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SC711-2022 (2011-00402-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC711-2022
Radicación n.°05001-31-03-015-2011-00402-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes CONCRE S.A.S., LUIS FERNANDO VÁSQUEZ ESTRADA y ÓSCAR FERNANDO OSPINA PARRA interpusieron frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el presente proceso verbal que ellos adelantaron contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA S.A, al cual fue llamada en garantía ALLIANZ S.A., antes ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia, obrante en los folios 608 a 620 del cuaderno No. 2, se formularon las pretensiones que a continuación se sintetizan:
1. Principales:
Declarar que las accionadas incumplieron, sin justificación, las obligaciones contractuales que habían adquirido para con los actores; condenarlas solidariamente a pagarles a éstos todos los perjuicios que sufrieron, incluido el daño emergente y el lucro cesante, consistentes, el primero,“en los gastos y costos en que incurrieron” y, el segundo,“en los ingresos dejados de percibir”, todo “como consecuencia del no otorgamiento del contrato de construcción del proyecto Puerta Siglo XXI”, así: $2.650.000.000, correspondientes al “diez por ciento (10%) de los costos directos de construcción”; $750.000.000, a los “gastos e inversiones que se realizaron”; y una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada actor, o superior si fuere el caso, por concepto de perjuicios morales; ordenarles a las accionadas les que reintegren los gastos derivados de la conciliación prejudicial, en cuantía de $9.452.462; y asignarles las costas del proceso.
2. Subsidiarias:
Declarar que entre los promotores del juicio y las convocadas “se tuvieron serios acuerdos, actos o tratos preliminares (…) encaminados a perfeccionar el contrato de construcción”; disponer que estas últimas “dieron una interrupción intempestiva de los acuerdos o negociaciones PRECONTRACTUALES sin motivo justo, no obrando de buena fe, causando daños ciertos e injustos” a los actores, que “deben ser reparados integralmente”; condenar a las accionadas solidariamente a pagar a aquéllos todos los perjuicios que con su actuar les ocasionaron, correspondientes a las mismas sumas especificadas en las pretensiones principales; e imponerles, de un lado, el reembolso de los gastos de la conciliación prejudicial ($9.452.462) y de otro, las costas del proceso.
2. Como fundamento de esas solicitudes, se esgrimieron los hechos que a continuación se resumen.
2.1. La demandada, Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., invitó en el año 2006 a Concre S.A.S. para que efectuara “una propuesta arquitectónica y de construcción” de un “proyecto de [c]entro comercial y de [c]onvenciones y una zona de oficinas”, que luego de varios estudios y por las recomendaciones de los accionantes, “fue ubicado en los bloques 14 y 22” de su sede.
2.2. Las condiciones de dicha invitación consistieron en que “la empresa CONCRE S.A.S. desarrollaría la propuesta arquitectónica y su viabilidad constructiva, se encargaría de socializarla, difundirla y como contraprestación por esta labor, si el proyecto se cristalizaba[,] (…) sería la firma constructora”. Se trató, pues, de un “negocio a riesgo” de “que la obra se realizara o no”, que comportó, para la primera, la obligación de “configurar, gestar, idear” y realizar, en general, “todo lo que fuera necesario para hacer realidad el inicio de la obra”, y para la segunda, el deber “de contratar como firma constructora a CONCRE S.A.S. en caso de que la [misma] se llevara a cabo”.
2.3. Así las cosas, los actores iniciaron labores desde el 14 de noviembre de 2006, mediante la conformación de un equipo compuesto por distintos profesionales, bajo el liderazgo de los señores Ospina Parra y Vásquez Estrada, actividad que supuso la continua comunicación de éstos con los copropietarios de la Central Mayorista de Antioquia, para exponerles los adelantos obtenidos, hasta cuando, luego de muchos meses de arduo trabajo, consiguieron que en la asamblea general de aquéllos, efectuada el 27 de marzo de 2008, se aprobara por mayoría el proyecto que denominaron “PUERTA SIGLO XXI”.
2.4. Es claro, entonces, que dicho proyecto “fue gestado, trabajado y dinamizado” por los promotores de esta controversia y que en la referida asamblea “se aceptó [su] realización (…) por parte de las empresas que lo cristalizaron, pues como di[jo] el mismo representante de la Mayorista [é]sta[s] realizaron un trabajo a RIESGO”, al punto que “MINCENTRAL”, órgano informativo de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., reconoció que “la presentación de la propuesta arquitectónica fue realizada por CONCRE S.A.S. y BARRIENTOS ARQUITECTOS”.
2.5. Como consecuencia de que un tercero impugnó la asamblea en la que se aprobó el mencionado proyecto, éste debió suspenderse, pese a lo cual los demandantes “estuvieron pendientes y fueron partícipes de todo lo que se pudo realizar durante este tiempo[,] como consta en las actas del Consejo de Administración” allegadas con el escrito introductorio.
2.6. Luego de que el proceso atrás mencionado concluyó, con desestimación de la pretensión impugnaticia, se reactivó el proyecto y se constituyó el “FIDEICOMISO PUERTA SIGLO XXI” con Alianza Fiduciaria S.A. la cual, de forma sorpresiva, “realizó una invitación privada para recibir ofertas para la construcción de obra civil por administración delegada”, quedando así excluida Concre S.A.S. e incumplidos “los acuerdos y convenios realizados” previamente con ella, sin ninguna justificación.
2.7. Por razón de “la oferta aceptada por parte de la Central Mayorista”, los demandantes “realizaron grandes inversiones no solo en tiempo sino en materiales”, que ascienden a la suma de $750.000.000, representada en “más de 3 años de labores con disponibilidad de tiempo, oficina, secretaria[,] materiales y todo lo pertinente para sacar adelante este proyecto”.
2.8. Adicionalmente dejaron de percibir, como honorarios, la suma de $2.650.000.000, correspondiente al “diez por ciento (10%) del total de los costos directos del proyecto”, puesto que éstos, “como el mismo pliego lo informa (…)[,] son veintiséis mil quinientos millones de pesos ($26.500.000.000), porcentaje que corresponde a las tarifas determinadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante el Decreto No. 2090 de 1989 del 13 de septiembre del mismo año; en l[os][n]umeral[es] 7.2. y 7.2.1., el cual se encuentra vigente y (…) reglamenta los honorarios en este tipo de trabajos”.
2.9. Se añadió a la pérdida económica, “la situación en que (…) los [c]onvocados” colocaron a los actores, es decir, el “estado de angustia, generándoles grandes perjuicios morales, porque ha[n] afectado su buen nombre, pues sin justificación se les ha eliminado de un proyecto en el cual habían trabajado con todo el esfuerzo y dedicación y el cual se está llevando a cabo”.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de octubre de 2011 (fl. 628, cd. 3), adicionado el 9 de noviembre siguiente (fl. 630, ib.), admitió la demanda, determinación que se notificó personalmente a las accionadas por intermedio de la apoderada judicial que designaron, en diligencias del 24 de enero de 2012, a la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. (fl. 643, ib.), y del 6 de febrero del mismo año, a Alianza Fiduciaria S.A. (fl. 650, ib.).
4. La primera de las demandadas atrás citadas, en ejercicio de su derecho de defensa, replicó el escrito introductorio, haciendo frontal oposición a sus pretensiones, principales y subsidiarias, se refirió con detalle a los hechos allí alegados y formuló las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL”, “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIQUIA”, “CULPA DE LOS DEMANDANTES”, “FALTA DE OFERTA MERCANTIL”, “OBJECIÓN DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO POR FALTA DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE LOS DEMANDADOS Y LOS DEMANDANTES” e “INEXISTENCIA DEL DAÑO MORAL PARA LA PERSONA JURÍDICA” (fls. 668 a 705, cd. 3).
Por separado, llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 1 a 3, cd. 4), manifestación que fue admitida por auto del 9 de abril de 2012 (fl. 39, ib.) y que provocó la vinculación de la misma, mediante enteramiento personal verificado el 16 de julio del señalado año (fl. 40, ib.)
5. A su turno, Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo “FIDEICOMISO PUERTA SIGLO XXI”, igualmente contestó la demanda, memorial en el que solicitó que las súplicas en ella elevadas fueran despachadas desfavorablemente, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y planteó las mismas excepciones que adujo la otra accionada, excepción hecha de las allí designadas como “BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIQUIA” y “CULPA DE LOS DEMANDANTES” (fls. 704 a 722, cd. 3).
6. En un solo escrito, Aseguradora Colseguros S.A. se pronunció frente al llamamiento en garantía que se le hizo y a la demanda con la que se dio inicio a la controversia. Se opuso a uno y otra, se refirió sobre sus hechos y planteó las siguientes defensas: respecto del primero de esos pedimentos, las de “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”, “DEDUCIBLE PACTADO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL LLAMANTE EN GARANTÍA”, “NULIDAD RELATIVA POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA”, “NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA O INEXACTITUD” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”; respecto del libelo genitor del litigio, las que rotuló como “AUSENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA DEL DAÑO” (fls. 50 a 58, cd. 4).
7. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, a donde el proceso pasó por descongestión, le puso fin con sentencia que profirió en audiencia del 9 de mayo de 2019, en la que declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE DAÑO POR FALTA DE VÍNCULO CONTRACTUAL CON LOS DEMANDANTES, FALTA DE OFERTA MERCANTIL, INEXISTENCIA DE RESPOPNSABILIDAD PRECONTRACTUAL y AUSENCIA DE REQUISITOS PARA CONFIGURAR LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, propuestas por las sociedades demandadas”; desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda generatriz de la controversia; absolvió a Allianz S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía; e impuso las costas a los actores (acta fl. 1095, cd. 3; y CD fl. 1097, ib.).
8. Apelado dicho pronunciamiento por los demandantes, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, lo confirmó en el fallo que emitió en audiencia del 17 de octubre del precitado año y condenó en costas de la segunda instancia a los recurrentes (acta fl. 11, cd.12; y CD fl. 43, cd. de la Corte).
LA SENTENCIA DEL AD QUEM
Luego de advertir la inexistencia de impedimentos para resolver la alzada; de memorar que el a quo negó las pretensiones al no encontrar probado un“vínculo jurídico” entre los actores y los demandados, en virtud del cual éstos se hubieran “obligado condicionalmente” con aquéllos “a contratar (…) la ejecución del proyecto constructivo Puerta Siglo XXI”; y que el disentimiento de los apelantes recayó en que no solamente se acreditó ese nexo, sino además, “el incumplimiento de las obligaciones derivadas de él” y“los daños” ocasionados con el mismo, el Tribunal soportó sus conclusiones en los razonamientos que pasan a condensarse:
1. En procura de definir el “MARCO JURÍDICO APLICABLE” se refirió en abstracto, sobre las siguientes figuras:
1.1. El contrato, lo que hizo con apoyo en el artículo 864 del Código de Comercio, del que precisó que es un acuerdo de voluntades para “constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial”; exige por parte de quienes lo celebran la definición de sus elementos esenciales; y requiere que quien lo esgrima, deba demostrarlo.
1.2. La promesa de contratar, que calificó como una convención generatriz de la obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido, la cual, pese a ser en materia comercial meramente consensual, debe satisfacer todos los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en particular, determinar de tal suerte el negocio, que para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
1.3. La oferta, de la que dijo, siguiendo las voces de los artículos 845 y 846 de la obra en cita, que es un acto unilateral por medio del cual se propone a otro la realización de un negocio, cuya validez reclama la especificación de los elementos esencialesdel mismo y que prohíbe a quien la realiza retractarse, so pena de comprometer su responsabilidad, por los perjuicios que ocasione.
1.4. Los “actos preparatorios”, que definió como “aquellas disposiciones o arreglos que se llevan a cabo con la intención de celebrar un negocio”, realizados por un solo agente, por dos, o por varios y que, en atención al mandato del artículo 863 ibídem, deben efectuarse “de buena fe, exenta de culpa, (…), so pena de indemnizar los perjuicios que [se] causen a los otros agentes involucrados en la negociación”, de modo que para deducir responsabilidad “es necesario probar, como presupuestos axiológicos de la pretensión, no solo la existencia de la relación y el daño que se ocasionó al demandante, sino también que tal daño es consecuencia de una conducta dolosa o culposa, imputable a la parte demandada”, al punto que el deber de reparación “encuentra su causa no en el incumplimiento de inexistentes obligaciones contractuales, sino en la intención positiva de dañar o en la imprudencia (…) del agente”.
2. En consonancia con lo anterior y tras recordar lo pedido en la demanda, esto es, que se declare la responsabilidad de las accionadas por “no haber(…) asignado a Concre[S.A.S.] y a sus agentes la ejecución del proyecto Puerta Siglo XXI”, el ad quem estimó que ello sería procedente solamente en uno de estos supuestos: si las primeras se obligaron “contractualmente”en tal sentido con los segundos; o les prometieron “celebrar el mandato de construcción de la obra”; u ofertaron “contratar con ellos la construcción de la obra”; o si entre unos y otros se ejecutaron “actos preparatorios de un eventual contrato de construcción de obra, que no (…) concretaron debido a la mala fe o [a] la culpa de las demandadas”.
3. Una vez dejó en claro la imprecisión de la demanda sobre la fuente de la obligación cuyo incumplimiento se imputó a los convocados, con remembranza de los principales supuestos fácticos de ese escrito, el Tribunal se ocupó de los reproches que en el campo probatorio se plantearon en la apelación, cuestionamientos sobre los cuales señaló:
3.1. La confesión de la demandada Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., expresada tanto al contestar la demanda, como al absolver el interrogatorio de parte que se formuló a su representante legal, es demostrativa de que “entre las partes existieron actos preparatorios para la celebración de un contrato, pero no un contrato en sí, ni una promesa, ni una oferta”, toda vez que allí no se especificaron “los elementos esenciales del tipo de negocio que quería realizarse, el contrato de construcción de obra, tales como la determinación de las características de la construcción y la forma de remuneración”.
3.2. El indicio consistente en “que la propuesta presentada en el 2008 y el proyecto que efectivamente se ejecutó son fundamentalmente iguales”, que extractó del dictamen pericial rendido por Mónica Zapata, donde así se dijo, y del testimonio rendido por la arquitecta Jazmín Aguirre, no es indicativo de la mala fe de los demandados, pues “es factible, a la luz de los demás elementos probatorios, que (…) si bien Concre[S.A.S.] participó en la formulación del proyecto que finalmente se ejecutó, lo cierto es que lo hizo en conjunto con Inquietudes Inmobiliarias y Barrientos Arquitectos Asociados, quienes sí participaron en la ejecución del proyecto”, por lo que “la identidad entre el proyecto aprobado en el 2008 y el efectivamente ejecutado, puede explicarse mejor por la identidad parcial entre sus proponentes y sus ejecutantes, y no por la intención positiva de causar perjuicios al proponente que resultó excluido del proceso de contratación”.
3.3. También se acreditó “el alejamiento entre Concre [S.A.S.] y la Central Mayorista”, debido al proceso que promovió un tercero, como se reconoció en la demanda y en la contestación, y es “razonable pensar que la adjudicación del contrato a un tercero se deb[ió] precisamente a este alejamiento y no a la intención positiva de la parte demandada de causar perjuicios a la demandante”.
3.4. El dictamen pericial rendido por Carlos Ramírez Páez, en el que se conceptuó que el trabajo realizado por la sociedad demandante lo fue “a riesgo” y que entre ella y la Central Mayorista hubo “relaciones precontractuales”, “no justifica por sí la condena por perjuicios que se reclama”, como quiera que con él no se acreditó que el daño ocasionado tuvo “causa en la mala fe de la demandada”, amén que el “precio [del] proyecto constructivo” es “irrelevante a la hora de establecer si los demandados actuaron de mala fe en las tratativas(…)”.
3.5. Las cartas remitidas por Javier Humberto Ramírez Vergara, en su condición de representante legal de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., a los actores, el 23 de julio de 2008, y a Jesús Giraldo Alzate, así como las actas de asamblea de 2008 de dicha accionada, son demostrativas de “relaciones prenegociales entre las partes, pero no de la mala fe de las demandadas, que es presupuesto de la imputación de responsabilidad en estos casos”.
4. Superado ese análisis, a modo de corolario, el ad quem arribó a una primera conclusión, consistente en que, “en este caso [,] resulta claro que el acuerdo que sirve de fundamento a las pretensiones” es el “llamado negocio a riesgo”, el cual “ni contenía las características de la obra que debía (…) construirse, pues precisamente para eso se contactó a Concre [S.A.S.] y a los demás proponentes, ni tampoco la forma como se remuneraría al constructor, por tanto, al faltar los elementos esenciales del contrato de construcción, no podemos afirmar que la Central Mayorista se haya obligado contractualmente a remunerar a Concre[S.A.S.] por la construcción de la obra”, o que prometió la celebración de esa convención, o que ofertó “a los demandantes una remuneración para la construcción de la obra”.
5. Así las cosas, estimó como única posibilidad restante, que entre las partes hubiesen existido “tratativas precontractuales”, prerrogativa en frente de la cual observó que la citada actora y la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. realizaron “acercamientos” que “implicaron” para aquélla “la participación para la elaboración, socialización y gestión para la aprobación del proyecto Puerta Siglo XXI, entre los años 2006 y 2008”, cuestión afirmada en la demanda, aceptada en la réplica de la misma y que, adicionalmente, aparece soportada en la “copiosa prueba documental, pericial y testimonial, que d[io] cuenta de ello, según se analizó”.
Añadió que, “[s]in embargo[,] la existencia de estos acercamientos o tratativas, no implic[ó] la obligación de celebrar el contrato, en la medida que como ya se consideró, no estamos ni ante una promesa, ni una oferta, por ende, tampoco existe la obligación de indemnizar los perjuicios que se deriven de la no celebración del contrato, a menos que tales perjuicios sean imputables a la culpa o a la mala fe de una de las partes involucradas en las tratativas”.
Sobre la base de que la “culpa es la falta de diligencia exigible en el cumplimiento de un deber jurídico” y de que, por lo tanto, su prueba requiere “acreditar, primero, el deber jurídico, segundo, los estándares de diligencia exigibles para el cumplimiento del deber jurídico y, tercero, el incumplimiento de esos estándares por parte del demandado”, infirió la falta de demostración de la misma en el caso sub lite.
Tras dejar sentado, en primer lugar, que “la mala fe es una actitud subjetiva del agente, consistente en la malicia en el trato con una persona o la intención positiva de irrespetar las obligaciones contraídas” y, en segundo puesto, que para su comprobación “es necesario que las pruebas denoten la (…) desviada intención de causar daño por parte del agente al que se le imputa”, afirmó que “en este caso tampoco hay elementos probatorios que permitan concluir que las demandadas otorgaron el contrato de construcción del proyecto Puerta Siglo XXI a un tercero, con la intención positiva de causar perjuicios a Concre[S.A.S.] o a sus agentes, antes bien de la prueba testimonial y documental allegada al proceso, e incluso de las afirmaciones de la parte demandante es razonable concluir que el motivo por el que Concre[S.A.S.] no fue la adjudicataria del contrato de construcción, está relacionado con el alejamiento que se produjo entre las partes en el año 2008, a propósito de la decisión judicial que suspendió la resolución de los copropietarios de aprobar la construcción del proyecto”.
Puntualizó que el argumento de la apelante, dirigido a deducir la mala fe de las demandadas de la utilización del proyecto elaborado por los actores sin remunerarlo, no es de recibo, pues esa conducta no pone al descubierto “el elemento subjetivo relacionado con la incorrecta intención de quien actúa, por ejemplo en este caso tendría que haberse probado que las demandadas otorgaron la ejecución del contrato a un tercero con el ánimo torticero de defraudar o causar daño a los demandantes, sin embargo, ni por las reglas de la experiencia, ni por las de la lógica, puede deducirse esta intención del solo [hecho] de que las (…) demandadas hayan optado por contratarcon un tercero”.
Clarificó que, si ello fue así, esto es, que el “trabajo de los demandantes (…) haya enriquecido sin causa a terceros”, la proposición y el fracaso de esta acción no impide adelantar otra encaminada a estudiar y definir tal posibilidad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los demandantes propusieron cuatro cargos para combatir el fallo del ad quem. Los dos primeros, por la vía directa; y los dos restantes, por la indirecta. La Corte los resolverá en conjunto, como quiera que razones conexas e interdependientes, como se verá, orientaran su definición
CARGO PRIMERO
Con fundamento en el motivo inicial enlistado en el artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia impugnada por ser directamente violatoria de los cánones 824, 845, 846, 861, 863 y 864 del Código de Comercio, así como 1501 y 1602 del Código Civil, por interpretación errónea.
En desarrollo de la censura su proponente, en síntesis, expuso:
1. El Tribunal otorgó a las normas vulneradas “un efecto limitado y restrictivo distinto al derivado objetivamente de su contenido”, particularmente, en cuanto hace “a la comprensión del concepto de ‘contratos mercantiles’ -frente a la pretensión principal de la demanda- ([a]rtículos 824 y 864 del Código de Comercio y […]1501 y 1602 del Código Civil) y [a] la ‘buena fe’ -como presupuesto de las pretensiones subsidiarias-([a]rtículo 863 del Código de Comercio)”.
2. Sobre lo primero, relacionado, como se aprecia, con la figura de los contratos mercantiles, la impugnante señaló:
2.1. Pese a que las normas infringidas “determinan el carácter consensual de la mayoría de los contratos mercantiles y la flexibilidad de sus disposiciones”, el sentenciador de segunda instancia exigió la satisfacción de “cargas que no eran de la naturaleza misma del contrato, subsumiéndolo a un asunto llano de ‘precio y bien’, desconociendo la libertad contractual de las partes, su consentimiento, el objeto real del contrato y la determinación del precio en tratándose de actividades regladas y tasadas técnicamente (desarrollo inmobiliario)”, planteamiento que soportó en los artículos 824 y 864 del Código de Comercio.
2.2. Al hacerse “un análisis ‘por descarte’ de las reglas contenidas en el mentado artículo 1500 del Código Civil”, se infiere que “los contratos mercantiles, especialmente[,] los innominados y atípicos, y los de ejecución de ciertas obligaciones de hacer como es el que nos convoca, por su forma de perfeccionarse, no revisten el carácter de ser ‘contratos reales’, ni tampoco requieren formalidades especiales que los encuadren en los ‘contratos solemnes’, son, por lo tanto, contratos eminentemente consensuales que obedecen principalmente a la voluntad de las partes, a su libre consentimiento en generarse obligaciones recíprocas, determinar un objeto y una forma de remuneración, así como sus plazos de ejecución y formas de pago”.
2.3. El ad quem impuso “características adicionales al contrato celebrado, aun cuando las relaciones mercantiles propenden por la flexibilidad y desarrollo fluido de la economía y del material probatorio se extrae la forma de contratación en razón a las características especiales de los contratantes, la necesidad puntual de los demandados, la experticia de los demandantes, el objeto del contrato y la determinación de su remuneración”.
2.4. Esa autoridad, “a pesar de vislumbrar la conexión comercial ente las partes, agotó su análisis de manera superflua sin considerar que los elementos del contrato celebrado contenían una serie de obligaciones consecuenciales definidas por las partes, descritas en la demanda y confesadas en la contestación a la misma, que se compadecen con la flexibilidad contractual de la ley mercantil”.
3. Respecto de lo segundo, la desviación interpretativa del Tribunal sobre la buena fe, la recurrente acotó:
3.1. No obstante que esa Corporación reconoció “la existencia de (…) tratativas y acercamientos concretos entre las partes para la concreción de un negoció jurídico”, interpretó “la buena o mala fe de los demandados de manera aislada, sin considerar la obligación de la parte pasiva de honrar su palabra y sostener los acuerdos comerciales iniciados”, es decir, “interpretó erróneamente la ‘buena fe exenta de culpa’, al imputar la no continuación del negocio jurídico a un elemento externo, a saber, la existencia de un proceso judicial por impugnación del acta de la asamblea de Copropietarios de la entidad demandada en este proceso, olvidando que tal circunstancia fue superada y que sí obedecía a la voluntad de las demandadas el conservar o no los acuerdos adquiridos con nuestros representados”.
3.2. El ad quem, al afirmar “la ausencia de prueba de la mala fe (…)[,] omitió realizar tal racero bajo la interpretación debida de los presupuestos sustanciales que en esta demanda se invocan”, planteamiento en pro del cual invocó el salvamento de voto que a la sentencia del Tribunal hizo uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, sin mayores comentarios, y reprodujo unos segmentos de un fallo de esta Corporación y de una sentencia de la Corte Constitucional, pronunciamientos alusivos a la buena fe, tras lo cual resaltó que el artículo 83 de la Constitución Política “propende y promulga la honestidad y lealtad en las relaciones jurídicas”, finalidades por cuyo cumplimiento debe velar la administración de justicia, y que resultó vulnerado por el Tribunal, en la medida que cercenó “el verdadero alcance de la norma y limi[tó] su finalidad, cual es la de regular, bajo el tan preponderante principio de la buena fe, las relaciones jurídicas entre particulares y propender por la seriedad en el tráfico de los negocios jurídicos, especialmente, los comerciales”.
3.3. Afirmó la violación de los artículos 845, 846 y 861 del Código de Comercio, en la medida que el Tribunal intentó “subsumir el caso concreto [en] uno de los preceptos contractuales descritos en dicha normatividad, sin embargo, y como ya se explicó, ese no era el rumbo del entendimiento del caso concreto, a ello no se refería la demanda y así se dedujo del debate probatorio”, por lo que “no era dable al fallador encasillar forzosamente el asunto en uno de esos contratos”, quebranto que se constata en la sentencia cuestionada, cuando se “concluyó, simplemente, que ante la falta de promesa y oferta de contrato las demandadas podían contratar con un tercero para la ejecución de la obra, en ese punto radica la mala interpretación que se hizo tanto de la premisa mayor como de la premisa menor en este caso”.
3.4. Puntualizó que “era tan claro que el objeto del contrato celebrado estaba definido”, que se materializó en la obra efectivamente realizada y de la cual fueron excluidos los demandantes y que, por lo tanto, “a diferencia de lo expuesto en la [s]entencia, sí se probó la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes sobre los elementos esenciales del contrato celebrado”.
3.5. Estimó que la interpretación errónea denunciada quedó evidenciada con el planteamiento final del fallo combatido, que reprodujo, puesto que pese a que el ad quem comprendió “en un primer momento la circunstancia fáctica que se debat[ía], desv[ió] el sentido de las normas que aplic[ó]” y fruto de ello terminó aconsejando el adelantamiento de “otro proceso para resarcir los perjuicios probados en [é]ste”, manifestación que le permitió reiterar la violación de todas y cada una de las normas mencionadas al inicio del cargo.
4. Concluyó que “en atención a las características propias de los contratantes y el objeto comercial que ejercen con su profesión, no sobra recalcar que el contrato celebrado entre las partes o, en gracia de discusión, las tratativas de contrato que los vincularon surgieron del reconocimiento profesional del amplio recorrido de los demandantes en el sector inmobiliario, como arquitectos constructores, que cuentan con un equipo de trabajo idóneo, que son expertos en la materia y que se dedican a la construcción de proyectos inmobiliarios desde hace varias décadas lo cual realizan de manera seria y muy profesional, por lo que las resultas de este contrato los sorprendieron en gran medida al ver asaltadas su buena fe y la confianza legítima que depositaron en los demandados al dar todo de sí y poner toda esa experiencia al servicio de un proyecto inmobiliario del cual fueron excluidos intempestiva e injustificadamente cuando se inició su construcción, sin atisbo de respeto por su profesionalismo y dignidad”.
5. Para terminar, añadió que “se evidencia de manera palmaria la incidencia y trascendencia del error en la interpretación de las normas que fueron aplicadas por el Tribunal para proferir su fallo de instancia, siendo ello una causal clara de casación y, en este sentido, deberá prosperar el presente cargo”.
CARGO SEGUNDO
Con estribo en la misma causal invocada en la acusación anterior, se denunció aquí la infracción directa por parte del Tribunal de los artículos 333 de la Constitución Política, 850, 854 y 871 del Código de Comercio y 1495, 1500, 1502, 1518, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1864 del Código Civil, por falta de aplicación.
La acusación discurrió por el siguiente sendero:
1. El Tribunal intentó subsumir la acción en uno de los cuatro supuestos que especificó, “(i) un contrato, (ii) una promesa de contrato, (iii) una oferta mercantil o (iv) unos actos preparatorios de un contrato de obra”, entendimiento del proceso que “evidencia el yerro de la [s]entencia ya que, como se desprende claramente de la demanda y la contestación, no estamos bajo el espectro de una ‘promesa de contrato’ o de una ‘oferta mercantil’, ya que lo que hubo entre las partes fue un contrato que partió de una PROPUESTA VERBAL ACEPTADA (artículo[s] 850 y 854 del Código de Comercio), situación que fue tajantemente desconocida en la [s]entencia, en la que no hubo siquiera un leve acercamiento a estudiar estas ‘disposiciones normativas (…)’ (…)”de naturaleza sustancial.
2. La falta de aplicación de dichos preceptos trajo consigo que, aparejadamente, no se hicieron actuar los demás indicados en el cargo, entre ellos, los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, que imponen a quienes celebran un contrato actuar de buena fe, previsión acentuada en tratándose de contratos mercantiles; y los artículos 1495, 1500 y 1502 del último de los estatutos atrás mencionados, mandatos legales aplicables a los contratos mercantiles, que ampliaron el “espectro de interpretación de los hechos acaecidos entre las partes para entender: qué contrataron, a qué se comprometieron, en qué forma, con cuáles obligaciones, quienes participaron, si estaban facultados para hacerlo, y demás elementos de la relación jurídica que vinculó a las partes; y con ello determinar que hay lugar a las pretensiones de la demanda”.
3. La recurrente repitió las apreciaciones que consignó en el cargo anterior respecto del artículo 1500 del Código Civil y agregó que con la presunta falta de determinación del objeto y del precio que adujo el ad quem, éste pasó por alto que a voces del artículo 1518 de la misma obra, el primero de esos elementos puede ser “determinado o determinable” y que con el artículo 1864 ibídem, se amplió la “comprensión sobre la determinación del precio de los contratos”.
4. Del mismo modo, reiteró la acreditación del objeto del contrato con la demostración de la obra realizada por los demandados y de la cual fueron excluidos, intempestiva e injustificadamente los actores, lo que lo condujo a insistir en que el Tribunal se percató de que “hubo una negociación” y “encontró los presupuestos, reuniones[,][el] trabajo de los demandantes -objeto- y la cuantificación emanada de los dictámenes así como el Decreto 2090 de 1989 que regula los honorarios para los trabajos de arquitectura y construcción -precio-”, pero “omitió aplicar las disposiciones citadas en el párrafo anterior y con su [s]entencia cercenó el contrato abruptamente sin atender a la determinación que puede hacerse del objeto y el precio de los contratos, a la luz de las facultades otorgadas en estas normas”.
5. Reprochó la falta de aplicación de los artículos 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, como quiera que el Tribunal no tuvo en cuenta la intención de las partes al contratar, ni la naturaleza del convenio efectivamente por ellas ajustado, ni buscó “el sentido que mejor conven[ía] al contrato, o acudir por comparación a otros contratos celebrados entre las mismas partes o sobre la misma materia, o también, conocer el contrato según la aplicación práctica que hayan hecho las partes a su clausulado y contenido”.
Clarificó que el Tribunal, debido a la falta de aplicación de estas normas, “obvió el estudio del contenido propio de la relación comercial y no se tuvo en cuenta la amalgama de elementos fácticos que se allegaron al plenario y se compadecen con esta normatividad”.
6. Para finalizar, la impugnante concluyó que “la falta de aplicación de las normas en cita limitó el silogismo jurídico acogido por el Tribunal y vulneró la protección del principio de legalidad y de constitucionalización del ordenamiento jurídico al apartarse de las normas que son la guía de ruta para la comprensión y decisión en el caso concreto, infringiendo con ello los mandatos constitucionales del artículo 333 de la Carta Política, del cual se deriva la concepción de la libertad y consensualidad de las relaciones comercial[es], el libre ejercicio de la empresa y las profesiones”.
CARGO TERCERO
Con estribo en la causal segunda de casación, se imputó a la sentencia del Tribunal ser indirectamente violatoria de los artículos 333 de la Constitución Política; 824, 845, 846, 850, 854, 861, 863, 864 y 871 del Código de Comercio; y 1495, 1500, 1501, 1502, 1518, 1602, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1864 del Código Civil, como consecuencia de haber incursionado esa autoridad en “error de derecho” que comportó el quebranto de las normas probatorias contenidas en los cánones 187, 194, 197, 198, 220, 226, 228 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
En sustento de la censura, su proponente expuso:
1. Tras dejar en claro que la fase probatoria del proceso se surtió bajo la vigencia del último de los estatutos atrás mencionados, la impugnante trajo a colación el contenido del artículo 187 precitado y afirmó que el ad quem lo desatendió, “toda vez que su análisis de las pruebas practicadas fue aislado y sin considerar el material probatorio en su conjunto, lo que conllevó a la interpretación restrictiva de la prueba, limitando su vocación demostrativa”.
2. Enseguida puso de presente que los artículos 194, 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil contenían “las reglas atinentes a la ‘CONFESIÓN DE PARTE’ como medio de prueba, la cual, en el caso concreto, se dio tanto en la respuesta a la demanda como en el interrogatorio de parte a las demandadas”.
Precisó que la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. “reconoció, de manera expresa, consciente y libre, la existencia de la relación comercial con los demandantes, lo cual hizo por medio de su apoderado en el texto de la contestación a la demanda así como en el interrogatorio de parte”, elementos de juicio donde admitió que “sí celebraron una negociación”; que su representante legal “actuó en su momento con las facultades para hacerlo”; que de esta manera adquirió el “compromiso serio de dar continuidad a la ejecución de un contrato con mis mandantes”; que ello “estaba sujeto a aprobación de a asamblea de copropietarios y al riesgo de que efectivamente se ejecutara la obra”; y que, “de manera intempestiva, se retractaron de tal compromiso aun cuando se superaron las circunstancias alternas al asunto que había suspendido temporalmente su continuidad”.
3. Pasó a referirse a la prueba pericial y afirmó que el error cometido consistió “en que se desconoció por el Tribunal que se adelantó todo el trámite procesal para la práctica de dicha prueba, ya que se contó con un primer dictamen que respaldó objetivamente las pretensiones de la demanda, el mismo fue objeto de aclaración y complementación, hubo objeción al mismo, se presentó otro dictamen que igualmente probó las premisas de la demanda”.
Añadió que esas experticias “quedaron en firme y no fueron desvirtuad[as] por los demandados”, pese a lo cual el ad quem“ se limitó a darles un alcance que no era el de su cargo”, pues exigió de ellas que acreditaran“la mala fe, cuando lo que a estos trabajos correspondía, era probar las actividades desplegadas por los demandantes en la planeación del proyecto inmobiliario, la tasación económica para la remuneración de esas actividades y si lo finalmente construido por las demandadas con otros constructores distintos a los demandantes se correspondía material e ideológicamente con lo estructurado, ideado y estudiado por mis mandantes en el anteproyecto”, lo cual “se probó fehacientemente con este medio probatorio atendido de manera superflua por el Tribunal, constituyéndose ello en un error de gran trascendencia en la decisión finalmente adoptada (…)”.
4. En este orden de ideas, la recurrente concluyó que el error de derecho atribuido al ad quem se configuró “al no apreciar las pruebas en su conjunto, al imprimir a la prueba pericial una carga probatoria inadecuada y no darle la trascendencia procesal debida”.
CARGO CUARTO
También con fundamento en el segundo motivo que autoriza el recurso de casación, se denunció el quebranto indirecto de las mismas normas sustanciales especificadas en el cargo anterior, esta vez como consecuencia de “error de hecho manifiesto y trascendente” en la apreciación de las pruebas del proceso.
El reproche se sustentó de la manera que pasa a compendiarse.
1. De entrada, la impugnante precisó que las pruebas aportadas por las partes “dan cuenta clara de la existencia de la relación comercial” que existió entre ellas, “la cual no fue completamente desvirtuada por el Tribunal de [i]nstancia, es decir, se evidencia como un error en la apreciación objetiva de las pruebas”, toda vez que esa autoridad en el fallo combatido “se limitó a indicar que dicha relación no (…) ‘encajaba’ en las formas contractuales citadas en sus consideraciones y que indicó estar descritas en el Código de Comercio”, desembocando en “un distanciamiento diametral de la evidencia palmaria sobre la existencia de las negociaciones entre las partes y la mala fe de la demandada al retractarse intempestivamente de sus compromisos, lo que genera responsabilidad contractual y/o extracontractual (precontractual) que se predica en la demanda”.
2. A continuación, atribuyó al ad quem la comisión de los siguientes errores:
2.1. Indebida apreciación de la demanda, toda vez que en ella se indicó, de manera “clara y expresa”, la “forma en que se dieron los hechos y se configuró la relación comercial”, nexo que tuvo origen en la “experticia y experiencia de los demandantes” y que fue fruto de las “negociaciones (…) concretas y serias” descritas en dicho escrito, narrativa que fue desconocida por el Tribunal en la sentencia.
2.2. Indebida apreciación de la contestación del libelo introductorio, especialmente, la respuesta que se dio al hecho cuarto del mismo, como quiera que allí las accionadas confesaron “los términos de [la] negociación con la parte demandante, su retracto injustificado y las modificaciones unilaterales y arbitrarias a las reglas iniciales que había acordado (…)”, amén que admitieron haberse obligado con aquélla “a la adjudicación de un proyecto de construcción sometido a la aprobación por parte de la asamblea de copropietarios y a riesgo de que efectivamente se ejecutara la obra, todo lo cual se dio y, aun así, las demandadas faltaron a su palabra y deshonraron el compromiso contractual celebrado con los demandantes”.
2.3. Preterición o indebida apreciación de las siguientes pruebas:
2.3.1. La referida confesión contenida en la contestación de la demanda, particularmente, la respuesta que se dio a su hecho cuarto, que la recurrente reprodujo, manifestaciones de que las que se desprende el compromiso que las accionadas tenían para con los actores y la desatención del mismo por parte de aquéllas.
2.3.2. Las declaraciones de las partes sobre el proceso judicial de impugnación del acta de la asamblea donde se impartió aprobación al proyecto constructivo sobre el que versó la acción, que estudiadas en conjunto con la confesión de las accionadas y la carta del 23 de julio de 2008, emitida por el representante legal de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., “evidencian la CLARA MALA FE contractual y precontractual de las demandadas”, al no haber honrado el compromiso que tenían adquirido con los actores, pruebas que fueron valoradas de forma aislada por el Tribunal.
2.3.3. La confesión de la precitada persona jurídica, contenida en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal el 7 de noviembre de 2013, en donde reconoció la realización de la reunión en la que se propuso a los accionantes participar en la elaboración del referido proyecto y la presentación por parte de éstos del mismo a la asamblea general de copropietarios, la cual lo aprobó, comportando “una autorización para proseguir”, manifestaciones que fueron desconocidas por el sentenciador de segunda instancia.
2.3.4. El dictamen pericial rendido por la arquitecta Mónica E. Zapata, en el que se concluyó que el proyecto en definitiva construido por los demandados, corresponde al anteproyecto elaborado por los accionantes y que fue aprobado por la asamblea de copropietarios de la Central Mayorista de Antioquia, experticia en relación con la cual el Tribunal se limitó a observar que como “el anteproyecto fue ideado por los demandantes en conjunto con otros partícipes a quienes sí se les llamó para ejecutar la obra, era ‘falible’ que fuera ‘parecido’ a la construcción que finalmente se hizo”, entendimiento de la prueba con el que se desfiguró su contenido objetivo.
2.3.5. El dictamen pericial decretado como prueba de las objeciones que se formularon respecto de otro, que como tal se tornó “definitivo” para comprobar “el monto de los perjuicios” por concepto del daño emergente y el lucro cesante, estableciendo cada uno de esos rubros en una suma equivalente al 10% del “total de los costos directos del proyecto”, según las previsiones del Decreto 2090 de 1989.
Explicó la impugnante que el “error evidente en la apreciación de la prueba, radic[ó] en que se desconoció por el Tribunal que: se adelantó todo el trámite procesal para la práctica de dicha prueba, ya que se contó con un primer dictamen que respaldó objetivamente las pretensiones de la demanda, el mismo fue objeto de aclaración y complementación, hubo objeción al mismo, se presentó otro dictamen que igualmente probó las premisas de la demanda”.
2.3.6. El testimonio rendido por la señora Jazmín Aguirre, que la recurrente transcribió en lo pertinente, puesto que el Tribunal, si bien es verdad, infirió del mismo la similitud del anteproyecto elaborado por los actores con la obra finalmente ejecutada por las demandadas, no asignó a ese hecho la importancia que tenía, puesto que de tal identidad es “de lo que se aqueja la demanda, y en ello radica la mala fe de las demandadas, que usaron toda la experticia y experiencia de los demandantes para que plantearan un proyecto inmobiliario con la expectativa de ser ellos quienes lo construirían junto con su equipo de trabajo, pero las demandadas, cambiaron unilateralmente la estructura del negocio y sometieron la construcción a una especie de ‘licitación privada’ a la que ni siquiera invitaron a mis mandantes, defraudando la expectativa legítima generada y utilizando el trabajo adelantado por ellos para que un tercero ejecutara el proyecto IGUAL”.
2.3.7. “Toda la prueba documental aportada con la demanda”, que no fue apreciada ni individual ni conjuntamente por el Tribunal, no obstante ser demostrativa de los hechos expresados en el libelo introductorio, particularmente, “el trabajo, esfuerzos, dedicación, análisis y estudios efectuados por la sociedad demandante para presentar la propuesta que fue efectivamente aprobada por la COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA”, entre la cual destacó la carta remitida por Concre S.A.S. a las Empresas Públicas de Medellín, para conseguir la instalación de los servicios públicos; la respuesta dada a la misma; la relación de reuniones y “actas preoperativas entre los demandantes y demandadas”; las “constancias de elaboración de presupuestos, prefactibilidad económica, planos arquitectónicos y brouchure de presentación del proyecto”; el Decreto 2090 de 1989; las actas Nos. 1 a 12 del “Proyecto PUERTA SIGLO XXI”; y la escritura pública No. 2515 del 8 de noviembre de 2010 otorgada en la Notaría Segunda de Itagüí, mediante la cual se constituyó el fideicomiso con la demandada Alianza Fiduciaria S.A.
2.3.8. Las cartas remitidas por el representante legal de la demandada Copropiedad Central Mayoritaria de Antioquia S.A., de un lado, a Concre S.A.S., fechada el 23 de julio de 2008, y de otro, a José Jesús Giraldo Alzate, como quiera que ambas “ponen de presente tanto la voluntad contractual de la Central Mayorista, así como el reconocimiento de sus obligaciones derivadas de dicho negocio”, a las cuales se agrega “el acta de la asamblea en la cual se tomó la decisión, en marzo de 2008”, en donde se hizo constar que “dos asambleístas manifestaron claramente, (…), que serían las sociedades expositoras las que se contratarían para ejecutar el proyecto”.
2.3.9. Declaración rendida por el señor Francisco Martínez, de la que la impugnante reprodujo el siguiente aparte:“(…) ‘por lealtad con el Señor Oscar Ospina Parra quien inicialmente pretendía el desarrollo constructivo cuando se concibió el proyecto, se le aceptaría el consorcio y sumas beneficios para un mejor resultado’ (…)”. Con tal base, la censora añadió que es prueba de la mala fe de las demandadas, quienes no honraron su compromiso, una vez se superó el impase derivado de la suspensión del proyecto por impugnación judicial del acta aprobatoria del mismo la demanda propuesta por un tercero.
2.3.10. Expresó la recurrente que “[l]os testimonios que al unísono son claros en indicar que sí hubo un acercamiento serio y concreto entre las partes para coordinar la construcción de la obra que efectivamente proyectó la sociedad demandante y que finalmente no le fue adjudicada, por decisión unilateral e intempestiva de los demandados”.
2.3.11. Se refirió luego al interrogatorio de parte absuelto por el actor Oscar Fernando Ospina Parra, respecto del cual dijo que el exponente “describió toda la conformación del equipo de trabajo y la propuesta presentada a la sociedad demandada”, versión que no fue mencionada en la sentencia confutada.
3.Concluyó la impugnante, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta “el material probatorio de manera conjunta” y no hubiese obviado “la incidencia demostrativa de las pruebas aquí enunciadas, es decir, de haber hecho una correcta apreciación de la demanda, la respuesta y las pruebas, se habría desatado el litigio en declarar la existencia de la relación contractual o, por lo menos, precontractual entre las partes y el incumplimiento injustificado y dañoso por parte de las demandadas que ocasionó los perjuicios a mis representados, debidamente tasados en el proceso”.
CONSIDERACIONES
1. Para poner las cosas en la perspectiva que corresponde, indispensable es puntualizar que el Tribunal, sobre la base de que en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de las demandadas por no haber asignado a los actores la construcción del proyecto inmobiliario denominado “Puerta Siglo XXI” y, adicionalmente, de que allí no se precisó la fuente de esa obligación, como quiera que las pretensiones principales aludieron a la celebración de un contrato, mientras que las subsidiarias a unos tratos preliminares, amén que los hechos refirieron que las primeras hicieron a los segundos una invitación para participar en la elaboración de dicho proyecto con la posibilidad de que, de llevarse a cabo, se encargaran de la construcción del mismo, negocio que llamaron “a riesgo”, estimó, frente a tal ambigüedad, que ese deber solamente pudo surgir de un contrato, de una promesa de contrato, de una oferta mercantil o de la realización de unos actos preparatorios o tratativas, razón por la cual se ocupó de cada una de estas figuras en abstracto y con base en las normas mercantiles disciplinantes de ellas.
El contrato lo definió con estricto apego a la letra del artículo 864 del Código de Comercio y observó que su “existencia”, “eficacia” y, por lo tanto, “exigibilidad”, depende de que “las partes hayan llegado a un acuerdo sobre sus elementos esenciales” según el tipo de negocio de que se trate, conforme el mandato del artículo 1501 del Código Civil.
Y sobre los actos preparatorios, que es la otra opción que interesa para la resolución de los cargos en estudio, señaló que corresponden a las gestiones o arreglos que se realizan en procura de la celebración de un negocio, que pueden provenir de un solo partícipe, como son “el establecimiento de los objetivos del negocio, la recolección de información relevante, la elaboración de presupuestos, la identificación de los agentes que podrían participar como contratantes o contratistas, etcétera”; o de dos o más, “como cuando una persona solicita a otro que realice una cotización o presupuesto de un bien o servicio con miras a adquirirlo, o cuando se insta a otro a que realice una oferta de contrato que tenga determinados elementos, o cuando se promete celebrar un contrato, si se cumplen ciertas condiciones, etcétera”.
Enfatizó, con apoyo en el artículo 863 del Código de Comercio, que “las partes de estas preparaciones bilaterales o tratativas, deben actuar de buena fe, exenta de culpa, durante el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que cause[n] a otros agentes involucrados en la negociación”; y que, por ende, “para imponer una condena indemnizatoria derivada de una relación precontractual, es necesario probar como presupuestos axiológicos de la pretensión, no solo la existencia de la relación y el daño que [se] ocasionó al demandante, sino también que tal daño es consecuencia de una conducta dañosa o culposa, imputable a la parte demandada”.
Adicionalmente explicó que, “[d]ada la inexistencia de un vínculo jurídico contractual, en la etapa de las tratativas precontractuales, la obligación de indemnizar encuentra su causa no en el incumplimiento de inexistentes obligaciones contractuales, sino en la intención positiva de dañar o en la imprudencia (…) del agente involucrado”, es decir, en “la mala fe o [en] la culpa”.
Sentadas esas bases conceptuales, el ad quem descendió al caso concreto y, con sujeción a las críticas que sobre la valoración probatoria efectuada por el a quo se hicieron en la apelación, coligió en definitiva que “entre las partes existieron actos preparatorios para la celebración de un contrato, pero no un contrato en sí, ni una promesa, ni una oferta”, puesto que al momento de su realización, no se especificaron “los elementos esenciales del tipo de negocio que se quería realizar”, tales como “la determinación de las características de la construcción y la forma de remuneración”, que eran indispensables para la configuración de las tres últimas opciones atrás mencionadas.
Tal inferencia fáctica la extrajo del reconocimiento que del “acuerdo a riesgo” hicieron las partes en la demanda y su contestación, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., de la testimonial, de la abundante prueba documental y del dictamen pericial rendido por el experto Carlos Ramírez Páez.
Ahora bien, habiendo tenido por demostrados los acuerdos preliminares, descartó la responsabilidad precontractual reclamada en las pretensiones subsidiarias, puesto que “en este caso tampoco hay elementos probatorios que permitan concluir que las demandadas otorgaron el contrato de construcción del proyecto Puerta Siglo XXI a un tercero, con la intención positiva de causar perjuicios a Concre[S.A.S.] o a sus agentes, antes bien la prueba testimonial y documental allegada al proceso, e incluso de las afirmaciones de la parte demandante, es razonable concluir que el motivo por el que Concre[S.A.S.] no fue la adjudicataria del contrato de construcción, está relacionado con el alejamiento que se produjo entre las partes en el año 2008, a propósito de la decisión judicial que suspendió la resolución de los copropietarios de aprobar la construcción del proyecto”.
3. Siguiendo muy de cerca el compendió atrás consignado del fallo de segunda instancia, es ostensible que, independientemente del estudio que el ad quem hizo del contrato, la promesa de contrato, la oferta mercantil y los acuerdos preliminares, esa autoridad, en esencia, negó las pretensiones principales, en las que se solicitó declarar la responsabilidad contractual de las demandadas, porque no encontró probada la celebración de un vínculo jurídico de ese linaje entre las partes; y las súplicas subsidiarias, en las que se reclamó el reconocimiento de la responsabilidad precontractual de las convocadas, puesto que pese a que se comprobó la existencia del nexo preparatorio en que ellas se fundaron, no se acreditó que la circunstancia de haberse contratado la construcción del proyecto “Puerta Siglo XXI” con un tercero, fue producto de la culpa y/o de la mala fe de las accionadas sino que, por el contrario, en el proceso se estableció que la causa para ello, fue el “alejamiento” de los promotores de la controversia de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. provocado por la suspensión del mencionado proyecto, debido a la acción judicial de impugnación del acta aprobatoria del mismo que promovió un tercero.
4. Esos pilares fácticos de la sentencia fustigada, que son las piedras angulares en que ella descansa, no fueron combatidos efectiva y eficientemente en ninguno los cargos de la demanda de casación, como pasa a establecerse:
4.1. Refiriéndose a toda demanda de casación, el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso establece que ella debe contener “[l]a formulación, por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, de forma clara, precisa y completa(…)” (se subraya).
En relación con esas exigencias, la Sala, desde vieja data, tiene esclarecido que ellas, “en una de sus aristas, impone[n] que el ataque se dirija atinadamente hacia el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo, controvirtiéndolos en integridad”, puesto que el recurrente “tiene la carga de derruir todos los cimientos de la sentencia censurada” porque, “de lo contrario[,]la resolución se mantendrá en los estribos no discutidos y a partir de los mismos conservará su vigor jurídico, amén de las presunciones de acierto y legalidad de los cuales está investid[a]” (CSJ, SC 2222 del 13 de julio de 2020, Rad. n.° 2010-01409-01; se subraya).
A lo anterior se añade que “el recurrente debe plantear una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999)” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)” (CSJ, SC del 20 de septiembre de 2013, Rad. n.°2007-00493-01; se subraya).
4.2. De bulto es la ineptitud de los cargos primero y segundo para controvertir esas conclusiones fácticas del Tribunal, habida cuenta que los dos fueron propuestos con base en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, por violación directa de la ley sustancial, supuesto en el que, según expreso mandato del literal a) del numeral 2º del artículo 344 de la obra en cita, la acusación “se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”.
En palabras de la Corte, “[c]uando por vía del recurso extraordinario de casación se alega violación directa de la ley sustancial, es claro que los reparos del recurrente deben ceñirse a cuestionar la sentencia de segunda instancia por haber resuelto la controversia valiéndose de una norma jurídica ajena a ella, o porque habiendo aplicado la pertinente le atribuyó efectos distintos a los que ella prevé y le mermó su alcance; de manera que le queda vedado apartarse de las conclusiones a las que haya arribado el tribunal en aspectos fácticos, cuya discusión solo es factible por la vía indirecta” (CSJ, SC 5251 del 26 de noviembre de 2021, Rad. n.°2017-00179-01; se subraya).
De suyo, entonces, la acusación fincada en el quebranto directo de la ley sustancial debe circunscribirse a rebatir los fundamentos jurídicos del fallo combatido, ya sea porque las normas de ese linaje utilizadas por el ad quem, no estaban llamadas a gobernar la controversia; o porque las disciplinantes del caso, no se hicieron actuar; o, finalmente, porque habiéndose aplicado las correctas, la interpretación que de ellas hizo dicho sentenciador, no se ajusta a su verdadero sentido.
Como consecuencia de ello, el recurrente no puede, en desarrollo de un cargo planteado con fundamento en la primera causal de casación, controvertir las conclusiones a que arribó el juzgador de instancia en el campo de los hechos, amalgamiento que, a más de infringir la regla legal atrás señalada, torna oscuro e impreciso el cargo y, por tanto, impide su buen suceso.
Así las cosas, los intentos de la recurrente de discutir en los identificados cargos esas inferencias del sentenciador de segunda instancia, a más de constituir la advertida falla técnica que veda su acogimiento, fueron alegaciones que desbordaron su propia naturaleza y que, por lo mismo, devinieron inatendibles.
4.3. Ahora bien, el cargo tercero, fincado en la causa segunda de casación, en el que se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal al no haber ponderado en conjunto las pruebas del proceso, no enfrentó certeramente ninguna de las dos conclusiones probatorias del ad quem, como con suficiente claridad se desprende del compendio que del mismo se dejó consignado.
4.3.1. Si bien es verdad allí la recurrente se quejó de la violación medio de las normas disciplinantes de la confesión y advirtió que la demandada Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., tanto al contestar la demanda como al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, admitió que las partes “sí celebraron una negociación”, también lo es que ella no concretó su alegato en el sentido de afirmar sin ambages que ese nexo correspondió a un contrato propiamente dicho y, mucho menos, especificó a la luz de los elementos de juicio, la tipología del celebrado, así como sus particularidades.
Se añade a lo anterior, que el Tribunal sí apreció la confesión de la demandada, contenida en la réplica al escrito introductorio como en la declaración de parte que rindió el representante legal de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., al punto que de estos elementos de juicio, en asocio con la prueba testimonial, la abundante documental y el dictamen rendido por Carlos Ramírez Páez, infirió la ocurrencia entre las partes de los tratos preliminares a los que se refirió en su fallo, aserto éste que desvirtúa, de un lado, la desatención de las normas disciplinantes de la confesión, y de otro, la falta de valoración conjunta de la prueba.
4.3.2. Y en lo que tiene que ver con la falta de comprobación de la mala fe de las accionadas, la acusación se limitó a reprocharle al Tribunal que hubiese exigido que los dictámenes periciales sirvieran para su demostración, cuando el objeto de los mismos fue bien diverso, reproche que ni de cerca confrontó la ausencia de prueba de ese elemento axiológico de la responsabilidad precontractual, en opinión del sentenciador de segunda instancia.
Ahora bien, ese planteamiento de la recurrente no guarda correspondencia con la argumentación del ad quem, pues en forma alguna él reclamó que la prueba pericial sirviera a la comprobación de la mala fe de las accionadas. Cuestión bien diferente fue que dicha autoridad, en la búsqueda que hizo de la demostración de un comportamiento calificable como tal, coligiera que las experticias no contribuyeron a ese propósito, precisamente, por su falta de idoneidad para ello y porque sus objetivos no estuvieron dirigidos a tal fin.
4.4. A su turno, el cargo cuarto, en el que, como se sabe, también se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, pero debido a presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, tampoco rebatió directamente las comentadas deducciones.
4.4.1. Sobre el particular, debe enfatizarse la falta de contundencia de los reproches relacionados con el punto, contenidos en esta acusación.
Véase cómo desde los inicios de la queja, la impugnante se refirió a la existencia de una “relación comercial”, sin precisar que hubiese sido un contrato, y menos aún, su clase y características.
Imbuida en esa laxitud fue que ella, posteriormente, le enrostró al ad quem la indebida apreciación de la demanda y de su contestación; la preterición de la confesión de la demandada Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A.; el desconocimiento de “[t]oda la prueba documental aportada”, en particular, de la carta que el representante legal de la citada accionada le libró a los actores el 23 de julio de 2008 y del acta de la asamblea en la que se aprobó el proyecto, quejas en las que aludió simplemente a la “voluntad contractual” de aquélla y a las obligaciones derivadas del “negocio” celebrado; y la falta de ponderación de “los testimonios” que, a su decir, fueron “claros en indicar que sí hubo un acercamiento serio y concreto entre las partes para coordinar la construcción de la obra”.
Fue tal la falta de concreción del cargo en el comentado aspecto que, al cierre del mismo, su proponente sostuvo que si el ad quem hubiere “tenido en cuenta (…) el material probatorio de manera conjunta” y no hubiese obviado “la incidencia demostrativa de las pruebas aquí enunciadas, es decir, de haber hecho una correcta apreciación de la demanda, la respuesta y las pruebas, se habría desatado el litigio en declarar la existencia de la relación contractual o, por lo menos, precontractual entre las partes y el incumplimiento injustificado y dañoso por parte de las demandadas que ocasionó los perjuicios a mis representados, debidamente tasados en el proceso” (se subraya).
4.4.2. Ya en lo que hace a la acreditación de la mala fe de las accionadas, la censura simplemente procuró deducirla del hecho mismo de que las demandadas se hubieren retractado de su compromiso inicial.
Así lo señaló la recurrente cuando adujo que de lo expuesto por las partes sobre el proceso de impugnación del acta aprobatoria del proyecto, la confesión de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. y la carta que ésta libró a los accionantes el 23 de julio de 2008, se desprende la mala fe de las demandadas, al no haber honrado el compromiso que tenían con los gestores del litigio; y al señalar, en relación con el testimonio rendido por Jazmín Aguirre, que aquéllas cambiaron las reglas de la negociación y convocaron a una especie de licitación privada para la construcción de la obra, a la que ni siquiera invitaron a los últimos.
Siendo ello así, es notorio el desenfoque del cargo, puesto que el Tribunal, como ya se registró, justificó que para la construcción del proyecto se hubiese contratado a un tercero en el “alejamiento” de los actores respecto de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. durante el año 2008, suscitado por el proceso de impugnación del acta aprobatoria del mismo, promovido por un tercero.
La recurrente, sin parar mientes en ello, adujo simplemente que como esa acción judicial fue desestimada, el factor de suspensión del proyecto fue superado y que, por ende, las accionadas estaban obligadas a cumplir los compromisos que habían adquirido desde un principio para con los demandantes, reparo que dejó de lado la ocurrencia del “alejamiento” aducido por el Tribunal y que, como se ve, fue la circunstancia que lo llevó a tener por desvirtuada la culpa y/o la mala fe de aquéllas.
Patente es, entonces, que mientras el ad quem se respaldó en el distanciamiento de las partes para considerar razonable que se hubiere contratado a un tercero para la realización de la obra, la impugnante soslayó esa inferencia fáctica, y sin controvertirla, puso de presente que la suspensión del proyecto terminó cuando concluyó el proceso de impugnación del acta aprobatoria del mismo, momento en el que las convocadas debieron convenir el adelantamiento de la obra con los promotores de este asunto litigioso.
5. Se sigue de lo expuesto, como ya se indicó, que las apreciaciones fácticas en las que el Tribunal hizo descansar su fallo, no fueron certeramente cuestionadas y, mucho menos, derruidas, de modo que continúan en pie, sosteniendo suficientemente ese pronunciamiento.
Al tiempo, como igualmente ya se insinuó, tornaron intrascendentes las dos primeras acusaciones, toda vez que así fuera cierto que el sentenciador de segunda instancia interpretó incorrectamente o dejó de aplicar las normas sustanciales en ellos identificadas, tal desatino a nada conduciría, pues de acogerse esos reproches o, por lo menos, uno de ellos, y en tal virtud, se optara por casar el proveído recurrido extraordinariamente, ninguna posibilidad tendría la Corte de revisar en el fallo sustitutivo la celebración entre las partes de un contrato, que diera cabida a las pretensiones principales, o que las accionadas actuaron con culpa y/o de mala fe en desarrollo de los acuerdos preliminares que ajustaron con los actores, para deducir de allí la viabilidad de las súplicas subsidiarias, pues el juicio negativo efectuado al respecto por el Tribunal se erigiría en un valladar infranqueable que impediría arribar a conclusiones diferentes, lo que, en últimas, conduciría a la desestimación de la totalidad de los pedimentos elevados en el escrito inaugural del proceso.
6. Cabe añadir que la postura asumida por la recurrente en casación, en punto del nexo jurídico que existió entre las partes, envuelve, por sí sola, el fracaso de las acusaciones examinadas, habida cuenta que una situación no puede ser al mismo tiempo dos cosas distintas, y mucho menos, contrapuestas.
Que la impugnante hubiese continuado sosteniendo en desarrollo de la impugnación de que se trata, que la relación de los litigantes fue de naturaleza contractual y, aparejadamente, que la tildara de simples actos preparatorios, significa la negación de una y otra posibilidad, puesto que aceptar lo primero, comporta que la obligación de contratar no derivó del trato inicial de las partes, y viceversa, reconocer que su desenvolvimiento negocial solo llegó a unas tratativas o acuerdos precontractuales, traduce admitir que no se alcanzó la celebración de un contrato propiamente dicho.
7. Así las cosas, ninguno de los cargos auscultados se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.
Costas en casación a cargo dela parte recurrente. Replicada en tiempo la demanda tanto por el extremo opositor, como por la llamada en garantía, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo, en favor de cada uno de ellos. La Secretaría de la Sala practique las correspondientes liquidaciones.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS