STC3580 2022

MARZO

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STC3580-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3580-2022  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2022-00021-01   

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el  10 de febrero de 2022, dentro de la  acción de tutela promovida por Sebastián  Colorado López contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el radicado  2021-00151.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.  Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad consiste  en que funge como parte demandante al interior de la acción  popular (radicación 2021-00151) y  el estrado judicial ha «incumplido los términos  perentorios»  de la Ley 472 de 1998, y, además, según  acota, no ha «valorado  las pruebas aportadas insaciablemente al proceso, manifiesto que  desisto de mi acción constitucional, así lo dijo en la  acción popular 2021-205 y basado en ello y en la renuncia y  aparente mora judicial desisto de mi acción».  

3.  Así las cosas, pidió, (i) ordenar al estrado fustigado  valore  las pruebas aportadas;  (ii)  aceptar el «desistimiento»,  ante el incumplimiento de los términos perentorios de la Ley  472 de 1998; e (iii) informar  «  (…) [el] porqué  lo obliga a  seguir  perdiendo el tiempo (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Andes relacionó  en detalle lo acontecido en el asunto que originó la queja,  destacándose que la dirigió contra la «Droguería  Guaticama»  de ese municipio y fue admitida el  27 de septiembre de 2021.  

Adujó  que luego de varias actuaciones, profirió el auto del 10 de  diciembre de 2021, donde se resolvieron varios asuntos entre ellos,  ordenar la citación del propietario del inmueble en el que  funciona el establecimiento de comercio demandado, decisión  contra la cual el actor popular interpuso reposición, resuelto  negativamente y, dispuso la vinculación de Ángela María  Ortiz Zapata – titular del inmueble «como  posible responsable de la vulneración de los derechos  colectivos invocados».  

Sostuvo  que, los términos de la Ley 472 de 1998 se han respetado y que  el proceso no se encuentra en la etapa procesal correspondiente para  la valoración de las pruebas aportadas y que, en cuanto al  «desistimiento»  solicitado por el actor, han sido presentadas en algunas acciones  populares que se tramitan, se le ha expuesto «si  lo que el actor popular quiere indicar es que desiste de actuar en  esa acción popular, así lo puede hacer su participación  no es necesaria para el impulso del trámite (…)  es  obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir  decisión de mérito».  

Finalmente,  defendió la gestión del despacho, indicando que no ha  incurrido en mora judicial en el asunto en cuestión y que, en  todo caso, existe una alta carga laboral por tratarse de un juzgado  que además conoce de asuntos laborales.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el auxilio por ausencia de vulneración de las  prerrogativas, tras considerar que el pleito objeto de queja se  encuentra en la etapa inicial, por lo que no hay razón para  que la célula judicial valore las pruebas que hasta ahora se  han presentado y, además, no existe una demora injustificada.  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, aseverando en  síntesis que «ante  lo manifestado por la tutelada sin prueba alguna, se le aplico la  buena fe, pido amparar mi tutela, sí se cumplieron los  términos de tiempo perentorios que ordena la Ley 472 de 1998  existiría sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  vulneró las garantías  superiores del accionante dentro de la acción popular n°  2021-00151 que  promovió contra la «Droguería  Guaticama» de  ese municipio por  (i) por incurrir, supuestamente, en mora judicial por el  incumplimiento de los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de  1998;  (ii)  no valorar las pruebas; y (iii) no decretar el  «desistimiento».  

2.    De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.          Del  caso concreto  

Revisadas  las diligencias, esta Sala precisa que se ratificará lo  resuelto por el tribunal, comoquiera que, de las circunstancias  expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilite la interposición del resguardo, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el en el  curso de la acción popular (radicación  2019-151),  el despacho  accionado supuestamente desatendió  los artículos 5, 34, y 84 de la Ley 472 de 1998, relacionados  con el trámite, plazos perentorios y el término para  dictar sentencia,  pero  lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas, se colige  que, el Juzgado Civil del Circuito el pasado mes de diciembre, ordenó  la citación del propietario del inmueble en el que funciona el  establecimiento de comercio demandado, decisión contra la cual  el actor popular interpuso reposición el 13 de diciembre de  2021, resuelto negativamente el 31 de enero de 2022  y, ordenó  la  vinculación de Ángela María Ortiz Zapata –  titular del inmueble «como  posible responsable de la vulneración de los derechos  colectivos».  

Así  las cosas, queda claro, que la autoridad judicial accionada ha  realizado las gestiones necesarias para dar impulso a la acción  popular.  

Adicionalmente,  se avalan las consideraciones realizadas por el tribunal para  declarar improcedente las  demás peticiones formuladas, tendientes a que se ordene al  despacho (i) valorar  las pruebas; y (ii) decretar el  «desistimiento»  del  pleito, por  cuanto el litigio se encuentra en etapa inicial, y además, la  petición  no ha sido presentada dentro del proceso.  

4.  Conclusión  

Se  desestimará la solicitud de amparo porque los hechos expuestos  por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí  mismos, una vulneración que deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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