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STC3580-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3580-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00021-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado López contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el radicado 2021-00151.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad consiste en que funge como parte demandante al interior de la acción popular (radicación 2021-00151) y el estrado judicial ha «incumplido los términos perentorios» de la Ley 472 de 1998, y, además, según acota, no ha «valorado las pruebas aportadas insaciablemente al proceso, manifiesto que desisto de mi acción constitucional, así lo dijo en la acción popular 2021-205 y basado en ello y en la renuncia y aparente mora judicial desisto de mi acción».
3. Así las cosas, pidió, (i) ordenar al estrado fustigado valore las pruebas aportadas; (ii) aceptar el «desistimiento», ante el incumplimiento de los términos perentorios de la Ley 472 de 1998; e (iii) informar « (…) [el] porqué lo obliga a seguir perdiendo el tiempo (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Andes relacionó en detalle lo acontecido en el asunto que originó la queja, destacándose que la dirigió contra la «Droguería Guaticama» de ese municipio y fue admitida el 27 de septiembre de 2021.
Adujó que luego de varias actuaciones, profirió el auto del 10 de diciembre de 2021, donde se resolvieron varios asuntos entre ellos, ordenar la citación del propietario del inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio demandado, decisión contra la cual el actor popular interpuso reposición, resuelto negativamente y, dispuso la vinculación de Ángela María Ortiz Zapata – titular del inmueble «como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados».
Sostuvo que, los términos de la Ley 472 de 1998 se han respetado y que el proceso no se encuentra en la etapa procesal correspondiente para la valoración de las pruebas aportadas y que, en cuanto al «desistimiento» solicitado por el actor, han sido presentadas en algunas acciones populares que se tramitan, se le ha expuesto «si lo que el actor popular quiere indicar es que desiste de actuar en esa acción popular, así lo puede hacer su participación no es necesaria para el impulso del trámite (…) es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito».
Finalmente, defendió la gestión del despacho, indicando que no ha incurrido en mora judicial en el asunto en cuestión y que, en todo caso, existe una alta carga laboral por tratarse de un juzgado que además conoce de asuntos laborales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio por ausencia de vulneración de las prerrogativas, tras considerar que el pleito objeto de queja se encuentra en la etapa inicial, por lo que no hay razón para que la célula judicial valore las pruebas que hasta ahora se han presentado y, además, no existe una demora injustificada.
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, aseverando en síntesis que «ante lo manifestado por la tutelada sin prueba alguna, se le aplico la buena fe, pido amparar mi tutela, sí se cumplieron los términos de tiempo perentorios que ordena la Ley 472 de 1998 existiría sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Civil del Circuito de Andes, vulneró las garantías superiores del accionante dentro de la acción popular n° 2021-00151 que promovió contra la «Droguería Guaticama» de ese municipio por (i) por incurrir, supuestamente, en mora judicial por el incumplimiento de los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998; (ii) no valorar las pruebas; y (iii) no decretar el «desistimiento».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Del caso concreto
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se ratificará lo resuelto por el tribunal, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilite la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el en el curso de la acción popular (radicación 2019-151), el despacho accionado supuestamente desatendió los artículos 5, 34, y 84 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el trámite, plazos perentorios y el término para dictar sentencia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas, se colige que, el Juzgado Civil del Circuito el pasado mes de diciembre, ordenó la citación del propietario del inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio demandado, decisión contra la cual el actor popular interpuso reposición el 13 de diciembre de 2021, resuelto negativamente el 31 de enero de 2022 y, ordenó la vinculación de Ángela María Ortiz Zapata – titular del inmueble «como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos».
Así las cosas, queda claro, que la autoridad judicial accionada ha realizado las gestiones necesarias para dar impulso a la acción popular.
Adicionalmente, se avalan las consideraciones realizadas por el tribunal para declarar improcedente las demás peticiones formuladas, tendientes a que se ordene al despacho (i) valorar las pruebas; y (ii) decretar el «desistimiento» del pleito, por cuanto el litigio se encuentra en etapa inicial, y además, la petición no ha sido presentada dentro del proceso.
4. Conclusión
Se desestimará la solicitud de amparo porque los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS