AC 1096 2022

MARZO

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AC1096-2022 (2022-00516-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1096-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00516-00  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín y Único Civil Laboral  del Circuito de Marinilla, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, el Departamento de  Antioquia-Fondo de la Vivienda, presentó demanda ejecutiva  hipotecaria contra Diana Isadora Botero Martínez, con el fin  de obtener el pago de la obligación contenida en el contrato  de mutuo que celebraron, respaldado con la hipoteca constituida sobre  el predio que se identifica con la matrícula inmobiliaria No.  018-97756, ubicado en el paraje El Cascajo, del área rural de  dicha localidad.  

2. En el libelo,  la gestora indicó que fijaba la competencia “en  virtud del domicilio de la demandada”  (Folio  5, archivo digital: Demanda).  

3. La oficina  judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su  falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso y, como consecuencia de ello, dispuso su remisión al  juzgado  de la circunscripción territorial de ubicación del  fundo (Archivo  digital: 005. RechazaDeclaraFaltaCompetencia).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia,  también se negó a impartirles trámite con  sustento en las reglas 10ª del canon 28 ya citado y 29 ejusdem,  en  tanto “(…)  la competencia por el factor territorial en tratándose de  procesos en los que se ejercita la garantía real, se determina  por el lugar de ubicación del bien sobre el que reposa ese  derecho real; empero, si es parte del proceso una entidad pública,  bien sea territorial, descentralizada por servicios, o de otro orden,  no es posible aplicar el anterior entendimiento, porque existe una  previsión a favor de tales entes, que es prevalente, y de  acuerdo a la cual, la competencia territorial se establece por el  domicilio de la entidad pública (…)”.  

Con sustento en lo  anterior, suscitó la colisión negativa remitida a esta  Corporación (Archivo  digital: 010. Propone Conflicto de Competencia).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el  personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos  reales, el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3. La  providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00  resolvió  la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como aquí  sucede con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. En el caso bajo  examen se tiene que la entidad ejecutante es el  Fondo de la Vivienda del Departamento  de Antioquia, cuya naturaleza es la de un fondo-cuenta sin personería  jurídica y todos sus ingresos son llevados por la Secretaría  de Hacienda, Tesorería General del Departamento, a una cuenta  especial separada de los fondos comunes y denominada “Departamento  de Antioquia-Fondo de la Vivienda-”; su Junta Directiva es  presidida por el Gobernador de Antioquia o su delegado y su  patrimonio está integrado, principalmente, con las partidas  que se le asignan en el presupuesto departamental y las cuotas de  amortización que abonen los beneficiarios (Ordenanzas  31E de 27 de septiembre de 1996, 10 de 19 de agosto de 1998, 27 de 14  de diciembre de 2001, 27 de 23 de noviembre de 1995, 10 de 21 de  agosto de 2008 y 65 de 6 de diciembre de 2013).  

De acuerdo con lo  anterior, es claro que la competencia para conocer del compulsivo  radica en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en Medellín.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).  

En ese orden de  ideas, no había lugar a aplicar la regla de distribución  de competencia prevista en el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso, sino el ordinal 10º de  dicha norma, para efectos de establecer el funcionario encargado de  dirimir la controversia, en atención a la naturaleza jurídica  de la convocante, cuyo domicilio, se reitera, es en la urbe del  fallador primigenio, luego, a  esa autoridad se le remitirá el expediente para que avoque su  conocimiento.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín,  es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de  Marinilla, Antioquia y a la entidad promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

      

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