STC3566 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3566-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3566-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00039-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 21 de febrero de 2022,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que José  Hermides Carrera Illera instauró contra el Juzgado Tercero de  Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  proceso con radicado nº 2013-00044-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que «se          adecue y se ajuste el trámite a derecho»,          ya que el juzgado ha entregado «dineros          que no se adeudan de manera abrupta»,          toda vez que «tom[ó]          parte de un título de depósito judicial que no quedó          en pago sino en garantía del pago ante un eventual          incumplimiento por parte del padre».  

En  sustento, señaló que su hijo, quien en la actualidad es  mayor de edad y labora, le inició «proceso  de alimentos»  ante el juez accionado. Contó que el primero de diciembre  suscribió una transacción en la que se acordó  terminar dicho juicio y renunciar a cualquier acción futura  relacionada con los alimentos de su descendiente, con la condición  de entregar siete millones de pesos a favor de este. Por lo que a él  le debían entregar el restante del dinero que el juzgado le  tenía retenido. No obstante, la autoridad aludida fraccionó  el depósito judicial que había a órdenes del  proceso, no terminó el litigio y continuó descontándole  de su pensión la mesada. Por ello, solicitó al estrado  que no obedeciera lo estipulado en el acuerdo referido.  

            

2. El juzgado          convocado dijo que en proveído de 1º de marzo de 2021 se          le indicó al actor que debía iniciar el proceso de          exoneración de alimentos. Manifestó que el 9 de          noviembre de 2021 el demandante solicitó la entrega de las          cuotas alimentarias adeudas desde enero hasta agosto de 2021 con          cargo al dinero retenido a favor del proceso, por lo cual, mediante          auto de 9 de diciembre de 2021, ordenó fragmentar el depósito          judicial que se encontraba como garantía de alimentos futuros          y entregar al alimentario la suma de $2.931.229, decisión que          no fue recurrida por el demandado, aquí accionante.  

            

3. El Tribunal negó          el amparo apoyado en que lo pretendido por el promotor es la          exoneración de la cuota alimentaria y para este fin «el          legislador dispuso el procedimiento que se haya previsto en el          numeral 2º del artículo 390 y s.s. del Código          General del Proceso».  

4.  El actor impugnó apoyado en que lo que está pidiendo no  es que se le exonere de la obligación de pago, sino que se  adecue y se ajuste el trámite a derecho.  

CONSIDERACIONES  

Queda  claro que el accionante no persigue que se le exonere de la cuota  alimentaria. Así lo insistió en su escrito de  impugnación. Lo que critica, en verdad, es que el juzgado haya  ordenado fraccionar el depósito judicial que estaba a órdenes  de ese proceso, cuando para él las cuotas alimentarias se han  honrado en tiempo y, según la transacción que dijo  celebró con el demandante, lo que debía ocurrir era que  se terminara el juicio.  

Con  ese panorama, el amparo solicitado está llamado al fracaso,  porque, como lo informó el juzgado de familia, el actor no  formuló ningún recurso contra el auto de 9 de diciembre  de 2021, por medio del cual se provocó la situación  descrita arriba. Así las cosas, como aquél tuvo a su  disposición otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa  y los desperdició al no utilizarlos, no habrá otra  opción que denegar el amparo por improcedente, en tanto este  mecanismo no procede ante la existencia de otros, conforme al  presupuesto de subsidiariedad que aquí impera.  

No es  de olvidar que  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos  de  oportunidades  defensivas  adicionales,  ya  que  la  falta  de  proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para  las  correspondientes  actuaciones,  constituye  una  desidia  procesal  que  no  puede  sanearse  con  la  subsidiaria  acción  de  tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia,  cuando  las  partes  dejan  de  utilizar  los  mecanismos  de protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas  a  las  consecuencias  de  las  decisiones  que  le  sean  adversas,  que serían el fruto de su propia incuria,  tanto más si se  tiene  en  cuenta  que  al  conductor  de  esta  herramienta  le  está  vedado  injerir  en  las  decisiones  o  instrucciones  del  juez  de  conocimiento,  so pena de invadir su órbita funcional autónoma y  quebrantar  el  debido  proceso”  (STC7730-STC-12057-2020).  (Negrilla Fuera de  texto)  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado, aunque por otras razones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR  el proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por  el medio más expedito y remítase oportunamente el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *