STC2707 2022

MARZO

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STC2707-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2707-2022  

Radicación n.º  11001-02-30-000-2022-00375-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Iván  Javier Serrano Merchán contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y «acceder,  mantenerse o ascender en el sistema de carrera de la Rama Judicial»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que el Consejo Superior de la  Judicatura expidió el Acuerdo n.° PSAA13-9939 del 25 de  junio de 2013 («Convocatoria  22»),  por medio del cual inició el proceso de selección y  citó al concurso de méritos para la provisión de  cargos de funcionarios de la Rama Judicial.  

En ese sentido, en  el 2018 se expidió el registro nacional de elegibles, el cual  adquirió firmeza para el cargo de magistrado de Sala Civil de  Tribunal Superior el 23 de marzo de ese año, con vigencia  hasta la misma data del 2022, del cual hace parte.  

No obstante,  relató que se han suscitado múltiples irregularidades  en la provisión de dichos cargos –en especial, de uno de  la homóloga Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia–, lo cual incluye la  interposición de varias tutelas y demás requerimientos.  Además, el siguiente concurso de méritos («Convocatoria  27»),  a la fecha está pendiente de definición, pues «han  transcurrido 3 años y 6 meses, sin que este trámite  inicie formalmente».  

Con todo, recalcó  que, ante la inminente pérdida de vigor de la mencionada  lista, se estaría causando un perjuicio irremediable, en tanto  que, actualmente, «no  existe un mecanismo judicial ordinario previamente establecido»  para solicitar ante la Unidad de Carrera Judicial la prórroga  del mencionado registro.  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, «ORDENAR  como MECANISMO TRANSITORIO que se disponga la prórroga de la  lista de miembros del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de  Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior por el término  de un año contado desde el actual vencimiento, derivado de la  omisión por parte de la Unidad Administrativa de Carrera  Judicial, en cuanto tuvo por más de un año una vacante  sin publicar para oferta»  y «ORDENAR  como MECANISMO TRANSITORIO, y de forma subsidiaria, que se disponga  la prórroga de la lista de miembros del Registro Nacional de  Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal  Superior, por el término de SEIS MESES, que fue el término  por el cual operó la suspensión de actividades  administrativas, o hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe a  la persona que ocupará la vacante que dejará el retiro  del Dr. Álvaro Fernando García».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que  «la  Corporación, mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de  2013, convocó a concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y culminadas las  diferentes etapas del proceso mediante Resolución PCSJSR18-1,  adicionada por las Resoluciones PCSJSR18-2 y PCSJSR18-3 de 2018,  conformó el Registro Nacional de Elegibles que para el cargo  de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil se encuentra  vigente desde el 20 de marzo de 2018».  

Así mismo,  agregó que el libelista «se  inscribió, concursó y aprobó el proceso de  selección para el cargo de magistrado de Tribunal Superior –  Sala Civil y entró a formar parte del Registro Nacional de  Elegibles en el puesto 7 con 661,21 puntos»  y, contrario a lo afirmado por aquel, «el  cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, que se  encontraba vacante desde su creación y que fue ofertada en el  mes de junio de 2019, no fue publicada en el mes de abril de 2018, en  tanto tenía pendiente por resolver una solicitud de traslado  radicada 7 de Julio de 2017 (antes de la vigencia del actual  registro) por el doctor John Jairo Ortíz Alzate, magistrado de  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que  inicialmente fue negada por la Corte Suprema de Justicia pese al  concepto previo favorable emitido por esta Unidad».  

Aunado a ello,  adujo que «frente  a la expectativa que le genera la eventual designación de  alguno de los magistrados de Sala Civil de los Tribunales Superiores  en la vacante dejada por el doctor Álvaro Fernando García  en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia o  la suspensión de la Convocatoria 27 para conformación  de los registros de elegibles para los cargos de funcionarios de la  Rama Judicial, no son razones válidas que permitan a la  Corporación desconocer normas de orden constitucional, legal y  reglamentario que rigen los procesos de selección, dentro de  las cuales se encuentra la vigencia de la inscripción  individual en el registro de elegibles que es de 4 años».  

Así mismo,  expuso que «afirma  el accionante que debido a la mora en la publicación de  vacantes se ve afectada su posibilidad de acceder a la carrera  judicial y que el vencimiento del registro constituye para [é]l  un perjuicio irremediable, no obstante las supuestas irregularidades  que como se indicó en el literal anterior no se presentaron,  deben ventilarse frente al juez natural del asunto, pues la acción  constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de  protección cuando la legislación tiene establecidas las  vías adecuadas para salvaguardar sus derechos, acción  que además le permite solicitar, como medida provisional, la  suspensión de los efectos, habida cuenta que fue éste  el mecanismo establecido por el constituyente (artículo 236  Superior) y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el  que aquí se propone, mediante el ejercicio del correspondiente  medio de control judicial previsto en el CPACA».  

2. El libelista  nuevamente allegó informe, en el que indicó que «la  H. Corte Constitucional expidió la Nota de Prensa No. 06 Caso  Convocatoria No. 27, mediante la cual se adelanta el concurso de  méritos para la provisión de cargos de funcionarios de  la Rama Judicial, en el sentido de informar que la Corte  Constitucional negó la acción de tutela que presentaron  algunas de las personas que participaron en el concurso de méritos  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo  Superior de la Judicatura. (…) Como consecuencia de la  decisión, se mantiene en pie la Resolución CJR20-0202,  que dispuso la corrección de las irregularidades ocurridas  (…), por lo que dicha actuación administrativa  proseguirá su curso a partir de la citación a la prueba  de conocimientos y aptitudes».  

3. Flor Margoth  González Flórez, en su calidad de integrante de la  prenombrada lista de elegibles, señaló que «coadyuvando  el pedimento de IVÁN JAVIER, es palmario que por cuenta de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL dentro del plazo en que se  suspendieron los términos administrativos tampoco hubo  actuación alguna encaminada a garantizar el cumplimiento del  artículo 125 de la Constitución, esto es, a buscar que  los empleos públicos se cubrieran con personal en carrera y  vinculado por el sistema del mérito, existiendo una Lista de  Elegibles vigente para el cargo de Magistrado de Tribunal –  Sala Civil de la Convocatoria No. 22 y por lo que, en consecuencia,  debe procurarse la prórroga de la vigencia de la aludida lista  hasta que se cubra el período en que no se actuó  administrativamente en procura del mérito constitucional».  

Así,  recalcó que «tampoco  se tiene mucha certeza para este momento de la suerte que habrá  de tener la Convocatoria No. 27, pues pese a la reciente decisión  de la Corte Constitucional de avalar el hecho de haber retrotraído  la práctica de la prueba de conocimientos por los errores en  la calificación de la misma, está claro que en esta  vigencia todas las listas para el acceso a la Rama Judicial como  funcionarios (jueces y magistrados) perderán vigencia».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las  prerrogativas reclamadas por el accionante, por no decretar, a la  fecha, la prórroga de la vigencia del registro nacional de  elegibles conformado en virtud del concurso de méritos de  funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo  n.° PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013,  en el cual participó.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo esta  perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces.  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los medios de  convicción obrantes en el expediente, se colige la  pretermisión del criterio de subsidiariedad que viene de  comentarse, en tanto que el inconforme decidió acudir  directamente al amparo constitucional para plantear sus puntuales  requerimientos, sin antes haberlo hecho ante la autoridad denunciada,  como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la pretensión principal de este resguardo consiste en que  se conmine a la Unidad de Administración de Carrera Judicial a  prorrogar la vigencia del registro de elegibles conformado en virtud  del concurso de méritos citado con ocasión del Acuerdo  n.° PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 «Convocatoria  22»,  porque, ante su inminente vencimiento, perdería la posibilidad  de acceder a la magistratura en carrera judicial.  

No obstante, el  libelista no acreditó haber formulado esa puntual solicitud  ante la entidad accionada –porque en su criterio no existe un  «mecanismo»  con ese propósito–; aspecto que no es de recibo para  otorgar el amparo en la forma pretendida, porque deviene diáfano  para esta Sala que, de acuerdo con el artículo 23 de la  Constitución, y demás normas concordantes, «[t]oda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución»,  esto, con independencia de su sentido, herramienta que no agotó.  

4.1. Ahora bien,  sobre las eventuales inconformidades del censor en relación  con las resoluciones que se han dictado en el marco del mencionado  concurso de méritos, también se incumple el criterio  que se desarrolló en precedencia, comoquiera que, el control  de dichos actos administrativos corresponde,  al menos prima  facie,  a la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido,  esta Corte ha dicho:  

«(…)  Recuérdese  que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la  improcedencia de la presente acción»  (CSJ  STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01,  reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).  

Así las  cosas, el tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la  enunciada jurisdicción para debatir lo atinente a la legalidad  de las resoluciones mencionadas, siempre y cuando cumpla con los  requisitos de la vía pertinente –v.  gr.,  término de caducidad–; lo que además resulta  eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de  acuerdo con la previsión del precepto 229 Ley 1437 de 2011  (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo), herramienta que el precedente de esta Corporación  ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01).  

Conforme con ello,  la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas  irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional  jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones  aducidas en el libelo inicial; situación que refuerza  la inviabilidad de la acción de tutela, en virtud de su  carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto  2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios  dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.  

4.2. Por último,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Sala  no encuentra que se hubieren configurado las mínimas  exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere  que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub  exámine.  

5.  Conclusión.  

En ese orden, se  desestimará la acción constitucional formulada por Iván  Javier Serrano Merchán, dada la desatención de su  naturaleza subsidiaria y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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