SC711 2022

MARZO

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SC711-2022 (2011-00402-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC711-2022  

Radicación  n.°05001-31-03-015-2011-00402-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte el  recurso de casación que los demandantes CONCRE  S.A.S.,  LUIS  FERNANDO VÁSQUEZ ESTRADA y  ÓSCAR  FERNANDO OSPINA PARRA interpusieron  frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el  Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el presente  proceso verbal que ellos adelantaron contra ALIANZA  FIDUCIARIA S.A. y  COPROPIEDAD  CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA S.A,  al cual fue llamada en garantía ALLIANZ  S.A.,  antes ASEGURADORA  COLSEGUROS S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia,          obrante en los folios 608 a 620 del cuaderno No. 2, se formularon          las pretensiones que a continuación se sintetizan:  

                              

1. Principales:    

Declarar que las  accionadas incumplieron, sin justificación, las obligaciones  contractuales que habían adquirido para con los actores;  condenarlas solidariamente a pagarles a éstos todos los  perjuicios que sufrieron, incluido el daño emergente y el  lucro cesante, consistentes, el primero,“en  los gastos y costos en que incurrieron”  y, el segundo,“en  los ingresos dejados de percibir”,  todo “como  consecuencia del no otorgamiento del contrato de construcción  del proyecto Puerta Siglo XXI”,  así: $2.650.000.000, correspondientes al “diez  por ciento (10%) de los costos directos de construcción”;  $750.000.000, a los “gastos  e inversiones que se realizaron”;  y una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para cada actor, o superior si fuere el caso, por  concepto de perjuicios morales; ordenarles a las accionadas les que  reintegren los gastos derivados de la conciliación  prejudicial, en cuantía de $9.452.462; y asignarles las costas  del proceso.  

                              

2. Subsidiarias:    

Declarar que entre  los promotores del juicio y las convocadas “se  tuvieron serios acuerdos, actos o tratos preliminares (…)  encaminados a perfeccionar el contrato de construcción”;  disponer que estas últimas “dieron  una interrupción intempestiva de los acuerdos o negociaciones  PRECONTRACTUALES sin motivo justo, no obrando de buena fe, causando  daños ciertos e injustos”  a los actores, que “deben  ser reparados integralmente”;  condenar a las accionadas solidariamente a pagar a aquéllos  todos los perjuicios que con su actuar les ocasionaron,  correspondientes a las mismas sumas especificadas en las pretensiones  principales; e imponerles, de un lado, el reembolso de los gastos de  la conciliación prejudicial ($9.452.462) y de otro, las costas  del proceso.  

2.        Como fundamento  de esas solicitudes, se esgrimieron los hechos que a continuación  se resumen.  

2.1.        La demandada,  Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., invitó en el  año 2006 a Concre S.A.S. para que efectuara “una  propuesta arquitectónica y  de construcción”  de un “proyecto  de [c]entro  comercial y de [c]onvenciones  y una zona de oficinas”,  que luego de varios estudios y por las recomendaciones de los  accionantes, “fue  ubicado en los bloques 14 y 22”  de su sede.  

2.2.        Las  condiciones de dicha invitación consistieron en que “la  empresa CONCRE S.A.S. desarrollaría la propuesta  arquitectónica y su viabilidad constructiva, se  encargaría de socializarla, difundirla  y como contraprestación por esta labor, si el proyecto se  cristalizaba[,]  (…)  sería la firma constructora”.  Se trató, pues, de un “negocio  a riesgo”  de “que  la obra se realizara o no”,  que comportó, para la primera, la obligación de  “configurar,  gestar, idear”  y realizar, en general, “todo  lo que fuera necesario para hacer realidad el inicio de la obra”,  y para la segunda, el deber “de  contratar como firma constructora a CONCRE S.A.S. en caso de que la  [misma]  se llevara a cabo”.  

2.3.        Así  las cosas, los actores iniciaron labores desde el 14 de noviembre de  2006, mediante la conformación de un equipo compuesto por  distintos profesionales, bajo el liderazgo de los señores  Ospina Parra y Vásquez Estrada, actividad que supuso la  continua comunicación de éstos con los copropietarios  de la Central Mayorista de Antioquia, para exponerles los adelantos  obtenidos, hasta cuando, luego de muchos meses de arduo trabajo,  consiguieron que en la asamblea general de aquéllos, efectuada  el 27 de marzo de 2008, se aprobara por mayoría el proyecto  que denominaron “PUERTA  SIGLO XXI”.  

2.4.        Es claro,  entonces, que dicho proyecto “fue  gestado, trabajado y dinamizado”  por los promotores de esta controversia y que en la referida asamblea  “se  aceptó [su]  realización (…)  por parte de las empresas que lo cristalizaron, pues como di[jo]  el mismo representante de la Mayorista [é]sta[s]  realizaron un trabajo a RIESGO”,  al punto que “MINCENTRAL”,  órgano informativo de la Copropiedad Central Mayorista de  Antioquia S.A., reconoció que “la  presentación de la propuesta arquitectónica fue  realizada por CONCRE S.A.S. y BARRIENTOS ARQUITECTOS”.  

2.5.        Como  consecuencia de que un tercero impugnó la asamblea en la que  se aprobó el mencionado proyecto, éste debió  suspenderse, pese a lo cual los demandantes “estuvieron  pendientes y fueron partícipes de todo lo que se pudo realizar  durante este tiempo[,]  como consta en las actas del Consejo de Administración”  allegadas con el escrito introductorio.  

2.6.        Luego de que  el proceso atrás mencionado concluyó, con desestimación  de la pretensión impugnaticia, se reactivó el proyecto  y se constituyó el “FIDEICOMISO  PUERTA SIGLO XXI”  con Alianza Fiduciaria S.A. la cual, de forma sorpresiva, “realizó  una invitación privada para recibir ofertas para la  construcción de obra civil por administración  delegada”,  quedando así excluida Concre S.A.S. e incumplidos “los  acuerdos y convenios realizados”  previamente con ella, sin ninguna justificación.  

2.7.        Por razón  de “la  oferta aceptada por parte de la Central Mayorista”,  los demandantes “realizaron  grandes inversiones no solo en tiempo sino en materiales”,  que ascienden a la suma de $750.000.000, representada en “más  de 3 años de labores con disponibilidad de tiempo, oficina,  secretaria[,]  materiales y todo lo pertinente para sacar adelante este proyecto”.  

2.8.        Adicionalmente  dejaron de percibir, como honorarios, la suma de $2.650.000.000,  correspondiente al “diez  por ciento (10%) del total de los costos directos del proyecto”,  puesto que éstos, “como  el mismo pliego lo informa (…)[,]  son  veintiséis mil quinientos millones de pesos  ($26.500.000.000), porcentaje que corresponde a las tarifas  determinadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte  mediante el Decreto No. 2090 de 1989 del 13 de septiembre del mismo  año; en l[os][n]umeral[es]  7.2. y 7.2.1., el cual se encuentra vigente y (…)  reglamenta los honorarios en este tipo de trabajos”.  

2.9.        Se añadió  a la pérdida económica, “la  situación en que (…)  los [c]onvocados”  colocaron a los actores, es decir, el “estado  de angustia, generándoles grandes perjuicios morales, porque  ha[n]  afectado su buen nombre, pues sin justificación se les ha  eliminado de un proyecto en el cual habían trabajado con todo  el esfuerzo y dedicación y el cual se está llevando a  cabo”.  

3.        El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de  octubre de 2011 (fl. 628, cd. 3), adicionado el 9 de noviembre  siguiente (fl. 630, ib.),  admitió la demanda, determinación que se notificó  personalmente a las accionadas por intermedio de la apoderada  judicial que designaron, en diligencias del 24 de enero de 2012, a la  Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. (fl. 643, ib.),  y del 6 de febrero del mismo año, a Alianza Fiduciaria S.A.  (fl. 650, ib.).  

4.        La primera de  las demandadas atrás citadas, en ejercicio de su derecho de  defensa, replicó el escrito introductorio, haciendo frontal  oposición a sus pretensiones, principales y subsidiarias, se  refirió con detalle a los hechos allí alegados y  formuló las excepciones meritorias que denominó  “INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL”,  “AUSENCIA  DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LOS  PERJUICIOS RECLAMADOS”,  “BUENA  FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE  ANTIQUIA”,  “CULPA  DE LOS DEMANDANTES”,  “FALTA  DE OFERTA MERCANTIL”,  “OBJECIÓN  DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LA  PARTE ACTORA”,  “INEXISTENCIA  DEL DAÑO POR FALTA DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE LOS  DEMANDADOS Y LOS DEMANDANTES”  e “INEXISTENCIA  DEL DAÑO MORAL PARA LA PERSONA JURÍDICA”  (fls. 668 a 705, cd. 3).  

Por separado,  llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 1  a 3, cd. 4), manifestación que fue admitida por auto del 9 de  abril de 2012 (fl. 39, ib.)  y que provocó la vinculación de la misma, mediante  enteramiento personal verificado el 16 de julio del señalado  año (fl. 40, ib.)  

5.        A su turno,  Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo  “FIDEICOMISO  PUERTA SIGLO XXI”,  igualmente contestó la demanda, memorial en el que solicitó  que las súplicas en ella elevadas fueran despachadas  desfavorablemente, se pronunció de distinta manera sobre sus  hechos y planteó las mismas excepciones que adujo la otra  accionada, excepción hecha de las allí designadas como  “BUENA  FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE  ANTIQUIA”  y “CULPA  DE LOS DEMANDANTES”  (fls. 704 a 722, cd. 3).  

6.        En un solo  escrito, Aseguradora Colseguros S.A. se pronunció frente al  llamamiento en garantía que se le hizo y a la demanda con la  que se dio inicio a la controversia. Se opuso a uno y otra, se  refirió sobre sus hechos y planteó las siguientes  defensas: respecto del primero de esos pedimentos, las de “LÍMITE  DE VALOR ASEGURADO”,  “DEDUCIBLE  PACTADO”,  “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL LLAMANTE EN GARANTÍA”,  “NULIDAD  RELATIVA POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA”,  “NULIDAD  RELATIVA POR RETICENCIA O INEXACTITUD”  y “PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA”;  respecto del libelo genitor del litigio, las que rotuló como  “AUSENCIA  DE VÍNCULO CONTRACTUAL”,  “AUSENCIA  DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”  e “INEXISTENCIA  DEL DAÑO”  (fls. 50 a 58, cd. 4).  

7.        Agotado el  trámite de la primera instancia, el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín, a donde el proceso pasó  por descongestión, le puso fin con sentencia que profirió  en audiencia del 9 de mayo de 2019, en la que declaró probadas  las excepciones de “INEXISTENCIA  DE DAÑO POR FALTA DE VÍNCULO CONTRACTUAL CON LOS  DEMANDANTES, FALTA DE OFERTA MERCANTIL, INEXISTENCIA DE  RESPOPNSABILIDAD PRECONTRACTUAL y AUSENCIA DE REQUISITOS PARA  CONFIGURAR LOS PERJUICIOS RECLAMADOS,  propuestas por las sociedades demandadas”;  desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas en la  demanda generatriz de la controversia; absolvió a Allianz  S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía;  e impuso las costas a los actores (acta fl. 1095, cd. 3; y CD fl.  1097, ib.).  

8.        Apelado dicho  pronunciamiento por los demandantes, el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Civil, lo confirmó en el fallo que  emitió en audiencia del 17 de octubre del precitado año  y condenó en costas de la segunda instancia a los recurrentes  (acta fl. 11, cd.12; y CD fl. 43, cd. de la Corte).  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Luego de advertir  la inexistencia de impedimentos para resolver la alzada; de memorar  que el a  quo negó  las pretensiones al no encontrar probado un“vínculo  jurídico”  entre los actores y los demandados, en virtud del cual éstos  se hubieran “obligado  condicionalmente”  con aquéllos “a  contratar (…)  la ejecución del proyecto constructivo Puerta Siglo XXI”;  y que el disentimiento de los apelantes recayó en que no  solamente se acreditó ese nexo, sino además, “el  incumplimiento de las obligaciones derivadas de él”  y“los  daños”  ocasionados con el mismo, el Tribunal soportó sus conclusiones  en los razonamientos que pasan a condensarse:  

1.        En procura de  definir el “MARCO  JURÍDICO APLICABLE”  se refirió en abstracto, sobre las siguientes figuras:  

1.1.        El contrato,  lo que hizo con apoyo en el artículo 864 del Código de  Comercio, del que precisó que es un acuerdo de voluntades para  “constituir,  regular o extinguir una relación jurídica patrimonial”;  exige por parte de quienes lo celebran la definición de sus  elementos esenciales; y requiere que quien lo esgrima, deba  demostrarlo.  

1.2.        La promesa de  contratar, que calificó como una convención generatriz  de la obligación de hacer consistente en la celebración  del contrato prometido, la cual, pese a ser en materia comercial  meramente consensual, debe satisfacer todos los requisitos del  artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en particular, determinar  de tal suerte el negocio, que para su perfeccionamiento solo falte la  tradición de la cosa o las formalidades legales.  

1.3.        La oferta, de  la que dijo, siguiendo las voces de los artículos 845 y 846 de  la obra en cita, que es un acto unilateral por medio del cual se  propone a otro la realización de un negocio, cuya validez  reclama la especificación de los elementos esencialesdel mismo  y que prohíbe a quien la realiza retractarse, so pena de  comprometer su responsabilidad, por los perjuicios que ocasione.  

1.4.        Los “actos  preparatorios”,  que definió como “aquellas  disposiciones o arreglos que se llevan a cabo con la intención  de celebrar un negocio”,  realizados por un solo agente, por dos, o por varios y que, en  atención al mandato del artículo 863 ibídem,  deben efectuarse “de  buena fe, exenta de culpa, (…),  so pena de indemnizar los perjuicios que [se]  causen a los otros agentes involucrados en la negociación”,  de modo que para deducir responsabilidad “es  necesario probar, como presupuestos axiológicos de la  pretensión, no solo la existencia de la relación y el  daño que se ocasionó al demandante, sino también  que tal daño es consecuencia de una conducta dolosa o culposa,  imputable a la parte demandada”,  al punto que el deber de reparación “encuentra  su causa no en el incumplimiento de inexistentes obligaciones  contractuales, sino en la intención positiva de dañar o  en la imprudencia (…)  del agente”.  

2.        En consonancia  con lo anterior y tras recordar lo pedido en la demanda, esto es, que  se declare la responsabilidad de las accionadas por  “no haber(…)  asignado a Concre[S.A.S.]  y a sus agentes la ejecución del proyecto Puerta Siglo XXI”,  el ad  quem  estimó que ello sería procedente solamente en uno de  estos supuestos: si las primeras se obligaron “contractualmente”en  tal sentido con los segundos; o les prometieron “celebrar  el mandato de construcción de la obra”;  u ofertaron “contratar  con ellos la construcción de la obra”;  o si entre unos y otros se ejecutaron “actos  preparatorios de un eventual contrato de construcción de obra,  que no (…)  concretaron debido a la mala fe o [a]  la culpa de las demandadas”.  

3.        Una vez dejó  en claro la imprecisión de la demanda sobre la fuente de la  obligación cuyo incumplimiento se imputó a los  convocados, con remembranza de los principales supuestos fácticos  de ese escrito, el Tribunal se ocupó de los reproches que en  el campo probatorio se plantearon en la apelación,  cuestionamientos sobre los cuales señaló:  

3.1.        La confesión  de la demandada Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A.,  expresada tanto al contestar la demanda, como al absolver el  interrogatorio de parte que se formuló a su representante  legal, es demostrativa de que “entre  las partes existieron actos preparatorios para la celebración  de un contrato, pero no un contrato en sí, ni una promesa, ni  una oferta”,  toda vez que allí no se especificaron “los  elementos esenciales del tipo de negocio que quería  realizarse, el contrato de construcción de obra, tales como la  determinación de las características de la construcción  y la forma de remuneración”.  

3.2.        El indicio  consistente en “que  la propuesta presentada en el 2008 y el proyecto que efectivamente se  ejecutó son fundamentalmente iguales”,  que extractó del dictamen pericial rendido por Mónica  Zapata, donde así se dijo, y del testimonio rendido por la  arquitecta Jazmín Aguirre, no es indicativo de la mala fe de  los demandados, pues “es  factible, a la luz de los demás elementos probatorios, que (…)  si bien Concre[S.A.S.]  participó en la formulación del proyecto que finalmente  se ejecutó, lo cierto es que lo hizo en conjunto con  Inquietudes Inmobiliarias y Barrientos Arquitectos Asociados, quienes  sí participaron en la ejecución del proyecto”,  por lo que “la  identidad entre el proyecto aprobado en el 2008 y el efectivamente  ejecutado, puede explicarse mejor por la identidad parcial entre sus  proponentes y sus ejecutantes, y no por la intención positiva  de causar perjuicios al proponente que resultó excluido del  proceso de contratación”.  

3.3.        También  se acreditó “el  alejamiento entre Concre [S.A.S.]  y la Central Mayorista”,  debido al proceso que promovió un tercero, como se reconoció  en la demanda y en la contestación, y es “razonable  pensar que la adjudicación del contrato a un tercero se  deb[ió]  precisamente a este alejamiento y no a la intención positiva  de la parte demandada de causar perjuicios a la demandante”.  

3.4.        El dictamen  pericial rendido por Carlos Ramírez Páez, en el que se  conceptuó que el trabajo realizado por la sociedad demandante  lo fue “a  riesgo”  y que entre ella y la Central Mayorista hubo “relaciones  precontractuales”,  “no  justifica por sí la condena por perjuicios que se reclama”,  como quiera que con él no se acreditó que el daño  ocasionado tuvo “causa  en la mala fe de la demandada”,  amén que el “precio  [del]  proyecto  constructivo”  es “irrelevante  a la hora de establecer si los demandados actuaron de mala fe en las  tratativas(…)”.  

3.5.        Las cartas  remitidas por Javier Humberto Ramírez Vergara, en su condición  de representante legal de la Copropiedad Central Mayorista de  Antioquia S.A., a los actores, el 23 de julio de 2008, y a Jesús  Giraldo Alzate, así como las actas de asamblea de 2008 de  dicha accionada, son demostrativas de “relaciones  prenegociales entre las partes, pero no de la mala fe de las  demandadas, que es presupuesto de la imputación de  responsabilidad en estos casos”.  

4.        Superado ese  análisis, a modo de corolario, el ad  quem arribó  a una primera conclusión, consistente en que, “en  este caso [,]  resulta claro que el acuerdo que sirve de fundamento a las  pretensiones”  es el “llamado  negocio a riesgo”,  el cual “ni  contenía las características de la obra que debía  (…)  construirse, pues precisamente para eso se contactó a Concre  [S.A.S.]  y a los demás proponentes, ni tampoco la forma como se  remuneraría al constructor, por tanto, al faltar los elementos  esenciales del contrato de construcción, no podemos afirmar  que la Central Mayorista se haya obligado contractualmente a  remunerar a Concre[S.A.S.]  por la construcción de la obra”,  o que prometió la celebración de esa convención,  o que ofertó “a  los demandantes una remuneración para la construcción  de la obra”.  

5.        Así las  cosas, estimó como única posibilidad restante, que  entre las partes hubiesen existido “tratativas  precontractuales”,  prerrogativa en frente de la cual observó que la citada actora  y la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. realizaron  “acercamientos”  que “implicaron”  para aquélla “la  participación para la elaboración, socialización  y gestión para la aprobación del proyecto Puerta Siglo  XXI, entre los años 2006 y 2008”,  cuestión afirmada en la demanda, aceptada en la réplica  de la misma y que, adicionalmente, aparece soportada en la “copiosa  prueba documental, pericial y testimonial, que d[io]  cuenta de ello, según se analizó”.  

Añadió  que, “[s]in  embargo[,]  la existencia de estos acercamientos o tratativas, no implic[ó]  la obligación de celebrar el contrato, en la medida que como  ya se consideró, no estamos ni ante una promesa, ni una  oferta, por ende, tampoco existe la obligación de indemnizar  los perjuicios que se deriven de la no celebración del  contrato, a menos que tales perjuicios sean imputables a la culpa o a  la mala fe de una de las partes involucradas en las tratativas”.  

Sobre la base de  que la “culpa  es la falta de diligencia exigible en el cumplimiento de un deber  jurídico”  y de que, por lo tanto, su prueba requiere “acreditar,  primero, el deber jurídico, segundo, los estándares de  diligencia exigibles para el cumplimiento del deber jurídico  y, tercero, el incumplimiento de esos estándares por parte del  demandado”,  infirió la falta de demostración de la misma en el caso  sub  lite.  

Tras dejar  sentado, en primer lugar, que “la  mala fe es una actitud subjetiva del agente, consistente en la  malicia en el trato con una persona o la intención positiva de  irrespetar las obligaciones contraídas”  y, en segundo puesto, que para su comprobación “es  necesario que las pruebas denoten la (…)  desviada intención de causar daño por parte del agente  al que se le imputa”,  afirmó que “en  este caso tampoco hay elementos probatorios que permitan concluir que  las demandadas otorgaron el contrato de construcción del  proyecto Puerta Siglo XXI a un tercero, con la intención  positiva de causar perjuicios a Concre[S.A.S.]  o a sus agentes, antes bien de la prueba testimonial y documental  allegada al proceso, e incluso de las afirmaciones de la parte  demandante es razonable concluir que el motivo por el que  Concre[S.A.S.]  no fue la adjudicataria del contrato de construcción, está  relacionado con el alejamiento que se produjo entre las partes en el  año 2008, a propósito de la decisión judicial  que suspendió la resolución de los copropietarios de  aprobar la construcción del proyecto”.  

Puntualizó  que el argumento de la apelante, dirigido a deducir la mala fe de las  demandadas de la utilización del proyecto elaborado por los  actores sin remunerarlo, no es de recibo, pues esa conducta no pone  al descubierto “el  elemento subjetivo relacionado con la incorrecta intención de  quien actúa, por ejemplo en este caso tendría que  haberse probado que las demandadas otorgaron la ejecución del  contrato a un tercero con el ánimo torticero de defraudar o  causar daño a los demandantes, sin embargo, ni por las reglas  de la experiencia, ni por las de la lógica, puede deducirse  esta intención del solo [hecho]  de que las (…)  demandadas hayan optado por contratarcon un tercero”.  

Clarificó  que, si ello fue así, esto es, que el “trabajo  de los demandantes (…)  haya enriquecido sin causa a terceros”,  la proposición y el fracaso de esta acción no impide  adelantar otra encaminada a estudiar y definir tal posibilidad.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Los demandantes  propusieron cuatro cargos para combatir el fallo del ad  quem.  Los dos primeros, por la vía directa; y los dos restantes, por  la indirecta. La Corte los resolverá en conjunto, como quiera  que razones conexas e interdependientes, como se verá,  orientaran su definición  

CARGO PRIMERO  

Con fundamento en  el motivo inicial enlistado en el artículo 336 del Código  General del Proceso, se denunció la sentencia impugnada por  ser directamente violatoria de los cánones 824, 845, 846, 861,  863 y 864 del Código de Comercio, así como 1501 y 1602  del Código Civil, por interpretación errónea.  

En desarrollo de  la censura su proponente, en síntesis, expuso:  

1.        El Tribunal  otorgó a las normas vulneradas “un  efecto limitado y restrictivo distinto al derivado objetivamente de  su contenido”,  particularmente, en cuanto hace “a  la comprensión del concepto de ‘contratos mercantiles’  -frente a la pretensión principal de la demanda- ([a]rtículos  824 y 864 del Código de Comercio y […]1501  y 1602 del Código Civil) y [a]  la ‘buena fe’ -como presupuesto de las pretensiones  subsidiarias-([a]rtículo  863 del Código de Comercio)”.  

2.        Sobre lo  primero, relacionado, como se aprecia, con la figura de los contratos  mercantiles, la impugnante señaló:  

2.1.        Pese a que  las normas infringidas “determinan  el carácter consensual de la mayoría de los contratos  mercantiles y la flexibilidad de sus disposiciones”,  el sentenciador de segunda instancia exigió la satisfacción  de “cargas  que no eran de la naturaleza misma del contrato, subsumiéndolo  a un asunto llano de ‘precio y bien’, desconociendo la  libertad contractual de las partes, su consentimiento, el objeto real  del contrato y la determinación del precio en tratándose  de actividades regladas y tasadas técnicamente (desarrollo  inmobiliario)”,  planteamiento que soportó en los artículos 824 y 864  del Código de Comercio.  

2.2.        Al hacerse  “un  análisis ‘por descarte’ de las reglas contenidas  en el mentado artículo 1500 del Código Civil”,  se infiere que “los  contratos mercantiles, especialmente[,]  los innominados y atípicos, y los de ejecución de  ciertas obligaciones de hacer como es el que nos convoca, por su  forma de perfeccionarse, no revisten el carácter de ser  ‘contratos reales’, ni tampoco requieren formalidades  especiales que los encuadren en los ‘contratos solemnes’,  son, por lo tanto, contratos eminentemente consensuales que obedecen  principalmente a la voluntad de las partes, a su libre consentimiento  en generarse obligaciones recíprocas, determinar un objeto y  una forma de remuneración, así como sus plazos de  ejecución y formas de pago”.  

2.3.        El ad  quem  impuso “características  adicionales al contrato celebrado, aun cuando las relaciones  mercantiles propenden por la flexibilidad y desarrollo fluido de la  economía y del material probatorio se extrae la forma de  contratación en razón a las características  especiales de los contratantes, la necesidad puntual de los  demandados, la experticia de los demandantes, el objeto del contrato  y la determinación de su remuneración”.  

2.4.        Esa  autoridad, “a  pesar de vislumbrar la conexión comercial ente las partes,  agotó su análisis de manera superflua sin considerar  que los elementos del contrato celebrado contenían una serie  de obligaciones consecuenciales definidas por las partes, descritas  en la demanda y confesadas en la contestación a la misma, que  se compadecen con la flexibilidad contractual de la ley mercantil”.  

3.        Respecto de lo  segundo, la desviación interpretativa del Tribunal sobre la  buena fe, la recurrente acotó:  

3.1.        No obstante  que esa Corporación reconoció “la  existencia de (…)  tratativas y acercamientos concretos entre las partes para la  concreción de un negoció jurídico”,  interpretó “la  buena o mala fe de los demandados de manera aislada, sin considerar  la obligación de la parte pasiva de honrar su palabra y  sostener los acuerdos comerciales iniciados”,  es decir, “interpretó  erróneamente la ‘buena fe exenta de culpa’, al  imputar la no continuación del negocio jurídico a un  elemento externo, a saber, la existencia de un proceso judicial por  impugnación del acta de la asamblea de Copropietarios de la  entidad demandada en este proceso, olvidando que tal circunstancia  fue superada y que sí obedecía a la voluntad de las  demandadas el conservar o no los acuerdos adquiridos con nuestros  representados”.  

3.2.        El ad  quem,  al afirmar “la  ausencia de prueba de la mala fe (…)[,]  omitió realizar tal racero bajo la interpretación  debida de los presupuestos sustanciales que en esta demanda se  invocan”,  planteamiento en pro del cual invocó el salvamento de voto que  a la sentencia del Tribunal hizo uno de los magistrados integrantes  de la Sala de Decisión, sin mayores comentarios, y reprodujo  unos segmentos de un fallo de esta Corporación y de una  sentencia de la Corte Constitucional, pronunciamientos alusivos a la  buena fe, tras lo cual resaltó que el artículo 83 de la  Constitución Política “propende  y promulga la honestidad y lealtad en las relaciones jurídicas”,  finalidades por cuyo cumplimiento debe velar la administración  de justicia, y que resultó vulnerado por el Tribunal, en la  medida que cercenó “el  verdadero alcance de la norma y limi[tó]  su finalidad, cual es la de regular, bajo el tan preponderante  principio de la buena fe, las relaciones jurídicas entre  particulares y propender por la seriedad en el tráfico de los  negocios jurídicos, especialmente, los comerciales”.  

3.3.        Afirmó  la violación de los artículos 845, 846 y 861 del Código  de Comercio, en la medida que el Tribunal intentó “subsumir  el caso concreto [en]  uno de los preceptos contractuales descritos en dicha normatividad,  sin embargo, y como ya se explicó, ese no era el rumbo del  entendimiento del caso concreto, a ello no se refería la  demanda y así se dedujo del debate probatorio”,  por lo que “no  era dable al fallador encasillar forzosamente el asunto en uno de  esos contratos”,  quebranto que se constata en la sentencia cuestionada, cuando se  “concluyó,  simplemente, que ante la falta de promesa y oferta de contrato las  demandadas podían contratar con un tercero para la ejecución  de la obra, en ese punto radica la mala interpretación que se  hizo tanto de la premisa mayor como de la premisa menor en este  caso”.  

3.4.        Puntualizó  que “era  tan claro que el objeto del contrato celebrado estaba definido”,  que se materializó en la obra efectivamente realizada y de la  cual fueron excluidos los demandantes y que, por lo tanto, “a  diferencia de lo expuesto en la [s]entencia,  sí se probó la existencia de un acuerdo de voluntades  entre las partes sobre los elementos esenciales del contrato  celebrado”.  

3.5.        Estimó  que la interpretación errónea denunciada quedó  evidenciada con el planteamiento final del fallo combatido, que  reprodujo,  puesto que pese a que el ad  quem comprendió  “en  un primer momento la circunstancia fáctica que se debat[ía],  desv[ió]  el sentido de las normas que aplic[ó]”  y fruto de ello terminó aconsejando el adelantamiento de “otro  proceso para resarcir los perjuicios probados en [é]ste”,  manifestación que le permitió reiterar la violación  de todas y cada una de las normas mencionadas al inicio del cargo.  

4.        Concluyó  que “en  atención a las características propias de los  contratantes y el objeto comercial que ejercen con su profesión,  no sobra recalcar que el contrato celebrado entre las partes o, en  gracia de discusión, las tratativas de contrato que los  vincularon surgieron del reconocimiento profesional del amplio  recorrido de los demandantes en el sector inmobiliario, como  arquitectos constructores, que cuentan con un equipo de trabajo  idóneo, que son expertos en la materia y que se dedican a la  construcción de proyectos inmobiliarios desde hace varias  décadas lo cual realizan de manera seria y muy profesional,  por lo que las resultas de este contrato los sorprendieron en gran  medida al ver asaltadas su buena fe y la confianza legítima  que depositaron en los demandados al dar todo de sí y poner  toda esa experiencia al servicio de un proyecto inmobiliario del cual  fueron excluidos intempestiva e injustificadamente cuando se inició  su construcción, sin atisbo de respeto por su profesionalismo  y dignidad”.  

5.        Para terminar,  añadió que “se  evidencia de manera palmaria la incidencia y trascendencia del error  en la interpretación de las normas que fueron aplicadas por el  Tribunal para proferir su fallo de instancia, siendo ello una causal  clara de casación y, en este sentido, deberá prosperar  el presente cargo”.  

CARGO SEGUNDO  

Con estribo en la  misma causal invocada en la acusación anterior, se denunció  aquí la infracción directa por parte del Tribunal de  los artículos 333 de la Constitución Política,  850, 854 y 871 del Código de Comercio y 1495, 1500, 1502,  1518, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1864 del Código Civil, por  falta de aplicación.  

La acusación  discurrió por el siguiente sendero:  

1. El          Tribunal intentó subsumir la acción en uno de los          cuatro supuestos que especificó, “(i)          un contrato, (ii) una promesa de contrato, (iii) una oferta          mercantil o (iv) unos actos preparatorios de un contrato de obra”,          entendimiento del proceso que “evidencia          el yerro de la [s]entencia          ya que, como se desprende claramente de la demanda y la          contestación, no estamos bajo el espectro de una ‘promesa          de contrato’ o de una ‘oferta mercantil’, ya que          lo que hubo entre las partes fue un contrato que partió de          una PROPUESTA VERBAL ACEPTADA (artículo[s]          850 y 854 del Código de Comercio),          situación que fue tajantemente desconocida en la [s]entencia,          en la que no hubo siquiera un leve acercamiento a estudiar estas          ‘disposiciones normativas (…)’          (…)”de          naturaleza sustancial.  

2.        La falta de  aplicación de dichos preceptos trajo consigo que,  aparejadamente, no se hicieron actuar los demás indicados en  el cargo, entre ellos, los artículos 871 del Código de  Comercio y 1603 del Código Civil, que imponen a quienes  celebran un contrato actuar de buena fe, previsión acentuada  en tratándose de contratos mercantiles; y los artículos  1495, 1500 y 1502 del último de los estatutos atrás  mencionados, mandatos legales aplicables a los contratos mercantiles,  que ampliaron el “espectro  de interpretación de los hechos acaecidos entre las partes  para entender: qué contrataron, a qué se  comprometieron, en qué forma, con cuáles obligaciones,  quienes participaron, si estaban facultados para hacerlo, y demás  elementos de la relación jurídica que vinculó a  las partes; y con ello determinar que hay lugar a las pretensiones de  la demanda”.  

3.        La recurrente  repitió las apreciaciones que consignó en el cargo  anterior respecto del artículo 1500 del Código Civil y  agregó que con la presunta falta de determinación del  objeto y del precio que adujo el ad  quem,  éste pasó por alto que a voces del artículo 1518  de la misma obra, el primero de esos elementos puede ser “determinado  o determinable”  y que con el artículo 1864 ibídem,  se amplió la “comprensión  sobre la determinación del precio de los contratos”.  

4.        Del mismo modo,  reiteró la acreditación del objeto del contrato con la  demostración de la obra realizada por los demandados y de la  cual fueron excluidos, intempestiva e injustificadamente los actores,  lo que lo condujo a insistir en que el Tribunal se percató de  que “hubo  una negociación”  y “encontró  los presupuestos, reuniones[,][el]  trabajo de los demandantes -objeto- y la cuantificación  emanada de los dictámenes así como el Decreto 2090 de  1989 que regula los honorarios para los trabajos de arquitectura y  construcción -precio-”,  pero “omitió  aplicar las disposiciones citadas en el párrafo anterior y con  su [s]entencia  cercenó el contrato abruptamente sin atender a la  determinación que puede hacerse del objeto y el precio de los  contratos, a la luz de las facultades otorgadas en estas normas”.  

5.        Reprochó  la falta de aplicación de los artículos 1618, 1621 y  1622 del Código Civil, como quiera que el Tribunal no tuvo en  cuenta la intención de las partes al contratar, ni la  naturaleza del convenio efectivamente por ellas ajustado, ni buscó  “el  sentido que mejor conven[ía]  al contrato, o acudir por comparación a otros contratos  celebrados entre las mismas partes o sobre la misma materia, o  también, conocer el contrato según la aplicación  práctica que hayan hecho las partes a su clausulado y  contenido”.  

Clarificó  que el Tribunal, debido a la falta de aplicación de estas  normas, “obvió  el estudio del contenido propio de la relación comercial y no  se tuvo en cuenta la amalgama de elementos fácticos que se  allegaron al plenario y se compadecen con esta normatividad”.  

6.        Para finalizar,  la impugnante concluyó que “la  falta de aplicación de las normas en cita limitó el  silogismo jurídico acogido por el Tribunal y vulneró la  protección del principio de legalidad y de  constitucionalización del ordenamiento jurídico al  apartarse de las normas que son la guía de ruta para la  comprensión y decisión en el caso concreto,  infringiendo con ello los mandatos constitucionales del artículo  333 de la Carta Política,  del cual se deriva la concepción de la libertad y  consensualidad de las relaciones comercial[es],  el libre ejercicio de la empresa y las profesiones”.  

CARGO TERCERO  

Con estribo en la  causal segunda de casación, se imputó a la sentencia  del Tribunal ser indirectamente violatoria de los artículos  333 de la Constitución Política; 824, 845, 846, 850,  854, 861, 863, 864 y 871 del Código de Comercio; y 1495, 1500,  1501, 1502, 1518, 1602, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1864 del Código  Civil, como consecuencia de haber incursionado esa autoridad en  “error  de derecho”  que comportó el quebranto de las normas probatorias contenidas  en los cánones 187, 194, 197, 198, 220, 226, 228 y 241 del  Código de Procedimiento Civil.  

En sustento de la  censura, su proponente expuso:  

1.        Tras dejar en  claro que la fase probatoria del proceso se surtió bajo la  vigencia del último de los estatutos atrás mencionados,  la impugnante trajo a colación el contenido del artículo  187 precitado y afirmó que el ad  quem lo  desatendió, “toda  vez que su análisis de las pruebas practicadas fue aislado y  sin considerar el material probatorio en su conjunto, lo que conllevó  a la interpretación restrictiva de la prueba, limitando su  vocación demostrativa”.  

2.        Enseguida puso  de presente que los artículos 194, 197 y 198 del Código  de Procedimiento Civil contenían “las  reglas atinentes a la ‘CONFESIÓN DE PARTE’ como  medio de prueba, la cual, en el caso concreto, se dio tanto en la  respuesta a la demanda como en el interrogatorio de parte a las  demandadas”.  

Precisó que  la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. “reconoció,  de manera expresa, consciente y libre, la existencia de la relación  comercial con los demandantes, lo cual hizo por medio de su apoderado  en el texto de la contestación a la demanda así como en  el interrogatorio de parte”,  elementos de juicio donde admitió que “sí  celebraron una negociación”;  que su representante legal “actuó  en su momento con las facultades para hacerlo”;  que de esta manera adquirió el “compromiso  serio de dar continuidad a la ejecución de un contrato con mis  mandantes”;  que ello “estaba  sujeto a aprobación de a asamblea de copropietarios y al  riesgo de que efectivamente se ejecutara la obra”;  y que, “de  manera intempestiva, se retractaron de tal compromiso aun cuando se  superaron las circunstancias alternas al asunto que había  suspendido temporalmente su continuidad”.  

3.        Pasó a  referirse a la prueba pericial y afirmó que el error cometido  consistió “en  que se desconoció por el Tribunal que se adelantó todo  el trámite procesal para la práctica de dicha prueba,  ya que se contó con un primer dictamen que respaldó  objetivamente las pretensiones de la demanda, el mismo fue objeto de  aclaración y complementación, hubo objeción al  mismo, se presentó otro dictamen que igualmente probó  las premisas de la demanda”.  

Añadió  que esas experticias “quedaron  en firme y no fueron desvirtuad[as]  por los demandados”,  pese a lo cual el ad  quem“  se limitó a darles un alcance que no era el de su cargo”,  pues exigió de ellas que acreditaran“la  mala fe, cuando lo que a estos trabajos correspondía, era  probar las actividades desplegadas por los demandantes en la  planeación del proyecto inmobiliario, la tasación  económica para la remuneración de esas actividades y si  lo finalmente construido por las demandadas con otros constructores  distintos a los demandantes se correspondía material e  ideológicamente con lo estructurado, ideado y estudiado por  mis mandantes en el anteproyecto”,  lo cual “se  probó fehacientemente con este medio probatorio atendido de  manera superflua por el Tribunal, constituyéndose ello en un  error de gran trascendencia en la decisión finalmente adoptada  (…)”.  

4.        En este orden  de ideas, la recurrente concluyó que el error de derecho  atribuido al ad  quem  se configuró “al  no apreciar las pruebas en su conjunto, al imprimir a la prueba  pericial una carga probatoria inadecuada y no darle la trascendencia  procesal debida”.  

CARGO CUARTO  

También con  fundamento en el segundo motivo que autoriza el recurso de casación,  se denunció el quebranto indirecto de las mismas normas  sustanciales especificadas en el cargo anterior, esta vez como  consecuencia de “error  de hecho manifiesto y trascendente”  en la apreciación de las pruebas del proceso.  

El reproche se  sustentó de la manera que pasa a compendiarse.  

1.        De entrada, la  impugnante precisó que las pruebas aportadas por las partes  “dan  cuenta clara de la existencia de la relación comercial”  que existió entre ellas, “la  cual no fue completamente desvirtuada por el Tribunal de [i]nstancia,  es decir, se evidencia como un error en la apreciación  objetiva de las pruebas”,  toda vez que esa autoridad en el fallo combatido “se  limitó a indicar que dicha relación no (…)  ‘encajaba’ en las formas contractuales citadas en sus  consideraciones y que indicó estar descritas en el Código  de Comercio”,  desembocando en “un  distanciamiento diametral de la evidencia palmaria sobre la  existencia de las negociaciones entre las partes y la mala fe de la  demandada al retractarse intempestivamente de sus compromisos, lo que  genera responsabilidad contractual y/o extracontractual  (precontractual) que se predica en la demanda”.  

2.        A continuación,  atribuyó al ad  quem  la comisión de los siguientes errores:  

2.1.        Indebida  apreciación de la demanda, toda vez que en ella se indicó,  de manera “clara  y expresa”,  la “forma  en que se dieron los hechos y se configuró la relación  comercial”,  nexo que tuvo origen en la “experticia  y experiencia de los demandantes”  y que fue fruto de las “negociaciones  (…)  concretas y serias”  descritas en dicho escrito, narrativa que fue desconocida por el  Tribunal en la sentencia.  

2.2.        Indebida  apreciación de la contestación del libelo  introductorio, especialmente, la respuesta que se dio al hecho cuarto  del mismo, como quiera que allí las accionadas confesaron “los  términos de [la]  negociación con la parte demandante, su retracto injustificado  y las modificaciones unilaterales y arbitrarias a las reglas  iniciales que había acordado (…)”,  amén que admitieron haberse obligado con aquélla “a  la adjudicación de un proyecto de construcción sometido  a la aprobación por parte de la asamblea de copropietarios y a  riesgo de que efectivamente se ejecutara la obra, todo lo cual se dio  y, aun así, las demandadas faltaron a su palabra y deshonraron  el compromiso contractual celebrado con los demandantes”.  

2.3.        Preterición  o indebida apreciación de las siguientes pruebas:  

2.3.1.        La referida  confesión contenida en la contestación de la demanda,  particularmente, la respuesta que se dio a su hecho cuarto, que la  recurrente reprodujo, manifestaciones de que las que se desprende el  compromiso que las accionadas tenían para con los actores y la  desatención del mismo por parte de aquéllas.  

2.3.2.        Las  declaraciones de las partes sobre el proceso judicial de impugnación  del acta de la asamblea donde se impartió aprobación al  proyecto constructivo sobre el que versó la acción, que  estudiadas en conjunto con la confesión de las accionadas y la  carta del 23 de julio de 2008, emitida por el representante legal de  la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., “evidencian  la CLARA MALA FE contractual y precontractual de las demandadas”,  al no haber honrado el compromiso que tenían adquirido con los  actores, pruebas que fueron valoradas de forma aislada por el  Tribunal.  

2.3.3.        La  confesión de la precitada persona jurídica, contenida  en el interrogatorio de parte que absolvió su representante  legal el 7 de noviembre de 2013, en donde reconoció la  realización de la reunión en la que se propuso a los  accionantes participar en la elaboración del referido proyecto  y la presentación por parte de éstos del mismo a la  asamblea general de copropietarios, la cual lo aprobó,  comportando “una  autorización para proseguir”,  manifestaciones que fueron desconocidas por el sentenciador de  segunda instancia.  

2.3.4.        El dictamen  pericial rendido por la arquitecta Mónica E. Zapata, en el que  se concluyó que el proyecto en definitiva construido por los  demandados, corresponde al anteproyecto elaborado por los accionantes  y que fue aprobado por la asamblea de copropietarios de la Central  Mayorista de Antioquia, experticia en relación con la cual el  Tribunal se limitó a observar que como “el  anteproyecto fue ideado por los demandantes en conjunto con otros  partícipes a quienes sí se les llamó para  ejecutar la obra, era ‘falible’ que fuera ‘parecido’  a la construcción que finalmente se hizo”,  entendimiento de la prueba con el que se desfiguró su  contenido objetivo.  

2.3.5.        El dictamen  pericial decretado como prueba de las objeciones que se formularon  respecto de otro, que como tal se tornó “definitivo”  para comprobar “el  monto de los perjuicios”  por concepto del daño emergente y el lucro cesante,  estableciendo cada uno de esos rubros en una suma equivalente al 10%  del “total  de los costos directos del proyecto”,  según las previsiones del Decreto 2090 de 1989.  

Explicó la  impugnante que el “error  evidente en la apreciación de la prueba, radic[ó]  en que se desconoció por el Tribunal que: se adelantó  todo el trámite procesal para la práctica de dicha  prueba, ya que se contó con un primer dictamen que respaldó  objetivamente las pretensiones de la demanda, el mismo fue objeto de  aclaración y complementación, hubo objeción al  mismo, se presentó otro dictamen que igualmente probó  las premisas de la demanda”.  

2.3.6.        El  testimonio rendido por la señora Jazmín Aguirre, que la  recurrente transcribió en lo pertinente, puesto que el  Tribunal, si bien es verdad, infirió del mismo la similitud  del anteproyecto elaborado por los actores con la obra finalmente  ejecutada por las demandadas, no asignó a ese hecho la  importancia que tenía, puesto que de tal identidad es “de  lo que se aqueja la demanda, y en ello radica la mala fe de las  demandadas, que usaron toda la experticia y experiencia de los  demandantes para que plantearan un proyecto inmobiliario con la  expectativa de ser ellos quienes lo construirían junto con su  equipo de trabajo, pero las demandadas, cambiaron unilateralmente la  estructura del negocio y sometieron la construcción a una  especie de ‘licitación privada’ a la que ni  siquiera invitaron a mis mandantes, defraudando la expectativa  legítima generada y utilizando el trabajo adelantado por ellos  para que un tercero ejecutara el proyecto IGUAL”.  

2.3.7.        “Toda  la prueba documental aportada con la demanda”,  que no fue apreciada ni individual ni conjuntamente por el Tribunal,  no obstante ser demostrativa de los hechos expresados en el libelo  introductorio, particularmente, “el  trabajo, esfuerzos, dedicación, análisis y estudios  efectuados por la sociedad demandante para presentar la propuesta que  fue efectivamente aprobada por la COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE  ANTIOQUIA”,  entre la cual destacó la carta remitida por Concre S.A.S. a  las Empresas Públicas de Medellín, para conseguir la  instalación de los servicios públicos; la respuesta  dada a la misma; la relación de reuniones y “actas  preoperativas entre los demandantes y demandadas”;  las “constancias  de elaboración de presupuestos, prefactibilidad económica,  planos arquitectónicos y brouchure de presentación del  proyecto”;  el Decreto 2090 de 1989; las actas Nos. 1 a 12 del “Proyecto  PUERTA SIGLO XXI”;  y la escritura pública No. 2515 del 8 de noviembre de 2010  otorgada en la Notaría Segunda de Itagüí, mediante  la cual se constituyó el fideicomiso con la demandada Alianza  Fiduciaria S.A.  

2.3.8.        Las cartas  remitidas por el representante legal de la demandada Copropiedad  Central Mayoritaria de Antioquia S.A., de un lado, a Concre S.A.S.,  fechada el 23 de julio de 2008, y de otro, a José Jesús  Giraldo Alzate, como quiera que ambas “ponen  de presente tanto la voluntad contractual de la Central Mayorista,  así como el reconocimiento de sus obligaciones derivadas de  dicho negocio”,  a las cuales se agrega “el  acta de la asamblea en la cual se tomó la decisión, en  marzo de 2008”,  en donde se hizo constar que “dos  asambleístas manifestaron claramente, (…),  que serían las sociedades expositoras las que se contratarían  para ejecutar el proyecto”.  

2.3.9.        Declaración  rendida por el señor Francisco Martínez, de la que la  impugnante reprodujo el siguiente aparte:“(…)  ‘por lealtad  con el Señor Oscar Ospina Parra quien inicialmente pretendía  el desarrollo constructivo cuando se concibió el proyecto, se  le aceptaría el consorcio y sumas beneficios para un mejor  resultado’ (…)”.  Con tal base, la censora añadió que es prueba de la  mala fe de las demandadas, quienes no honraron su compromiso, una vez  se superó el impase derivado de la suspensión del  proyecto por impugnación judicial del acta aprobatoria del  mismo la demanda propuesta por un tercero.  

2.3.10.         Expresó  la recurrente que “[l]os  testimonios que al unísono son claros en indicar que sí  hubo un acercamiento serio y concreto entre las partes para coordinar  la construcción de la obra que efectivamente proyectó  la sociedad demandante y que finalmente no le fue adjudicada, por  decisión unilateral e intempestiva de los demandados”.  

2.3.11. Se refirió  luego al interrogatorio de parte absuelto por el actor Oscar Fernando  Ospina Parra, respecto del cual dijo que el exponente “describió  toda la conformación del equipo de trabajo y la propuesta  presentada a la sociedad demandada”,  versión que no fue mencionada en la sentencia confutada.  

3.Concluyó  la impugnante, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta “el  material probatorio de manera conjunta”  y no hubiese obviado “la  incidencia demostrativa de las pruebas aquí enunciadas, es  decir, de haber hecho una correcta apreciación de la demanda,  la respuesta y las pruebas, se habría desatado el litigio en  declarar la existencia de la relación contractual o, por lo  menos, precontractual entre las partes y el incumplimiento  injustificado y dañoso por parte de las demandadas que  ocasionó los perjuicios a mis representados, debidamente  tasados en el proceso”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Para poner las  cosas en la perspectiva que corresponde, indispensable es puntualizar  que el Tribunal, sobre la base de que en la demanda se solicitó  declarar la responsabilidad de las demandadas por no haber asignado a  los actores la construcción del proyecto inmobiliario  denominado “Puerta  Siglo XXI”  y, adicionalmente, de que allí no se precisó la fuente  de esa obligación, como quiera que las pretensiones  principales aludieron a la celebración de un contrato,  mientras que las subsidiarias a unos tratos preliminares, amén  que los hechos refirieron que las primeras hicieron a los segundos  una invitación para participar en la elaboración de  dicho proyecto con la posibilidad de que, de llevarse a cabo, se  encargaran de la construcción del mismo, negocio que llamaron  “a  riesgo”,  estimó, frente a tal ambigüedad, que ese deber solamente  pudo surgir de un contrato, de una promesa de contrato, de una oferta  mercantil o de la realización de unos actos preparatorios o  tratativas, razón por la cual se ocupó de cada una de  estas figuras en abstracto y con base en las normas mercantiles  disciplinantes de ellas.  

El contrato lo  definió con estricto apego a la letra del artículo 864  del Código de Comercio y observó que su “existencia”,  “eficacia”  y, por lo tanto, “exigibilidad”,  depende de que “las  partes hayan llegado a un acuerdo sobre sus elementos esenciales”  según el tipo de negocio de que se trate, conforme el mandato  del artículo 1501 del Código Civil.  

Y sobre los actos  preparatorios, que es la otra opción que interesa para la  resolución de los cargos en estudio, señaló que  corresponden a las gestiones o arreglos que se realizan en procura de  la celebración de un negocio, que pueden provenir de un solo  partícipe, como son “el  establecimiento de los objetivos del negocio, la recolección  de información relevante, la elaboración de  presupuestos, la identificación de los agentes que podrían  participar como contratantes o contratistas, etcétera”;  o de dos o más, “como  cuando una persona solicita a otro que realice una cotización  o presupuesto de un bien o servicio con miras a adquirirlo, o cuando  se insta a otro a que realice una oferta de contrato que tenga  determinados elementos, o cuando se promete celebrar un contrato, si  se cumplen ciertas condiciones, etcétera”.  

Enfatizó,  con apoyo en el artículo 863 del Código de Comercio,  que “las  partes de estas preparaciones bilaterales o tratativas, deben actuar  de buena fe, exenta de culpa, durante el período  precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que cause[n]  a otros agentes involucrados en la negociación”;  y que, por ende, “para  imponer una condena indemnizatoria derivada de una relación  precontractual, es necesario probar como presupuestos axiológicos  de la pretensión, no solo la existencia de la relación  y el daño que [se]  ocasionó al demandante, sino también que tal daño  es consecuencia de una conducta dañosa o culposa, imputable a  la parte demandada”.  

Adicionalmente  explicó que, “[d]ada  la inexistencia de un vínculo jurídico contractual, en  la etapa de las tratativas precontractuales, la obligación de  indemnizar encuentra su causa no en el incumplimiento de inexistentes  obligaciones contractuales, sino en la intención positiva de  dañar o en la imprudencia (…)  del agente involucrado”,  es decir, en “la  mala fe o [en]  la culpa”.  

Sentadas esas  bases conceptuales, el ad  quem descendió  al caso concreto y, con sujeción a las críticas que  sobre la valoración probatoria efectuada por el a  quo se  hicieron en la apelación, coligió en definitiva que  “entre  las partes existieron actos preparatorios para la celebración  de un contrato, pero no un contrato en sí, ni una promesa, ni  una oferta”,  puesto que al momento de su realización, no se especificaron  “los  elementos esenciales del tipo de negocio que se quería  realizar”,  tales como “la  determinación de las características de la construcción  y la forma de remuneración”,  que eran indispensables para la configuración de las tres  últimas opciones atrás mencionadas.  

Tal inferencia  fáctica la extrajo del reconocimiento que del “acuerdo  a riesgo”  hicieron las partes en la demanda y su contestación, del  interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la  Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., de la testimonial,  de la abundante prueba documental y del dictamen pericial rendido por  el experto Carlos Ramírez Páez.  

Ahora bien,  habiendo tenido por demostrados los acuerdos preliminares, descartó  la responsabilidad precontractual reclamada en las pretensiones  subsidiarias, puesto que “en  este caso tampoco hay elementos probatorios que permitan concluir que  las demandadas otorgaron el contrato de construcción del  proyecto Puerta Siglo XXI a un tercero, con la intención  positiva de causar perjuicios a Concre[S.A.S.]  o a sus agentes, antes bien la prueba testimonial y documental  allegada al proceso, e incluso de las afirmaciones de la parte  demandante, es razonable concluir que el motivo por el que  Concre[S.A.S.]  no fue la adjudicataria del contrato de construcción, está  relacionado con el alejamiento que se produjo entre las partes en el  año 2008, a propósito de la decisión judicial  que suspendió la resolución de los copropietarios de  aprobar la construcción del proyecto”.  

3.        Siguiendo muy  de cerca el compendió atrás consignado del fallo de  segunda instancia, es ostensible que, independientemente del estudio  que el ad  quem hizo  del contrato, la promesa de contrato, la oferta mercantil y los  acuerdos preliminares, esa autoridad, en esencia, negó las  pretensiones principales, en las que se solicitó declarar la  responsabilidad contractual de las demandadas, porque no encontró  probada la celebración de un vínculo jurídico de  ese linaje entre las partes; y las súplicas subsidiarias, en  las que se reclamó el reconocimiento de la responsabilidad  precontractual de las convocadas, puesto que pese a que se comprobó  la existencia del nexo preparatorio en que ellas se fundaron, no se  acreditó que la circunstancia de haberse contratado la  construcción del proyecto “Puerta  Siglo XXI”  con un tercero, fue producto de la culpa y/o de la mala fe de las  accionadas sino que, por el contrario, en el proceso se estableció  que la causa para ello, fue el “alejamiento”  de los promotores de la controversia de la Copropiedad Central  Mayorista de Antioquia S.A. provocado por la suspensión del  mencionado proyecto, debido a la acción judicial de  impugnación del acta aprobatoria del mismo que promovió  un tercero.  

4.        Esos pilares  fácticos de la sentencia fustigada, que son las piedras  angulares en que ella descansa, no fueron combatidos efectiva y  eficientemente en ninguno los cargos de la demanda de casación,  como pasa a establecerse:  

4.1.        Refiriéndose  a toda demanda de casación, el numeral 2º del artículo  344 del Código General del Proceso establece que ella debe  contener “[l]a  formulación, por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, de forma clara,  precisa y completa(…)”  (se subraya).  

En relación  con esas exigencias, la Sala, desde vieja data, tiene esclarecido que  ellas,  “en  una de sus aristas, impone[n]  que el ataque se dirija atinadamente  hacia el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo,  controvirtiéndolos en integridad”,  puesto que el recurrente “tiene  la carga de derruir todos  los cimientos de la sentencia censurada”  porque, “de  lo contrario[,]la  resolución se mantendrá en los estribos no discutidos y  a partir de los mismos conservará su vigor jurídico,  amén de las presunciones de acierto y legalidad de los cuales  está investid[a]”  (CSJ, SC 2222 del 13 de julio de 2020, Rad. n.° 2010-01409-01; se  subraya).  

A lo anterior se  añade que “el  recurrente debe plantear una  crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que  dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las  causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación  resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede  satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que  se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas  en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia,  habida cuenta de que  si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor  conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque  que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26  de marzo de 1999)” (Casación Civil, sentencia de 5 de  abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)”  (CSJ, SC del 20 de septiembre de 2013, Rad. n.°2007-00493-01; se  subraya).  

4.2.        De bulto es  la ineptitud de los cargos primero y segundo para controvertir esas  conclusiones fácticas del Tribunal, habida cuenta que los dos  fueron propuestos con base en la causal inicial del artículo  336 del Código General del Proceso, esto es, por violación  directa de la ley sustancial, supuesto en el que, según  expreso mandato del literal a) del numeral 2º del artículo  344 de la obra en cita, la acusación “se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria”.  

En palabras de la  Corte, “[c]uando  por vía del recurso extraordinario de casación se alega  violación directa de la ley sustancial, es claro que los  reparos del recurrente deben ceñirse  a cuestionar la sentencia de segunda instancia por haber resuelto la  controversia valiéndose de una norma jurídica ajena a  ella, o porque habiendo aplicado la pertinente le atribuyó  efectos distintos a los que ella prevé y le mermó su  alcance; de  manera que le queda vedado apartarse de las conclusiones a las que  haya arribado el tribunal en aspectos fácticos,  cuya discusión solo es factible por la vía indirecta”  (CSJ, SC 5251 del 26 de noviembre de 2021, Rad. n.°2017-00179-01;  se subraya).  

De  suyo, entonces, la acusación fincada en el quebranto directo  de la ley sustancial debe circunscribirse a rebatir los fundamentos  jurídicos del fallo combatido, ya sea porque las normas de ese  linaje utilizadas por el ad  quem,  no estaban llamadas a gobernar la controversia; o porque las  disciplinantes del caso, no se hicieron actuar; o, finalmente, porque  habiéndose aplicado las correctas, la interpretación  que de ellas hizo dicho sentenciador, no se ajusta a su verdadero  sentido.  

Como  consecuencia de ello, el recurrente no puede, en desarrollo de un  cargo planteado con fundamento en la primera causal de casación,  controvertir las conclusiones a que arribó el juzgador de  instancia en el campo de los hechos, amalgamiento que, a más  de infringir la regla legal atrás señalada, torna  oscuro e impreciso el cargo y, por tanto, impide su buen suceso.  

Así las  cosas, los intentos de la recurrente de discutir en los identificados  cargos esas inferencias del sentenciador de segunda instancia, a más  de constituir la advertida falla técnica que veda su  acogimiento, fueron alegaciones que desbordaron su propia naturaleza  y que, por lo mismo, devinieron inatendibles.  

4.3.        Ahora bien,  el cargo tercero, fincado en la causa segunda de casación, en  el que se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial  como consecuencia del error de derecho en que incurrió el  Tribunal al no haber ponderado en conjunto las pruebas del proceso,  no enfrentó certeramente ninguna de las dos conclusiones  probatorias del ad  quem,  como con suficiente claridad se desprende del compendio que del mismo  se dejó consignado.  

4.3.1.        Si bien es  verdad allí la recurrente se quejó de la violación  medio de las normas disciplinantes de la confesión y advirtió  que la demandada Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A.,  tanto al contestar la demanda como al absolver el interrogatorio de  parte que se le formuló, admitió que las partes “sí  celebraron una negociación”,  también lo es que ella no concretó su alegato en el  sentido de afirmar sin ambages que ese nexo correspondió a un  contrato propiamente dicho y, mucho menos, especificó a la luz  de los elementos de juicio, la tipología del celebrado, así  como sus particularidades.  

Se añade a  lo anterior, que el Tribunal sí apreció la confesión  de la demandada, contenida en la réplica al escrito  introductorio como en la declaración de parte que rindió  el representante legal de la Copropiedad Central Mayorista de  Antioquia S.A., al punto que de estos elementos de juicio, en asocio  con la prueba testimonial, la abundante documental y el dictamen  rendido por Carlos Ramírez Páez, infirió la  ocurrencia entre las partes de los tratos preliminares a los que se  refirió en su fallo, aserto éste que desvirtúa,  de un lado, la desatención de las normas disciplinantes de la  confesión, y de otro, la falta de valoración conjunta  de la prueba.  

4.3.2.        Y en lo que  tiene que ver con la falta de comprobación de la mala fe de  las accionadas, la acusación se limitó a reprocharle al  Tribunal que hubiese exigido que los dictámenes periciales  sirvieran para su demostración, cuando el objeto de los mismos  fue bien diverso, reproche que ni de cerca confrontó la  ausencia de prueba de ese elemento axiológico de la  responsabilidad precontractual, en opinión del sentenciador de  segunda instancia.  

Ahora bien, ese  planteamiento de la recurrente no guarda correspondencia con la  argumentación del ad  quem,  pues en forma alguna él reclamó que la prueba pericial  sirviera a la comprobación de la mala fe de las accionadas.  Cuestión bien diferente fue que dicha autoridad, en la  búsqueda que hizo de la demostración de un  comportamiento calificable como tal, coligiera que las experticias no  contribuyeron a ese propósito, precisamente, por su falta de  idoneidad para ello y porque sus objetivos no estuvieron dirigidos a  tal fin.  

4.4.        A su turno,  el cargo cuarto, en el que, como se sabe, también se denunció  la violación indirecta de la ley sustancial, pero debido a  presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, tampoco rebatió  directamente las comentadas deducciones.  

4.4.1.        Sobre el  particular, debe enfatizarse la falta de contundencia de los  reproches relacionados con el punto, contenidos en esta acusación.  

Véase cómo  desde los inicios de la queja, la impugnante se refirió a la  existencia de una “relación  comercial”,  sin precisar que hubiese sido un contrato, y menos aún, su  clase y características.  

Imbuida en esa  laxitud fue que ella, posteriormente, le enrostró al ad  quem la  indebida apreciación de la demanda y de su contestación;  la preterición de la confesión de la demandada  Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A.; el desconocimiento  de “[t]oda  la prueba documental aportada”,  en particular, de la carta que el representante legal de la citada  accionada le libró a los actores el 23 de julio de 2008 y del  acta de la asamblea en la que se aprobó el proyecto, quejas en  las que aludió simplemente a la “voluntad  contractual”  de aquélla y a las obligaciones derivadas del “negocio”  celebrado; y la falta de ponderación de “los  testimonios”  que, a su decir, fueron “claros  en indicar que sí hubo un acercamiento serio y concreto entre  las partes para coordinar la construcción de la obra”.  

Fue tal la falta  de concreción del cargo en el comentado aspecto que, al cierre  del mismo, su proponente sostuvo que si el ad  quem hubiere  “tenido  en cuenta (…)  el material probatorio de manera conjunta”  y no hubiese obviado “la  incidencia demostrativa de las pruebas aquí enunciadas, es  decir, de haber hecho una correcta apreciación de la demanda,  la respuesta y las pruebas, se habría desatado el litigio en  declarar la existencia de la relación contractual o, por lo  menos, precontractual entre las partes  y el incumplimiento injustificado y dañoso por parte de las  demandadas que ocasionó los perjuicios a mis representados,  debidamente tasados en el proceso”  (se subraya).  

4.4.2.        Ya en lo  que hace a la acreditación de la mala fe de las accionadas, la  censura simplemente procuró deducirla del hecho mismo de que  las demandadas se hubieren retractado de su compromiso inicial.  

Así lo  señaló la recurrente cuando adujo que de lo expuesto  por las partes sobre el proceso de impugnación del acta  aprobatoria del proyecto, la confesión de la Copropiedad  Central Mayorista de Antioquia S.A. y la carta que ésta libró  a los accionantes el 23 de julio de 2008, se desprende la mala fe de  las demandadas, al no haber honrado el compromiso que tenían  con los gestores del litigio; y al señalar, en relación  con el testimonio rendido por Jazmín Aguirre, que aquéllas  cambiaron las reglas de la negociación y convocaron a una  especie de licitación privada para la construcción de  la obra, a la que ni siquiera invitaron a los últimos.  

Siendo ello así,  es notorio el desenfoque del cargo, puesto que el Tribunal, como ya  se registró, justificó que para la construcción  del proyecto se hubiese contratado a un tercero en el “alejamiento”  de los actores respecto de la Copropiedad Central Mayorista de  Antioquia S.A. durante el año 2008, suscitado por el proceso  de impugnación del acta aprobatoria del mismo, promovido por  un tercero.  

La recurrente, sin  parar mientes en ello, adujo simplemente que como esa acción  judicial fue desestimada, el factor de suspensión del proyecto  fue superado y que, por ende, las accionadas estaban obligadas a  cumplir los compromisos que habían adquirido desde un  principio para con los demandantes, reparo que dejó de lado la  ocurrencia del “alejamiento”  aducido por el Tribunal y que, como se ve, fue la circunstancia que  lo llevó a tener por desvirtuada la culpa y/o la mala fe de  aquéllas.  

Patente es,  entonces, que mientras el ad  quem se  respaldó en el distanciamiento de las partes para considerar  razonable que se hubiere contratado a un tercero para la realización  de la obra, la impugnante soslayó esa inferencia fáctica,  y sin controvertirla, puso de presente que la suspensión del  proyecto terminó cuando concluyó el proceso de  impugnación del acta aprobatoria del mismo, momento en el que  las convocadas debieron convenir el adelantamiento de la obra con los  promotores de este asunto litigioso.  

5.        Se sigue de lo  expuesto, como ya se indicó, que las apreciaciones fácticas  en las que el Tribunal hizo descansar su fallo, no fueron  certeramente cuestionadas y, mucho menos, derruidas, de modo que  continúan en pie, sosteniendo suficientemente ese  pronunciamiento.  

Al tiempo, como  igualmente ya se insinuó, tornaron intrascendentes las dos  primeras acusaciones, toda vez que  así fuera cierto que el sentenciador de segunda instancia  interpretó incorrectamente o dejó de aplicar las normas  sustanciales en ellos identificadas, tal desatino a nada conduciría,  pues de acogerse esos reproches o,  por lo menos, uno de ellos, y en tal virtud, se optara por casar el  proveído recurrido extraordinariamente, ninguna posibilidad  tendría la Corte de revisar en el fallo sustitutivo la  celebración entre las partes de un contrato, que diera cabida  a las pretensiones principales, o que las accionadas actuaron con  culpa y/o de mala fe en desarrollo de los acuerdos preliminares que  ajustaron con los actores, para deducir de allí la viabilidad  de las súplicas subsidiarias, pues el juicio negativo  efectuado al respecto por el Tribunal se erigiría en un  valladar infranqueable que impediría arribar a conclusiones  diferentes, lo que, en últimas, conduciría a la  desestimación de la totalidad de los pedimentos elevados en el  escrito inaugural del proceso.  

6.        Cabe añadir  que la postura asumida por la recurrente en casación, en punto  del nexo jurídico que existió entre las partes,  envuelve, por sí sola, el fracaso de las acusaciones  examinadas, habida cuenta que una situación no puede ser al  mismo tiempo dos cosas distintas, y mucho menos, contrapuestas.  

Que la impugnante  hubiese continuado sosteniendo en desarrollo de la impugnación  de que se trata, que la relación de los litigantes fue de  naturaleza contractual y, aparejadamente, que la tildara de simples  actos preparatorios, significa la negación de una y otra  posibilidad, puesto que aceptar lo primero, comporta que la  obligación de contratar no derivó del trato inicial de  las partes, y viceversa, reconocer que su desenvolvimiento negocial  solo llegó a unas tratativas o acuerdos precontractuales,  traduce admitir que no se alcanzó la celebración de un  contrato propiamente dicho.  

7.        Así las  cosas, ninguno de los cargos auscultados se abre paso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal  Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso que se dejó  plenamente identificado en los comienzos de este proveído.  

Costas en casación  a cargo dela parte recurrente. Replicada en tiempo la demanda tanto  por el extremo opositor, como por la llamada en garantía, se  fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo, en favor de  cada uno de ellos. La Secretaría de la Sala practique las  correspondientes liquidaciones.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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