STC2856 2022

MARZO

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STC2856-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2856-2022  

Radicación  nº  15001-22-13-000-2021-00156-01   

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).   

Se  dirime la impugnación presentada por Angélica María  Aranda Corredor contra el fallo de 25 de enero de 2022, dictado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja en la acción de tutela promovida por la recurrente  contra  el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, extensiva  a los intervinientes en el proceso de sucesión nº  1999-00099-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora solicitó que se ordene al estrado accionado que  proceda a comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana  (Boyacá) para que efectúe la diligencia de entrega de  los inmuebles objeto de la sucesión en comento.  

En  sustento adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá  conoció del proceso de sucesión acumulado de los  causantes Angélica Torres y Carlos Aranda. En dicho trámite  fue reconocido como heredero, entre otros, Roberto Aranda Torres,  quien aceptó la herencia con beneficio de inventario (16 marzo  1990); además, el Juzgado, luego de varias correcciones  resolvió aprobar definitivamente el trabajo de partición  (17 julio 1990).  

Señaló  que una vez inscrita en el registro la partición definitiva,  en calidad de hija del fallecido Robert Aranda Torres, solicitó  al Juzgado accionado la entrega material de los inmuebles objeto de  la sucesión; sin embargo, su petición fue negada debido  a que no estaba reconocida en el proceso (5 octubre 2021). Contra  dicha determinación promovió los recursos de reposición  y apelación, en los cuales insistió en que actuaba en  calidad de representante del heredero Roberto Aranda Torres  (q.e.p.d.), pero la decisión se mantuvo incólume y se  negó la alzada por improcedente (24 noviembre 2021). Aunque  promovió recurso de queja, el mismo no fue próspero.  

2. El  Juzgado accionado no emitió pronunciamiento.  

3.  El Tribunal negó el resguardo tras advertir que quien  concurrió a cuestionar la actuación surtida por la sede  judicial demandada, no fungió como extremo procesal, ni  tercera interviniente en el trámite objeto del litigio  constitucional; además, halló configurada la cosa  juzgada constitucional.  

4.  La accionante impugnó. Precisó que las solicitudes que  ha presentado ante el Juzgado accionado han sido elevadas en nombre  del adjudicatario reconocido Roberto  Aranda Torres y  para la sucesión de este, por lo que debe darse aplicación  a la figura de los «herederos  procesales».  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional; además, la decisión que negó  realizar una diligencia de entrega está fundada en un criterio  de interpretación razonable.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).  

Ahora,  con base en lo anterior, en lo que respecta a la providencia que negó  la solicitud presentada por la accionante referente a que se hiciera  la diligencia de entrega de los inmuebles adjudicados a su padre, no  se encuentra configurada vía de hecho alguna, toda vez que la  razón por la cual se negó su pedimento obedeció  principalmente a que la solicitante no es sucesora procesal en el  litigio (26 octubre 2021). Es decir que la autoridad judicial atendió  lo ya decidido en el proceso respecto de la condición en la  que actuaba la aquí actora.  

En  esas condiciones, debe memorarse que  las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades  judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción  de tutela,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

En  suma, ante la existencia de cosa juzgada constitucional y advertida  la razonabilidad de lo decidido por el Juzgado accionado, se  confirmará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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