior de Buga (21 sep. 2021), quien le mandó: «emitir nueva decisión atendiendo la carga argumentativa y probatoria a la que se hizo referencia a lo largo de las consideraciones que anteceden».
ii).- El Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S. formulo reposición y apelación contra dicha determinación, esgrimiendo:
«CARGO: En contra del numeral 4º de la parte resolutiva, el cual dispuso (…) LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el presente proceso (…).
Se recurre este aspecto de la providencia, ello por cuanto el despacho de manera involuntaria deja de lado lo dispuesto dentro del artículo 138 del código general del proceso (…).
En efecto, el despacho dentro del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, dispuso: “DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este estrado judicial para conocer el presente proceso”, al tomar dicha decisión, el despacho tampoco puede apartarse del contenido de la norma anteriormente trascrita, esto es, que la terminación del proceso no comprende el levantamiento de las medidas cautelares, por el contrario, el mandato legal es claro, “y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”».
iii).- La primera instancia al dirimir el medio horizontal, estableció que «la inconformidad del recurrente se circunscribe en esta oportunidad a lo dispuesto en el numeral 4º de la parte resolutiva del auto 852 citado, en el cual se dispuso: “CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el presente proceso»; luego, concluyó que «no es de recibo lo manifestado por el impugnante, en el sentido de indicar que debe darse aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, esto es, que la terminación del proceso no comprende el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que en el presente caso, al tratarse de la prosperidad de la excepción de “cláusula compromisoria”, de someter a decisión arbitral las divergencias que existan entre las partes con ocasión de un “contrato de cuentas en participación”, la norma aplicable es el parágrafo del artículo 90 del Código General del Proceso, que señala que “la existencia de pacto arbitral no da lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda, pero provoca la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva”».
Debido a ello, decidió:
«PRIMERO: NO REPONER para revocar parcialmente el auto No. 852 proferido el 6 de octubre de 2021, por las razones esbozadas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior de Buga (Valle) el recurso de APELACIÓN en el efecto DEVOLUTIVO de conformidad con el artículo 323 del C.G.P» (29 oct.).
1.3.- No obstante, el Tribunal Superior de Buga, al desatar la apelación (7 dic. 2021), reseñó como «problema jurídico» a disipar: «El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 852 del 06 de octubre del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Restitución de Tenencia promovido por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KALANDAIMA S.A.S. contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL HEMP TEC. S.A.S.?”» y advirtió que, en ese asunto, «(…) La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 852 del 06 de octubre del 2021 (…)».
Luego de lo cual, elaborando preguntas y proponiendo respuestas en torno a la «jurisdicción y competencia» concluyó, que,
«(…) fue desacertado el A-Quo al indicar que rechaza la demanda en razón a que carece de jurisdicción a raíz de la existencia de una cláusula compromisoria, puesto que ésta lo único que hace es que se pueda resolver el asunto por parte de un tribunal de arbitramento, siempre y cuando se proponga la excepción previa pertinente, y es tan cierto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria que si la parte demandada no propone la excepción previa prevista en el numeral 2 del artículo 100 del C. G. P., tranquilamente el juez puede entrar a fallar las pretensiones, ya que se tomaría como que ambas partes desistieron tácitamente de la cláusula compromisoria, lo cual se ve fortalecido en razón a que el mismo parágrafo primero del artículo 90 del código de los ritos civiles ordena, al juez del conocimiento, que no puede inadmitir y menos rechazar la demanda por la existencia de una cláusula compromisoria, en razón a que ello debe ser planteado por el medio procesal pertinente previsto en la legislación adjetiva vigente, que no es otro que el de la excepción previa donde, al resolverla y si la encuentra probada, el Juez del conocimiento debe declararla probada, nunca revocar para rechazar la demanda, y ordenar la terminación del proceso, pues basta con mirar lo que dice el artículo 101 del C. G. P. donde se señala “(…) Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.”».
Finalmente, infirmó la providencia impugnada.
1.4.- Así las cosas, avizora la Sala una irregularidad en la «determinación» del Tribunal convocado, al analizar en su totalidad el «interlocutorio No. 852 de octubre 6 de 2021», pues inobservó que al tratarse de la definición de alzadas contra «fallos o autos», el ad quem tiene un ámbito competencial de gestión delimitado por el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, es decir, que ha de «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
De este modo, la protección reclamada se hace viable, en la medida que la autoridad que conoció de la «apelación», no examinó como correspondía la problemática suscitada, en tanto, se inmiscuyó en el estudio de una temática que en momento alguno fue puesta a su consideración por el apelante único, en contraposición de lo establecido en el referido precepto, sin que confluya alguno de los eventos de excepción contemplados en dicha norma.
No era de la órbita del juez de segundo grado dilucidar la procedencia o no de la «declaratoria de falta de jurisdicción» y la consecuente «culminación del proceso», por cuanto sobre ese ítem ningún reparo expuso el Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S., lo que conlleva, de suyo, la transgresión de los «derechos de las partes», lo que hace posible la intervención excepcional del «juez de tutela» en este caso.
1.5.- Téngase en cuenta que el principio de congruencia, también presente en la segunda instancia de los procesos judiciales, «supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable y, en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna» (STC3665-2020), directriz que no se atendió en este evento por el Tribunal Superior de Buga.
En un caso de similares contornos esta Corte, dijo:
«De lo reseñado, se avizora que el ad-quem convocado, tal y como lo dijo el juez constitucional de instancia, omitió pronunciarse de forma expresa frente a los reparos y sustentación expuestos por el recurrente en su oportunidad, y por el contrario, dirigió sus funciones a emitir argumentos sobre los cuales no planteó inconformidad el extremo pasivo, y con ello revocó la decisión de primer grado, vulnerando, por tanto, las prerrogativas de las partes» (STC6049-2018).
Y en posterior oportunidad, caviló que,
«Contrastado los fundamentos de dicha decisión con los preceptos citados con antelación, advierte la Corte que la Colegiatura acusada desatendió las reglas de congruencia establecidas en los mismos, ya que a punto de resolver la alzada propuesta por los demandados, aquí actores, no solo desbordó los límites que éstos le impusieron con dicho mecanismo, sino que también desconoció el motivo, la razón y los hechos que fundamentan y delimitan las pretensiones alegadas en dicho juicio declarativo de responsabilidad» (STC2618-2020).
Ergo, erró el juez plural al soslayar el examen de lo relacionado con el ordinal «CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el presente proceso» del «proveído» de 6 de octubre de 2021, única inconformidad que el Grupo Empresarial Kalandaima S.A.S mostró contra aquel y, el cual, le marca el límite para brindar solución de cara al mecanismo impugnatorio aludido.
2.- De acuerdo con lo discurrido, la guarda impetrada será otorgada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la tutela instada por Grupo Empresarial Hemp Tec S.A.S.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, tras dejar sin efectos el interlocutorio de 7 de diciembre de 2021 y todos aquellos que de él se desprendan, se pronuncie de nuevo sobre el único tópico en que fue apelado el auto nº 852 de octubre 6 de 2021 por la parte demandante del proceso nº 2014-00347, atendiendo los parámetros aquí expresados.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS