SC710 2022

MARZO

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SC710-2022 (2012-00280-02)_2

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC710-2022  

Radicación  n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Como  en sentencia del 16 de junio de 2021 se casó el fallo  proferido el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro  del proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención)  adelantado por MIGUEL  ÁNGEL,  JAIRO y  ÁLVARO  HERNÁN PERDOMO CORREDOR contra  TONNY  LEGRO DE BARRERO,  la Corte procede a dictar, en sede de instancia, la sentencia  sustitutiva con la cual se decide el recurso de apelación  interpuesto por la demandada frente a la sentencia emitida el 4 de  noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot.  

ANTECEDENTES  

            

1. En la demanda con          que se dio inicio al litigio los actores solicitaron: i)          Que          se ordenara          a la convocada restituirles el bien identificado con la matrícula          inmobiliaria No. 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos de Girardot, ubicado en la calle 16 No. 8-21 de la          misma ciudad, del cual “son          propietarios junto a otros”;ii)          Que          se declarara que su contraparte es poseedora de mala fe; iii)          Que          se condenara a ésta a pagar los perjuicios que les fueron          causados a título de daño emergente y lucro cesante;          yiv)          Que          se impusiera el pago de las costas a dicho extremo procesal1.  

2. En sustento de  dichos pedimentos adujeron, en resumen, que son  propietarios del inmueble materia de controversia, el cual está  siendo habitado por la convocada sin el consentimiento de sus dueños,  haciéndose pasar “como  poseedora en nombre propio”, y  pese a los requerimientos verbales que se le han hecho, se niega a  devolverlo2.  

3. El libelo  correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Girardot, quien lo admitió mediante auto del 17 de octubre  de 20123,  el cual fue notificado a la demandada por aviso4.  

4. En tiempo, el  apoderado judicial designado por aquélla, replicó dicho  ese escrito oponiéndose a las súplicas allí  elevadas, para lo cual se  pronunció de diversa forma sobre los hechos, aceptando unos y  negando otros, y planteó las defensas meritorias de  “prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio”,  “existencia  de un mejor derecho de la demandada, “posesión del  inmueble objeto de litigio, que hace nugatoria la acción de  dominio impetrada”,  “reconocimiento  de mejoras y retención del inmueble hasta tanto se cancelen  aquellas”  y la “genérica”5.  

5.  En memorial aparte, dicho togado formuló demanda de  reconvención contra los demandantes, María Leonor  Suárez Correa y personas indeterminadas, con el propósito  de que se declare que su mandante adquirió por prescripción  extraordinaria de dominio el bien relacionado en el libelo inicial, y  como consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo en  la matrícula inmobiliaria correspondiente6.  

6.  En apoyo de tales pretensiones se expuso, en lo esencial, que Tonny  Legro de Barrero posee de buena fe el inmueble en cuestión  desde hace más de veinte años, ejerciendo sobre el  mismo actos de señora y dueña, de forma pacífica  e ininterrumpida, entre estos, cambios y remodelaciones de la casa,  pago de servicios públicos, cancelación de impuestos y  arriendo de partes del inmueble para el comercio y habitación.  Además, se señaló que los vecinos del sector y  la junta de acción comunal del barrio donde se ubica dicha  propiedad, reconocen a Legro de Barrero como su poseedora7.  

7.  El juzgado del conocimiento admitió a trámite la  contrademanda mediante auto del 12 de junio de 20138,  que se notificó a todos los convocados9,  quienes procedieron a contestarla de la siguiente manera:  

7.1.  Álvaro, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor, a través  de su precursor judicial, tras referirse a cada uno de los hechos  esgrimidos en dicho libelo, se resistieron frontalmente a las  pretensiones incoadas10.  

7.2.  María Leonor Suárez Correa, por intermedio de apoderada  judicial, también se opuso a las súplicas del pliego de  mutua petición, luego de manifestarse sobre cada uno de los  fundamentos fácticos y de proponer la excepción de  mérito que denominó “TENENCIA  INICIAL Y NO POSESIÓN DEL INMUEBLE”,  la cual sustentó diciendo que Tonny Legro de Barrero “siempre  reconoció y sabía quiénes eran los verdaderos  dueños del bien [en  disputa],  que nunca tuvo posesión [de  este] y  que fue una simple tenedora a partir de la muerte de su esposo(…)”11.  

7.3.  La curadora ad-litem  de las personas indeterminadas, manifestó no constarle la  mayoría de los hechos narrados por la accionante en  reconvención, y respecto de sus aspiraciones, que se atenía  a lo probado12.  

8. Agotado el  trámite de la primera instancia, el a-quo  le  puso fin con sentencia del 4  de noviembre de 2015, en la que resolvió:  

“Primero.  Rechazar  las excepciones de mérito formuladas por la demandada (…).  

“Segundo.  En consecuencia, CONDENAR a la señora TONNY LEGRO DE BARRERO y  a sus causahabientes, a restituir a los demandantes Álvaro  Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor,(…)  el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  Nº 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Girardot, (…).  

“Tercero.  DESESTIMAR  las pretensiones de reconvención en pertenencia(…).  

“Cuarto.  DENEGAR  las excepciones de mérito propuestas por la señora  María Leonor Suárez Correa por conducto de su  apoderada.  

“Quinto.  NO ACCEDER a  impartir condena en perjuicios a la demandada.  

“Sexto.  NO RECONOCER el  valor de las mejoras plantadas por la señora Tonny Legro de  Barrero.  

“Séptimo.  Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción  de la demanda.(…).  

“Octavo.  CONDENAR a  la demandada Tonny Legro de Barrero a pagar el valor de las costas  procesales. (…)”13.  

9.  En cuanto interesa para esta providencia, el juzgador de primer grado  sostuvo, en lo que atañe a la prosperidad de la acción  reivindicatoria, que a pesar de que “la  acción se ejerce por comuneros, no por ese motivo es dable  predicar que la norma legal aplicable al caso es la contenida en el  artículo 949 del C. Civil, puesto que no se puede desconocer  que la pretensión versa ‘sobre una cosa singular’,  (…)  y no sobre una ‘una cuota determinada proindiviso de una cosa  singular’, consagrada en el art. 949 reservada únicamente  al comunero que ha perdido la posesión de su cuota, en contra  de otro y otros comuneros que estén ocupando su lugar como  poseedores”.  

Luego  de aclarar lo anterior, dijo que en el sub  judice  se encontraban demostrados todos los elementos para que prosperara la  reivindicación solicitada, ya que con el certificado de  tradición y la primera copia auténtica de la escritura  pública No. 3409 del 13 de diciembre de 1995, se acredita que  los demandantes ostentan la condición de copropietarios del  inmueble objeto de dicha pretensión, el cual se encuentra  singularizado en el aludido instrumento y es reivindicable, lo cual  se pudo constatar de la inspección judicial practicada en el  juicio.  

Señaló  que de la mentada prueba, así como de los testimonios de  Rodrigo Huertas Martínez, María Isabel Contreras  Torres, Ángel Alberto Galindo Calderón, Rosalba  Rodríguez de Ramírez, Roberto Troncoso Posse y Ángel  María Perdomo Godoy, el interrogatorio de parte de los  actores, las facturas de servicios públicos allegados por la  demandada, el interrogatorio extra proceso practicado a ésta  ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot y la inspección  judicial extraproceso – con intervención de perito- adelantada  por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, se puede  concluir que Tonny Legro de Barrero es “la  actual y exclusiva poseedora del inmueble objeto de las súplicas  de la demanda”.  

Adujo,  con fundamento en “las  escrituras públicas de adquisición y del certificado de  tradición del inmueble”,  que el título de los accionantes es anterior y superior al  tiempo de posesión de la convocada, en la medida que este,  “sumado  al de sus antecesores, se remonta a un espacio de tiempo muy superior  a los veinte (20) años para el momento de presentación  del libelo demandatorio (28-09-12)”.  

De  otro lado, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios reclamados  (daño emergente y lucro cesante), estimó que“tal  súplica resulta exótica, en la medida en que el  restablecimiento que la ley contempla en asuntos de este linaje se  contrae exclusivamente a los frutos(…),  siguiendo  los lineamientos del artículo 964 del Código Civil”,  y aunque se equipararan, tampoco podrían proveerse estos, ya  que “en  el libelo demandatorio no se hace ninguna mención, ni siquiera  tangencial, a lo producido o que eventualmente hubiere podido  producir el inmueble, como tampoco se solicitó la práctica  de ningún medio de prueba con ese fin, por lo que existe una  total ausencia de prueba que permita siquiera sentar unas bases para  su determinación”.  

En  lo atinente a las mejoras plantadas por la demandada en la referida  propiedad, precisó que estas, al tenor del artículo 966  del Código Civil, eran reconocidas al poseedor de buena fe que  resulte vencido, siempre y cuando se consideren útiles y se  hubieren realizado antes de la presentación de la demanda; sin  embargo, como “la  señora Tonny Legro tuvo conocimiento, como lo asegura en su  declaración el señor Roberto Troncoso Posse, de que la  propiedad de la casa pasó a manos del señor Ángel  María Perdomo Godoy como consecuencia del acuerdo previo que  realizara su esposo Álvaro Barrero (q.e.p.d.), y del  compromiso que éste adquirió de proceder a la venta del  inmueble, se desvanece completamente en la poseedora esa buena fe  (…),  dado que el apoderamiento del bien ya no responde al modo de actuar  honesto de la persona, ni a una creencia equivocada, sino que refleja  la mezquina intención de aprovecharse de las circunstancias,  porque era plenamente consciente de que no le asistía ningún  derecho de permanecer en el bien (…)”14.  

10.  Inconforme, la demandada inicial y actora en reconvención,  insistió con el recurso de apelación en que la acción  impetrada por los actores no debía prosperar, toda vez que  esta, por ser de carácter extracontractual, solo opera “en  los casos en que el propietario de la cosa ha sido desposeído  sin su consentimiento”,  y como acá a los interesados nunca les fue entregada por parte  del vendedor la posesión del bien objeto de disputa, estaban  obligados a promover un proceso de entrega del tradente al  adquirente, más no el reivindicatorio.  

Así  mismo, la apelante indicó que en el fallo criticado se  cometieron errores en la valoración del material probatorio  recaudado, ya que el a-quo  tuvo por sentado, sin estarlo, que el título de los  reivindicantes es anterior a su posesión, cuando está  acreditado en el expediente que esta última la ha venido  ejerciendo “desde  hace más de cuarenta años”,  mientras que aquél documento data de 1995, el cual por demás  no puede ser concadenado con los títulos de los propietarios  antecesores, como equivocadamente lo hizo dicha autoridad.  

Finalmente, expuso  que el fallador de primera instancia erró al otorgarle mérito  a los testimonios tildados de sospechosos, particularmente, el de  Ángel María Perdomo Godoy, padre de los actores, quien  manifestó que “les  permitieron vivir en el inmueble sub judice por tener una hija  enferma y por no tener donde vivir”,  ya que ello son “elucubraciones  y falacias”  sin demostración15.  

11.  El Tribunal desató la alzada mediante providencia del 3 de  octubre de 2016, en la que mayoritariamente dispuso modificar lo  resuelto en la sentencia de primera instancia16,  en el sentido de “CONFIRMAR  los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º”y  “REVOCAR  los numerales 2º y 8º”  de ella, primero de los cuales quedó así: “SEGUNDO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda reivindicatoria, interpuesta por  Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo  Corredor, (…)”17.  

En  sustento de esa “segunda  ”resolución,  el ad-quem  estimó  que los demandantes, según la prueba documental aportada por  ellos mismos, no son dueños de la totalidad del bien  pretendido, sino solo de una cuota, por lo que carecen de  legitimación en la causa para pedir la restitución de  todo el predio, pues del título invocado como fuente de  propiedad y el folio de matrícula del predio allegados, se  observa que María Leonor Suárez Correa es titular del  40% de este, persona que no funge como accionante en reivindicación  y tampoco coadyuvó esa pretensión a pesar de haber sido  convocada al litigio, de tal suerte que los promotores “debieron  incoar la acción prevista en el artículo 949 del Código  Civil, que se refiere a la reivindicación de cuota determinada  proindiviso de cosa singular”.  

Por  último, indicó que la falencia advertida no puede ser  superada con la interpretación de la demanda, toda vez que  “los  demandantes en todo momento pretendieron el bien para sí no  para la copropiedad, no individualizaron la cuota parte del bien que  les correspondía; por lo que una lectura con tal alcance,  asumir que la copropietaria omitida también demandó,  iría en contravía de la regla de congruencia que se  exige tenga lo sentenciado con lo pretendido, conforme lo regula el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”18.  

12. En providencia  SC2354-2021,  la Sala casó  la  sentencia del Tribunal. En esencia, por encontrar error en la  apreciación de la demanda, ya que de ese escrito era dable  colegir que los accionantes pretendieron la restitución del  inmueble para beneficio de toda la comunidad de propietarios y no  para ellos tres exclusivamente, por lo que, contrario a lo dilucidado  por aquélla autoridad, éstos si están  legitimados para incoar la acción prevista en el canon 946 del  Código Civil, no obstante la parte activa del litigio no esté  integrada por todos los comuneros, tal y como lo ha decantado la  jurisprudencia de la Corte.  

13.  Previo a proferir el fallo de reemplazo, se ordenó una prueba  de oficio, la cual fue practicada,  razón por la que se procede a desatar el recurso de alzada  interpuesto por la demandada Tonny Legro de Barrero contra el fallo  de primer grado, máxime cuando los presupuestos  jurídico-procesales que reclama la codificación  adjetiva civil para dictar sentencia de mérito se cumplieron a  plenitud, tarea que se hará de acuerdo con las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Marco  normativo procesal para resolver el recurso de apelación  

Por virtud del  tránsito de legislación y el numeral 5° del  artículo 625 del Código General del Proceso, conforme  al cual los recursos interpuestos,  “se regirán por las leyes vigentes cuando se  interpusieron”, en  la definición de este asunto se tendrán en cuenta las  normas que establecía el Código de Procedimiento Civil,  por ser las aplicables al momento en que se formuló el remedio  vertical19  y que conservan vigencia hasta que culmine.  

2.Problema  jurídico y su esquema de resolución  

Teniendo  en cuenta que la sentencia del Tribunal se casó de manera  parcial, comoquiera que el único cargo propuesto y que salió  avante solamente controvirtió el fundamento dado por dicha  autoridad para revocar el ordinal segundo del fallo del juez primario  (falta de legitimación por activa), para en su lugar, negar  las pretensiones de la demanda reivindicatoria, el  problema jurídico de este recurso de apelación se  circunscribe a determinar, en lo que respecta a dicha cuestión,  si el a-quo  incurrió o no en los errores fácticos y jurídicos  que le son endilgados por la recurrente.  

Por  lo tanto, bajo ese presupuesto y conforme con la doctrina fijada por  la Corte en relación con la acción de dominio o  reivindicatoria se analizará el caso concreto, y al final, se  plasmará la conclusión respectiva.  

3.        La  acción de dominio o reivindicatoria y los requisitos para su  procedencia  

El  artículo 946 del Código Civil define la reivindicación  o acción de dominio como “la  que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituirla”.  

Partiendo de la  anterior definición, en forma reiterada e invariable han  predicado al unísono la jurisprudencia y la doctrina, que son  presupuestos estructurales de dicha acción que: i)  el  bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii)  que  esté siendo poseído por el demandado; iii)  que  corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y  el segundo su aprehensión material con ánimo de señor  y dueño; y, finalmente, iv)  que  se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella.  

Frente al primero  de  los citados presupuestos, ha dicho la Sala que corresponde  al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunción  legal contenida en el canon 762 ibídem, según la cual  “el  poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no  justifique serlo”,  para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa  objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al  demandado poseedor.  

En  cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del  reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que,  “el  derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en  principio con la sola copia, debidamente registrada, de la  correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de  litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión  no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho  con efectos erga  omnes,  sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al  poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta,  frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el  tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”(CSJ  SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644).  

En  relación con el segundo,  debe decirse que la posesión es la detentación que se  ejerce sobre una cosa determinada con el ánimo de dueño.  De ahí que, sus elementos característicos son el  corpus (material  o corpóreo) y el animus  (psíquico  o intelectual), primero de ellos que hace alusión al control  físico que se ejerce sobre la cosa (sujeto – objeto), y el  segundo, a la voluntad de tenerla y gozarla como señor y  dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto).  

La  prueba de dicha condición, tratándose de un proceso  reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo  que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones  realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o  nunca ha tenido la posesión. Sin embargo, se ha admitido que,  cuando  el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de  restitución, ello es suficiente para tener por establecido el  requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento  propone la excepción de prescripción extintiva o  adquisitiva.  

Sobre  el particular, la corte expuso lo siguiente:  

   

“Cuando  el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa  ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene  virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del  demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’,  salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión  alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio  halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho  presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso  de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción  adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una  demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la  contestación a la contrademanda de reivindicación, que  en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye  una doble manifestación que implica confesión judicial  del hecho de la posesión’”(sentencia  de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12  dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019).  

El tercero  de los mentados requisitos, esto es, la singularidad de la cosa,  “hace  relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por  tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al  alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas,  como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén  debidamente individualizados o determinados” (CSJ  SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad.  2002-00530-01).  

Al igual que el  anterior, la demostración de tal circunstancia corresponde al  reivindicante, y se constata con la información vertida en la  demanda, la prueba del dominio adosada por el interesado y la  inspección judicial que se haga al bien objeto de  controversia.  

Por  último, el cuarto  se refiere  a “la  coincidencia  que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se  reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de  la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”  (CSJ, SC211-2017).  

Así las  cosas, la acreditación de todos los referidos elementos  axiológicos patentiza la prosperidad de la pretensión  reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostración  de uno de ellos, frustra dicho propósito, así los demás  se hallen probados.  

4. Caso  concreto  

4.1. Como se dejó  señalado al compendiarse la apelación, el primer  reproche alegado por la inconforme consiste en que el juez del  conocimiento no tuvo en cuenta que, por  ser la acción reivindicatoria de carácter  extracontractual, esta solo opera en los casos en que el dueño  de la cosa ha sido desposeído de ella sin su consentimiento,  hipótesis que no se da en el presente asunto, ya que los  demandantes nunca han tenido la posesión del bien objeto de  disputa, dado que quien les vendió, esto es, Ángel  María Perdomo Godoy, jamás les hizo entrega material de  este; luego, entonces, para obtenerla debían promover un  proceso de entrega del tradente al adquirente, más no un  juicio reivindicatorio.  

El  anterior planteamiento, que ataca de frente la legitimación de  los actores, no puede abrirse paso, pues está en total  rebeldía con la postura predominante e invariable de la Sala,  según la cual “la  acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el  dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino  simplemente que no esté en posesión de ella, de modo  que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien  que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha  arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil”(CSJ  SC, 27 ene. 1966, GJ. 2280, pág. 43),  tesis  que constituye doctrina probable de la Corporación20.  

Y,  es que, justamente, el  artículo 946 del Código Civil consagra que “[l]a  reivindicación o acción de dominio es la que tiene el  dueño  de una cosa singular, de que  no está en posesión,  para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”(resalto  intencional), disposición que está en armonía  con el canon 950 de esa misma obra, el cual dispone que “[l]a  acción reivindicatoria o de dominio corresponde al  que tiene la propiedad  plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”  (destaco deliberado).  

Lo anterior  denota, sin duda alguna, que el legislador estableció como  fundamento de la reivindicación, el dominio, sin más  consideraciones, bajo la condición de que se dirija contra el  actual poseedor y recaiga sobre bienes determinados. Por ello, la  finalidad de la demarcada acción es proteger la propiedad e  impedir que esta se pierda a manos de quien o quienes ejercen actos  de señorío, por vía de la figura de la  usucapión.  

Así las  cosas, se descarta que, tratándose de la reivindicación  de bienes inmuebles, corresponda al actor acreditar que en algún  momento detentó la cosa, como lo propone la recurrente, pues,  en ejercicio de la acción que le confiere la ley, lo que  pretende el reivindicante es defender su derecho real de dominio, el  cual desea ejercer plenamente.  

Ahora, las citas  jurisprudenciales traídas a colación por la impugnante  (CSJ, sentencia 12 mar. 1981, G.J. CLXVI, pág. 366y  SC12076-2014), no son aplicables al caso, comoquiera que se refieren,  en su orden, al evento en que los justiciables han convenido en que  uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado  contrato celebrado entre ellos, donde queda excluida la acción  reivindicatoria para el vendedor, y a la suma de posesiones,  situaciones que no se presentan en el sub  lite.  

En conclusión,  como la comentada acción no solo está erigida para  reivindicar el dominio, y por ende, recuperar la posesión  perdida por quien gozaba de ella, sino que también lo está  para permitir que el dueño disfrute de la misma cuando no la  detenta, sin que interese la causa, la censura resulta inocua.  

4.2. El segundo  reparo lo hace consistir la apelante en que el fallador de primera  instancia dio por demostrado, sin estarlo, que el  título adosado por los actores es anterior a su posesión,  cuando está acreditado en el expediente todo lo contrario,  sumado a que, para llegar a esa inferencia, enlazó el dominio  de los reivindicantes con los títulos de los propietarios  antecesores, lo cual no era procedente. En definitiva, cuestiona el  primero de los elementos axiológicos de la acción  reivindicatoria.  

Pues bien, para  llegar a esa determinación, el a-quo  precisó lo siguiente:  

“La  constancia de las escrituras públicas de adquisición y  del certificado de tradición del inmueble permite comprobar en  la especie de esta litis una cadena sucesiva e ininterrumpida de  tradiciones que concluye en los actuales propietarios del inmueble  sobre el que versa la demanda, señores ÁLVARO HERNÁN  y MIGUEL ÁNGEL PERDOMO CORREDOR, entre otros, de las cuales se  establece que el título de los demandantes, sumado al de sus  antecesores, se remonta a un espacio de tiempo muy superior a los  veinte (20) años para el momento de presentación del  libelo demandatorio (28-09-2012), ya que éstos adquirieron el  12 de diciembre de 1995, de manos del señor Ángel María  Perdomo Godoy (anotación 16), quien a su vez lo obtuvo en  adjudicación que se le hizo en remate, en proceso adelantado  en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot y aprobado el  10-11 de 1994 (anotación 13…). Las personas que  aparecían como titulares del dominio hasta 1994, fueron Clara  Cecilia Borrero Legro y Gloria Elena Gutiérrez Molina, está  en virtud de la compra de ¾ partes que hiciera a los hermanos  Álvaro, Martha Lucía y Claudia María, por  escritura pública No. 437 del 5-10-1990, de la Notaría  41 de Bogotá (anotación N° 11…) y aquella  por compra de ¼ parte que a su favor hiciera el señor  Miguel Montealegre Ramírez, por escritura 433 del 29-12-1976,  de la Notaría de Agua de Dios (anotación N° 5…),  junto con sus demás hermanos”.  

Dada  la realidad que emerge del expediente, es claro que la inconformidad  esbozada por la antagonista resulta irrelevante, comoquiera que, si  en gracia a la discusión se aceptara -sin ningún  análisis previo-que al juez primario no le era permitido  apoyarse  en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del  derecho  de dominio  de los demandantes, lo cierto es que la posesión exclusiva de  Tonny Legro de Barrero solo se dio a partir del fallecimiento de su  esposo Álvaro Barrero Carvajal en 2005, más no desde  mucho antes como ella lo pregona.  

En efecto, aunque  la demandada sostiene que “desde  hace más de cuarenta años”  ejerce posesión sobre el inmueble  objeto de reivindicación, su dicho solo lo respalda la  afirmación que ella misma hizo en la inspección  judicial practicada de manera anticipada el 28 de julio de 2011 por  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, alusiva a que es  poseedora de dicho bien desde “1957”,  cuando se casó con Álvaro Barrero Carvajal21.  

Lo anterior, por  cuanto el testigo Rodrigo Huertas Martínez, quien se casó  con Claudia María Barrero Legro (ya fallecida), hija de la  reseñada pareja, manifestó en lo pertinente que “conocí  el inmueble en el año 1985 y el poseedor era doña Tony  y don Álvaro que eran los dueños,  (…) nunca  conocí otra persona que fuera a parte de ellos los dueños”,  último de ellos que dijo murió “[e]n  el 2005”22.  

Por su parte, la  deponente María Isabel Contreras Torres señaló  que, “hace  32 años llegue [a]  la Calle 16 No. 8-04 donde conozco como dueña y propietaria a  la Señora Tony de Barrero, donde vivía con su hija y su  esposo, el señor Rodrigo, (…)  y  veía de vez en cuando su esposo que vivía por allá  en una finca pero el venía como para los diciembre, el venía  de una finca del Tolima no recuerdo en este momento de dónde”23.  

A su turno, Ángel  Alberto Galindo Calderón expresó que “ese  predio lo conozco desde que nos pasamos a la casa nuestra hace 50  años, yo estaba como de 8 años, desde esa época  estaba doña Tony ahí, y los hijos (…),  desde que yo tengo uso de razón ella siempre ha vivido ahí”;  que “ella  es la que se ha encargado de la casa (…),  si he visto que la ha arreglado y la ha pintado, pero no puedo decir  quien lo ha hecho pero ella se ha encargado de todo eso”;  y que el cónyuge “vivía  en una finca, (…)  él  no vivía en esa casa (…)  él  venía un día a la semana”24,  

Seguidamente,  Rosalba Rodríguez de Ramírez sostuvo que “hace  más de 40 años conozco a Tony en la casa vecina de la  mía, ella con su esposo, [el]  esposo  siempre estaba en una finca, y venía estaba en la casa les  traía la leche y yo nunca he sabido de que hay otras personas  de dueños durante cuarenta años nunca, el esposo de  Tony y Tony ella quedó con sus hijos (…)”25.  

A su vez, Roberto  Troncoso Posse, en lo fundamental esgrimió que conoce a las  partes en contienda desde “finales  de 1994”,  y que “Tonny  Legro para [noviembre  de 1994] vivía  en la casa (…)  junto  con su esposo [y]  una  hija enferma y discapacitada”26.  

Y, el declarante  Ángel María Perdomo Godoy, padre de los actores,  aseveró en compendio que “varias  veces estuve ahí departiendo con el señor Álvaro  Barrero, por cuestiones de amistad, desde 1944 también conoció  a Don Álvaro Barrero en esa casa, vivía don Álvaro,  la madre de él y una hermana”;  que “cuando  don Álvaro Barrero se casó con Tony Legro yo fui el  padrino de matrimonio y desde entonces ya entró Doña  Tony Legro a formar parte de esa familia, a finales de 1947, creo”;  que posteriormente “murió  la madre de Don Álvaro Barrero (…),  entonces no quedó sino la hermana viviendo con ellos, y un  hermano menor de Don Álvaro”;  que luego de irse a trabajar a Bogotá en 1959, “hubo  un altercado entre la hermana de [éste]  y Doña Tony Legro, y por esa razón (…)  quedaron viviendo [con  ésta última] únicamente  Don Álvaro y los hijos”;  y ante la pregunta de ¿si sabe o recuerda si el cónyuge  de la convocada vivió siempre en el bien materia de disputa?,  contestó: “EN  EL MOMENTO EN QUE conocí a Álvaro ya vivía con  los padres, hasta cuando murieron [ellos]  y murió él. No tengo conocimiento de sitio diferente”,  suceso que afirmó haber ocurrido hace “tres  años y medio o cuatro años”27.  

De otro lado, del  certificado de tradición y libertad de matrícula  inmobiliaria No. 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Girardot28,  se tiene que la progenitora de Álvaro Barrero Carvajal, se  recuerda, María Carvajal de Barrero, de acuerdo con las  anotaciones 1 y 2, adquirió por actuaciones registradas en  1937 y 1966 la propiedad del inmueble materia de controversia de  manos de José Joaquín Carvajal y Leovigildo Carvajal.  Luego, ésta transfirió el dominio de este a su hijo,  mediante escritura pública No. 367 del 24 de marzo de 1973,  protocolizada en la Notaría de aquella ciudad (anotación  3), y éste a su vez a Miguel Montealegre Ramírez a  través de escritura pública No. 431 del 29 de diciembre  de 1976, formalizada en la Notaría de Agua de Dios (anotación  4), quien en la misma fecha vendió a los hijos de aquél,  Álvaro, Martha Lucía, Claudia María y Clara  Cecilia Barrero Legro, por medio de escritura pública No. 433,  suscrita en esa misma oficina (anotación 5). Posteriormente,  éstos vendieron las ¾ partes del bien a Gloria Elena  Gutiérrez de Molina, acto que se registró el 13 de  noviembre de 1990 (anotación 11), quien tiempo después  demandó la división de la propiedad (anotación  12), lo que produjo que aquel se adjudicara en remate, por cuenta del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella municipalidad, a Ángel  María Perdomo Godoy, cuya aprobación se inscribió  el 3 de febrero de 1995 (anotaciones 13 y 14). Después, éste  enajenó a María Leonor y Benilda Suárez Correa,  Miguel Ángel y Álvaro Hernán Perdomo Corredor  (hijos),1/5 parte del inmueble a cada uno de ellos, contrato que  quedó formalizado en la escritura pública No. 3409 del  12 de diciembre de 1995, y que se registró el 15 de febrero de  1996 (anotación 16); pero, más adelante, la segunda  compradora vendió a la primera su derecho de cuota mediante  instrumento protocolizado el 28 de noviembre de 2001 (anotación  17), mientras que al último de ellos, en 2007, le fue  embargado su derecho de cuota por parte de Juan José Méndez  Moreno (anotación 18). Finalmente, aparece la inscripción  de la compraventa efectuada por Perdomo Godoy a su hijo Jairo Perdomo  Corredor, extendida en la escritura pública No. 3060 del 29 de  noviembre de 2011 (anotación 19).  

Al contrastarse  los aludidos medios de convicción, rápido se advierte  que Tonny Legro de Barrero no pudo entrar en posesión del bien  objeto de reivindicación en 1957, cuando se casó con  Álvaro Barrero Carvajal, pues, de acuerdo con el testimonio de  Ángel María Perdomo Godoy, para esa data aquél  vivía junto con su señora madre María Carvajal  de Barrero y una hermana, primera de ellas que era la propietaria del  inmueble.  

Además, no  hay prueba en el plenario que demuestre actos de señorío  por parte de la convocada sobre una parte o un todo del fundo,  excluyentes de reconocimiento de dominio ajeno frente a la titular de  ese derecho, en tanto que los que mencionan los testigos Rodrigo  Huertas Martínez (yerno), María Isabel Contreras Torres  (vecina), Ángel Alberto Galindo  Clara  Cecilia Barrero Legro, hijos de la recurrente y de aquél, y  partir de allí se dieron una serie de actos y enajenaciones  que colocaron en cabeza de los demandantes y de María Leonor  Suárez Correa la titularidad del dominio del inmueble, sin que  en ese interregno la familia Barrero Legro le hubiese tocado salir de  este, no podría colegirse que a partir de aquella última  fecha Tony Legro comenzó a ejercer la posesión  exclusiva del predio, en tanto que, de acuerdo con los testimonios  referidos líneas atrás, lo que se advierte es que ésta  desplegó esa conducta de señorío de manera  conjunta con su consorte Álvaro Barrero Carvajal, fenómeno  que se conoce como coposesión.  

Esta figura, ha  dicho la Corte, comporta varios elementos o características a  saber:  

“a)  Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y  actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos  materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio  actuando en forma compartida.  

“b)  Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una  misma cosa y no sobre un sector de la unidad.  

“c)  Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa,  para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la  cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo  en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de  la posesión.  

“e)  Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al  derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío  del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el  derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el  derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión  para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo  frente al derecho del otro.  

“f)  El ánimusdomini en la posesión es pleno y exclusivo,  mientras que en la coposesión es limitado, compartido y  asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos  objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden  ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la  coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses  separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa,  autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma  proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo  ánimus condominii.  

“g)  No pueden equipararse la coposesión material, la posesión  de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos  diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o  sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho  de dominio, serán copropietarios sus integrantes.  

“h)  Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la  propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción  adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De  consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de  la reivindicación, acciones posesorias y demás  vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo”  (CSJ,  SC11444-2016).  

Por tanto, no se  puede predicar que la inconforme ejerció desde 1976 la  posesión exclusiva del inmueble pretendido en reivindicación,  comoquiera que bajo esa figura “el  señorío de un coposeedor está determinado y  condicionado por el derecho del otro, ya que también lo  comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del  ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar  gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común”  (CSJ  SC, 18 ago. 2016, Exp. 00246, citada en SC1939-2019),  y por ello es por lo que tiene dicho la Sala, desde hace un buen  tiempo, que “[s]i  un terreno es poseído (…)  por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra  las otras la prescripción adquisitiva de la finca; pues esta  requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada  por una persona en concepto de dueño exclusivo”  (ibídem).  

Lo  anterior no quiere decir, de ninguna manera, que el coposeedor no  pueda mutar esa condición a la de poseedor exclusivo, sino que  para admitirse ese cambio “se  requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma  personal, autónoma o independiente, desconociendo a los  demás”(CSJ  SC, 11 feb. 2009, Exp. 00038);  pero, en el sub  judice,  no  hay medio de prueba en el expediente que acredite que a partir de la  data señalada Tonny Legro de Barrero comenzó a realizar  actos de señorío exclusivos.  

Por el contrario,  de acuerdo con el acta que se levantó al final de la  diligencia de inspección judicial anticipada que se llevó  a cabo el 14 de julio de 2011, y que culminó el 28 de ese  mismo mes y año, Agustín Hernández Parra,  persona que atendió la actuación, manifestó que  “yo  estoy en calidad de arrendatario me arrend[ó]  el señor finado [Á]lvaro  Barrero desde [el]  2 de agosto del 99 y tengo prueba de eso (…)  en la actualidad pago CUATROCIENTOS MIL PESOS COMO CANON DE ARRIENDO  que los canceló dentro del mes a la señora TONI [L]EGRO  VIUDA DE BA[RRE]RO”29.  

Ahora, aunque los  deponentes María Isabel Contreras Torres, Ángel Alberto  Galindo Calderón y Rosalba Rodríguez de Ramírez  indicaron que Barrero Carvajal vivía en una finca, que solo  llegaba por unos días y en diciembre al bien en disputa,  afirmación a partir de la cual podría aducirse que la  posesión de la recurrente si fue exclusiva, para la Sala dicha  aseveración decae en su mérito probatorio, por cuanto  además de que tales testimonios contienen una contradicción  a ese respecto, ya que en algunos pasajes señalan que Tonny  Legro vivía en dicha propiedad con su esposo, su yerno Rodrigo  Huertas Martínez manifestó que “siempre  h[a]  sabido”,  desde que conoció el inmueble en 1985, que “el  poseedor era doña Tony y don Álvaro”,  declaración que debe dársele toda la credibilidad,  puesto que éste conoce de primera mano los hechos que narra,  dado que ha convivido con la familia Barrero Legro desde hace muchos  años, amén que expresa las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron, así como la explicación  de como obtuvo el conocimiento de los mismos30.  

Con todo, si en  gracia a la discusión se asumiera que la convocada ejerció  actos de señora y dueña de manera exclusiva desde 1976,  es factible deducir que esa detentación se diluyó con  el remate efectuado al inmueble por cuenta del proceso divisorio que  se tramitó en 1994, toda vez que, como se sabe, para que este  se realice, el bien raíz debe estar previamente secuestrado  (Art. 523, C.P.C.), lo cual da a entender que no hubo oposición  a dicha cautela, o si la hubo, no prosperó, y por ende,  existió de parte de la poseedora reconocimiento del dominio  ajeno31,  que para ese momento estaba en cabeza de sus hijos Álvaro,  Martha Lucía, Claudia María y Clara Cecilia Barrero  Legro, así como de Gloria Elena Gutiérrez de Molina,  promotora de dicho litigio.  

Entonces, la  pregunta que queda es, ¿desde cuándo realizó  posesión de manera exclusiva la apelante? La respuesta la da  el hecho del fallecimiento de Álvaro Barrero Carvajal, que  según el dicho de Huertas Martínez, acaeció en  2005, suceso que recuerda con suma claridad, porque para noviembre de  esa anualidad se retiró de la empresa donde laboraba.  

La razón de  lo anterior estriba en que, de acuerdo con el testimonio del referido  testigo, la accionada, una vez se dio el mentado deceso, le arrendó  un local para instalar un restaurante. Además, las facturas de  servicios públicos y recibos de liquidación de impuesto  predial allegados por ésta con la contestación de la  demanda reivindicatoria, los cuales se deben entender pagas por ella,  datan del 2009 a 201332,  actuaciones que indiscutiblemente constituyen actos de señor y  dueño.  

De otra parte, no  puede decirse que con la muerte de Barrero Carvajal el tiempo de la  coposesión se transformó en una posesión  exclusiva o se sumó a esta. Lo que ocurre, es que la  participación del coposeedor fallecido, se traslada a sus  herederos, cuya calidad si bien puede ser desconocida por el  coposeedor sobreviviente a través de actos de señorío,  o en su defecto, renunciada tacita o expresamente por aquellos, solo  trae como consecuencia un nuevo conteo, dado que el tiempo de la  posesión en comunidad quedó atrás y la posesión  exclusiva inició su computo.  

Esto  lo explicó la Corte en reciente decisión del 5 de junio  de 2019, al precisar lo siguiente:  

“(…).  Sin embargo, tratándose de la coposesión manifestada en  una comunidad, idónea para adquirir el dominio de las cosas  por el modo de la prescripción, ya sea ejercida por los  comuneros, ora por un administrador designado, pero en nombre de  todos, en el entretanto, puede ocurrir la muerte de uno de sus  integrantes.  

“Sucedido  el hecho, la participación del coposeedor fallecido, pasa a  sus herederos. Por esto, como dejó sentado la Sala no hace  mucho, ‘cuando  uno de los que tiene en común la cosa fallece, el porcentaje  que detentaba en la misma, al ser un componente económico de  su patrimonio, es susceptible de repartición entre sus  herederos, con los demás elementos que lo conformen, surgiendo  entre estos una ‘comunidad herencial’ desde el momento  del deceso hasta la adjudicación’.  

“Con  todo, lo anterior se diluye en pro de los restantes coposeedores, con  efectos ex nunc, cuando toman para sí, con ánimo de  señor y dueño, y con exclusión de los sucesores  del comunero fallecido, la coparticipación de éste. En  tal caso, una es la coposesión en comunidad antes del óbito  del coposeedor, y otra, distinta, después de su deceso. Como  lo resaltó la Corte en el precedente antes citado:  

‘(…)  al reconocer que el causante tuvo ánimo de señor y  dueño sobre el inmueble (…), sin manifestar los  descendientes que actuaban como herederos del mismo, sino a título  personal, renunciaban para los fines del pleito a la posesión  que había ejercido su progenitor, para tomar en cuenta sólo  la que nacía con ellos luego de su desaparición.  

‘(…)  si ‘la posesión ha sido compartida entre los  demandantes, orientada, concertada y mancomunadamente sobre la  totalidad del predio, no en forma individual sobre partes  determinadas del mismo’ (…), no podía  considerarse una fecha previa a cuando se consolidó en ellos,  bajo el entendido de que admitieron la participación de un  tercero antes, la cual ocuparon en su propio beneficio y no como sus  continuadores’.  

Así  las cosas, en la hipótesis de quedar reducida la comunidad de  poseedores, entre otras circunstancias, por el fallecimiento de uno  de sus integrantes, esto significa que los coposeedores  sobrevivientes acrecen su participación en la comunidad  posesoria y que previo a ese hecho reconocen dominio ajeno en el  finado comunero.  

En  línea con lo dicho, solo cuando se desconoce el señorío  de un coposeedor o de sus sucesores universales o singulares,  inclusive, en el caso de que éstos renuncien, tácita o  expresamente el derecho a hacer valer la coposesión de su  causante, el carácter compartido y conjunto de la posesión  en comunidad anterior queda minado, de ahí que necesariamente  deba empezar a computarse.  

Ese  ha sido, mutatis mutandis, el pensamiento de la Corte, al precisar, a  propósito de la suma de posesiones:  

‘Tampoco  se efectúa la incorporación entre dos poseedores  convenidos y simultáneos, en el supuesto de que uno de ellos,  por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa. Los dos  poseerían así en proindivisión. Desaparecido uno  de los sujetos de ésta, sin dejar sucesor universal o  singular, el otro necesitaría empezar nueva posesión  unitaria sobre la cosa, abandonando el ánimo de comunidad, y  solo desde ese momento podría correr el lapso de la  prescripción sobre toda la cosa’.  

En  la misma dirección, una cosa es la posesión en  comunidad antes de variar el número de sus copartícipes,  y otra, distinta, una vez recompuesta. Ergo, el tiempo de posesión  de la primera, al sufrir solución de continuidad en la  homogeneidad de sus integrantes, no puede ser utilizado por los  coposeedores subsiguientes para prescribir” (CSJ,  SC1939-2019).  

Para finalizar, si  bien el título de dominio del demandante Jairo Perdomo  Corredor data del 29 de noviembre de 201133,  lo que trasluce que es posterior a la posesión de la demandada  Tonny Legro de Barrero, ello no es óbice para negar la  prosperidad de la acción de dominio impetrada, pues, como se  advirtió en el fallo que quebró la sentencia del  Tribunal que ahora se reemplaza, la acción que también  ejercitan los otros comuneros actores redunda en beneficio de la  comunidad de propietarios, inclusive, así no participen en el  proceso como accionantes de la reivindicación.  

4.3. Como tercera  tacha, la recurrente alega que el juez de primera instancia se  equivocó al darle veracidad a los testimonios tildados de  sospechosos, particularmente, el de Ángel María Perdomo  Godoy, padre de los demandantes, quien manifestó que “les  permitieron vivir en el inmueble sub judice por tener una hija  enferma y por no tener donde vivir”,  por ser “elucubraciones  y falacias”  sin demostración, queja que también apunta a desvirtuar  el primero de los requisitos de la acción incoada.  

De entrada, dicho  cuestionamiento deviene intrascendente, en la medida que así  se admitiera que esa narrativa no corresponde a la realidad, en nada  cambia la conclusión de que la demandada inicial ejerció  posesión de manera exclusiva a partir de 2005, cuando falleció  su consorte, pues, como se explicó en el punto anterior, a más  que para 1994 hubo un reconocimiento de dominio ajeno como  consecuencia de la venta en pública subasta del bien  pretendido en reivindicación, existió una coposesión  entre ésta y aquél.  

4.4. Los demás  reparos se orientan a descalificar los argumentos dados por el a-quo  para negar la usucapión pretendida por la accionada con la  demanda de mutua petición, los que fueron respaldados por el  Tribunal; pero, como tales motivaciones no fueron combatidas por la  inconforme a través del recurso extraordinario de casación,  no se pueden volver a analizar en la presente providencia de  reemplazo, ya que la  presunción de legalidad que les asiste se mantiene en pie y  dejan a flote las resoluciones dictadas por el ad-quem  como  consecuencia de ellas.  

Igual  suerte corre lo resuelto frente a las “prestaciones  mutuas”,  toda vez que a la poseedora vencida le fue negado por el juez de  primer grado el pago de las mejoras34,  decisión que no controvirtió con el recurso de  apelación que formuló contra la sentencia de primera  instancia, mientras que a los demandantes no les fue concedido el  pago de los frutos35,  extremo que no hizo uso del remedio vertical para criticar dicha  resolución, tópico que, por tanto, no fue materia de la  impugnación extraordinaria que dio lugar al quiebre del fallo  del Tribunal, quedando, entonces, inalterables esas determinaciones.  

En  efecto, el sentenciador de la apelación está  constreñido en su marco de acción a los argumentos o  reproches expuestos por el apelante, con lo que, por ejemplo, si hay  un pronunciamiento expreso del a-quo sobre restituciones mutuas, y  este no se ataca, no podrá el ad-quem entrar a analizarlo  oficiosamente. Lo podría hacer el juez de la alzada,  eventualmente, en la hipótesis en la que el inferior haya  olvidado u omitido decidir sobre “prestaciones  mutuas”,  que es cuando entraría en juego la parte de la norma procesal  indicativa de que la competencia del superior se enmarca en lo  apelado, “sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.  

Es  decir, que la labor oficiosa del juzgador de segundo grado,  tratándose del tema que acá importa, únicamente  entraría a operar cuando el a-quo ignoró el  pronunciamiento que por el ministerio de la ley u ope legis le tocaba  sobre las prestaciones mutuas. Por lo mismo, cuando hay un análisis  de la temática, y una negativa a ella, si la parte interesada  guarda silencio, nada tiene que considerar el superior.  

Convienen  con lo dicho, varias sentencias de casación de la Corte. Por  todas, SC 4127-2021, en la que se expuso lo siguiente, a propósito  de la solución de una acción reivindicatoria, en la que  en primer grado se negaron las restituciones mutuas, y la parte  afectada no apeló:  

“Como  se puede ver, el tema que extraña la censora no pasó de  improvisto para el juzgador de primera instancia quien lo abordó  y resolvió de fondo. Entonces, si alguna de las partes estaba  en desacuerdo con lo decidido al respecto debía haberlo  apelado para que el superior, al zanjar la alzada, retomara el tema y  dirimiera lo pertinente. Sin embargo, Turismo Novel Ltda., única  apelante, no cuestionó ese punto de la decisión del a  quo, pues nada dijo sobre ello cuando enunció los reparos  concretos, ni en la sustentación respectiva, por lo que el  tribunal aclaró: «[c]abe añadir que ningún  reparo se formuló frente a la negativa que se dispuso respecto  del reconocimiento de restituciones mutuas, por lo que no habrá  lugar a su estudio», luego, no se le puede sindicar de omitir  esas retribuciones porque se hallaban fuera de su órbita de  decisión, pues ninguna parte cuestionó lo que al  respecto zanjó la primera instancia. En estricto sentido, la  competencia del tribunal se ceñía a resolver los  reparos concretos que la recurrente le hizo a la sentencia apelada y  sustentó posteriormente, pues así lo prevé el  Código General del Proceso en el artículo 328 cuando  limita la atribución del juez de segunda instancia, a través  del sistema de la pretensión impugnativa, donde el apelante,  cuando hace los reproches al fallo atacado, demarca, automáticamente,  la atribución de ese superior funcional. Precisamente, en CSJ  SC2217-2021, la Sala destacó ‘(…)  mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de  primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al  superior le está vedado cuando desata la apelación  retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté  circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante  único…’”.  

5. Conclusión  

Como ninguno de  los reproches efectuados por la apelante salió avante, la  reivindicación dispuesta por el a-quo  debe confirmarse, así como las demás resoluciones que  quedaron por fuera del ataque propuesto con el remedio vertical y la  impugnación extraordinaria. Anotándose, por lo demás,  que todos los presupuestos de la acción reivindicatoria están  cumplidos, incluida la prueba del dominio del bien de parte de la  comunidad reclamante, aspecto totalmente despejado con las pruebas  aportadas al plenario.  

No habrá  lugar a condena en costas por no haberse causado, conforme lo dispone  el numeral 9 del artículo 392 del Código de  Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot, en el proceso que se dejó  plenamente identificado al comienzo de esta providencia.  

Segundo: Sin  costas en el trámite, por no haberse causado.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Aclaración de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Folios          84 a 86, cdno. 1.  

2Ejusdem.  

3Folio          87, Cit.  

4Folios          96 a 99, Ob.  

5Folios          137 a 148,ibídem.  

6Folios32          a 35,cdno. 3.  

7Ejusdem.  

8Folios          41 y 42, Cit.  

9Folios          42, 70 y 82, Ob.  

10Folios          45 a 47,Cfr.  

11Folios          113 a 123,ibídem.  

12Folio          124,ejusdem.  

13Folios          448 a 486,cdno. 1.  

14Ejusdem.  

15Folio          488, Cit.  

16El          Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy salvo su voto (Folios 54 a          57, cdno. Tribunal).  

17Folios          40 a 53, ibídem.  

18Ejusdem.  

19El          17 de noviembre de 2015(folio 488, cdno. 1).  

20Se          pueden consultar los          pronunciamientos de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI No. 1938), 22 de          agosto de 1941 (GJ LII, No. 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ CXXIX,          No. 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de octubre de          2011 (Exp. No. 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825-2016), entre          otros, citados recientemente en la sentencia del 17 de septiembre de          2021 (SC3540-2021).  

21Folios          37 a 39 (Acta), cdno. ANEXOS.  

22Folios          169 a 173,cdno. 1.  

23Folios          173 a 175, ejusdem.  

24Folios          175 a 177, ibídem.  

25Folios          178y 179 reverso, Cit.  

26Folios          233a236 reverso, Ob.  

27Folios          393 a 399, Cfr.  

28Folios          4 a 6, ejusdem.  

29Folios          28 y 29, cdno. 1.  

31De          no ser así, la interesada hubiese logrado el levantamiento de          esa medida cautelar con fundamento en el numeral 8° del artículo          687 del C.P.C.  

32Folios          118 a 132, Cit.  

33Folios          78 a 82, cdno. Corte.  

34Folios          483 y 484, cdno. 1.  

35Folios          481 a 483, ibídem.  

36CSJ          SC de 28 de julio de 1919, CSJ SC de 6 de diciembre de 1932 y CSJ SC          de marzo de 2021, exp. 5562.  

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