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STC2856-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2856-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00156-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación presentada por Angélica María Aranda Corredor contra el fallo de 25 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela promovida por la recurrente contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión nº 1999-00099-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se ordene al estrado accionado que proceda a comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana (Boyacá) para que efectúe la diligencia de entrega de los inmuebles objeto de la sucesión en comento.
En sustento adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá conoció del proceso de sucesión acumulado de los causantes Angélica Torres y Carlos Aranda. En dicho trámite fue reconocido como heredero, entre otros, Roberto Aranda Torres, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario (16 marzo 1990); además, el Juzgado, luego de varias correcciones resolvió aprobar definitivamente el trabajo de partición (17 julio 1990).
Señaló que una vez inscrita en el registro la partición definitiva, en calidad de hija del fallecido Robert Aranda Torres, solicitó al Juzgado accionado la entrega material de los inmuebles objeto de la sucesión; sin embargo, su petición fue negada debido a que no estaba reconocida en el proceso (5 octubre 2021). Contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación, en los cuales insistió en que actuaba en calidad de representante del heredero Roberto Aranda Torres (q.e.p.d.), pero la decisión se mantuvo incólume y se negó la alzada por improcedente (24 noviembre 2021). Aunque promovió recurso de queja, el mismo no fue próspero.
2. El Juzgado accionado no emitió pronunciamiento.
3. El Tribunal negó el resguardo tras advertir que quien concurrió a cuestionar la actuación surtida por la sede judicial demandada, no fungió como extremo procesal, ni tercera interviniente en el trámite objeto del litigio constitucional; además, halló configurada la cosa juzgada constitucional.
4. La accionante impugnó. Precisó que las solicitudes que ha presentado ante el Juzgado accionado han sido elevadas en nombre del adjudicatario reconocido Roberto Aranda Torres y para la sucesión de este, por lo que debe darse aplicación a la figura de los «herederos procesales».
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; además, la decisión que negó realizar una diligencia de entrega está fundada en un criterio de interpretación razonable.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
Ahora, con base en lo anterior, en lo que respecta a la providencia que negó la solicitud presentada por la accionante referente a que se hiciera la diligencia de entrega de los inmuebles adjudicados a su padre, no se encuentra configurada vía de hecho alguna, toda vez que la razón por la cual se negó su pedimento obedeció principalmente a que la solicitante no es sucesora procesal en el litigio (26 octubre 2021). Es decir que la autoridad judicial atendió lo ya decidido en el proceso respecto de la condición en la que actuaba la aquí actora.
En esas condiciones, debe memorarse que las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
En suma, ante la existencia de cosa juzgada constitucional y advertida la razonabilidad de lo decidido por el Juzgado accionado, se confirmará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS