STC3469 2022

MARZO

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STC3469-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3469-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00798-00  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luis Eduardo Torres Sepúlveda  instauró en contra de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2009-06011-01 (nº  interno 55833).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efecto y/o  «declar[ar]  la nulidad»  de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2021 (SP401-2021), y se  pronuncie de nuevo «analizando  los aspectos formales de la defensa, la estructura de las pruebas y  los indicios sobre los que se estructuró la misma, acudiendo  al estudio de las reglas de la sana crítica y de las máximas  experiencias sobre el material recaudado».  

En compendio,  adujo que el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga lo absolvió en el juicio penal que se adelantó  en su contra por el delito de “acceso  carnal  en  persona puesta en incapacidad de resistir”  (25 jun. 2018), veredicto que el superior revocó y, en su  lugar, lo condenó  y le impuso la pena de 150 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo interregno (4 jul. 2019).  

Sostuvo  que formuló “acción  de tutela” contra  la Sala de Casación Penal para garantizar la doble  conformidad, como quiera que, si bien en dicha directiva anotó  “que  de manera simultánea [,  se pronunciaría respecto] de  la impugnación especial  [y del] recurso  extraordinario de casación”,  así no lo hizo, porque dejó de analizar “cada  uno de los argumentos y  [las] controversias  planteadas”  en el escrito de “sustentación  de reparos”;  esta Corporación concedió la salvaguarda (STC4650-2021,  29 abr.), pero la Sala de Casación Laboral infirmó la  decisión y negó el amparo dispensado (STL6115-2021, 26  may.).  

Agregó  que, con ocasión a lo allá solventado, la Colegiatura  cuestionada dispuso “estarse  a lo resuelto en sentencia SP401-2021” (AP2296-2021,  9 jun.); razón por la que, a través de la “acción  de tutela”  (rad. 2021-2021-00717-00) controvirtió  la última directriz, sin embargo, esta Sala desestimó  lo reclamado (STC14701-2021, 3 nov.).  

Tildó  de irregular el proveído SP401-2021  (17 feb.),  toda vez que “se  basó prácticamente en el testimonio de la denunciante,  por lo que acudió a la valoración de diversos indicios  que no fueron sustentados en debida forma y desde allí se  construyó todo un entramado violatorio de los elementos  aportados al proceso”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bucaramanga  –  Sala Penal –  narró  las etapas surtidas en el litigio controvertido y resaltó que  el actor “pretende  convertir la acción de tutela en una especie de instancia  adicional”  y  “reabrir  un debate ya clausurado”;  por tanto, aseguró que no se ha conculcado “derecho  alguno”.  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  relató lo acontecido en esa dependencia y requirió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Sala de Casación Penal, luego de contar lo sucedido, aseveró  que este ruego se “podría  tornar temerario de conformidad con el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991 ya que en el fondo presenta los mismos argumentos”.  

La  Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  destacó que el gestor “ha  presentado, con esta, tres acciones de tutela ante la Sala de  Casación Civil (…)  que  ha tenido como propósito dejar sin efecto la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal”,  lo que permite concluir “que  se trata de una actuación temeraria y de un abuso de la acción  de tutela, quien luego de ser (…)  condenado (…)  busca  la absolución (…)  planteando una valoración probatoria alterna desde su  perspectiva particular”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  la queja superlativa  no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio de la  «acción  tutela»,  por  cuanto, de  los elementos persuasivos allegados al paginario,  se extrae que Torres  Sepúlveda  con anterioridad le promovió a  la Sala de Casación Penal, el auxilio nº  2021-01232-00  con idénticas  aspiraciones a las aquí planteadas.  

En esa  oportunidad, como en esta, clamó porque dicha Corporación  «de  manera simultánea [,  se pronunció respecto]  de la impugnación especial [y  del]  recurso extraordinario de casación (…);  sin  embargo, no lo hizo, pues omitió estudiar el recurso especial,  dejando de analizar (…)  cada  uno de los argumentos y [las]  controversias planteadas (…)  en el escrito de sustentación de reparos, cercenándole  su garantía a la doble conformidad»  y, bajo ese derrotero, suplicó que se «anu[lara]  la directriz de 17 de febrero de 2021 (SP401-2021), [y]  le garanti[zara]  realmente el principio de doble conformidad y se cancel[ara]  la orden de captura que pesa en su contra».  

En primera  instancia esta Sala concedió la protección  (STC4650-2021,  29 abr.)  al  advertir que se «le  cercenó al impulsor la posibilidad de ejercer, de manera  amplía, el derecho a la defensa y contradicción frente  a la condena, a través de un recurso ordinario, sencillo y  eficaz que permitiera un amplio control formal y material que (…)  no puede suplirse con otros remedios extraordinarios como la casación  o la revisión»;  fallo que invalidó la Sala de Casación Laboral  (STL6115-2021,  26 may.),  al  precisar que «(…)  la  Sala de Casación Penal, al estudiar conjuntamente el recurso  de casación y la impugnación especial, no viola el  principio de la doble conformidad».  

Y,  de manera concreta, frente al tópico de la nulidad del fallo  SP401-2021,  esbozó:  

«(…)  Ahora, una vez revisada la sentencia cuestionada, se observa que la  Sala de Casación Penal no vulneró las garantías  superiores del actor, pues previo a resolver el asunto puesto a su  consideración, aclaró que ‘como  el reclamo del recurrente está encaminado a obtener la  revocatoria de la condena proferida por primera vez en la sentencia  de segunda instancia, censurando la valoración probatoria  realizada por el Ad quem, la Sala, al tiempo de evaluar los reproches  presentados, procederá al examen íntegro de las pruebas  para preservar la garantía de la doble conformidad judicial  (cfr. SP4272-2020 Rad. 50022)’.  

Seguidamente  advirtió que los cargos primero (principal) y segundo  (subsidiario) estaban encaminados con la presunta vulneración  del principio de congruencia y luego de estudiar tal actuación  determinó «que el Tribunal efectivamente desconoció  el principio de congruencia toda vez que la sentencia se profirió  por hechos que no fueron atribuidos por la fiscalía, el fallo  condenatorio desbordó el marco fáctico de la  acusación’.  

Luego  de examinar la acusación formulada estableció que fue  evidente la ‘inconsonancia atribuida al sensor del fallo de  segundo grado con la acusación al haberse declarado penalmente  responsable a TORRES SEPULVEDA por un hecho no imputado  específicamente por la fiscalía, haber causado el  estado de incapacidad, por lo cual el cargo debe prosperar, aunque no  la consecuencia pretendida por el recurrente y el Delegado de la  Fiscalía ante la Corte, que se confirme la sentencia de  primera instancia que absolvió al procesado, sino que se  procederá a emitir fallo de remplazo condenatorio, como así  ha obrado la Corporación en otras oportunidades ajustando la  decisión al contenido de la acusación’.  

Igualmente  determinó que no había lugar a declarar la nulidad:  

[…]  dado que esa no es la consecuencia para el caso concreto y que la  jurisprudencia ha decantado en estos asuntos, por cuanto, de una  parte, no fue invocada ni alegada por el casacionista; y, por otro  lado, la Corte no observa actuación que vulnere de manera  irreparable garantías a partes e intervinientes para disponer  la invalidación de la actuación, pues aunque la  fiscalía en la audiencia de imputación se refirió  al artículo 207 del C.P., posteriormente en la acusación  aclaró que la conducta correspondía al tipo penal del  artículo 210 íb.– aunque también dio  lectura del 207- pero, los argumentos facticos que relacionó  solo registran y dan cuenta que LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA  se aprovechó del estado de incapacidad en que se encontraba la  víctima para ofender la libertad sexual de ésta y nunca  dio por sentado que el acusado hubiese sido el causante de ese estado  como medio para la consumación del delito, de ahí que  la acusación fue hecha con base en el artículo 210 del  C.P., además que la defensa no formuló reparó  sobre dicha situación.  

Después  de hacer un análisis conjunto de los medios de prueba  determinó que estos conducían ‘al convencimiento  más allá de duda razonable de la ocurrencia del ilícito  y la responsabilidad del acusado, esto es, que Luis Eduardo Torres  Sepúlveda accedió carnalmente a Sindy Nayibe Plata  Castellanos aprovechándose del estado de inconciencia en que  se encontraba la víctima, debido a la ingesta de licor con  ocasión de un festejo familiar en el inmueble de la madre del  enjuiciado, el 5 de junio de 2009’; de ahí que concluyó  que la conducta del acusado ‘es típica, antijuridica y  culpable, por lo que se hace merecedor del juicio de reproche penal’.  

Finalmente,  resaltó que «así entonces, la Sala preserva la  garantía de la doble conformidad judicial al constatar que las  pruebas arrojan el estándar de conocimiento suficiente para  tener demostrado que el acusado, aprovechándose del estado  mental causado por la sustancia ingerida por la víctima Sindy  Nayibe Plata Ballesteros en la reunión celebrada en casa de  Luis Eduardo Torres Sepúlveda, sostuvo una relación  sexual no consentida debido a su incapacidad mental en ese momento».  

Razón  por la cual esa corporación «dada la naturaleza de la  conducta, las circunstancias en que se ejecutó la acción  ilícita, el dolo con el que se obró, definidos  argumentativamente en lo fáctico, probatorio y jurídico»,  le impuso una sanción de 144 meses de prisión y la  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Conforme  a lo anterior, se observa que la Homóloga Penal estudió  de manera conjunta el recurso de casación y la impugnación  especial, en la que realizó un examen integral de los medios  de prueba, tan es así que declaró probado el primer  cargo por cuanto se vulneró el principio de congruencia, no  acogió la solicitud de nulidad de la sentencia del tribunal y  redujo la sanción; cumpliendo el  ordenamiento jurídico interno y los instrumentos  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que  prevén la garantía de doble instancia».  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el impulsor persiste y anhela la guarda de los mismos atributos con  idénticos supuestos fácticos a los allá  expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente al tema se  ha reiterado que:  

[…]  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

2.-  Ergo, surge infructuoso el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Luis Eduardo Torres Sepúlveda.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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