STC3471 2022

MARZO

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STC3471-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC3471-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00834-00  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Blas Vásquez Mendoza instauró en  contra de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar,  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar –  Guajira, a Beatriz Ramírez y demás intervinientes en el  consecutivo 2017- 00156.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en  nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»  para  que  se  ordenara «DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia de fecha 24 de Julio del año dos mil  diecinueve (2019), dictada dentro del proceso de restitución y  formalización de tierra ley 1448 de 2011 (…)».  

En  compendió adujo que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar –  Guajira, presentó en nombre de Beatriz Ramírez y, en su  contra como opositor, demanda de restitución jurídica y  material de la parcela n° 1, con matrícula inmobiliaria n°  192-18601 ubicada en el municipio de Jagua de Ibérico –  Cesar.  

Indicó  que el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar avocó conocimiento (15 en. 2018) y el  Tribunal de Cartagena amparó  «el  derecho fundamental a la restitución de tierra que le asiste a  Beatriz Ramírez al haber herencia del señor PEDRO  LUIS GARCES…» (24  jul. 2019),  incurriendo  en  «defecto  procedimental (…),  no identificó el predio objeto de este proceso, como  lo ordena las disposiciones de la Ley 1561 de 2012, ausencia de  defensa técnica, porque su abogada dentro de este proceso de  restitución de tierra la señora Liceth María  Salgado Aconcha (…), fue nombrada y posesionada como personera  del municipio Jagua de ibérico para el periodo 22  de Enero del 2019 hasta 22 febrero del  2020, sin renunciar al proceso, mucho menos comunicarle (…)».  

Agregó  que, además,  incurrió  en defecto factico  por indebida valoración de las pruebas, como son los  testimonios rendidos, puesto que, en su opinión, la  solicitante no logró demostrar la relación que ella y  su compañero Pedro Luis Garcés tenían con el  predio; es decir, la calidad de ocupantes.  

Afirmó  que formuló recurso de modulación contra la sentencia  cuestionada, resuelto desfavorablemente el 10  de noviembre de 2020.  

Añadió  que  uno de los integrantes de la Sala acusada salvó voto y, que el  27 agosto de 2021 elevó «derecho»  de petición con el fin de obtener copia; pero ante la ausencia  de respuesta positiva incoó  «acción  de tutela»  y recibió el mismo hasta el 27 de enero siguiente.  

2.-  El  Tribunal  Superior de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y  allegó  el link  de acceso al expediente digitalizado.  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar, el  Ministerio de Salud y de la Protección Social, La Procuraduría  22 de Restitución de Tierras del mismo lugar y la agencia  Nacional de Minería se opusieron a  las pretensiones.  

El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, El  Banco Agrario de Colombia S.A., la  Agencia Nacional De Hidrocarburos – ANH,  las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, pidieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi arguyó que  no es de su competencia señalar o identificar el predio objeto  de «restitución».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte la improcedencia del resguardo frente al  veredicto confutado, porque  se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de la  «inmediatez»  que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, lo anhelado por Blas  Vásquez Mendoza es que se deje sin efectos el fallo emitido  el 24 de Julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena en el  proceso de restitución y formalización de tierra -ley  1448 de 2011-; sin  embargo, entre dicha data y la  proposición de la  queja superlativa se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela»,  pues  nótese, de conformidad con certificación emitida por la  Secretaria de la Corporación encartada, que la providencia se  notificó a las partes el 14 de enero de 2020 y la radicación  del libelo tutelar es de 10  marzo de 2022,  transcurriendo entre una y otra, dos (2) años, (1) mes y  veinticinco (25) días.  

Ahora,  si bien el actor pidió modulación de la sentencia,  dicho pedimento fue denegado el 10 de noviembre de 2020, y aunque se  contabilizara el término desde ésta última  fecha, el resultado sigue siendo el mismo, toda vez que corrieron un  (1) año y cuatro (4) meses.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado, que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Ello,  impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la súplica  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad denunciada, con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

2.-  Son  estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Blas Vásquez Mendoza.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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