Asistente Jurídico Inteligente
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STC3160-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3160-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02124-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Germán Alexander Zapata Montoya le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa capital, a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí y demás intervinientes en el consecutivo 2016-12764.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «dignidad, igualdad, petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «dejar sin efecto los autos del 21 de septiembre de 2021 proferido por el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín y aquel aprobado el 08 de octubre siguiente emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad» y, en consecuencia, «se resuelva la solicitud de libertad condicional (…) teniendo en cuenta la jurisprudencia, (…) analizando de fondo, en concreto y de manera congruente el proceso de resocialización que h[a] alcanzado a través del tratamiento penitenciario».
En sustento afirmó que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín negó la solicitud de libertad condicional que elevó, porque «en la sentencia condenatoria emitida en contra de Zapata Montoya, se dejó consignada la gravedad de las conductas por las que fue condenado (cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contratos) con las que defraudó la administración pública y se vieron estropeados los principios de transparencia, rectitud, objetividad y moralidad que deben caracterizarla» (21 sep. 2021), determinación ratificada por el superior el 8 de octubre siguiente, «sin un argumento válido que la respalde (…), pues de un lado, ambos se alejan de la jurisprudencia que trata la libertad condicional, (…) y de otro, deslegitiman la validez de las normas que sobre resocialización están insertas en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 y complementarios)».
2.- El Tribunal de Medellín defendió la legalidad de su actuar y aseveró que «se quiere emplear la acción de tutela como una instancia más para controvertir una decisión judicial ampliamente fundamentada y que lejos está de constituir una vía de hecho, tornándose así improcedente el amparo reclamado».
El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento explicó que negó la «libertad condicional» peticionada, ya que «no se cumplía a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 200 que fue modificado por la ley 1709 de 2014, en cuanto a la valoración de la conducta punible».
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el procesado ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional. En consecuencia, las providencias lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor».
2.- Impugnó el gestor sin esgrimir los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al sostener que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades del actor se enfilan contra el proveído de 8 de octubre de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió «CONFIRMAR la decisión emitida 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual negó la petición de libertad condicional».
No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para llegar a esa decisión, inicialmente precisó: «alega el recurrente que la decisión del juez de instancia de negar su petición de libertad condicional al no cumplir con el supuesto de la valoración de la conducta punible, a su juicio se debe examinar desde la resocialización, y en ello no le asiste razón», porque el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la 1709 de 2014, dispone que
«el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social».
Sobre ese tópico, memoró que la Sala de Casación Penal ha resaltado:
«(…) la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal (…).
[Es decir] el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante. (AP5227-2014)».
Acto seguido, sostuvo que
«El juez de instancia acorde con la labor que se le impone, tuvo en cuenta los factores que gobernaron los delitos, su naturaleza y efectos; precisamente encontró reflejada la mayor gravedad de la conducta en la forma como ese comportamiento estropeó los principios de transparencia, rectitud, objetividad y moralidad que caracterizan a la administración pública, en lo que no se observa yerro alguno, dado que tal y como lo expone el no recurrente se trata de un acto de corrupción que afecta ostensiblemente tales principios».
«No podemos desconocer la calidad que ostentaba Germán Alexander Zapata Montoya como servidor público de ISAGEN, en virtud de la cual brindaba información a proveedores para que les adjudicaran contratos, aceptando promesa remuneratoria y en efecto recibía dinero por ejecutar tales actos en el desempeño de sus labores, aprovechado su cargo y pertenencia al grupo de mantenimiento (…) [Además], que se encargaba de crear las necesidades contractuales de ISAGEN, participaba en los comités de contratación, en donde sugería se contratara con la empresa que él conceptuara y se llevaba la invitación contractual».
De ahí, concluyó que la determinación del ad quo se encuentra fundada, puesto que
«Es claro que la gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico necesario para configurar el delito, representando un daño significativo a la administración pública por tanto, si bien no se desconoce el proceso de resocialización satisfactorio de Germán Alexander Zapata y la calificación de su buena conducta, no es menos cierto, que no puede dejarse de lado que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional, en especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena, debiendo cumplirla en su totalidad».
Al respecto, esta Corporación ha expresado que en estos casos «lo que se está evaluando o valorando es la conducta en sí, por sus alcances en la sociedad, no por su gravedad en cuanto a la lesión a los bienes jurídicos (…), lo cual se hace dentro del ámbito exigido por la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia» (STC1261-2022).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS