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STC3471-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3471-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00834-00
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Blas Vásquez Mendoza instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira, a Beatriz Ramírez y demás intervinientes en el consecutivo 2017- 00156.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 24 de Julio del año dos mil diecinueve (2019), dictada dentro del proceso de restitución y formalización de tierra ley 1448 de 2011 (…)».
En compendió adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira, presentó en nombre de Beatriz Ramírez y, en su contra como opositor, demanda de restitución jurídica y material de la parcela n° 1, con matrícula inmobiliaria n° 192-18601 ubicada en el municipio de Jagua de Ibérico – Cesar.
Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar avocó conocimiento (15 en. 2018) y el Tribunal de Cartagena amparó «el derecho fundamental a la restitución de tierra que le asiste a Beatriz Ramírez al haber herencia del señor PEDRO LUIS GARCES…» (24 jul. 2019), incurriendo en «defecto procedimental (…), no identificó el predio objeto de este proceso, como lo ordena las disposiciones de la Ley 1561 de 2012, ausencia de defensa técnica, porque su abogada dentro de este proceso de restitución de tierra la señora Liceth María Salgado Aconcha (…), fue nombrada y posesionada como personera del municipio Jagua de ibérico para el periodo 22 de Enero del 2019 hasta 22 febrero del 2020, sin renunciar al proceso, mucho menos comunicarle (…)».
Agregó que, además, incurrió en defecto factico por indebida valoración de las pruebas, como son los testimonios rendidos, puesto que, en su opinión, la solicitante no logró demostrar la relación que ella y su compañero Pedro Luis Garcés tenían con el predio; es decir, la calidad de ocupantes.
Afirmó que formuló recurso de modulación contra la sentencia cuestionada, resuelto desfavorablemente el 10 de noviembre de 2020.
Añadió que uno de los integrantes de la Sala acusada salvó voto y, que el 27 agosto de 2021 elevó «derecho» de petición con el fin de obtener copia; pero ante la ausencia de respuesta positiva incoó «acción de tutela» y recibió el mismo hasta el 27 de enero siguiente.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y allegó el link de acceso al expediente digitalizado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras del mismo lugar y la agencia Nacional de Minería se opusieron a las pretensiones.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, El Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia Nacional De Hidrocarburos – ANH, las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi arguyó que no es de su competencia señalar o identificar el predio objeto de «restitución».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improcedencia del resguardo frente al veredicto confutado, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de la «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, lo anhelado por Blas Vásquez Mendoza es que se deje sin efectos el fallo emitido el 24 de Julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso de restitución y formalización de tierra -ley 1448 de 2011-; sin embargo, entre dicha data y la proposición de la queja superlativa se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela», pues nótese, de conformidad con certificación emitida por la Secretaria de la Corporación encartada, que la providencia se notificó a las partes el 14 de enero de 2020 y la radicación del libelo tutelar es de 10 marzo de 2022, transcurriendo entre una y otra, dos (2) años, (1) mes y veinticinco (25) días.
Ahora, si bien el actor pidió modulación de la sentencia, dicho pedimento fue denegado el 10 de noviembre de 2020, y aunque se contabilizara el término desde ésta última fecha, el resultado sigue siendo el mismo, toda vez que corrieron un (1) año y cuatro (4) meses.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Ello, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la súplica supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad denunciada, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Blas Vásquez Mendoza.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS