STC2709 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2709-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2709-2022  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2021-00241-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el  18 de enero de 2022,  que negó la acción de tutela promovida por Luis  Felipe Buelvas Osorio contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional n° 2021-00322-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          querellante reclama la protección de sus garantías          esenciales al debido proceso y acceso a la administración de          justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, toda          vez que no ha resuelto el incidente de desacato que propuso el 13 de          septiembre de 2021, al interior del trámite constitucional nº          2021-00322.  

            

2. Como          sustento del reclamo, manifiesta, en síntesis, que promovió          la referida acción de tutela contra la Unidad Administrativa          para la Atención          y Reparación          Integral a las Víctimas,          buscando la protección de su prerrogativa de petición,          por cuanto no se había pronunciado respecto de su solicitud          de reconocimiento de la indemnización administrativa.  

Sostiene,  que mediante providencia de 6 de septiembre anterior, el Juzgado  Segundo de Familia de Sincelejo amparó su derecho y ordenó  a la convocada que en el término de cuarenta y ocho horas,  procediera a brindarle respuesta de fondo.  

Aduce,  que el 13 de septiembre de 2021 denunció el incumplimiento a  la orden de tutela, por lo que radicó incidente de desacato,  del cual dio apertura el despacho acusado el 4 de octubre de esa  anualidad.  

Informa,  que el 24 de noviembre de 2021 reiteró al estrado convocado el  incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación  Integral a las Víctimas,  no obstante, asegura que no ha resuelto el incidente de desacato,  desbordando el plazo legalmente previsto para la resolución de  ese trámite.  

            

3. En          consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia          de Sincelejo que «(…)          dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          de la sentencia de tutela, RESUELVA el incidente de desacato».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo hizo un recuento          de las actuaciones adelantadas en virtud del trámite que          origina el reclamo constitucional, destacó que en sentencia          de 6 de septiembre de 2021 concedió el auxilio implorado y          ordenó «a          la UARIV, para que, en un término no superior a cuarenta y          ocho (48) horas siguientes a la notificación de [ese] fallo,          resuelva la solicitud presentada por el actor LUIS FELIPE BUELVAS          OSORIO mediante un acto administrativo en lo que respecta al          reconocimiento y pago de su indemnización administrativa».  

Informó  que ese estrado «procura  por resolver todos los asuntos que llegan a diario a [su] correo  electrónico, sin embargo por la cantidad de solicitudes, pago  de títulos de depósito judicial, la avalancha de  derechos de petición, audiencias de alimentos, ejecutivos de  alimentos, sucesiones, divorcios, liquidaciones, tratamos de  organizarlos en el orden de llegada y de esa manera evacuarlos con  celeridad y eficacia».  

Por  último, informó que el 4 de noviembre de 2021, requirió  a la entidad accionada para que se pronunciara frente al incidente de  desacato.  

            

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre indicó que Luis          Felipe Buelvas Osorio el 29 de septiembre de 2021 solicitó          vigilancia judicial administrativa nº 2021-00432-00, señalando          que «el          día 23 de agosto de 2021, present[ó] acción de          tutela en contra de la UARIV, por violación al derecho          fundamental de petición, y dentro del curso del trámite          solicité acceso a la plataforma digital Tyba para poder          observar las actuaciones surtidas, un primer memorial solicitando el          acceso al expediente digital fue el de fecha 25 de agosto de este           año, reiterando a través de otro escrito tal          solicitud, el día 6 de septiembre del año en curso,          sin que ambas fueran atendidas por el despacho. Cabe mencionar, que          el fallo de tutela [le] fue notificado el día 8 de septiembre          de esta calenda, es decir, dos (2) días después del          vencimiento del término de 10 días que se tiene para          fallar. El despacho de conocimiento dio una orden en la parte          resolutiva, que consistía en expedir el acto administrativo          de reconocimiento y pago de la indemnización, por haber sido          reconocido como víctima del conflicto armado, dentro del          término de las 48 horas siguientes .En ese contexto, como          quiera que la autoridad accionada no cumplió con la orden,          [radicó] el día 13 de septiembre de 2021, trámite          de cumplimiento del fallo e incidente de desacato, y a la fecha de          hoy, han transcurrido más de los diez para decidir dicha          solicitud, plazo que ha establecido la jurisprudencia constitucional          (C-367-2014); además, como no se [le] ha dado acceso a la          plataforma Tyba, la cual aún sigue privatizada, no [conoce]          en lo absoluto si se han adelantado o no las actuaciones tendientes          a darle cumplimiento al fallo, de manera que, no solo se ha          incumplido con los términos constitucionales, sino que          también se [le] ha impuesto una barrera para conocer las          actuaciones vertidas en el trámite de tutela y el de trámite          de cumplimiento y el incidente, en franca violación al          principio de publicidad y al derecho de defensa y contradicción».  

Destaca,  que el asunto que fue decidido en auto CSJSUAVJ21-1097 del 25 de  octubre de 2021, el cual fue comunicado a los interesados mediante  oficio CSJSUO21-CSJSUO21-1061 de la misma fecha a través de  correo electrónico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional negó el amparo argumentando que  incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «(…)  en  el caso en comento, para ejercer algún tipo de control sobre  los términos de las actuaciones en el trámite del  prementado incidente de desacato, el accionante cuenta con otro medio  idóneo que viene a ser la vigilancia judicial administrativa  ante el Consejo Seccional de la Judicatura».  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial, en cuanto a la mora judicial injustificada en  resolver el incidente de desacato propuesto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo transgredió las  prerrogativas invocadas por el querellante, por la supuesta tardanza  en resolver el incidente de desacato que formuló el 13 de  septiembre de 2021, en virtud de la acción de tutela nº  2021-00322-00 incoada frente a la Unidad Administrativa  para la Atención  y Reparación  Integral a las Víctimas.  

            

2. De          la mora judicial.  

Sobre  esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley.  

Una  interpretación en sentido contrario implicaría que cada  uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal  saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias  judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123  de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento».  

(…)  El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas  garantías estableció el siguiente mandato: “Los  términos procesales se observaran con diligencia y su  incumplimiento será sancionado” del  cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación  desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la  Constitución Política de 1991 está inspirada,  entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la  indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también  entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos  procesales acarreando a los destinatarios de la administración  de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más  elementales derechos”»  (CC T-30/05).  

Acerca  de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación  ha venido sosteniendo que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

            

3. El          caso concreto.  

Preliminarmente,  ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar  la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo en resolver  el incidente de desacato que formuló el pasado 13 de  septiembre de 2021, al interior del trámite nº  2021-00322.  

4.        En  cuanto a la presunción de veracidad de los hechos aducidos en  la tutela.  

Según  lo documentado en las diligencias, se encuentra acreditado que, en el  trámite de la presente impugnación, aunque el Juzgado  Segundo de Familia de Sincelejo fue requerido en tres oportunidades,  mediante correos electrónicos que datan de 16, 18, y 22 de  febrero de 2022 para que comunicara acerca de las actuaciones  adelantadas en virtud del incidente de desacato propuesto, no allegó  la información solicitada.  

Aunado  a lo anterior, a través de comunicación telefónica  de 2 de marzo hogaño, el apoderado judicial del accionante  aseguró que, a esa fecha no le habían notificado sobre  la resolución del trámite echado de menos.  

Ante  ello, se impone dar estricta aplicación a lo preceptuado en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

5.        Vulneración  de las prerrogativas invocadas  

Para  esta Sala resulta inexcusable que, a la fecha, el juzgado convocado  no haya definido el incidente de desacato sometido a su  consideración, máxime cuando las pruebas obrantes en el  plenario dan cuenta que fue radicado el 13  de septiembre de 2021,  y reiterada dicha solicitud el 24  de noviembre de esa anualidad.  

Ha  venido señalando esta Corporación que la ritualidad  procedimental no abre espacios a la dilación del proceso, por  lo que, si no es posible dictar las providencias a cargo del  funcionario judicial dentro los plazos previstos en la normativa  especial, la excusa debe ser suficientemente demostrada, en tanto  que:  

«La  justificación, que es del alcance restrictivo, consiste  únicamente en la situación probada y objetivamente  insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la  decisión.  

Por  otra parte, considera la Corte que las causas de justificación  en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual  no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del  funcionario de turno.  

Desde  luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el  inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite  preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo.  De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el  aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el  juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al  proceso que resultó afectado por la causa justificada»  (CC T-030/05).  

Significa  lo anterior, que en este asunto se suscita la vulneración al  derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas,  el cual no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos de  excesiva carga laboral, que por demás acá no fue  probada.  

6.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, la Corte revocará el fallo de  primer grado, por cuanto la titular del despacho convocado no probó  un criterio objetivo eximente de la mora judicial en que incurrió,  y por tanto se le ordenará que en el término de diez  (10) días,  contado a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a impulsar, si es que no lo ha hecho, el incidente de  desacato n° 2021-00322, y adelante las actuaciones que legalmente  conciernen a ese asunto.  

DECISIÓN  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la  Juez Segunda de Familia de Sincelejo, que en el término  de diez (10) días, contado a partir de la notificación  del presente fallo,  proceda a impulsar, si es que no lo ha hecho, el incidente de  desacato n° 2021-00322, y adelante las actuaciones que legalmente  conciernen a ese asunto.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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