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STC3578-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3578-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01774-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de septiembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Barbosa Castillo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP― y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-349.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, «la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, el principio de favorabilidad en materia laboral (…) [y] de primacía del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy U.G.P.P., en procura del reconocimiento y pago de la pensión jubilación extralegal, en tanto que «laboró como trabajador oficial durante 24 años, 7 meses y 18 días exclusivamente para Teletolima», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones y en consecuencia «concedió» la prestación.
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad revocó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem, al considerar que «[de] la convención Colectiva de Trabajo se interpreta (…) que el trabajador debe encontrarse activo en la empresa al momento de solicitar la pensión de jubilación».
Resoluciones que a juicio del promotor desconocieron el precedente y el principio de favorabilidad, por cuanto «resulta (…) absurda la posición de que como en todas las partes del artículo y su parágrafo se habla de trabajador entonces debe entenderse que esta norma es para trabajadores activos, sin tener en cuenta que trabajador se le denomina a todo aquel hombre o mujer que hace parte de la fuerza productiva al servicio privado o estatal encuéntrese o no laborando».
3. Pretende, que se «dicte por parte de la Sala de Casación Laboral sentencia de Unificación de la Jurisprudencia sobre las pensiones del Sector de las Telecomunicaciones» y en consecuencia, se dejen sin efectos: el fallo SL1060 del 15 de marzo de 2021 y el de segunda instancia.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, expuso las actuaciones surtidas y manifestó que «deberá denegarse la acción constitucional, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, toda vez que esta Sede Judicial, durante el trámite procesal le garantizó fielmente sus derechos».
2. La U.G.P.P., indicó que «lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, quien con base en lo probado en este caso falló el proceso ordinario laboral en debida forma sin que se observe que el mismo haya incurrido en vía de hecho como lo pretende hacer ver la parte actora; aunado el hecho que la petición constitucional de dejar sin efecto las decisiones impartidas por las autoridades accionadas para que en su lugar se proceda a reabrir una actuación culminada hace que dicha solicitud sea improcedente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación». Respecto del desconocimiento del precedente alegado, precisó que «en esos asuntos no sólo las partes y entidades eran disimiles a las aquí convocadas, sino que se examinaron cláusulas convencionales que consagraban pensiones de jubilación diferentes a la planteada en el proceso objeto de tutela».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del convocante para insistir en su pretensión, resaltando respecto del acuerdo colectivo que «[no] hay restricción alguna que señale que se debe cumplir la edad estando al servicio de la Empresa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1060-2021, rad. 81352), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 28 de noviembre de 2017 y 15 marzo de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto advirtió que «no [erró] (…) por entender, conforme a la cláusula pensional trascrita y al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante no era beneficiario de la pensión, por cuanto en realidad la misma se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, en el que la entidad recurrente acusó al fallador de segunda instancia de haber infringido en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de «los artículos 260, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción del 39, 53 y 55 de la Constitución Política, inciso 1º del 1º de la Ley 28 de 1943, 17 de la Ley 6ª de 1945, 47, literal f, del Decreto 2127 de 1945, 1º de la Ley 22 de 1945, 9º del Decreto 2661 de 1960, 12 de la Ley 790 de 2002, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que [conllevó] a dar una equívoca interpretación a la convención suscrita el 11 de enero de 2002», el estrado enjuiciado expuso que:
«El recurrente radica su inconformidad en que [la] lectura [dada a la] cláusula convencional no consulta el principio de favorabilidad ni respeta los derechos adquiridos por haber cumplido con los 20 años de servicios a la empresa, que ha sido la solución que esta Corte ha ofrecido en casos de otras entidades como Inravisión, Caja Agraria y Adpostal».
En este sentido resaltó que «[e]l problema jurídico que debe resolverse, en consecuencia, consiste en establecer si incurrió el Tribunal en los errores de hecho mencionados, por haber definido que conforme al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Teletolima S.A. ESP y Sintraofitel para la vigencia 2002-2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor Barbosa Castillo no causó el derecho a la pensión de jubilación que reclama».
Ahora bien, frente al entendimiento que se le debe dar a estas estipulaciones extralegales, dijo que «lo que ha dejado sentado esta Sala en torno a la forma como deben entenderse las cláusulas (…) consagratorias de pensiones de jubilación en los acuerdos suscritos en Inravisión, Caja Agraria o Adpostal, no puede servir de fuente para la solución del presente caso, pues debe analizarse de manera individual lo dispuesto por el artículo 42 [del convenio], máxime porque se acusa una violación de la ley por la vía indirecta, precisamente porque hay que acudir al texto (…) para desentrañar de éste lo pretendido por las partes suscribientes de ese acuerdo, sin que sea válido acudir a lo dicho de forma general por la Sala, cuando ha resuelto controversias similares».
En lo ateniente a lo consagrado en el artículo 42 del precitado pacto laboral, indicó que, «se pueden extraer varias conclusiones: (i) que en todas las referencias que se hacen a los beneficiarios de la pensión y demás derechos, se utiliza la expresión trabajadores; (ii) que para «adquirir» el derecho a la pensión, el trabajor debe cumplir tres condiciones, a saber: 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tener 50 de edad y haberse vinculado mediante contrato de trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996 y (iii) que el funcionario se comprometa a presentar la solicitud de pensión y los documentos para el trámite, 6 meses antes de cumplir el «estatus de pensionado».
Seguidamente, de conformidad con la sentencia SL1021-2020, estimó que «no se haya equivocado el Tribunal por entender, conforme a la cláusula pensional trascrita y al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante no era beneficiario de la pensión, por cuanto en realidad la misma se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, previo cumplimiento de los tres requisitos mencionados. No de otra forma puede entenderse lo acordado por las partes a renglón seguido, cuando dispusieron «Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado».
Respecto del momento en que debe acreditarse el cumplimiento de la edad, adujo que «[s]i bien es cierto que la Corte ha admitido, a través del análisis de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al beneficio sea considerada simplemente como un requisito de exigibilidad, en este caso puntual se advierte que la edad, la prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1º de enero de 1996, fueron los tres requisitos concurrentes que definieron las partes para «adquirir» el derecho a la pensión de jubilación».
En esa línea, relievó que «[n]o se pactó, (…) que se tendría el derecho a percibir la pensión convencional cuando se llegara a determinada edad, caso en el que a todas luces resultaría incomprensible entenderlo como requisito de causación y no de exigibilidad, pero se reitera, no fue esa la intención de los firmantes del acuerdo que se analiza, porque a la condición de ser trabajador se le juntaron, simultáneamente, los ya citados, imponiéndose la obligación de solicitarla 6 meses antes de su cumplimiento, que sería la fecha en que se obtendría el estatus de pensionado».
A continuación, precisó que «[n]o es que ahora la Sala pretenda desconocer los lineamientos generales de interpretación, que en asuntos como el que ahora ocupa su atención ha emitido esta Corte, en los que se ha indicado que no corresponde hacer énfasis en expresiones textuales, ni focalizadas en frases o palabras al margen de los sujetos y los contextos (CSJ SL16811-2017), y sin tener en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivos (CSJ SL 4846-2019). Lo que acontece es que, so pretexto de la favorabilidad, no pueden desconocerse los acuerdos que en desarrollo del principio de autocomposición, han logrado las partes dentro del escenario de la negociación colectiva». Subrayado fuera de texto.
En este aspecto, coligió que «[e]llo sería tanto como aceptar que la regla general de interpretación conduce a sentenciar que todas las pensiones convencionales de jubilación, consagran el cumplimiento de la edad como un requisito de mera exigibilidad y nunca de causación, evento último que, como se ha explicado, es el que se desprende del análisis del artículo 42 de la (…) suscrita por Teletolima S.A. ESP y Sintraofitel, para la vigencia 2002-2003», para concluir que «la interpretación que realizó el Tribunal no fue derruida con el recurso extraordinario, razón por la cual ha de considerarse acertada y al no evidenciarse los errores que el recurrente le enrostra a[l] [fallo], no prospera el cargo».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL1021-2020, 10 mar., rad. 73394; SL16811-2017, 3 oct., rad. 52775 y SL 4846-2019, 30 oct., rad. 71933–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.