STC3579 2022

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STC3579-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3579-2022  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  2 de noviembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Arturo García Aldana contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.°1 de  la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron  vinculados, el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y las  partes  en  el ordinario  laboral  n° 2018-00072.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  trabajo,  debido proceso, seguridad social, «supremacía  de la Constitución  (…) y favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra CODENSA  S.A. ESP, en  procura del reajuste de la pensión  de jubilación extralegal,  en tanto que en la liquidación de esta, «[l]a  empresa no tuvo en cuenta que la convención colectiva de  trabajo no diferencia entre el monto del salario y otros factores  recibidos en contraprestación del servicio, como el factor  prestacional de la remuneración (…) y tampoco se  incluyeron “los componentes de la compensación de lo  devengado en el último año de servicios»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones y en  consecuencia absolvió a la querellada.  

Destacó  que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad confirmó  lo resuelto por el a  quo. Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem al  considerar que «los  aspectos no regulados específicamente por [el  acuerdo laboral],  como (…) es, la determinación de la base salarial para  la liquidación de la pensión (…) en tratándose  de salarios integrales… debe resolverse según lo  dispuesto por el legislador».  

Resolución  que a juicio del promotor, «constituye  una infracción directa a la Constitución y materializa  un defecto sustantivo pues (…) decidió el asunto en  contravía de uno de los principios mínimos  fundamentales que consagra el artículo 53 del estatuto  fundamental»,  adicional a ello  la autoridad enjuiciada, «desconoció  sus propios precedentes, contenidos en la sentencia SL1459 de 2020 de  la misma Sala, en la que se examinó un asunto similar al  presente».  

3.  Pretende, que se revoque el fallo SL888  del 9  de marzo de 2021 y en consecuencia se disponga que «tiene  derecho a la liquidación de la pensión convencional (…)  con el 100% del salario integral devengado, tal como lo establece el  artículo 34 [del  pacto]  colectiv[o]».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

La  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 1, realizó un recuento de la  providencia confutada y expuso que «resulta evidente  que lo que pretende el tutelante con [el presente mecanismo]  es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y  decididos en las instancias ordinarias, esto es, la base salarial  para calcular la [prestación] de jubilación, (…)  lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional. Además,  no es posible sustentar la petición de amparo en  circunstancias acreditadas en otros procesos, pues las decisiones que  debe adoptar esta Sala, son producto del debate probatorio desplegado  en cada caso en particular, de ahí que no sea procedente  invocar lo resuelto en la CSJ SL1459- 2020, más cuando no  constituye precedente en la materia».  

Agregó  respecto de la jurisprudencia en cita que «aunque  dicha decisión se profirió por la Sala 2 de  Descongestión de esta corporación en un proceso seguido  contra la misma entidad accionada, en ella no se efectuó un  pronunciamiento de fondo en relación con la base salarial para  calcular la pensión convencional, en razón a las graves  deficiencias técnicas en que incurrió el allí  recurrente en la formulación del recurso de casación.  De ahí que no es correcto afirmar que la Corte haya avalado lo  dispuesto en la sentencia de segundo grado que allí se  impugnó».  

Finalmente,  estableció que «no  existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del  accionante, pues la Sala atendió de manera adecuada lo  dispuesto en la referida cláusula extralegal, y en virtud de  ello, dio aplicación a la regulación legal respecto de  la base salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar una  pensión, cuando la remuneración que se percibe es  integral».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió  la sentencia de casación, para este juez constitucional emerge  razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los  preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es  posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al  ordenamiento jurídico».  Respecto  del desconocimiento del precedente, concretamente del fallo SL1459  de 2020,  coligió que «no  fue una situación que planteara en la instancia para  fundamento de su pretensión, es decir, en ningún  momento trajo a colación dicha manifestación  jurisprudencial en aras de plantear una aplicación de lo que  pudiere favorecerle de aquélla en aras de provocar una réplica  de la Judicatura, la cual, al momento de responder al traslado,  indicó que esa decisión no constituye precedente en la  materia, toda vez que en ella no se abordó un examen de fondo  en relación con la base salarial para calcular la pensión  convencional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del convocante sin precisar los motivos  de desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL888-2021,  rad. 85485),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada mantuvo  incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «los  aspectos no regulados específicamente por [el  acuerdo laboral],  como (…) es, la determinación de la base salarial para  la liquidación de la pensión (…) en tratándose  de salarios integrales… debe resolverse según lo  dispuesto por el legislador»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único, en el que se  acusó al fallador de segunda instancia de haber infringido en  forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de  «artículos  132 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los  artículos 467, 468, 469 y 470 del «mismo  estatuto»;  1° del Decreto 174 de 1991, 49 de la Ley 789 de 2002, 18 y 21 de  la Ley 100 de 1993, 25, 27, 28, 32, 1618 y 1620 del Código  Civil, 13 de la Ley 53 de 1887, 53 de la Constitución Política  y la sentencia CC C 988-1999»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«El  censor (…) asegura que la base salarial para calcular la  prestación de jubilación otorgada al actor corresponde  al último salario percibido, dado que el parámetro para  fijarla no es la ley sino el texto extralegal. Así, refiere  que una interpretación de la norma convencional bajo los  principios de favorabilidad e in dubio pro operario, aplicables en  razón a su carácter de fuente de derecho objetivo,  permite colegir que el porcentaje del 100% allí previsto debe  aplicarse a la totalidad de lo percibido por el actor como salario  integral, y no solo al 70%».  

En  este sentido resaltó que, «le  corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió  en error al acudir a las normas legales para determinar la base  salarial a fin de calcular la pensión de jubilación  extralegal reconocida al demandante, en los términos del  literal b) del artículo 34 de la convención colectiva  de trabajo».  

Inicialmente,  recapituló los hechos que no fueron controvertidos, tales como  «i)  el señor García Aldana laboró durante 30 años,  8 meses y 24 días al servicio de Codensa S.A. ESP; ii) le fue  reconocida una pensión de jubilación con fundamento en  el literal b) del artículo 34 de la convención  colectiva de trabajo, tal como se ordenó en sentencia dictada  por esta corporación el 27 de abril de 2016 y iii) la  prestación se le otorgó en el equivalente al 70% del  salario integral devengado por el actor».  

Seguidamente,  citó el artículo 42 del acuerdo laboral, y respecto de  su análisis, refirió que «es  razonable entender, como lo hizo el Tribunal, que, frente a los  aspectos no regulados por la [referida  cláusula],  se debe acudir a las normas legales respectivas, tal como lo dispuso  el parágrafo primero».  

Agregó  que, «también  se ajusta al texto de la disposición (…) citada la  conclusión del colegiado en cuanto a que, en los eventos  contemplados en el literal b) de tal artículo, conforme al  cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de  jubilación a favor del [solicitante],  las partes que firmaron el acuerdo (…) solamente pactaron el  aspecto atinente al monto de [este  beneficio]  en correspondencia al tiempo de servicios. Así, expresamente  señalaron que el porcentaje sería entre el 85% y el  100% dependiendo del tiempo laborado al servicio de la empresa  demandada. Sin  embargo, es dable extraer de su contenido que nada se acordó  en relación con el ingreso base sobre el cual debía  aplicarse dicho porcentaje o tasa de reemplazo».  Subrayado fuera de texto.  

En  lo ateniente al  salario integral devengado por el promotor, indicó que,  «debían  atenderse las disposiciones del artículo 132 del CST  modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, norma  legal que establece que el 30% de esta modalidad de remuneración  corresponde al factor prestacional, el cual no tiene connotación  salarial, y, por tanto, el 70% es la base salarial que tenía  que atenderse en un 100%».  

En  consonancia con lo previamente expuesto y con base en la providencia  SL,  25 abr. 2005, rad. 21396,  estimó que «el  Tribunal entendió razonablemente que, para efectos de liquidar  una prestación pensional, solamente debía tomar como  ingreso base el equivalente al 100% del componente salarial, esto es,  el 70% del salario integral devengado, pues el restante corresponde  al factor prestacional que no sería dable incluir como salario  pues no tiene tal carácter. Así, en sentencia CSJ  SL5504-2014, se concluyó que era improcedente tomar el 100%  del salario integral, esto es, el 70% como base salarial más  el 30% de factor prestacional, para liquidar una pensión, que,  aunque en ese caso, si bien fue de carácter legal y a cargo de  un empleador, aplica para el evento presente en la medida que se  trata de un tema no regulado expresamente por [el  pacto]».  

De  conformidad con lo anterior, adujo que «la  Sala no advierte equivocación del colegiado, menos con el  carácter de evidente, pues atendió de manera adecuada  lo dispuesto en la referida cláusula extralegal, y en virtud  de ello, dio aplicación a la regulación legal respecto  del porcentaje que debe tenerse en cuenta en tratándose del  salario integral para efectos de liquidar una prestación  pensional [de  jubilación],  frente a la cual, el texto (…) acordado en el artículo  pertinente, guardó silencio».  

En  esa línea, relievó que «en  los eventos en que la disposición extralegal no es diáfana  en su contenido y tenor literal, y, por ende, genera duda y conflicto  en su entendimiento y aplicación, pueda ser factible acudir,  entre otros, al principio de favorabilidad para interpretarla, tal  como lo refiere el recurrente. Sin embargo, cuando, según el  Tribunal, la cláusula resulta clara y de ella no se deriva  alguna duda o ambivalencia en su intelección, no es procedente  atender tal parámetro de interpretación».  

A  continuación, destacó que «[e]n  el presente caso no surge una verdadera disputa interpretativa como  lo sugiere el censor, dado que la cláusula 34 convencional no  da lugar a dudas en cuanto a la forma de resolver cuál es la  base salarial para liquidar la [prestación]  contemplada  en su literal b), en los términos sugeridos por la censura.  Para ello, el Tribunal señaló que, en cuanto a los  asuntos no tratados en dicho apartado extralegal, como en este caso,  es el referido ingreso base de liquidación, debe acudirse a la  regulación legal sobre tal respecto».  Razón  por la cual «no  tiene lugar la  injerencia del juzgador a partir del principio de favorabilidad o in  dubio pro operario, pues ello solo es posible cuando se presenta una  ambivalencia en su intelección, lo que no ocurre en este  caso».  

En  lo referente al IBL, coligió que «la  determinación de la base salarial para la liquidación  de la pensión de jubilación extralegal, en tratándose  de salarios integrales (…) debe resolverse según lo  dispuesto por el legislador».  

Finalmente,  en lo que concierne a la «falta  de valoración de las comunicaciones visibles a folios 26 a 32»  denunciada  por el censor, la Corporación enjuiciada informó que,  «en  el desarrollo del cargo no [sustentó]  en que consistió el defecto valorativo del juzgador, por lo  que mal podría la Sala entrar a estudiar estos medios de  prueba. En todo caso, si pudiese hacerlo, advertiría que  corresponden a dos solicitudes del actor sobre el reconocimiento de  la pensión de jubilación (…) con base en el 100%  del salario integral devengado, documentos que tan solo evidencian el  propio dicho del demandante y, por ende, nada pueden demostrar para  lograr el cometido de la casación».  

Todo  ello para concluir que «al  no haberse acreditado los errores fácticos endilgados con el  carácter de ostensibles por parte del sentenciador de la  alzada, el cargo no prospera».  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del  órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL,  25 abr. 2005, rad. 21396;  SL5504-2014, 30 abr., rad. 55550; SL17642-2015, 24 nov., rad. 45185;  SL4934-2017,  29 mar., rad. 48786 y SL  1240-2019, 3 abr., rad. 52016–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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