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STC3579-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3579-2022
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Arturo García Aldana contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.°1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes en el ordinario laboral n° 2018-00072.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, «supremacía de la Constitución (…) y favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra CODENSA S.A. ESP, en procura del reajuste de la pensión de jubilación extralegal, en tanto que en la liquidación de esta, «[l]a empresa no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo no diferencia entre el monto del salario y otros factores recibidos en contraprestación del servicio, como el factor prestacional de la remuneración (…) y tampoco se incluyeron “los componentes de la compensación de lo devengado en el último año de servicios», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a la querellada.
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem al considerar que «los aspectos no regulados específicamente por [el acuerdo laboral], como (…) es, la determinación de la base salarial para la liquidación de la pensión (…) en tratándose de salarios integrales… debe resolverse según lo dispuesto por el legislador».
Resolución que a juicio del promotor, «constituye una infracción directa a la Constitución y materializa un defecto sustantivo pues (…) decidió el asunto en contravía de uno de los principios mínimos fundamentales que consagra el artículo 53 del estatuto fundamental», adicional a ello la autoridad enjuiciada, «desconoció sus propios precedentes, contenidos en la sentencia SL1459 de 2020 de la misma Sala, en la que se examinó un asunto similar al presente».
3. Pretende, que se revoque el fallo SL888 del 9 de marzo de 2021 y en consecuencia se disponga que «tiene derecho a la liquidación de la pensión convencional (…) con el 100% del salario integral devengado, tal como lo establece el artículo 34 [del pacto] colectiv[o]».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, realizó un recuento de la providencia confutada y expuso que «resulta evidente que lo que pretende el tutelante con [el presente mecanismo] es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, la base salarial para calcular la [prestación] de jubilación, (…) lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional. Además, no es posible sustentar la petición de amparo en circunstancias acreditadas en otros procesos, pues las decisiones que debe adoptar esta Sala, son producto del debate probatorio desplegado en cada caso en particular, de ahí que no sea procedente invocar lo resuelto en la CSJ SL1459- 2020, más cuando no constituye precedente en la materia».
Agregó respecto de la jurisprudencia en cita que «aunque dicha decisión se profirió por la Sala 2 de Descongestión de esta corporación en un proceso seguido contra la misma entidad accionada, en ella no se efectuó un pronunciamiento de fondo en relación con la base salarial para calcular la pensión convencional, en razón a las graves deficiencias técnicas en que incurrió el allí recurrente en la formulación del recurso de casación. De ahí que no es correcto afirmar que la Corte haya avalado lo dispuesto en la sentencia de segundo grado que allí se impugnó».
Finalmente, estableció que «no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues la Sala atendió de manera adecuada lo dispuesto en la referida cláusula extralegal, y en virtud de ello, dio aplicación a la regulación legal respecto de la base salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar una pensión, cuando la remuneración que se percibe es integral».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia de casación, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico». Respecto del desconocimiento del precedente, concretamente del fallo SL1459 de 2020, coligió que «no fue una situación que planteara en la instancia para fundamento de su pretensión, es decir, en ningún momento trajo a colación dicha manifestación jurisprudencial en aras de plantear una aplicación de lo que pudiere favorecerle de aquélla en aras de provocar una réplica de la Judicatura, la cual, al momento de responder al traslado, indicó que esa decisión no constituye precedente en la materia, toda vez que en ella no se abordó un examen de fondo en relación con la base salarial para calcular la pensión convencional».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del convocante sin precisar los motivos de desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL888-2021, rad. 85485), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «los aspectos no regulados específicamente por [el acuerdo laboral], como (…) es, la determinación de la base salarial para la liquidación de la pensión (…) en tratándose de salarios integrales… debe resolverse según lo dispuesto por el legislador», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, en el que se acusó al fallador de segunda instancia de haber infringido en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de «artículos 132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 470 del «mismo estatuto»; 1° del Decreto 174 de 1991, 49 de la Ley 789 de 2002, 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, 25, 27, 28, 32, 1618 y 1620 del Código Civil, 13 de la Ley 53 de 1887, 53 de la Constitución Política y la sentencia CC C 988-1999», el estrado enjuiciado expuso que:
«El censor (…) asegura que la base salarial para calcular la prestación de jubilación otorgada al actor corresponde al último salario percibido, dado que el parámetro para fijarla no es la ley sino el texto extralegal. Así, refiere que una interpretación de la norma convencional bajo los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, aplicables en razón a su carácter de fuente de derecho objetivo, permite colegir que el porcentaje del 100% allí previsto debe aplicarse a la totalidad de lo percibido por el actor como salario integral, y no solo al 70%».
En este sentido resaltó que, «le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al acudir a las normas legales para determinar la base salarial a fin de calcular la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandante, en los términos del literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo».
Inicialmente, recapituló los hechos que no fueron controvertidos, tales como «i) el señor García Aldana laboró durante 30 años, 8 meses y 24 días al servicio de Codensa S.A. ESP; ii) le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, tal como se ordenó en sentencia dictada por esta corporación el 27 de abril de 2016 y iii) la prestación se le otorgó en el equivalente al 70% del salario integral devengado por el actor».
Seguidamente, citó el artículo 42 del acuerdo laboral, y respecto de su análisis, refirió que «es razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que, frente a los aspectos no regulados por la [referida cláusula], se debe acudir a las normas legales respectivas, tal como lo dispuso el parágrafo primero».
Agregó que, «también se ajusta al texto de la disposición (…) citada la conclusión del colegiado en cuanto a que, en los eventos contemplados en el literal b) de tal artículo, conforme al cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del [solicitante], las partes que firmaron el acuerdo (…) solamente pactaron el aspecto atinente al monto de [este beneficio] en correspondencia al tiempo de servicios. Así, expresamente señalaron que el porcentaje sería entre el 85% y el 100% dependiendo del tiempo laborado al servicio de la empresa demandada. Sin embargo, es dable extraer de su contenido que nada se acordó en relación con el ingreso base sobre el cual debía aplicarse dicho porcentaje o tasa de reemplazo». Subrayado fuera de texto.
En lo ateniente al salario integral devengado por el promotor, indicó que, «debían atenderse las disposiciones del artículo 132 del CST modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, norma legal que establece que el 30% de esta modalidad de remuneración corresponde al factor prestacional, el cual no tiene connotación salarial, y, por tanto, el 70% es la base salarial que tenía que atenderse en un 100%».
En consonancia con lo previamente expuesto y con base en la providencia SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, estimó que «el Tribunal entendió razonablemente que, para efectos de liquidar una prestación pensional, solamente debía tomar como ingreso base el equivalente al 100% del componente salarial, esto es, el 70% del salario integral devengado, pues el restante corresponde al factor prestacional que no sería dable incluir como salario pues no tiene tal carácter. Así, en sentencia CSJ SL5504-2014, se concluyó que era improcedente tomar el 100% del salario integral, esto es, el 70% como base salarial más el 30% de factor prestacional, para liquidar una pensión, que, aunque en ese caso, si bien fue de carácter legal y a cargo de un empleador, aplica para el evento presente en la medida que se trata de un tema no regulado expresamente por [el pacto]».
De conformidad con lo anterior, adujo que «la Sala no advierte equivocación del colegiado, menos con el carácter de evidente, pues atendió de manera adecuada lo dispuesto en la referida cláusula extralegal, y en virtud de ello, dio aplicación a la regulación legal respecto del porcentaje que debe tenerse en cuenta en tratándose del salario integral para efectos de liquidar una prestación pensional [de jubilación], frente a la cual, el texto (…) acordado en el artículo pertinente, guardó silencio».
En esa línea, relievó que «en los eventos en que la disposición extralegal no es diáfana en su contenido y tenor literal, y, por ende, genera duda y conflicto en su entendimiento y aplicación, pueda ser factible acudir, entre otros, al principio de favorabilidad para interpretarla, tal como lo refiere el recurrente. Sin embargo, cuando, según el Tribunal, la cláusula resulta clara y de ella no se deriva alguna duda o ambivalencia en su intelección, no es procedente atender tal parámetro de interpretación».
A continuación, destacó que «[e]n el presente caso no surge una verdadera disputa interpretativa como lo sugiere el censor, dado que la cláusula 34 convencional no da lugar a dudas en cuanto a la forma de resolver cuál es la base salarial para liquidar la [prestación] contemplada en su literal b), en los términos sugeridos por la censura. Para ello, el Tribunal señaló que, en cuanto a los asuntos no tratados en dicho apartado extralegal, como en este caso, es el referido ingreso base de liquidación, debe acudirse a la regulación legal sobre tal respecto». Razón por la cual «no tiene lugar la injerencia del juzgador a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues ello solo es posible cuando se presenta una ambivalencia en su intelección, lo que no ocurre en este caso».
En lo referente al IBL, coligió que «la determinación de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación extralegal, en tratándose de salarios integrales (…) debe resolverse según lo dispuesto por el legislador».
Finalmente, en lo que concierne a la «falta de valoración de las comunicaciones visibles a folios 26 a 32» denunciada por el censor, la Corporación enjuiciada informó que, «en el desarrollo del cargo no [sustentó] en que consistió el defecto valorativo del juzgador, por lo que mal podría la Sala entrar a estudiar estos medios de prueba. En todo caso, si pudiese hacerlo, advertiría que corresponden a dos solicitudes del actor sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) con base en el 100% del salario integral devengado, documentos que tan solo evidencian el propio dicho del demandante y, por ende, nada pueden demostrar para lograr el cometido de la casación».
Todo ello para concluir que «al no haberse acreditado los errores fácticos endilgados con el carácter de ostensibles por parte del sentenciador de la alzada, el cargo no prospera».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL, 25 abr. 2005, rad. 21396; SL5504-2014, 30 abr., rad. 55550; SL17642-2015, 24 nov., rad. 45185; SL4934-2017, 29 mar., rad. 48786 y SL 1240-2019, 3 abr., rad. 52016–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.