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STC3469-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3469-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00798-00
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luis Eduardo Torres Sepúlveda instauró en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-06011-01 (nº interno 55833).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efecto y/o «declar[ar] la nulidad» de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2021 (SP401-2021), y se pronuncie de nuevo «analizando los aspectos formales de la defensa, la estructura de las pruebas y los indicios sobre los que se estructuró la misma, acudiendo al estudio de las reglas de la sana crítica y de las máximas experiencias sobre el material recaudado».
En compendio, adujo que el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo absolvió en el juicio penal que se adelantó en su contra por el delito de “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir” (25 jun. 2018), veredicto que el superior revocó y, en su lugar, lo condenó y le impuso la pena de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno (4 jul. 2019).
Sostuvo que formuló “acción de tutela” contra la Sala de Casación Penal para garantizar la doble conformidad, como quiera que, si bien en dicha directiva anotó “que de manera simultánea [, se pronunciaría respecto] de la impugnación especial [y del] recurso extraordinario de casación”, así no lo hizo, porque dejó de analizar “cada uno de los argumentos y [las] controversias planteadas” en el escrito de “sustentación de reparos”; esta Corporación concedió la salvaguarda (STC4650-2021, 29 abr.), pero la Sala de Casación Laboral infirmó la decisión y negó el amparo dispensado (STL6115-2021, 26 may.).
Agregó que, con ocasión a lo allá solventado, la Colegiatura cuestionada dispuso “estarse a lo resuelto en sentencia SP401-2021” (AP2296-2021, 9 jun.); razón por la que, a través de la “acción de tutela” (rad. 2021-2021-00717-00) controvirtió la última directriz, sin embargo, esta Sala desestimó lo reclamado (STC14701-2021, 3 nov.).
Tildó de irregular el proveído SP401-2021 (17 feb.), toda vez que “se basó prácticamente en el testimonio de la denunciante, por lo que acudió a la valoración de diversos indicios que no fueron sustentados en debida forma y desde allí se construyó todo un entramado violatorio de los elementos aportados al proceso”.
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal – narró las etapas surtidas en el litigio controvertido y resaltó que el actor “pretende convertir la acción de tutela en una especie de instancia adicional” y “reabrir un debate ya clausurado”; por tanto, aseguró que no se ha conculcado “derecho alguno”.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relató lo acontecido en esa dependencia y requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Casación Penal, luego de contar lo sucedido, aseveró que este ruego se “podría tornar temerario de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ya que en el fondo presenta los mismos argumentos”.
La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia destacó que el gestor “ha presentado, con esta, tres acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil (…) que ha tenido como propósito dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal”, lo que permite concluir “que se trata de una actuación temeraria y de un abuso de la acción de tutela, quien luego de ser (…) condenado (…) busca la absolución (…) planteando una valoración probatoria alterna desde su perspectiva particular”.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite la queja superlativa no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio de la «acción tutela», por cuanto, de los elementos persuasivos allegados al paginario, se extrae que Torres Sepúlveda con anterioridad le promovió a la Sala de Casación Penal, el auxilio nº 2021-01232-00 con idénticas aspiraciones a las aquí planteadas.
En esa oportunidad, como en esta, clamó porque dicha Corporación «de manera simultánea [, se pronunció respecto] de la impugnación especial [y del] recurso extraordinario de casación (…); sin embargo, no lo hizo, pues omitió estudiar el recurso especial, dejando de analizar (…) cada uno de los argumentos y [las] controversias planteadas (…) en el escrito de sustentación de reparos, cercenándole su garantía a la doble conformidad» y, bajo ese derrotero, suplicó que se «anu[lara] la directriz de 17 de febrero de 2021 (SP401-2021), [y] le garanti[zara] realmente el principio de doble conformidad y se cancel[ara] la orden de captura que pesa en su contra».
En primera instancia esta Sala concedió la protección (STC4650-2021, 29 abr.) al advertir que se «le cercenó al impulsor la posibilidad de ejercer, de manera amplía, el derecho a la defensa y contradicción frente a la condena, a través de un recurso ordinario, sencillo y eficaz que permitiera un amplio control formal y material que (…) no puede suplirse con otros remedios extraordinarios como la casación o la revisión»; fallo que invalidó la Sala de Casación Laboral (STL6115-2021, 26 may.), al precisar que «(…) la Sala de Casación Penal, al estudiar conjuntamente el recurso de casación y la impugnación especial, no viola el principio de la doble conformidad».
Y, de manera concreta, frente al tópico de la nulidad del fallo SP401-2021, esbozó:
«(…) Ahora, una vez revisada la sentencia cuestionada, se observa que la Sala de Casación Penal no vulneró las garantías superiores del actor, pues previo a resolver el asunto puesto a su consideración, aclaró que ‘como el reclamo del recurrente está encaminado a obtener la revocatoria de la condena proferida por primera vez en la sentencia de segunda instancia, censurando la valoración probatoria realizada por el Ad quem, la Sala, al tiempo de evaluar los reproches presentados, procederá al examen íntegro de las pruebas para preservar la garantía de la doble conformidad judicial (cfr. SP4272-2020 Rad. 50022)’.
Seguidamente advirtió que los cargos primero (principal) y segundo (subsidiario) estaban encaminados con la presunta vulneración del principio de congruencia y luego de estudiar tal actuación determinó «que el Tribunal efectivamente desconoció el principio de congruencia toda vez que la sentencia se profirió por hechos que no fueron atribuidos por la fiscalía, el fallo condenatorio desbordó el marco fáctico de la acusación’.
Luego de examinar la acusación formulada estableció que fue evidente la ‘inconsonancia atribuida al sensor del fallo de segundo grado con la acusación al haberse declarado penalmente responsable a TORRES SEPULVEDA por un hecho no imputado específicamente por la fiscalía, haber causado el estado de incapacidad, por lo cual el cargo debe prosperar, aunque no la consecuencia pretendida por el recurrente y el Delegado de la Fiscalía ante la Corte, que se confirme la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado, sino que se procederá a emitir fallo de remplazo condenatorio, como así ha obrado la Corporación en otras oportunidades ajustando la decisión al contenido de la acusación’.
Igualmente determinó que no había lugar a declarar la nulidad:
[…] dado que esa no es la consecuencia para el caso concreto y que la jurisprudencia ha decantado en estos asuntos, por cuanto, de una parte, no fue invocada ni alegada por el casacionista; y, por otro lado, la Corte no observa actuación que vulnere de manera irreparable garantías a partes e intervinientes para disponer la invalidación de la actuación, pues aunque la fiscalía en la audiencia de imputación se refirió al artículo 207 del C.P., posteriormente en la acusación aclaró que la conducta correspondía al tipo penal del artículo 210 íb.– aunque también dio lectura del 207- pero, los argumentos facticos que relacionó solo registran y dan cuenta que LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA se aprovechó del estado de incapacidad en que se encontraba la víctima para ofender la libertad sexual de ésta y nunca dio por sentado que el acusado hubiese sido el causante de ese estado como medio para la consumación del delito, de ahí que la acusación fue hecha con base en el artículo 210 del C.P., además que la defensa no formuló reparó sobre dicha situación.
Después de hacer un análisis conjunto de los medios de prueba determinó que estos conducían ‘al convencimiento más allá de duda razonable de la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad del acusado, esto es, que Luis Eduardo Torres Sepúlveda accedió carnalmente a Sindy Nayibe Plata Castellanos aprovechándose del estado de inconciencia en que se encontraba la víctima, debido a la ingesta de licor con ocasión de un festejo familiar en el inmueble de la madre del enjuiciado, el 5 de junio de 2009’; de ahí que concluyó que la conducta del acusado ‘es típica, antijuridica y culpable, por lo que se hace merecedor del juicio de reproche penal’.
Finalmente, resaltó que «así entonces, la Sala preserva la garantía de la doble conformidad judicial al constatar que las pruebas arrojan el estándar de conocimiento suficiente para tener demostrado que el acusado, aprovechándose del estado mental causado por la sustancia ingerida por la víctima Sindy Nayibe Plata Ballesteros en la reunión celebrada en casa de Luis Eduardo Torres Sepúlveda, sostuvo una relación sexual no consentida debido a su incapacidad mental en ese momento».
Razón por la cual esa corporación «dada la naturaleza de la conducta, las circunstancias en que se ejecutó la acción ilícita, el dolo con el que se obró, definidos argumentativamente en lo fáctico, probatorio y jurídico», le impuso una sanción de 144 meses de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Conforme a lo anterior, se observa que la Homóloga Penal estudió de manera conjunta el recurso de casación y la impugnación especial, en la que realizó un examen integral de los medios de prueba, tan es así que declaró probado el primer cargo por cuanto se vulneró el principio de congruencia, no acogió la solicitud de nulidad de la sentencia del tribunal y redujo la sanción; cumpliendo el ordenamiento jurídico interno y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que prevén la garantía de doble instancia».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste y anhela la guarda de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
[…] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […].
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
2.- Ergo, surge infructuoso el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Eduardo Torres Sepúlveda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS