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AC1096-2022 (2022-00516-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1096-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00516-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Único Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el Departamento de Antioquia-Fondo de la Vivienda, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Diana Isadora Botero Martínez, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el contrato de mutuo que celebraron, respaldado con la hipoteca constituida sobre el predio que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 018-97756, ubicado en el paraje El Cascajo, del área rural de dicha localidad.
2. En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia “en virtud del domicilio de la demandada” (Folio 5, archivo digital: Demanda).
3. La oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión al juzgado de la circunscripción territorial de ubicación del fundo (Archivo digital: 005. RechazaDeclaraFaltaCompetencia).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, también se negó a impartirles trámite con sustento en las reglas 10ª del canon 28 ya citado y 29 ejusdem, en tanto “(…) la competencia por el factor territorial en tratándose de procesos en los que se ejercita la garantía real, se determina por el lugar de ubicación del bien sobre el que reposa ese derecho real; empero, si es parte del proceso una entidad pública, bien sea territorial, descentralizada por servicios, o de otro orden, no es posible aplicar el anterior entendimiento, porque existe una previsión a favor de tales entes, que es prevalente, y de acuerdo a la cual, la competencia territorial se establece por el domicilio de la entidad pública (…)”.
Con sustento en lo anterior, suscitó la colisión negativa remitida a esta Corporación (Archivo digital: 010. Propone Conflicto de Competencia).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
2.3. La providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como aquí sucede con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. En el caso bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el Fondo de la Vivienda del Departamento de Antioquia, cuya naturaleza es la de un fondo-cuenta sin personería jurídica y todos sus ingresos son llevados por la Secretaría de Hacienda, Tesorería General del Departamento, a una cuenta especial separada de los fondos comunes y denominada “Departamento de Antioquia-Fondo de la Vivienda-”; su Junta Directiva es presidida por el Gobernador de Antioquia o su delegado y su patrimonio está integrado, principalmente, con las partidas que se le asignan en el presupuesto departamental y las cuotas de amortización que abonen los beneficiarios (Ordenanzas 31E de 27 de septiembre de 1996, 10 de 19 de agosto de 1998, 27 de 14 de diciembre de 2001, 27 de 23 de noviembre de 1995, 10 de 21 de agosto de 2008 y 65 de 6 de diciembre de 2013).
De acuerdo con lo anterior, es claro que la competencia para conocer del compulsivo radica en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en Medellín.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).
En ese orden de ideas, no había lugar a aplicar la regla de distribución de competencia prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino el ordinal 10º de dicha norma, para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en atención a la naturaleza jurídica de la convocante, cuyo domicilio, se reitera, es en la urbe del fallador primigenio, luego, a esa autoridad se le remitirá el expediente para que avoque su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia y a la entidad promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).