STC3163 2022

MARZO

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STC3163-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC3163-2022  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2022-00009-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  17 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de  tutela promovida por William Andrés Melgarejo Sánchez,  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada  (Caldas); trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que  dice conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «revocar  el auto de 13 de diciembre de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  William  Andrés Melgarejo Sánchez promovió acción  de «de  nulidad absoluta y en subsidio simulación absoluta»  contra María Consuelo Cárdenas Herrera, Luis Carlos  Melgarejo Cárdenas, Gloria Consuelo Melgarejo Cárdenas  y herederos indeterminados  de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno, declarándose prósperas  las pretensiones subsidiarias (de simulación) con providencia  del 11 de agosto de 2020, decisión que apelaron los  demandados, siendo parcialmente confirmada con providencia de 6 de  septiembre de 2021.  

2.2.  Contra esa decisión los demandados formularon recurso  extraordinario de casación, que se concedió con  proveído del 28 de septiembre de esas mismas calendas.  

2.3.  Posteriormente, el demandante solicitó se librara mandamiento  de pago contra sus antagonistas «por  las sumas señaladas en las sentencias de primera y segunda  instancia y las costas aprobadas en las mismas»,  así como también reclamó el decreto de medidas  cautelares, peticiones que fueron negadas por el estrado acusado con  providencia del 13 de diciembre de 2021.  

2.4.  Frente a esta última determinación, el ejecutante  interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimado el primero de esos recursos con auto del 19 de enero de  los corrientes, mientras que el segundo fue desechado con proveído  del 24 de febrero siguiente.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  proveído de 13 de diciembre de 2022, que negó el  mandamiento de pago y el decreto de cautelas que reclamó en el  juicio cuestionado, «peca  gravemente contra la propia decisión del juzgador de segunda  instancia, cuando orden[ó] el cumplimiento de la sentencia»,  con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código  General del Proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada destacó que  «las  decisiones proferidas en primera y segunda instancia no se encuentran  debidamente ejecutoriadas, hasta tanto no se resuelva de fondo la  casación presentada por la parte demandada, y, en  consecuencia, no hay decisión en firme que proceda ordenar su  cumplimiento a través de la pretendida ejecución».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda al  considerar que:  

… no  es admisible escudriñar y revisar a la par con veredicto  constitucional el escenario trazado, puesto que, no solo fueron  interpuestos recursos de reposición y subsidiaria apelación  y que antes de su resolución de fondo se promovió el  actual instrumento tuitivo, sino, porque resuelto en el curso de la  acción de amparo el recurso horizontal, se concedió la  alzada ante este Tribunal, para determinar de fondo la validez de los  argumentos sostenidos en la providencia cuestionada por este medio  excepcionalísimo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la decisión del juzgado accionado, de no dar  cumplimiento a lo ordenado en las sentencias que resolvieron el  proceso declarativo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, advierte la Corte que, al  presentarse la demanda de tutela,  el amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez  que se tornaba prematuro, por  cuanto no se había resuelto la apelación que formuló  el quejoso contra el atacado proveído de 13 de diciembre de  2021, que negó la ejecución que aquel reclamó,  así como también el decreto de medidas cautelares,  escenario en el que había de resolverse sobre la viabilidad de  ejecutar los mandatos contenidos en la sentencia de segunda instancia  que decidió, de forma definitiva, el proceso declarativo, la  cual fue cuestionada a través de recurso extraordinario de  casación.  

3.  Cabe añadir que no desconoce esta Corporación que,  mediante auto del 24 de febrero pasado, se resolvió la  prenotada apelación, pero respecto de esa determinación  no puede ocuparse esta Corte, pues se trata de un hecho nuevo, que no  pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un  pronunciamiento de la Sala, implicaría la vulneración  de sus derechos al debido proceso y defensa.  

Sobre  el particular, se ha indicado que  

… es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa.  (CSJ  STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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