STC3162 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3162-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3162-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00115-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero  de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Alfonso Javier Quintana  Meza instauró  en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico y el Comité Coordinador de los  Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencia de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos al «trabajo»  y  a «acceder  a un cargo público», para  que se mandara a las autoridades querelladas proceder con su  «nombr[amiento]  en  propiedad en el cargo de profesional universitario grado 17 en la  Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de es[a  urbe,]  en lugar de Jorge Martín Molina Ahumada a quien el Comité  Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias le dio el status de pre pensionado a pesar de no  tenerlo».  

En  compendio, adujo que a través del Acuerdo nº  CSJATR21-3975 (13 dic. 2021), la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico conformó el  orden descendente de puntajes de los aspirantes que integraban los  “Registros  Seccionales de Elegibles”  del  concurso de méritos efectuado el 6 de octubre de 2017 y,  luego, mediante Acuerdo nº CSJATA21-330”  (23  dic.) formuló la correspondiente lista para proveer en carrera  el cargo al cual se inscribió, esto es, de “Profesional  Universitario de Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias grado 17”.  

Sostuvo  que quedó en la posición tres (3) del referido listado  con una calificación de 745.13 y, asimismo, dicha entidad  comunicó la existencia de cinco (5) puestos disponibles en la  circunscripción para el empleo (23 jun.); sin embargo, el  Comité Coordinador de los Juzgado Civiles Municipales de  Ejecución de Sentencias nombró en propiedad a dos  personas que estaban en la “lista  elegible”  y  les reconoció la estabilidad laboral reforzada por ser pre  pensionados (Resolución nº 007, 31 en. 2022), decisión  que le “coartó  [su]  derecho al trabajo y a acceder a un cargo público”.  

Señaló  que, en esa providencia, el Comité Coordinador otorgó  el “status  de pre pensionado”  a  Jorge Martín Molina Ahumada, quien no cumple las  características fijadas en SU-003 de 2018 de la Corte  Constitucional, toda vez que “cuando  el único requisito faltante para acceder a la pensión  de vejez es el de la edad, habiendo cumplido el empleado con el  requisito de semanas mínimas cotizadas, no habrá  estabilidad laboral reforzada, puesto que se trata de un requisito  que puede ser cumplido por el empleado posteriormente, con o sin  vinculación laboral vigente”.  

Comentó  que según se desprende de lo anotado en el proveído  criticado, es que Jorge Martín “tiene  61 años, porque nació el 25 de noviembre de 1960, de  manera que, si bien le hace falta aproximadamente 9 meses para  adquirir la edad mínima, también lo es que ya cuenta  con 1.300 semanas cotizadas que exige la ley para la pensión  de vejez”.  

2.-  Jorge  Martín Molina Ahumada afirmó que está en  “condición  especial de estabilidad laboral reforzada” por  ser “pre  pensionado y además persona con debilidad manifiesta”,  ya que su salud es precaria, tiene “riesgo  cardio vascular (…)  [su]  esposa no trabaja y tampoco se encuentra pensionada”;  por lo esbozado, se opuso al auxilio.  

El  Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de  Ejecución de Sentencias aseveró que Jorge Martín  “si  reúne los requisitos” en  la medida que es “cabeza  de familia, con otros antecedentes (…)  tiene otros factores (…),  lo cual determina que debe protegerse el derecho”, tal  como lo estableció la SU-003 de 2018. Añadió que  no ha transgredido las garantías superiores teniendo en cuenta  que para el “cargo”  que  el gestor aspira “se  ofertaron 5  (…), entre  la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales y Circuito  (…) [lo que quiere decir que] se  encuentran disponibles 3 y el accionante debe ser nombrado una vez se  decida la situación”.  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico narró las etapas surtidas en el trámite  controvertido y destacó que la nominadora es la facultada para  adoptar la disposición que estime pertinente, de manera que,  no interviene en esa instancia.  

La  Coordinadora de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias informó que esa sede cuenta con un (1) “cargo  de profesional universitario grado 17”,  el  cual fue publicado como vacante por el Consejo Seccional y, agotado  el procedimiento requerido, el 1º de febrero de este año  se nombró en propiedad a la primera persona que figuraba en la  “lista  de elegibles”;  a la fecha, se encuentra pendiente de posesión.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el resguardo, tras cavilar que «el  actor cuestiona la legalidad de un acto administrativo de carácter  particular, el cual puede ser demandado ante la Jurisdicción  de la Contencioso Administrativo, a través de medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, escenario procesal en el que también  se puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión  provisional de los efectos del acto administrativo, establecida en el  canon 230 numeral 3 de dicho estatuto».  

Por último,  advirtió que «el  cargo para el cual aspira el accionante aplica tanto para la Oficina  de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales, como para la Oficina de  Apoyo de los Juzgados Civiles del del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, y , según lo informado por la Jueza  Coordinadora de esta última, se ha designado al primero del  registro de elegibles, señor ALIGIO ANTONIO PADILLA  GARIZABALO, quien aceptó el cargo y está pendiente de  posesión, observándose que es la misma persona  designada para la dependencia tutelada, lo que pone de relieve que el  proceso para ingreso a la Rama Judicial sigue vigente y el actor  continúa en el mismo producto del concurso de méritos».  

2.- Recurrió  el sedicente trayendo los argumentos expuestos en el escrito  primigenio. Insistió en la aplicación de la SU-003 de  2018, porque “marca  el derrotero del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre  pensionable” y,  recalcó que, si bien el instrumento mencionado por el Tribunal  Superior de Barranquilla “es  procedente, la acción de tutela prevalece de forma  transitoria”  según  el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  anhelo de Quintana Meza se dirige, en síntesis, a que se  invalide el acto administrativo (Resolución  nº 007, 31 en. 2022)  por  medio del cual se nombró  en propiedad a Jorge Martín Molina Ahumada en el cargo de  «Profesional  Universitario de Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias grado 17»  y  le reconoció la «estabilidad  laboral reforzada por ser pre pensionado»  por cuanto, según su apreciación, no se satisfacen las  exigencias fijadas en la SU-003 de 2018 para ostentar dicha calidad.  

2.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la ayuda y la consecuente convalidación  del veredicto opugnado, ya  que  el impulsor desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  lid confutada  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En efecto,  auscultado  el dossier  objetado se  corroboró que la determinación censurada quedó  en firme en razón a que no fue refutada por el  promotor  a, pesar que contra la misma procedían los “recursos  de reposición y apelación”,  de  conformidad con el artículo 74 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011),  mecanismo  que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas  y agotar los requisitos previos para demandar ante el juez de lo  contencioso administrativo, la nulidad del aludido «acto»  particular  y reclamar el «restablecimiento  del derecho»  -numeral  2º, artículo 161 y canon 138 ídem-;  de modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades  procesales dadas para ello, emerge clara su incuria.  

Esta Sala tiene  decantado, que  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

En  este orden de ideas, luce inviable el examen de fondo de la cuestión  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese presupuesto  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el asunto.  

2.-  Ergo,  el  proveído impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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