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STC3162-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3162-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00115-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Alfonso Javier Quintana Meza instauró en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «trabajo» y a «acceder a un cargo público», para que se mandara a las autoridades querelladas proceder con su «nombr[amiento] en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 17 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de es[a urbe,] en lugar de Jorge Martín Molina Ahumada a quien el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias le dio el status de pre pensionado a pesar de no tenerlo».
En compendio, adujo que a través del Acuerdo nº CSJATR21-3975 (13 dic. 2021), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico conformó el orden descendente de puntajes de los aspirantes que integraban los “Registros Seccionales de Elegibles” del concurso de méritos efectuado el 6 de octubre de 2017 y, luego, mediante Acuerdo nº CSJATA21-330” (23 dic.) formuló la correspondiente lista para proveer en carrera el cargo al cual se inscribió, esto es, de “Profesional Universitario de Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias grado 17”.
Sostuvo que quedó en la posición tres (3) del referido listado con una calificación de 745.13 y, asimismo, dicha entidad comunicó la existencia de cinco (5) puestos disponibles en la circunscripción para el empleo (23 jun.); sin embargo, el Comité Coordinador de los Juzgado Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias nombró en propiedad a dos personas que estaban en la “lista elegible” y les reconoció la estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionados (Resolución nº 007, 31 en. 2022), decisión que le “coartó [su] derecho al trabajo y a acceder a un cargo público”.
Señaló que, en esa providencia, el Comité Coordinador otorgó el “status de pre pensionado” a Jorge Martín Molina Ahumada, quien no cumple las características fijadas en SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, toda vez que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, habiendo cumplido el empleado con el requisito de semanas mínimas cotizadas, no habrá estabilidad laboral reforzada, puesto que se trata de un requisito que puede ser cumplido por el empleado posteriormente, con o sin vinculación laboral vigente”.
Comentó que según se desprende de lo anotado en el proveído criticado, es que Jorge Martín “tiene 61 años, porque nació el 25 de noviembre de 1960, de manera que, si bien le hace falta aproximadamente 9 meses para adquirir la edad mínima, también lo es que ya cuenta con 1.300 semanas cotizadas que exige la ley para la pensión de vejez”.
2.- Jorge Martín Molina Ahumada afirmó que está en “condición especial de estabilidad laboral reforzada” por ser “pre pensionado y además persona con debilidad manifiesta”, ya que su salud es precaria, tiene “riesgo cardio vascular (…) [su] esposa no trabaja y tampoco se encuentra pensionada”; por lo esbozado, se opuso al auxilio.
El Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias aseveró que Jorge Martín “si reúne los requisitos” en la medida que es “cabeza de familia, con otros antecedentes (…) tiene otros factores (…), lo cual determina que debe protegerse el derecho”, tal como lo estableció la SU-003 de 2018. Añadió que no ha transgredido las garantías superiores teniendo en cuenta que para el “cargo” que el gestor aspira “se ofertaron 5 (…), entre la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales y Circuito (…) [lo que quiere decir que] se encuentran disponibles 3 y el accionante debe ser nombrado una vez se decida la situación”.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico narró las etapas surtidas en el trámite controvertido y destacó que la nominadora es la facultada para adoptar la disposición que estime pertinente, de manera que, no interviene en esa instancia.
La Coordinadora de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que esa sede cuenta con un (1) “cargo de profesional universitario grado 17”, el cual fue publicado como vacante por el Consejo Seccional y, agotado el procedimiento requerido, el 1º de febrero de este año se nombró en propiedad a la primera persona que figuraba en la “lista de elegibles”; a la fecha, se encuentra pendiente de posesión.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo, tras cavilar que «el actor cuestiona la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, el cual puede ser demandado ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario procesal en el que también se puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, establecida en el canon 230 numeral 3 de dicho estatuto».
Por último, advirtió que «el cargo para el cual aspira el accionante aplica tanto para la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales, como para la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, y , según lo informado por la Jueza Coordinadora de esta última, se ha designado al primero del registro de elegibles, señor ALIGIO ANTONIO PADILLA GARIZABALO, quien aceptó el cargo y está pendiente de posesión, observándose que es la misma persona designada para la dependencia tutelada, lo que pone de relieve que el proceso para ingreso a la Rama Judicial sigue vigente y el actor continúa en el mismo producto del concurso de méritos».
2.- Recurrió el sedicente trayendo los argumentos expuestos en el escrito primigenio. Insistió en la aplicación de la SU-003 de 2018, porque “marca el derrotero del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable” y, recalcó que, si bien el instrumento mencionado por el Tribunal Superior de Barranquilla “es procedente, la acción de tutela prevalece de forma transitoria” según el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1.- El anhelo de Quintana Meza se dirige, en síntesis, a que se invalide el acto administrativo (Resolución nº 007, 31 en. 2022) por medio del cual se nombró en propiedad a Jorge Martín Molina Ahumada en el cargo de «Profesional Universitario de Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias grado 17» y le reconoció la «estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionado» por cuanto, según su apreciación, no se satisfacen las exigencias fijadas en la SU-003 de 2018 para ostentar dicha calidad.
2.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la ayuda y la consecuente convalidación del veredicto opugnado, ya que el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultado el dossier objetado se corroboró que la determinación censurada quedó en firme en razón a que no fue refutada por el promotor a, pesar que contra la misma procedían los “recursos de reposición y apelación”, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), mecanismo que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas y agotar los requisitos previos para demandar ante el juez de lo contencioso administrativo, la nulidad del aludido «acto» particular y reclamar el «restablecimiento del derecho» -numeral 2º, artículo 161 y canon 138 ídem-; de modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades procesales dadas para ello, emerge clara su incuria.
Esta Sala tiene decantado, que
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
En este orden de ideas, luce inviable el examen de fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, el proveído impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS