STC3578 2022

MARZO

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STC3578-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3578-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01774-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  14 de septiembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Álvaro Barbosa Castillo contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia y  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron  vinculados, el  Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social ―UGPP― y las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-349.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  mínimo vital, «la  falta de aplicación del precedente jurisprudencial,  el principio de favorabilidad en materia laboral (…) [y]  de  primacía del derecho sustancial sobre el formal»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy U.G.P.P.,  en  procura del reconocimiento y pago de la pensión  jubilación extralegal,  en tanto que «laboró  como trabajador oficial durante 24 años, 7 meses y  18 días exclusivamente para Teletolima»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral  del Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones y  en consecuencia «concedió»  la prestación.  

Destacó  que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad revocó lo  resuelto por el a  quo. Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem, al  considerar que «[de]  la  convención Colectiva de Trabajo se interpreta (…) que  el trabajador  debe encontrarse activo en la empresa al momento de solicitar la  pensión  de jubilación».  

Resoluciones  que a juicio del promotor desconocieron el precedente y el principio  de favorabilidad, por cuanto «resulta  (…) absurda la posición de que como en todas las partes  del artículo y su parágrafo se habla de trabajador  entonces debe  entenderse que esta norma es para trabajadores activos, sin tener en  cuenta que  trabajador se le denomina a todo aquel hombre o mujer que hace parte  de la  fuerza productiva al servicio privado o estatal encuéntrese o  no laborando».  

3.  Pretende, que se «dicte  por parte de la Sala de Casación Laboral sentencia de  Unificación  de la Jurisprudencia sobre las pensiones del Sector de las  Telecomunicaciones»  y  en consecuencia,  se dejen sin efectos: el fallo SL1060  del 15  de marzo de 2021 y el de segunda instancia.  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, expuso  las actuaciones surtidas y manifestó que «deberá  denegarse la acción constitucional, al no haberse vulnerado  derecho fundamental alguno a la parte actora, toda vez que esta Sede  Judicial, durante el trámite procesal le garantizó  fielmente sus derechos».  

2.        La  U.G.P.P., indicó  que «lo  pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión  judicial proferida por el juez natural de la causa,  quien con  base en lo probado en este caso falló el proceso ordinario  laboral en debida forma sin que se observe que el mismo haya  incurrido en vía de hecho como lo pretende hacer ver la parte  actora; aunado el hecho que la petición constitucional de  dejar sin efecto las decisiones impartidas por las autoridades  accionadas para que en su lugar se proceda a reabrir una actuación  culminada hace que dicha solicitud sea improcedente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  providencia revisada no comporta los vicios alegados por el  accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial  que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicha determinación».  Respecto  del desconocimiento del precedente alegado, precisó que «en  esos asuntos no sólo las partes y entidades eran disimiles a  las aquí convocadas, sino que se examinaron cláusulas  convencionales que consagraban pensiones de jubilación  diferentes a la planteada en el proceso objeto de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del convocante para insistir en su  pretensión, resaltando respecto del acuerdo colectivo que  «[no]  hay  restricción alguna que señale que se debe cumplir la  edad estando al servicio de la Empresa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1060-2021,  rad. 81352),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 28 de  noviembre de 2017 y 15 marzo de 2021, proferidos por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, esto es, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada mantuvo  incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto advirtió que «no  [erró]  (…)  por entender, conforme a la cláusula pensional trascrita y al  artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el  demandante no era beneficiario de la pensión, por cuanto en  realidad la misma se adquiría o causaba estando al servicio de  la empresa»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único, en el que la  entidad recurrente acusó al fallador de segunda instancia de  haber infringido en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación  indebida de «los  artículos 260, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del  Trabajo, lo que condujo a la infracción del 39, 53 y 55 de la  Constitución Política, inciso 1º del 1º de la  Ley 28 de 1943, 17 de la Ley 6ª de 1945, 47, literal f, del  Decreto 2127 de 1945, 1º de la Ley 22 de 1945, 9º del  Decreto 2661 de 1960, 12 de la Ley 790 de 2002, 60, 61 y 145 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174,  177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que [conllevó]  a  dar una equívoca interpretación a la convención  suscrita el 11 de enero de 2002»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«El  recurrente radica su inconformidad en que [la]  lectura [dada  a la]  cláusula convencional no consulta el principio de  favorabilidad ni respeta los derechos adquiridos por haber cumplido  con los 20 años de servicios a la empresa, que ha sido la  solución que esta Corte ha ofrecido en casos de otras  entidades como Inravisión, Caja Agraria y Adpostal».  

En  este sentido resaltó que «[e]l  problema jurídico que debe resolverse, en consecuencia,  consiste en establecer si incurrió el Tribunal en los errores  de hecho mencionados, por haber definido que conforme al artículo  42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre  Teletolima S.A. ESP y Sintraofitel para la vigencia 2002-2003, en  armonía con lo dispuesto en el artículo 467 del Código  Sustantivo del Trabajo, el señor Barbosa Castillo no causó  el derecho a la pensión de jubilación que reclama».  

Ahora  bien, frente al entendimiento que se le debe dar a estas  estipulaciones extralegales,  dijo que «lo  que ha dejado sentado esta Sala en torno a la forma como deben  entenderse las cláusulas (…) consagratorias de  pensiones de jubilación en los acuerdos suscritos en  Inravisión, Caja Agraria o Adpostal, no puede servir de fuente  para la solución del presente caso, pues debe analizarse de  manera individual lo dispuesto por el artículo 42 [del  convenio],  máxime porque se acusa una violación de la ley por la  vía indirecta, precisamente porque hay que acudir al texto (…)  para desentrañar de éste lo pretendido por las partes  suscribientes de ese acuerdo, sin que sea válido acudir a lo  dicho de forma general por la Sala, cuando ha resuelto controversias  similares».  

En  lo ateniente a lo  consagrado en el artículo 42 del precitado pacto laboral,  indicó que, «se  pueden extraer varias conclusiones: (i)  que en todas las referencias que se hacen a los beneficiarios de la  pensión y demás derechos, se utiliza la expresión  trabajadores;  (ii)  que para «adquirir»  el derecho a la pensión, el trabajor debe cumplir tres  condiciones, a saber: 20 años de servicios continuos o  discontinuos a la empresa, tener 50 de edad y haberse vinculado  mediante contrato de trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996  y (iii)  que el funcionario se comprometa a presentar la solicitud de pensión  y los documentos para el trámite, 6 meses antes de cumplir el  «estatus  de pensionado».  

Seguidamente,  de conformidad con la sentencia SL1021-2020,  estimó que «no  se haya equivocado el Tribunal por entender, conforme a la cláusula  pensional trascrita y al artículo 467 del Código  Sustantivo del Trabajo, que el demandante no era beneficiario de la  pensión, por cuanto en realidad la misma se adquiría o  causaba estando al servicio de la empresa, previo cumplimiento de los  tres requisitos mencionados. No de otra forma puede entenderse lo  acordado por las partes a renglón seguido, cuando dispusieron  «Los  trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud  de pensión de jubilación y los documentos para su  trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de  pensionado».  

Respecto  del momento en que debe acreditarse el cumplimiento de la edad, adujo  que «[s]i  bien es cierto que la Corte ha admitido, a través del análisis  de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al  beneficio sea considerada simplemente como un requisito de  exigibilidad, en este caso puntual se advierte que la edad, la  prestación del servicio y la suscripción del contrato a  término indefinido antes del 1º de enero de 1996, fueron  los tres requisitos concurrentes que definieron las partes para  «adquirir»  el derecho a la pensión de jubilación».  

En  esa línea, relievó que «[n]o  se pactó, (…) que se tendría el derecho a  percibir la pensión convencional cuando se llegara a  determinada edad, caso en el que a todas luces resultaría  incomprensible entenderlo como requisito de causación y no de  exigibilidad, pero se reitera, no fue esa la intención de los  firmantes del acuerdo que se analiza, porque a la condición de  ser trabajador se le juntaron, simultáneamente, los ya  citados, imponiéndose la obligación de solicitarla 6  meses antes de su cumplimiento, que sería la fecha en que se  obtendría el estatus de pensionado».  

A  continuación, precisó que «[n]o  es que ahora la Sala pretenda desconocer los lineamientos generales  de interpretación, que en asuntos como el que ahora ocupa su  atención ha emitido esta Corte, en los que se ha indicado que  no corresponde hacer énfasis en expresiones textuales, ni  focalizadas en frases o palabras al margen de los sujetos y los  contextos (CSJ SL16811-2017), y sin tener en cuenta que la  favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y  entendimiento de los acuerdos colectivos (CSJ SL 4846-2019). Lo  que acontece es que, so pretexto de la favorabilidad, no pueden  desconocerse los acuerdos que en desarrollo del principio de  autocomposición, han logrado las partes dentro del escenario  de la negociación colectiva».  Subrayado  fuera de texto.  

En  este aspecto, coligió que «[e]llo  sería tanto como aceptar que la regla general de  interpretación conduce a sentenciar que todas las pensiones  convencionales de jubilación, consagran el cumplimiento de la  edad como un requisito de mera exigibilidad y nunca de causación,  evento último que, como se ha explicado, es el que se  desprende del análisis del artículo 42 de la (…)  suscrita por Teletolima S.A. ESP y Sintraofitel, para la vigencia  2002-2003»,  para  concluir que «la  interpretación que realizó el Tribunal no fue derruida  con el recurso extraordinario, razón por la cual ha de  considerarse acertada y al no evidenciarse los errores que el  recurrente le enrostra a[l]  [fallo],  no prospera el cargo».  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del  órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos  SL1021-2020,  10 mar., rad. 73394; SL16811-2017, 3 oct., rad. 52775 y SL 4846-2019,  30 oct., rad. 71933–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, advirtiendo que,  para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo,  compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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