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STC3163-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC3163-2022
Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00009-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por William Andrés Melgarejo Sánchez, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas); trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar el auto de 13 de diciembre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. William Andrés Melgarejo Sánchez promovió acción de «de nulidad absoluta y en subsidio simulación absoluta» contra María Consuelo Cárdenas Herrera, Luis Carlos Melgarejo Cárdenas, Gloria Consuelo Melgarejo Cárdenas y herederos indeterminados de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno, declarándose prósperas las pretensiones subsidiarias (de simulación) con providencia del 11 de agosto de 2020, decisión que apelaron los demandados, siendo parcialmente confirmada con providencia de 6 de septiembre de 2021.
2.2. Contra esa decisión los demandados formularon recurso extraordinario de casación, que se concedió con proveído del 28 de septiembre de esas mismas calendas.
2.3. Posteriormente, el demandante solicitó se librara mandamiento de pago contra sus antagonistas «por las sumas señaladas en las sentencias de primera y segunda instancia y las costas aprobadas en las mismas», así como también reclamó el decreto de medidas cautelares, peticiones que fueron negadas por el estrado acusado con providencia del 13 de diciembre de 2021.
2.4. Frente a esta última determinación, el ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 19 de enero de los corrientes, mientras que el segundo fue desechado con proveído del 24 de febrero siguiente.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el proveído de 13 de diciembre de 2022, que negó el mandamiento de pago y el decreto de cautelas que reclamó en el juicio cuestionado, «peca gravemente contra la propia decisión del juzgador de segunda instancia, cuando orden[ó] el cumplimiento de la sentencia», con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada destacó que «las decisiones proferidas en primera y segunda instancia no se encuentran debidamente ejecutoriadas, hasta tanto no se resuelva de fondo la casación presentada por la parte demandada, y, en consecuencia, no hay decisión en firme que proceda ordenar su cumplimiento a través de la pretendida ejecución».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda al considerar que:
… no es admisible escudriñar y revisar a la par con veredicto constitucional el escenario trazado, puesto que, no solo fueron interpuestos recursos de reposición y subsidiaria apelación y que antes de su resolución de fondo se promovió el actual instrumento tuitivo, sino, porque resuelto en el curso de la acción de amparo el recurso horizontal, se concedió la alzada ante este Tribunal, para determinar de fondo la validez de los argumentos sostenidos en la providencia cuestionada por este medio excepcionalísimo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión del juzgado accionado, de no dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias que resolvieron el proceso declarativo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que, al presentarse la demanda de tutela, el amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que se tornaba prematuro, por cuanto no se había resuelto la apelación que formuló el quejoso contra el atacado proveído de 13 de diciembre de 2021, que negó la ejecución que aquel reclamó, así como también el decreto de medidas cautelares, escenario en el que había de resolverse sobre la viabilidad de ejecutar los mandatos contenidos en la sentencia de segunda instancia que decidió, de forma definitiva, el proceso declarativo, la cual fue cuestionada a través de recurso extraordinario de casación.
3. Cabe añadir que no desconoce esta Corporación que, mediante auto del 24 de febrero pasado, se resolvió la prenotada apelación, pero respecto de esa determinación no puede ocuparse esta Corte, pues se trata de un hecho nuevo, que no pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un pronunciamiento de la Sala, implicaría la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, se ha indicado que
… es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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