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STC3566-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3566-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00039-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 21 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que José Hermides Carrera Illera instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicado nº 2013-00044-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que «se adecue y se ajuste el trámite a derecho», ya que el juzgado ha entregado «dineros que no se adeudan de manera abrupta», toda vez que «tom[ó] parte de un título de depósito judicial que no quedó en pago sino en garantía del pago ante un eventual incumplimiento por parte del padre».
En sustento, señaló que su hijo, quien en la actualidad es mayor de edad y labora, le inició «proceso de alimentos» ante el juez accionado. Contó que el primero de diciembre suscribió una transacción en la que se acordó terminar dicho juicio y renunciar a cualquier acción futura relacionada con los alimentos de su descendiente, con la condición de entregar siete millones de pesos a favor de este. Por lo que a él le debían entregar el restante del dinero que el juzgado le tenía retenido. No obstante, la autoridad aludida fraccionó el depósito judicial que había a órdenes del proceso, no terminó el litigio y continuó descontándole de su pensión la mesada. Por ello, solicitó al estrado que no obedeciera lo estipulado en el acuerdo referido.
2. El juzgado convocado dijo que en proveído de 1º de marzo de 2021 se le indicó al actor que debía iniciar el proceso de exoneración de alimentos. Manifestó que el 9 de noviembre de 2021 el demandante solicitó la entrega de las cuotas alimentarias adeudas desde enero hasta agosto de 2021 con cargo al dinero retenido a favor del proceso, por lo cual, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, ordenó fragmentar el depósito judicial que se encontraba como garantía de alimentos futuros y entregar al alimentario la suma de $2.931.229, decisión que no fue recurrida por el demandado, aquí accionante.
3. El Tribunal negó el amparo apoyado en que lo pretendido por el promotor es la exoneración de la cuota alimentaria y para este fin «el legislador dispuso el procedimiento que se haya previsto en el numeral 2º del artículo 390 y s.s. del Código General del Proceso».
4. El actor impugnó apoyado en que lo que está pidiendo no es que se le exonere de la obligación de pago, sino que se adecue y se ajuste el trámite a derecho.
CONSIDERACIONES
Queda claro que el accionante no persigue que se le exonere de la cuota alimentaria. Así lo insistió en su escrito de impugnación. Lo que critica, en verdad, es que el juzgado haya ordenado fraccionar el depósito judicial que estaba a órdenes de ese proceso, cuando para él las cuotas alimentarias se han honrado en tiempo y, según la transacción que dijo celebró con el demandante, lo que debía ocurrir era que se terminara el juicio.
Con ese panorama, el amparo solicitado está llamado al fracaso, porque, como lo informó el juzgado de familia, el actor no formuló ningún recurso contra el auto de 9 de diciembre de 2021, por medio del cual se provocó la situación descrita arriba. Así las cosas, como aquél tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa y los desperdició al no utilizarlos, no habrá otra opción que denegar el amparo por improcedente, en tanto este mecanismo no procede ante la existencia de otros, conforme al presupuesto de subsidiariedad que aquí impera.
No es de olvidar que
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (STC7730-STC-12057-2020). (Negrilla Fuera de texto)
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado, aunque por otras razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada