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STC2709-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2709-2022
Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00241-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de enero de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Luis Felipe Buelvas Osorio contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2021-00322-00.
ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, toda vez que no ha resuelto el incidente de desacato que propuso el 13 de septiembre de 2021, al interior del trámite constitucional nº 2021-00322.
2. Como sustento del reclamo, manifiesta, en síntesis, que promovió la referida acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, buscando la protección de su prerrogativa de petición, por cuanto no se había pronunciado respecto de su solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa.
Sostiene, que mediante providencia de 6 de septiembre anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo amparó su derecho y ordenó a la convocada que en el término de cuarenta y ocho horas, procediera a brindarle respuesta de fondo.
Aduce, que el 13 de septiembre de 2021 denunció el incumplimiento a la orden de tutela, por lo que radicó incidente de desacato, del cual dio apertura el despacho acusado el 4 de octubre de esa anualidad.
Informa, que el 24 de noviembre de 2021 reiteró al estrado convocado el incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no obstante, asegura que no ha resuelto el incidente de desacato, desbordando el plazo legalmente previsto para la resolución de ese trámite.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo que «(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, RESUELVA el incidente de desacato».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del trámite que origina el reclamo constitucional, destacó que en sentencia de 6 de septiembre de 2021 concedió el auxilio implorado y ordenó «a la UARIV, para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [ese] fallo, resuelva la solicitud presentada por el actor LUIS FELIPE BUELVAS OSORIO mediante un acto administrativo en lo que respecta al reconocimiento y pago de su indemnización administrativa».
Informó que ese estrado «procura por resolver todos los asuntos que llegan a diario a [su] correo electrónico, sin embargo por la cantidad de solicitudes, pago de títulos de depósito judicial, la avalancha de derechos de petición, audiencias de alimentos, ejecutivos de alimentos, sucesiones, divorcios, liquidaciones, tratamos de organizarlos en el orden de llegada y de esa manera evacuarlos con celeridad y eficacia».
Por último, informó que el 4 de noviembre de 2021, requirió a la entidad accionada para que se pronunciara frente al incidente de desacato.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre indicó que Luis Felipe Buelvas Osorio el 29 de septiembre de 2021 solicitó vigilancia judicial administrativa nº 2021-00432-00, señalando que «el día 23 de agosto de 2021, present[ó] acción de tutela en contra de la UARIV, por violación al derecho fundamental de petición, y dentro del curso del trámite solicité acceso a la plataforma digital Tyba para poder observar las actuaciones surtidas, un primer memorial solicitando el acceso al expediente digital fue el de fecha 25 de agosto de este año, reiterando a través de otro escrito tal solicitud, el día 6 de septiembre del año en curso, sin que ambas fueran atendidas por el despacho. Cabe mencionar, que el fallo de tutela [le] fue notificado el día 8 de septiembre de esta calenda, es decir, dos (2) días después del vencimiento del término de 10 días que se tiene para fallar. El despacho de conocimiento dio una orden en la parte resolutiva, que consistía en expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización, por haber sido reconocido como víctima del conflicto armado, dentro del término de las 48 horas siguientes .En ese contexto, como quiera que la autoridad accionada no cumplió con la orden, [radicó] el día 13 de septiembre de 2021, trámite de cumplimiento del fallo e incidente de desacato, y a la fecha de hoy, han transcurrido más de los diez para decidir dicha solicitud, plazo que ha establecido la jurisprudencia constitucional (C-367-2014); además, como no se [le] ha dado acceso a la plataforma Tyba, la cual aún sigue privatizada, no [conoce] en lo absoluto si se han adelantado o no las actuaciones tendientes a darle cumplimiento al fallo, de manera que, no solo se ha incumplido con los términos constitucionales, sino que también se [le] ha impuesto una barrera para conocer las actuaciones vertidas en el trámite de tutela y el de trámite de cumplimiento y el incidente, en franca violación al principio de publicidad y al derecho de defensa y contradicción».
Destaca, que el asunto que fue decidido en auto CSJSUAVJ21-1097 del 25 de octubre de 2021, el cual fue comunicado a los interesados mediante oficio CSJSUO21-CSJSUO21-1061 de la misma fecha a través de correo electrónico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional negó el amparo argumentando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «(…) en el caso en comento, para ejercer algún tipo de control sobre los términos de las actuaciones en el trámite del prementado incidente de desacato, el accionante cuenta con otro medio idóneo que viene a ser la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura».
La formuló el querellante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, en cuanto a la mora judicial injustificada en resolver el incidente de desacato propuesto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo transgredió las prerrogativas invocadas por el querellante, por la supuesta tardanza en resolver el incidente de desacato que formuló el 13 de septiembre de 2021, en virtud de la acción de tutela nº 2021-00322-00 incoada frente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento».
(…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”» (CC T-30/05).
Acerca de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Preliminarmente, ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo en resolver el incidente de desacato que formuló el pasado 13 de septiembre de 2021, al interior del trámite nº 2021-00322.
4. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la tutela.
Según lo documentado en las diligencias, se encuentra acreditado que, en el trámite de la presente impugnación, aunque el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo fue requerido en tres oportunidades, mediante correos electrónicos que datan de 16, 18, y 22 de febrero de 2022 para que comunicara acerca de las actuaciones adelantadas en virtud del incidente de desacato propuesto, no allegó la información solicitada.
Aunado a lo anterior, a través de comunicación telefónica de 2 de marzo hogaño, el apoderado judicial del accionante aseguró que, a esa fecha no le habían notificado sobre la resolución del trámite echado de menos.
Ante ello, se impone dar estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
5. Vulneración de las prerrogativas invocadas
Para esta Sala resulta inexcusable que, a la fecha, el juzgado convocado no haya definido el incidente de desacato sometido a su consideración, máxime cuando las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que fue radicado el 13 de septiembre de 2021, y reiterada dicha solicitud el 24 de noviembre de esa anualidad.
Ha venido señalando esta Corporación que la ritualidad procedimental no abre espacios a la dilación del proceso, por lo que, si no es posible dictar las providencias a cargo del funcionario judicial dentro los plazos previstos en la normativa especial, la excusa debe ser suficientemente demostrada, en tanto que:
«La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada» (CC T-030/05).
Significa lo anterior, que en este asunto se suscita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos de excesiva carga laboral, que por demás acá no fue probada.
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte revocará el fallo de primer grado, por cuanto la titular del despacho convocado no probó un criterio objetivo eximente de la mora judicial en que incurrió, y por tanto se le ordenará que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a impulsar, si es que no lo ha hecho, el incidente de desacato n° 2021-00322, y adelante las actuaciones que legalmente conciernen a ese asunto.
DECISIÓN
En consecuencia, se ORDENA a la Juez Segunda de Familia de Sincelejo, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a impulsar, si es que no lo ha hecho, el incidente de desacato n° 2021-00322, y adelante las actuaciones que legalmente conciernen a ese asunto.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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